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CSJ - SL256-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL256-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Discompollaa N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL256-2021 Radicación n.°73619 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMANDA LUCY MEJÍA DE SUTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso que promovió en contra del CENTRO BANCARIO Y

COMERCIAL DE TUNJA y MELTEC S.A.

I. ANTECEDENTES Amanda Lucy Mejía de Suta, llamó a juicio al Centro Bancario y Comercial de Tunja, y solidariamente a Melvi

Rocío Díaz Hernández, Davivienda SA., Sistemas G&G SA., Meltec SA., Banco BBVA SA, Coltabaco SA., y Compañia

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Radicación n.°73619 Leasing de Occidente (f.°242 a 251), para que, de manera principal se declarara: la existencia de contrato de trabajo desde el día 5 de diciembre de 1995, con el Centro Bancario Comercial de Tunja, vínculo vigente como consecuencia de la ineficaz terminación a 19 de marzo de 2009, por no informar el estado de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, y que, los copropietarios son solidariamente responsables. Requirió se condenara al Centro Bancario y Comercial

de Tunja y, solidariamente los copropietarios llamados a juicio, a: reinstalarla en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el pago de salarios y prestaciones legales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación ineficaz Además, a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; los derechos laborales debidos desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 19 de marzo de 2009, la sanción del 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas. En subsidio, solicitó se declarara que: existió un contrato de trabajo con el centro comercial demandado, desde el 5 de diciembre de 1995; terminó sin justa causa el día 19 de marzo de 2009 y, que los copropietarios son solidariamente responsables por todos los derechos laborales adeudados. 2

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Radicación n.°73619 En consecuencia, requirió que el centro comercial y solidariamente los demás llamados a juicio, fueran condenados a pagarle: indemnización por terminación del contrato sin justa causa; cada uno de los derechos laborales que no fueron sufragados durante la vigencia del contrato, aportes al sistema de seguridad social, nivelación salarial según el salario mínimo legal, (factores prestacionales», vacaciones, y demás derechos causados; sanción moratoria del artículo 65 del CST y la contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que: se vinculó al servicio del Centro bancario y Comercial de 'l'unja, «mediante

contrato verbal de trabajo de manera ininterrumpida, desde el día 7 de diciembre de 1995, hasta el día 19 de marzo de 2009», como consta en acta de la junta administradora, de 7 de diciembre del mismo ario, en la que se propuso su nombramiento en reemplazo de otra trabajadora. Describió que prestó servicios personales, atendió las instrucciones del presidente de la junta administradora, que en acta de 12 de diciembre de 1995, determinó que debía fungir como secretaria, por ende, le fueron asignadas, entre otras, las siguientes funciones: elaboración de actas, correspondencia para los copropietarios, cuentas de cobro, consignación de cheques, depositar el efectivo de pagos de administración, llevar libro de contabilidad, elaboración de cheques, pago de servicios públicos, estar pendiente del servicio de vigilancia, incluidos los sábados, domingos y festivos.

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Radicación n.°73619 Manifestó que cumplió las actividades de 6 a.m. a 6 p.m., incluso sábados, domingos y festivos, debía coordinar la entrada y salida del personal de vigilancia, bajo las órdenes y directrices del presidente de la junta directiva del centro comercial, excediendo la jornada máxima legal. Anotó que desde el 7 de diciembre de 1995 y hasta noviembre de 1997, devengó $50.000 mensuales; a partir de diciembre de 1997, $60.000 mensuales, hasta noviembre de 1999; cuando se aumentó a $80.000, suma que se mantuvo hasta febrero del ario 2000 y en marzo empezó a devengar

$40.000, hasta noviembre de 2006. Describió que a partir de diciembre de 2006, se ajustó el salario a $100.000 mensuales, hasta diciembre de 2007; y desde enero de 2008 a $106.000, hasta la fecha del retiro, sin recibir pago por horas extras, trabajo en dominicales y festivos, ni derechos prestacionales, tampoco los aportes al sistema de seguridad social. En documentos de folios 525 y 548, desistió de sus pretensiones contra Melvi Rocío Ortiz, y Sistemas G8GG SA., aceptado según folios 529 y 552. En audiencia de 12 de junio de 2015, desistió de todas las pretensiones, contra el Banco Davivienda SA., Banco BBVA SA., Coltabaco SA., y Banco de Occidente SA, decisión que el a quo aceptó y ordenó continuar el trámite judicial contra el Centro Bancario y Comercial de 'Punja y Meltec SA (CD a f.°629, minuto 11, segundo 30 y, f.°633).

