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CSJ - SL2541-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2541-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lobaral

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrada Ponente SL2541-2018 Radicación n 80409 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA (UCC) contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo promovido por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA. 1 ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA (UCC) presentó demanda contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SCLANPT-10 v.00 Radicación n. 80409 UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVA (SINTRAUCC NEIVA), para que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo que actualmente adelanta esta organización desde el 6 de febrero de 2018 y hasta la fecha de presentación de la demanda (12 de feb. de 2018) y en adelante hasta tanto dure dicho cese. Pg.2 C1A Como pretensiones declarativas formula las siguientes (pag.54 y ss CIA):

1. Se declare que SINTRAUCC NEIVA no atendió la etapa de arreglo directo dentro del conflicto colectivo que generó, incurriendo en la causal de ilegalidad

contemplada en el literal c) del articulo 65 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 450 del C.S.T.

2. Se declare que SINTRAUCC NEIVA, a pesar de no haber atendido o surtido la etapa de arreglo directo, procedió a votar la huelga con más de 24 días hábiles posteriores, con respecto al día en el cual concluyó el terminó de la etapa de arreglo directo que desatendió, para lo cual la ley solo establece 10 días hábiles.

3. Se declare que SINTRAUCC NEIVA votó por la huelga afectando un servicio público esencial como lo es la educación que se ofrece en la UCC a estudiantes en la ciudad de NEIVA, vulnerando el literal a) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 450 del C.S.T.

4. Que se declare que SINTRAUCC NEIVA es un sindicato minoritario, por tanto, no podía votar la huelga ot a Radicación n. 80409 directamente, sino que, para ello, debió tener el concurso o participación de los trabajadores de la empresa, para que, por mayoría, estos definieran el conflicto u optar por tribunal de arbitramento.

Vulneración regulada por el literal d) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 450 del CST. Y de condena, las que siguen:

1. Se disponga que el cese de actividades adelantado y promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE DE NEIVA SINTRAUCC NEIVAa partir del día

6 de febrero de 2017, hasta la fecha de presentación de esta demanda, o hasta cuando el mismo prosiga, según se demuestre en el proceso, fue ilegal.

2. Hacer las condenas ultra o extra petita de los hechos que se debatan y prueben en el proceso.

La accionante relató que es una persona jurídica con Nit. 860029924-7, en cuya estructura organizacional hay 18 sedes que la integran, lo que le consta al sindicato demandado. Que la sede Neiva de la universidad no es una persona jurídica diferente de la antes citada, es parte de ella. Informa que la universidad, al 26 de enero de 2018, tenía un total de 3237 trabajadores y, al 9 de febrero, 3368. Dice que dicho sindicato es una organización por rama de actividad económica, tal y como consta en sus estatutos, con domicilio en Neiva, y que, al 26 de enero de 2018, tenía Radicación n. 80409 79 afiliados. Con base en esto, sostiene que el sindicato no superaba la mitad del mínimo de trabajadores de la empresa al 26 de enero de 2018, para poder votar la huelga. Que la universidad le envió a la organización sindical varias comunicaciones en donde se les indicaba que estaban actuando por fuera de los términos y procedimientos legales. Con relación al conflicto colectivo, la apoderada de la UCC manifestó que las partes aquí litigantes suscribieron convención colectiva el 27 de abril de 2015, con vigencia del 1% de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, según consta en la cláusula 35 de la convención aportada. Que el

