CSJ - SL2556-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL2556-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2556-2022 Radicación n.° 86525 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO ORTIZ LEGARDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Amparo Ortiz Legarda demandó a Colfondos S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad» de su traslado de régimen pensional y, por tanto, se ordene a esta última activar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, se disponga que
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Radicación n.° 86525 Colfondos S. A. debe enviar a Colpensiones la totalidad de los aportes, junto con los rendimientos. Así mismo, deprecó condena por los derechos que sean viables en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de abril de 1956 y empezó a cotizar al ISS desde el 2 de enero de 1974; que también realizó aportes a Cajanal por el
lapso comprendido entre el 4 de abril de 1978 y 19 de abril de 1982; que el 5 de julio de 2000 se trasladó del ISS (Régimen de Prima Media con Prestación Definida) a la AFP Colfondos S. A., entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en la cual cotizó hasta el 15 de noviembre de 2016; y que la administradora de pensiones privada, para la fecha en que se cambió de régimen, no le brindó la información adecuada ni completa, ni la enteró de las desventajas y desventajas de tal hecho. Agregó que el 14 de noviembre de 2017 solicitó a Colfondos S. A. le suministrara copia de: su afiliación, de la información brindada para el momento del traslado, de la historia laboral, al igual que le realizara una proyección de la mesada pensional, petición que fue contestada el 27 del mismo mes y año; y que el 14 de noviembre de esa anualidad, también radicó ante Colpensiones la declaratoria de nulidad del traslado, rogativa que le fue respondida simplemente allegándole copia del expediente administrativo, pero sin referir a la petición formulada.
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Radicación n.° 86525 Al dar respuesta a la demanda (f.º 79), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones realizadas al ISS, Cajanal y a Colfondos S. A., la data en que se trasladó de régimen; la reclamación que presentó ante esa
entidad y la respuesta dada. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa alegó que no había lugar a que se declarara la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que aquella tiene plena validez y legalidad en la medida que la demandante manifestó libremente su voluntad de trasladarse de régimen pensional; que además, no probó ninguno de los vicios del consentimiento, sino que por el contrario, confesó haberse afilió a la AFP «Porvenir S. A.» (sic), por lo que existió pleno interés de trasladarse; que nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse, máxime que la actora tuvo varios años para preguntar si lo que le informaron los asesores era cierto o no; y que el transcurso del tiempo subsanó cualquier irregularidad que hubiera podido existir. Al respecto, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la «declaratoria de otras excepciones». Por su parte, Colfondos S. A. (f.º 108), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en relación a los supuestos fácticos, aceptó las cotizaciones realizadas por la demandante a esa AFP y la fecha en que realizó el cambio de régimen pensional, pero precisó que se hizo efectivo el 1 de septiembre de 2000. Frente a los otros hechos dijo que no
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Radicación n.° 86525 eran ciertos o no le constaban. En salvaguarda de sus intereses manifestó que se oponía a la declaratoria de nulidad por cuanto el traslado se
realizó con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, ya que la demandante suscribió la solicitud de vinculación el «1 de septiembre de 2000»; que no contaba con una proyección de cálculo actuarial que pudiera demostrar que «se le asesoró brindándole la información matemática que le permitiera establecer un comparativo de mesada»; Por tanto, «teniendo en cuenta el allanamiento a las pretensiones que solicitan la declaratoria de nulidad de la afiliación», razón por la cual debía darse aplicación al artículo 98 del CGP, continuando el proceso en contra de Colpensiones «de ser el caso». Al efecto, agregó: «No se formulan excepciones».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la demandante AMPARO ORTIZ LEGARDA del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad acaecido el 5 de julio de 2000 proveniente del Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP COLFONDOS S. A., Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia., SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a admitir el traslado de la señora AMPARO ORTIZ LEGARDA conforme a lo considerado.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de
Pensiones COLFONDOS S.A. a devolver a la Administradora