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Radicación n.°73619 Tanto al Centro Bancario y Comercial de 'l'unja (f.°528) como a Meltec SA., (f.°429), se les declaró no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de 'l'unja, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de septiembre de 2015

(CD a f.°644), en el que resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del juicio, quien lo apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Funja, profirió fallo el 4 de noviembre de 2015 (CD a f.° 6, cuaderno Tribunal), en el que resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia confutada.

SEGUNDO: declarar que entre Amanda Lucy Mejía de Suta y el Centro Bancario y Comercial de Tunja, existió una relación laboral que inició el 7 de diciembre del 95 y se desarrolló de manera discontinua durante los siguientes periodos de tiempo: Para el ario 1996 de enero a diciembre Para el ario 1997 de Julio hasta diciembre Ario 1998 enero a diciembre Ario 1999 septiembre a diciembre Ario 2000 de enero hasta diciembre Ario 2001 durante los meses de enero, febrero, abril, mayo,j unio, agosto, octubre, noviembre y diciembre Para el ario 2002 desde enero hasta noviembre

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Radicación n.°73619 Para el ario 2003 desde el mes de enero hasta diciembre Ario 2004 los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre Ario 2008 los meses de abril a octubre Ario 2009 enero y marzo TERCERO: como consecuencia, ordenar al centro bancario y comercial de Tunja pagar a favor de Amanda Mejía de Suta, la suma de $1.282.607, por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y compensación por vacaciones, liquidadas proporcionalmente al tiempo laborado, suma esta que

deberá indexarse desde la fecha de esta decisión hasta cuando se verifique su pago CUARTO: condenarlo igualmente a realizar aportes para pensión ante COLPENSIONES, previo el cálculo actuarial que realice esta entidad y a satisfacción de la misma, calculado sobre los siguientes salarios: Para el ario 1996, sobre la suma de $40.000 de enero a julio y de $50.000 de agosto a diciembre. Para el ario 1997, $50.000 de Julio hasta noviembre y $60.000 para diciembre. Para el ario 1998, $60.000 por cada mes del ario Para el año 1999, durante los meses de septiembre octubre noviembre y diciembre, $60000. Para el ario 2000 de enero a diciembre $40.000 Ario 2001, enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto, octubre noviembre y diciembre $40.000. Ario 2002, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre, $40.000. Ario 2003, durante cada uno de los meses los meses de enero a diciembre $40000. Ario 2004, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, $40000. Ario 2008, de abril a octubre, $106.000. Ario 2009, durante el mes de enero $106.000, y marzo $212.000

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda SEXTO: condenar en costas de primera instancia al demandado Centro Bancario y Comercial de Tunja. Sin costas en esta instancia

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Radicación n.°73619 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado, anotó que debía analizar los efectos de la no contestación de la demanda y de la inasistencia a la audiencia de conciliación. Citó el artículo 31 del CPTSS y, dijo que la falta de respuesta al libelo gestor «se tiene como indicio grave en contra del demandado», mientras que la inasistencia a la audiencia de conciliación, en virtud del artículo 77 de la misma obra, «genera respecto del demandado, que se presuman como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión». Dijo que en el sub examine, el a quo sí observó este último precepto, por cuanto, en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2014, aplicó la presunción de certeza, en relación con el Centro Bancario y Comercial de 'l'unja, de los hechos 1, 1.1, 1.2, 1.3, 2, 3, 4, 6 y 8. A renglón seguido expresó, que aunque el libelista tenía razón en que «el no haber contestado la demanda constituye un indicio grave contra el Centro Bancario y Comercial de Tunja» y la inasistencia a la audiencia de conciliación, conducía a la certeza de algunos hechos, sin embargo, «de las presunciones cabe recordar que las establecidas en el artículo 77 citado admiten prueba en contrario de donde se concluye que no necesariamente la existencia de indicios graves y de presunciones da lugar a que se falle en contra de la parte afectada».