sindicato enjuiciado radicó el pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2017 ante la Universidad Cooperativa de Colombia y no ante la sede de Neiva. El 2 de noviembre de 2017, la UCC, por medio de su representante legal para asuntos laborales, emitió comunicación citando a la organización para el 7 de noviembre de 2017, pero el sindicato no aceptó iniciar la etapa del arreglo directo de inmediato, sino el 4 de diciembre. En la reunión del 7 de noviembre actuó, en nombre la UCC, la Dra. JULIETA ROCHA AMAYA, quien estuvo acompañada por el director de la sede de Neiva, Dr. OSCAR DAVID FUNEZ DAVID. Que los acuerdos básicos para el manejo de la negociación colectiva a los que llegaron las partes quedaron plasmados en el acta suscrita el 7 de noviembre de 2017. Se acordó que se negociaría todos los lunes contados desde el 4 de diciembre de 2017 y durante los 20 días previstos por la ley para adelantar la etapa de arreglo directo, incluido el último Le Radicación n. 80409 día de dicho plazo. La parte demandante informa que el día acordado para iniciar la negociación, esto es el 4 de diciembre de 2017, por problemas no atribuibles a los delegados de la universidad sino de la aerolinea Easyfly, solamente se pudo presentar un representante de la empresa en el lugar de la negociación, la Dra. Rocha. La reunión fue iniciada y luego de un cruce de opiniones con los delegados del sindicato, la comisión negociadora de este se retiró del salón indicando

que consultarían al Ministerio de Trabajo si la Universidad podía estar representada por una sola persona, entre otros temas. Ante tal situación, la universidad levantó el acta correspondiente, a través de la delegada y representante legal para asuntos laborales, la Dra. Rocha, actuando como testigo de ello la Dra. Sandra Cuartas. Que, ese mismo 4 de diciembre, la universidad le ratificó al presidente del sindicato que, a pesar de que se hubiesen retirado de la mesa, la etapa de arreglo directo se había iniciado según lo acordado y le reiteraron las fechas pactadas en que la Universidad estaría atendiendo el conflicto. La universidad sostiene que la etapa de arreglo directo no se suspende por el retiro de la mesa de negociación de la comisión negociadora, generante del conflicto. Que el sindicato demandado, por intermedio de su presidente, el 7 de diciembre de 2018, remitió comunicación dirigida a la Dra. Maritza Rondón (Rectora de la Universidad), en donde daba cuenta que la comisión negociadora del sindicato había renunciado en pleno. Luego, el 11 de diciembre de Radicación n. 80409 2017, la Universidad demandante envió carta al sindicato demandado en donde le informaba que, si bien no habian notificado el nombre de los nuevos negociadores, el conflicto seguia su curso y que para facilitarles el proceso no haría la reunión acordada para el 18 de diciembre, sino que la pasaba para el 22 del mes citado, carta que se le remitió por correo electrónico certificado y en fisico al sindicato. Manifiesta que el 19 de diciembre de 2017, la empresa

le envió carta al sindicato en donde le indica que se entiende terminado el conflicto en forma anormal por la renuencia de ellos en atenderlo, pero que, aun así, se estaría en mesa los días que se les habían indicado, que a ese momento eran el 22 y 23 de diciembre de 2017. Según la entidad accionante, las razones esgrimidas por el sindicato para retirarse de la mesa no son siquiera razonables para actuar así, pues incluso el mismo Ministerio del Trabajo les indicó que el empleador podía hacerse representar por quien quisiera. Sostiene que la organización demandada tenía el deber legal de atender el conflicto propuesto y, por tanto, atender la etapa de arreglo directo, pero, sin razón válida alguna, lo desatendió. Que, de esta forma, la organización sindical violó el debido proceso que tiene establecido la legislación nacional en materia de conflictos colectivos, al haber promovido un conflicto colectivo que no atendió dentro los términos establecidos en el artículo 434 del CST, como lo aceptan expresamente en el acta de asamblea no. 21 que enviaron a la universidad y que aqui se anexa. Radicación n. 80409 La demandante sostiene que la etapa de arreglo directo de este conflicto terminó formalmente el día 23 de diciembre de 2017, que es la fecha en la que se completaban los 20 días. Que el conflicto colectivo de trabajo iniciado por SINTRAUCC NEIVA terminó anormalmente, por cuanto al desatender la etapa de arreglo directo, legalmente no podía continuarse con las restantes fases que están previstas, lo