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Radicación n.° 86525 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores que los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante hubiera recibido con motivo de la afiliación de la Señora AMPARO ORTIZ LEGARDA, como cotizaciones, bonos pensionales de ser el caso, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, norma aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, esto es, junto con los rendimientos que se hubieren causado, el así como los dineros que se hubiesen tenido que tomar para adquirir los seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo considerado.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S. A. y que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a efectuar los correspondientes ajustes en la historia pensional de la promotora de esta acción, conforme a lo considerado.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Enviar el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en caso de que esta sentencia no sea recurrida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2019, al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 disponía que los
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Radicación n.° 86525 afiliados al Sistema General de Pensiones podían escoger libremente el régimen pensional y trasladarse una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial; que la posibilidad de cambio se limitaba hasta cuando a los afiliados les faltaren diez años o menos para alcanzar la pensión, salvo para quienes tuvieran más de quince años cotizados para la fecha en que entró en vigor el sistema de seguridad social en pensiones, aspectos que afirmó, habías sido estudiados y definidos en las sentencias CC C1024-2004 y CC C62-2010 (sic), supuestos fácticos que no cumplía la demandante porque para la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía menos de 15 años de cotizaciones, concretamente contaba con 6 años, 9 meses y 13 días, por lo que no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo. Expuso que de las pruebas allegadas no se deducía la existencia de un vicio en el consentimiento que prestó Ortiz Legarda al efectuar su traslado al RAIS el 5 de julio de 2000
(f.º 63 y 114), sino que «se hizo cumpliendo con los requisitos dispuestos para el efecto en ese momento y en ese sentido no se desconocieron las normas legales»; y que la ignorancia o la interpretación equivocada de los artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 constituían un error de derecho que «NO tiene alcance para viciar el consentimiento» (artículo 1509 del CC). Argumentó que además se advertía que la AFP demandada suministró la información pertinente en el momento de la afiliación, como lo había reconocido la
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Radicación n.° 86525 demandante al absolver el interrogatorio de parte, y admitir haber pedido consejo a unos compañeros de trabajo y a una hermana que sabía del tema; y «que para el efecto fue asesorada por una persona recomendada de la hermana por vía telefónica». Precisó que como ninguna de las pruebas allegadas permitía concluir que la de AFP hubiera engañado a la demandante, «no resulta válido -jurídicamente hablandoexigir a la parte demandada que aporte las pruebas de no haber actuado con dolo, como parece deducirse de los argumentos que contiene la demanda». Adujo que si bien esta corporación había entendido que «la falta de información detallada de las consecuencias negativas del traslado, lo ha concluido en casos concretos en los cuales para el momento del traslado existía eso: claras consecuencias NEGATIVAS de cambio de régimen»; y que entre las opciones que tenían los afiliados, «se podría entender conveniente» la vinculación en el RPM para aquellos que hubieran cumplido los dos requisitos dispuestos en la
ley para alcanzar la pensión o, incluso, para quienes tuvieran una expectativa legítima. Agregó que esa no era la situación de la demandante, pues para la fecha en que se cambió de régimen le faltaban más de trece años para cumplir la edad para acceder a la pensión, de lo cual resultaba imposible para la AFP conocer e informarle sobre la conveniencia de pertenecer a uno o a otro régimen.
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Radicación n.° 86525 Añadió que para esa época las AFP no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional, pues esta solo se estableció hasta el año 2014 con «la Ley 1748»); que asimismo la demandante había tenido nuevas oportunidades de retractarse del traslado inicial, con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se profirió la Circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, sin que así lo hiciera; que dichas entidades brindaron amplia información en medios de comunicación sobre los beneficios y las posibilidades de traslado. Acotó que cada régimen pensional tiene aspectos favorables y desfavorables frente al otro, razón por la que nuestro ordenamiento jurídico otorgaba al afiliado la opción de escoger; y que, una vez ejercida libremente esa facultad de elegir, no se puede invalidar asumiendo que los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebra un acto jurídico, o «imponer retroactivamente a la AFP requisitos o trámites que las normas no contemplaban en su momento».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda.