que incluye, según el artículo 431 del C.S.T., hacer suspensión colectiva de trabajo. La universidad refiere a la carta que le fue enviada por SINTRAUCC NEIVA, de fecha 26 de enero de 2018, donde, según su decir, el sindicato aceptó que hubo «... fracaso de la etapa de diálogo directo con la Universidad (...)», de donde infiere que la etapa concluyó, pero por desatención del mismo sindicato. Argumenta que, para poder votar la huelga, el sindicato demandado, necesariamente, tenía que haber atendido la etapa de arreglo directo así no se dieran acuerdos en la misma. De esta forma, el sindicato solo tenia 10 días hábiles contados desde el 24 de diciembre de 2017 inclusive para votar por huelga o tribunal. No obstante, el sindicato hizo la votación por la huelga el 26 de enero de 2018, cuando habían transcurrido más de 24 días hábiles de cumplido el término de la etapa de arreglo directo. Asi, la demandante concluye que el sindicato no cumplió las previsiones legales que solo permiten votar por la huelga o el tribunal dentro de los 10 días hábiles Radicación n. 80409 siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo. Además, sostiene que la mencionada organización sindical votó una huelga que está prohibida legalmente, al estar la educación considerada como un servicio público esencial. Adicionalmente, según lo indicado por Helber Sandoval en diligencia surtida el día 8 de febrero de 2018, el sindicato votó la huelga en asamblea general con participación de 50

personas, que corresponde a menos del 2.2% de trabajadores de la empresa y no al 50.1% del total de trabajadores de la empresa. La universidad relata que, en el 2014, en otro proceso de declaratoria de ilegalidad surtido entre las partes de esta acción, la Corte Suprema de Justicia indicó que el sindicato demandado era mayoritario, pero ello fue producido porque, al certificar el número de trabajadores de la universidad, se citó solo el número de trabajadores que prestaban servicio en la sede Neiva, excluyendo a los de las 17 sedes restantes. La parte demandante dice que todo lo anterior fue informado al Ministerio del Trabajo, inclusive que, en el memorial del 26 de diciembre de 2017 enviado a esa entidad, acompañado del acta del 23 de diciembre de 2017, la universidad dejó constancia del retiro tácito del pliego de peticiones por SINTRAUCC NEIVA con el consecuente fin del conflicto colectivo, por desatención del mismo por esta organización sindical. Menciona que, el 5 de febrero de 2018, OSCAR DAVID FUNEZ DAVID, Director Sede Neiva de la Universidad de Radicación n. 80409 Cooperativa de Colombia, mediante documento con radicado No. 11EE2016714100 100000506, la universidad ratificó la necesidad de que se designara un inspector de trabajo para que verificara el cese ilegal de actividades que anunció SINTRAUCC NEIVA para el día 6 de febrero de 2018 a partir de las 6:00 a.m. El sindicato promovió el cese el día 6 de febrero de 2018 en la sede Neiva, el cual fue

verificado por el Ministerio del trabajo que lo calificó como cese parcial. De igual manera, el 7 de febrero de 2018, fue verificado el cese en la sede Neiva por el Ministerio del trabajo que lo calificó también como cese parcial. Que el 8 de febrero de 2018, el sindicato mantuvo cerradas las instalaciones de la Universidad en la ciudad de Neiva con sillas, pancartas y personas bloqueando las diferentes entradas a las instalaciones de la Universidad. El 9 de febrero de 2018, el Ministerio de Trabajo verificó el cese total de actividades que adelanta el sindicato demandado y lo calificó como parcial. Que así, se encuentran en cese colectivo de actividades desde el día 6 de febrero de 2018 y hasta la fecha de presentación de esta demanda. Por último, informa que, el 5 de febrero de 2018, la empresa envío comunicación al presidente de SINTRAUCC NEIVA, recibida el mismo día, en la que se le invitaba a que, junto con los demás directivos de la organización sindical, no promovieran un cese ilegal, ni hicieran incurrir a los trabajadores afiliados al sindicato en hechos que a futuro los pudieran afectar, como quiera que la huelga no había sido votada de conformidad con la ley y que la votación se había realizado por fuera del término legal, sin haber Radicación n. 80409 atendido la etapa de arreglo directo. IL. RESPUESTA A LA DEMANDA En la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2018, 1ls. 636 y ss del € No.1C, el sindicato aceptó parcialmente los hechos. Que ciertamente la huelga ocurrió desde el 6 al 14

de febrero de 2018. Que antes del presente conflicto, existe la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1% de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017. Que el 7 de noviembre de 2017, solo se presentó a la reunión la representante para asuntos laborales de la empresa, cuando la universidad había designado a cinco negociadores. Y se remite al acta del 7 de noviembre de 2017, donde se plasmó los días en que se negociaría, comenzando el 4 de diciembre siguiente. Aceptó que el 4 de diciembre se retiraron de la reunión ante las manifestaciones de la representante para asuntos laborales de la empresa y que el 7 de diciembre de 2017 le enviaron una comunicación a la rectora de la universidad informándole de la renuncia de la comisión negociadora en pleno. De la terminación de la etapa de arreglo directo el 23 de diciembre de 2017 que invoca le empresa en el hecho 35 de la demanda, dijo que no era cierto, ya que la universidad no suspendió las vacaciones colectivas. De la querella que la universidad dijo haber presentado el 22 de enero de 2018, manifestó que no le constaba. Sobre su naturaleza o clase dijo atenerse a las pruebas respectivas y aceptó que su domicilio era la ciudad de Neiva. Ne Radicación n.” 80409 SINTRAUCC NEIVA se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, expone que fue la entidad accionante, a través de su representante de asuntos laborales, arrogándose la potestad de ser ella su comisión negociadora, quien no permitió el inicio de los diálogos o

negociación, con su trato descortés e intimidante, afirmando impositivamente que no habría prórrogas en la negociación, ni permisos sindicales para los negociadores, por lo que se les descontaría el salario correspondiente si se ausentaban del trabajo; que unilateralmente ordenaría la suspensión de las vacaciones colectivas para los negociadores del sindicato y sus consecuenciales derechos económicos, las que habían sido ya concedidas por la autoridad nacional y seccional. El sindicato justificó su proceder, alegando legitima defensa. El sindicato sostiene que la etapa de arreglo directo nunca se inició por el trato indigno de la accionante, quien, abusando de su posición dominante, no les dejó alternativa a los negociadores y asesores del sindicato. Pero que, si se desconociera lo anterior y se aceptara la hipótesis errada que la negociación se inició el 4 de diciembre de 2017, desconociendo que los únicos días habilitados por dicha representante fueron los lunes 11 y 18 de diciembre de 2017, se debe tener en cuenta que todos los trabajadores de las diferentes sedes de la demandante salieron a vacaciones colectivas a partir del 20 de diciembre de 2017 e ingresaron el lunes 15 de enero de 2018. Por lo tanto, asevera, los 20 días calendario laborales vencerían el 18 de enero de 2018. Radicación n. 80409 A partir de esa fecha, los trabajadores tenian 10 días hábiles laborables para votar por la huelga y la asamblea general con este fin ocurrió el 26 de enero de 2018.

Asimismo, SINTRAUCC NEIVA sostiene que el cese jamás afectó un servicio público esencial presuntamente ofrecido por la universidad. Que, sobre este tema específico, esta Corte, en la sentencia SL 16402-2014, del 26 de noviembre de 2014, delimitó los parámetros para establecer cuando el servicio no es esencial y dijo allegar las pruebas documentales que demostraban las circunstancias del cese en cuestión. Igualmente, el sindicato se apoyó en la misma sentencia para desvirtuar la condición de minoritario que le atribuye la accionante, pues allí se le reconoció que era un sindicato mayoritario. Y que la Corte dispuso que, para estos efectos, se debía tomar el número de trabajadores de la sede de Neiva. Que este hecho hizo tránsito a cosa juzgada. Calificó de falaz la certificación de la universidad en relación con el múmero de trabajadores del establecimiento. Afirmó que, para el 26 de enero de 2018, en la sede de Neiva, estaban vinculados aproximadamente 150 trabajadores, de los cuales 81 eran sindicalizados, y asistieron a la asamblea 50 afiliados, los cuales votaron, como fue informado al ministerio y a la rectora nacional. Se oponen a la declaratoria de la ilegalidad del cese que duró del 6 al 14 de febrero de 2018. Respecto del número de afiliados al sindicato al día 26 de enero de 2018, E Radicación n. 80409 dice que contabilizaron a los trabajadores con contrato a término fijo, quienes para esa fecha estaban vinculados todavía, no obstante que no lo seguían al momento de