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Radicación n.° 86525 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica únicamente por parte de Colpensiones. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se imputan similares disposiciones, se persigue el mismo fin y la argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa se acusa la infracción directa de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 3, 4, 13 literal d, 60, 114, 271 de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; y 1603 y 1604 del Código Civil.
Señala que con la implementación del Sistema General de Pensiones se crearon los regímenes de prima media y de ahorro individual, cuya selección debe ser libre y voluntaria, tal como lo consagran los artículos 13, 114 y 271 de Ley 100 de 1993, los cuales transcribe completamente. Que las decisiones informadas se generan una vez se brinda información amplia, suficiente y real del asunto a tratar y, por ende, para realizar el cambio de régimen pensional la administradora de pensiones demandada debió indicarle a la actora las diferencias de ambos regímenes, las ventajas y desventajas de cada uno, los factores que se
tendrían en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional en el RAIS y no solamente al instante de la afiliación inicial.
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Radicación n.° 86525 Aduce que la demandante suscribió el formulario de afiliación sin la debida asesoría e información, prueba de ello es el allanamiento a las pretensiones por parte de Colfondos
S. A., quien admitió que no contaba con prueba alguna que demostrara la «información extrañada». Sobre los presupuestos de la ilustración que se debe dar antes de que los afiliados se cambien de régimen pensional cita algunos apartes de las sentencias CSJ SL4964-2018; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL17595-2017; y CSJ SL19447-2017, en las que se hizo énfasis acerca de: […] no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.
Señala que el tipo de información que debe brindar el fondo de pensiones no solo se encuentra fundado en la jurisprudencia de esta corporación, sino en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, el cual impuso un deber legal a los promotores de pensiones de brindar información suficiente amplia y oportuna a los posibles afiliados en el momento de
la promoción de la afiliación y durante toda la vinculación. Agrega que el deber de la información se ha presentado en tres etapas, tal como lo han indicado las decisiones de esta Corte, siendo la primera de ellas exigible desde la creación de los fondos, siguiendo lo establecido en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y lo contemplado en el Estatuto Orgánico del sistema Financiero Decreto 663
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Radicación n.° 86525 de 1993, según los cuales, las entidades deben brindar una información necesaria que permita dilucidar la trasparencia de las operaciones (CSJ SL1452-2019), supuesto que corresponde al presente caso, dada la fecha en que se surtió el traslado de régimen. Dice que el sentenciador de segundo grado omitió el deber que tenían los fondos de informar a sus posibles afiliados todo lo relacionado con el régimen pensional al que se iban a acoger, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, para así poder establecer que la elección del RAIS fue libre y voluntaria. Con relación al argumento del Tribunal, según el cual esta Corte ha prohijado la «nulidad» en casos en que los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición o contaban con una expectativa legítima, sin verificar si la AFP brindó la ilustración necesaria, dice, que no advirtió que Colfondos S. A. se allanó a las pretensiones de la demanda por no contar con las pruebas que demostraran la asesoría e información demandada. Que, además, no le podía imponer
contar con una expectativa pensional para acceder a las pretensiones incoadas, pues ello transgrede el derecho a la igualdad por no permitir a personas que al momento del traslado fueron desinformadas puedan retornar al régimen de prima media. Al efecto cita las providencias CSJ SL194472017 y CSJ SL1452-2019. Ahora bien, sobre la carga de la prueba aduce que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que «el engaño, no solo
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Radicación n.° 86525 se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada», para lo que se apoya en las sentencias CSJ SL, 2008, rad. 31939 y CSJ SL4964-2018, de esta última resalta: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado
que es quien está en posición de hacerlo. Por las anteriores razones considera la censura que se debe casar la sentencia fustigada.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo no debe prosperar porque el análisis que realizó el Tribunal es el que correspondía, pues la verificación de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario; que no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente
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Radicación n.° 86525 al momento del traslado de régimen. Por consiguiente, en el presente caso no hubo transgresión al deber de información.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 1511 el Código Civil, los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS; y 166 y 167 del Código
General del Proceso. Argumenta que la violación de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que la recurrente AMPARO ORTIZ LEGARDA, no requiere tener algún tipo de expectativa legítima o régimen de transición para entrar a estudiar una posible nulidad o ineficacia del traslado.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al momento de realizar el traslado del régimen pensional, cumplió con el deber
de información, veraz y oportuna sobre las ventajas y desventajas presentes en el régimen pensional al que se estaba afiliando la
señora AMPARO ORTIZ LEGARDA.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora AMPARO ORTIZ LEGARDA era quien debía desplegar actividad probatoria tendiente a demostrar que fue engañada por la administradora de pensiones con fundamento en lo reglado para los vicios del consentimiento.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que en el expediente se probó que la administradora de pensiones a la que se vinculó AMPARO ORTIZ LEGARDA en el año 2000 le dio la información que era pertinente en ese momento.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que AMPARO ORTIZ LEGARDA, tuvo nuevas oportunidades informadas de retractarse de su traslado con la expedición del Decreto 3800 de 2003.
6. No dar por demostrado estándolo, que la señora AMPARO ORTIZ LEGARDA suscribió formulario de afiliación sin la debida asesoría por parte de COLFONDOS S.A., PENSIONES Y
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CESANTÍAS.
Alega que los yerros son consecuencia de la errada valoración del formulario de afiliación y del interrogatorio de parte absuelto por la actora. También acusa la falta de valoración de la contestación de la demanda por parte de Colfondos S. A. Después de citar algunos apartes de la sentencia acusada, dice que el sentenciador desconoció la jurisprudencia de esta Corte, porque no hay requisito alguno que imponga que para poder ser sujeto del estudio de una
nulidad del traslado deba contarse con beneficios de la transición o expectativas legítimas, con lo cual se desatendió el precedente vertido en las sentencias, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL1688-2019¸y CSJ SL16892019. Respecto de la información brindada al momento de la afiliación alega que el juez plural cometió un error gravísimo al indicar que en la vinculación quedó demostrado que Colfondos S. A. cumplió con los requisitos establecidos en la norma en ese momento para las afiliaciones, olvidando que las normas dan cuenta del deber de información que debían desplegar las administradoras de pensiones. Aduce que, las disposiciones que regulaban el deber de información indican que debía ilustrarse acerca de las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de
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Radicación n.° 86525 cada régimen, así como dar a conocer la existencia de la transición; que el colegiado se equivocó al dar por demostrado que para el momento de la afiliación fue asesorada debidamente y que la administradora cumplió con las normas que regulaban el asunto para esa fecha. Esto por cuanto no existe prueba alguna que así lo determine, así como tampoco se le indicó que por contar con más de 35 años a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones podría ser beneficiaria del régimen de transición. Frente al interrogatorio de parte, luego de transcribir a
cabalidad su contenido, señala que la actora simplemente admitió que fue asesorada telefónicamente por una persona que su hermana le recomendó, lo cual no puede considerarse como una asesoría propiamente dicha, pues, además, solo le indicó «algunas ventajas y la invitó a afiliarse». Por tanto, el sentenciador erró en su valoración. En cuanto a la contestación de la demanda, señala que Colfondos S. A. se allanó a la totalidad de las pretensiones manifestando que no contaba con las pruebas que demostraran la debida asesoría, proyecciones o simulaciones pensionales, «ante lo cual pidió sentencia parcial frente a su allanamiento». En consecuencia, el Tribunal se equivocó al indicar que la demandante tenía pleno conocimiento y la información necesaria para que el traslado se realizará de manera libre y espontánea. En relación con los vicios del consentimiento, asevera que el juzgador no tuvo en cuenta que la demanda inicial no
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Radicación n.° 86525 buscaba demostrar vicios en el consentimiento, pues las pretensiones y los hechos que sustentan la demanda inicial siempre estuvieron encaminadas a indicar que había una indebida información por parte de la administradora de pensiones que la trasladó; que no se puede afirmar que se dio la debida información, por cuanto Colfondos S. A. manifestó en su escrito de contestación que no contaban con prueba alguna de la asesoría que se debió brindar, motivo por el que se allanaba a la totalidad de las pretensiones en su contra.