contestar la demanda. Aceptaron que el pliego fue presentado el 2 de noviembre de 2017 y que los términos acordados el 7 de noviembre de 2017 quedaron consignados en el acta. Que no les constaba el problema del vuelo del día 4 de diciembre. No aceptaron la forma como la demandante contabilizó la etapa de arreglo directo, en razón a que, desde el 20 de diciembre de 2017, todos los trabajadores salieron a vacaciones colectivas, reingresando el lunes 15 de enero de 2018. Que los 10 días se vencieron después del 26 de enero. El sindicato propuso como excepciones la inexistencia de las causales para la declaratoria de ilegalidad del cese parcial de actividades. El Tribunal delimitó el litigio en que se debía establecer si se configuraron las causales de ilegalidad la huelga de los literales a) c) y d) del artículo 450 del CST. Que no fueron objeto de controversia los hechos 1, 6, 7, 10 al 15, 20, 27, 52, 54, 57 y 59. De igual manera, como estipulaciones probatorias, anotó que las partes habían acordado dar por cierto los siguientes aspectos, fl. 638 del cuaderno 1C:

1. La existencia de actas de verificación del cese de actividades por parte del inspector del Ministerio de Trabajo sobre el cese.

Radicación n. 80409

2. El cese de actividades inició el 6 de febrero de 2018 y terminó el 14 de febrero de 2018.

3. Las causas de terminación del cese fueron por una

orden de tutela.

4. El 7 de noviembre de 2017 hubo reunión y firma del acta preliminar que estableció el inicio de las conversaciones para el 4 de diciembre de 2017.

5. Hubo renuncia de los negociadores del sindicato que fue aceptada por la asamblea el 6 de diciembre de 2017 y que dicha renuncia fue comunicada el 7 de diciembre a la empresa y al ministerio.

6. El 17 de enero de 2018 se informó a la universidad el nombramiento de nuevos miembros negociadores.

7. La huelga fue votada en la asamblea del 26 de enero de 2018, y esto fue comunicado al ministerio yala empresa inmediatamente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de febrero de 2018, y en ella se declaró la legalidad del cese de labores promovido por el sindicato enjuiciado. (A los 2:02:27 segundos del CD). 1.De la condición de sindicato mayoritario de SINTRAUCC El Tribunal comenzó la decisión diciendo que se iba a referir en primer lugar a la tercera causal de ilegalidad invocada por la parte demandante, esto es la contenida en el literal d) del artículo 450 del CST, que refiere a la

7 Radicación n. 80409 ilegalidad de la huelga cuando no ha sido votada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley. El juez colegiado refirió al argumento de la universidad consistente en que el cese debió ser votado por la mayoría de los trabajadores de la universidad, pues, a su juicio, el

sindicato SINTRAUCC NEIVA es un sindicato minoritario y ante esto se debió convocar a los más de 3.300 trabajadores de la entidad a nivel nacional, para que se pudiera adoptar la respectiva decisión. Para resolver este punto, el ad quo aludió al proceso anterior que cursó entre las mismas partes definido en la sentencia CSJ SL 16402 de 2014 por la Sala Laboral de esta Corte, donde se definió el carácter mayoritario de la organización sindical enjuiciada y dijo que lo acogería en razón a que proviene del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. El Tribunal le negó la razón a la universidad cuando sostiene que la calificación anterior obedeció a una circunstancia probatoria, relacionada con el número de trabajadores de la empresa que en dicho proceso fue certificado, insinuando que la Corte, en el 2014, declaró a SINTRAUCC NEIVA de carácter mayoritario, porque únicamente se habia certificado la planta de trabajadores de esta seccional. El juez colegiado consideró que la Corte Suprema, desde un principio, advirtió que la organización sindical convocada a juicio no era una subdirectiva seccional de una organización de nivel territorial con cobertura allende del municipio de Neiva, sino que, según Radicación n. 809409 los estatutos del mismo sindicato, es de primer grado y de rama de actividad económica, conformada por los empleados y trabajadores de la UCC de la sede de Neiva, profesores y no profesores, con domicilio en dicho municipio. Situación que, para la Corte, fue de vital importancia a efecto de definir la condición mayoritaria o no

de tal asociación. Así, el juez de primera instancia estimó que la Sala Laboral de la Corte claramente había delimitado que SINTRAUCC Neiva tiene una cobertura en la sede de Neiva, según los estatutos de tal organización, contrario a lo que pregonaba la apoderada de la universidad, al querer darle a este ente una cobertura a nivel nacional y con esto alegar que la huelga debió votarse por los más de los 3.300 trabajadores a nivel nacional. El a quo consideró que era lógico que SINTRAUCC Neiva promoviera conflictos colectivos que solo beneficiara a trabajadores de la sede Neiva, como lo había considerado la Corte, pues, en el artículo 2 del artículo 94 de los estatutos, visible a fl. 94 del cuaderno 1A, se tiene que la organización sindical estaba integrada por todos los trabajadores de la sede de Neiva. De tal suerte que, independientemente de la denominación del sindicato de rama o de actividad económica, el juez de primera instancia estimó que era desproporcionado exigir que la decisión de declarar la huelga debía adoptarse por la mayoria de todos los trabajadores de la universidad, pues es lógico que estos no tendrían interés en un conflicto colectivo que se venia desarrollando por los trabajadores de la sede de Neiva. Asi, 1 Radicación n. 80409 concluyó que la condición de mayoritario se debe tener en cuenta con base en todo el personal de la sede de Neiva. En ese orden, con fundamento en la documental de 1.640 del cuaderno 1C, estableció que, al 26 de enero de 2018, día de

votación de la huelga, la universidad contaba con 141 empleados en ese municipio. Y que, en ese mismo momento, el sindicato tenía 81 afiliados según la certificación obrante al fl. 113 del cuaderno 2A, número de afiliados que también fue admitido por la propia representante legal de asuntos laborales de la universidad demandante en su oficio del 29 de enero de 2018, fl. 116 del cuaderno 2A. Por lo antes visto, el juez de primer grado concluyó que SINTRAUCC Neiva era un sindicato mayoritario al 26 de enero de 2018 y podía decidir la huelga únicamente con la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados a la organización, la cual, en virtud del artículo 386 del CST y 12 de los estatutos, fl. 98 C1A, corresponde a la mitad más uno de los afiliados. Así, asentó que el sindicato actuó con el quorum decisorio exigido por la ley, ya que a la asamblea asistieron 50 afiliados, y, de estos, votaron 38 por la huelga, como consta en el fl. 113 C2 A. Igualmente, precisó que, en gracia de discusión, sí el número de afiliados al sindicato fuera 79 como se afirmó en la demanda, también se llegaría a la misma conclusión, esto es que el sindicato era mayoritario y que votó la huelga de conformidad con el artículo 443 (sic) del CST.