Señala que en el expediente solo milita el formulario de afiliación, documento que no permite colegir de manera alguna la ilustración suministrada, razón por la cual, como las administradoras de fondos de pensiones deben brindar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, se debe casar la sentencia acusada.
IX. RÉPLICA La única entidad opositora señala que el Tribunal aplicó la carga de la prueba como correspondía, toda vez que la regla general es que atañe a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe la situación particular, pues quien alega es quien debe probar; y que la carga dinámica no puede invertirse de forma arbitraria sin considerar los aspectos
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Radicación n.° 86525 particulares de cada caso; por ende, no se debe casar la sentencia.
X. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, desde la óptica jurídica, en que la demandante no podía regresar al RPM en cualquier tiempo, debido a las restricciones que sobre el particular impone el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003 y, además, porque no se encontraba dentro de los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en las sentencias CC C1024-2004 y CC SU062-2010; que cualquier equivocación en la interpretación de las normas que regulan
el traslado de régimen pensional constituye un «error de derecho» que no tiene el alcance de viciar el consentimiento; que la existencia del deber de información detallada acerca de las consecuencias del traslado se puede entender para los afiliados que hubieren causado la pensión o tuvieren una expectativa legítima de adquirir el derecho; y que para el año 2000 las AFP no estaban en la obligación de realizar proyecciones de las expectativas pensionales. Desde el punto de vista fáctico, encontró que la AFP Porvenir S. A., entidad a la que se vinculó la demandante en el año 2000, le suministró la información pertinente de brindar en el momento de la afiliación, tal como se consignó en el formulario de afiliación que suscribió la demandante y lo aceptó al absolver el interrogatorio de parte.
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Radicación n.° 86525 Ahora, aunque la demanda no es precisamente un modelo, lo cierto es que, de la lectura de los cargos se infiere que la censura se dirige a controvertir las conclusiones que, desde el punto jurídico, alcanzó el Tribunal en relación con el deber de información para el momento en que se realizó el traslado de régimen pensional, los derechos adquiridos o expectativas legítimas como presupuesto de dicha obligación, y la carga de la prueba. Así mismo, desde la óptica de los hechos, se imputa yerro en haber dado por demostrada la satisfacción del deber de información a partir del análisis de los medios de prueba en que se fundamentó la decisión. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el juez
de alzada se equivocó al considerar la forma como se daba cabal cumplimiento al deber de información para el momento en que se realizó el traslado de régimen pensional de la actora, si este era imperativo solo cuando estuvieren de por medio los derechos adquiridos o las expectativas legítimas, y si desconoció el principio de la carga de la prueba. De igual forma se debe establecer si erró al dar por demostrada la satisfacción del deber de información a partir del análisis de los medios de prueba en que se fundamentó la decisión. A pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda fáctica, no son materia de debate los siguientes supuestos de hecho: i) que la accionante nació el 4 de abril de 1956; y ii) que se trasladó del ISS al RAIS, a través de la AFP Colfondos S. A. el 5 de julio de 2000 y se hizo efectivo el 1 de septiembre del mismo año.
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Radicación n.° 86525 Desde lo jurídico. En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que esta Corte en múltiples ocasiones ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es indispensable que previamente a ello el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos, a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere el que más le conviene. Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021, al adoctrinar: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras,
en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL14522019).
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Radicación n.° 86525 De igual forma, esta Corte ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado
se dé, esto es, si ocurrió entre 1993 y 2009, entre 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452-2019 se sintetizan así: Normas
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