2. De la oportunidad legal para votar la huelga: Radicación n. 80409

El Tribunal tampoco le dio la razón a la universidad en

cuanto a que la huelga fue votada por fuera del término previsto en el inciso 2 del artículo 444 del CST. Concluyó que el plazo legal de 10 días hábiles previsto para votar el cese sí fue atendido. Consideró evidente que el plazo de los 20 días calendario de la etapa de arreglo directo, con las dificultades conocidas en el plenario, había finiquitado el 23 de diciembre de 2017, cuando ya los trabajadores estaban en vacaciones colectivas. Como el plazo de los 10 días previsto en el inciso 2 del artículo 444 del CST son hábiles, para el a quo, este solo podía contabilizarse cuando las vacaciones colectivas cesaran. Por tanto, el primer día hábil siguiente comenzó el 15 de enero de 2018, cuando los trabajadores retornaron de vacaciones. De ninguna manera, era como lo interpretaba la universidad. En consecuencia, al haberse votado la huelga el 26 de enero de 2018, como estaba acreditada con la prueba visible a fl. 335 CID (sic), (ver fl. 235 C 1B), día en que se vencían los 10 días hábiles, el Tribunai determinó que no se configuró la causal contenida en el literal e del artículo 450 del CST.

3. El servicio de educación que presta la UCC no es servicio público esencial El Tribunal, para determinar si era esencial o no el servicio prestado por la demandante, se remitió a la sentencia C-473 de 1994, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 1% del artículo 430 del CST condicionalmente, en el entendido que,

yA Radicación n. 80409 conforme al artículo 56 de la Constitución, son servicios públicos esenciales aquellos definidos por el legislador. Es decir que, consideró el juez colegiado, la norma superior le dejó al legislador la determinación de cuáles son los servicios públicos esenciales y destacó que de esa providencia se desprendían dos factores: uno material y otro formal. Seguidamente, citó un pasaje de la sentencia C-473 de 1994 atrás mencionada a saber: (...] la Constitución ha establecido dos requisitos diferentes para que se pueda excluir el derecho de huelga de una determinada actividad. En primer término, es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial. Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella. Luego, mencionó que este asunto ya había sido abordado en un proceso anterior, entre las mismas partes, donde la primera instancia había considerado que el servicio de la UCC sí era esencial. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia resolvió de forma contraria, acogiendo el criterio material y no formal para definir cuándo es un servicio público esencial, precedente que, consideró, obliga al tribunal como juez de inferior grado que era. Se remitió a un pasaje de la sentencia CSJ SL 20094 de 2017!, que dice: Igualmente, la jurisprudencia ha evolucionado para descartar que esa esencialidad esté dada en el hecho de que las actividades que conforman el servicio contribuyan de modo directo y concreto a la protección de bienes o satisfacción de

intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, ! Caso Avianca vs. Acdac 2017 Radicación n. 80409 vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, y ha acogido un criterio en virtud del cual, en atención a la doctrina autorizada del Comité de Libertad Sindical de la Organización Intemacional del Trabajo, los servicios públicos esenciales son aquellos «...cuya interrupción pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población», (...) la definición de la esencialidad de un servicio pasa por la verificación de que el legislador así lo haya dispuesto, de manera expresa, y que, en realidad, en el escenario social concreto, su interrupción ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas. Seguidamente, el a quo agregó que el legislador todavía no ha proferido la ley para determinar qué servicios públicos son esenciales, por tal razón se debía acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, le era inevitable traer a colación el proceso anterior de calificación de huelga, donde la universidad también había argumentado que ella prestaba un servicio público esencial. Y citó textualmente lo asentado por la Corte Suprema en esa oportunidad, SL 16402 de 2014: [...] fluye evidente que en todo caso en ese puntual aspecto correspondía evidenciar una realidad que es patente para descartar la ilegalidad del cese de actividades y es que el servicio de educación, a diferencia de otros como la vida, la libertad, etc, se pudo recuperar, sin por tanto afectar tal derecho,

en tal sentido no estima la Corte que, ante tal situación pueda declararse su ilegalidad. A continuación, el Tribunal descendió al caso concreto y determinó que, en el sublite, lo que se debatía era el carácter esencial del servicio público prestado por la universidad, más no si era servicio público. Que, desde el punto

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