Concluyó que no salía avante el primer reclamo del apelante, pues el a quo, «sí tuvo en cuenta tanto las presunciones como los indicios, sólo que al valorarlos en conjunto especialmente al confrontarlos con la prueba

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Radicación n.°73619 documental concluyó que esta los desvirtuaba» y esgrimió, «entrando entonces en el tema de la existencia del contrato», se debían tener en cuenta los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Subrayó que le asistía razón al impugnante, en cuanto criticó que tuviera por cierto que el presidente de la Junta Directiva del Centro Comercial, Luís Suta, era el cónyuge de la demandante, por cuanto para llegar a esa inferencia, sobre el estado civil de las personas, se requería el respectivo registro civil de matrimonio. Manifestó que, ola prestación del servido de la señora Amanda Lucy Mejía de Suta, para el centro Comercial y Bancario de Tunja, está acreditada con la prueba obrante al proceso», especialmente los testimonios de Eliana Milena López Borja, Israel García García, Rafael Nunpaque, y «la prueba documental refiere una serie de pagos que se le hicieron (...) por concepto de servido de secretaria, algunos reembolsos de caja menor y contabilidad que aparecen visibles a partir delf olio 122». Por lo anterior, consideró que estaba probada la prestación personal del servicio, es decir, «acreditados los presupuestos para aplicar la presunción del articulo 24», que no fue desvirtuada por la pasiva, sin embargo, anotó que, de

acuerdo con sentencia de esta Corporación, con «radicación 36549», era necesario que la demandante demostrara otros aspectos, como el extremo temporal de la relación, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo 8

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Radicación n.°73619 suplementario (si lo alega) y el hecho del despido, cuando se demanda la indemnización. A partir de la citada providencia argumentó que los anteriores elementos «no aparecen acreditados dentro del expediente con claridad en lo que respecta a los extremos temporales de la relación laboral, ni al horario cumplido». Enunció que sobre el primer tópico (extremos temporales), no había prueba de las fechas exactas, excepto la de inicio, pues a folio 98, que correspondía al acta 001 de 1996, se podía extractar que se vinculó el 7 de diciembre de 1995, aunque en la reclamación que realizó el 28 de julio del 2009, manifestó que empezó el 8 de diciembre de dicho ario, por ende, debía tomarse esta última calenda. Agregó que no había prueba que acreditara el extremo final. Aludió que, vista la testimonial, a Erika Milena López, le constaba la relación entre el 2000 y 2003, a Israel García desde el 2000 hasta el 2005 y a Rafael Nunpaque, de 1995 a 1996, y en el plenario había una serie de pagos efectuados a la actora, que no eran continuos, y procedió a efectuar el listado, que encontró en periodos interrumpidos, desde diciembre de 1995 y hasta marzo de 2009, y concluyó que

como no eran continuos, por ende, «no hay claridad sobre los periodos de tiempo laborado». A continuación, aseveró que tampoco estaba probado el cumplimiento de la jornada, pues inicialmente «al asignarle funciones», se manifestó que sería de 6 am a 6 pm., pero no

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Radicación n.°73619 había sido así, porque aún cuando los declarantes señalaron que la veían todo el tiempo realizando labores, sin embargo, «la prueba solicitada de oficio por el despacho indica claramente que la actora laboró en otras entidades como se observa a folios 635 y siguientes«, y agregó que «máxime cuando lo que indican los testigos, es que la señora Mejía de Suta estaba disponible para atender los asuntos que se requirieran, porque vivía en uno de los apartamentos del Centro Bancario y Comercial de Tunja». Con apoyo en las anteriores premisas, citó un pasaje de un fallo de esta Corporación que identificó del «11 de marzo de 1968, gaceta judicial 127» y, destacó del mismo que «la disponibilidad» no implicaba servicio efectivo «si esa disponibilidad le permite al subordinado emplear tiempo en alimentarse, dormir salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa sólo dispuesto a atender el llamado del trabajo (...)», pues no podía considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo que el asalariado empleaba en alimentarse, dormir, en ocuparse en su propio domicilio. Para reforzar el análisis, afirmó que era evidente que la actora prestó servicios en otros lugares, por lo que no podía considerarse que estuvo disponible todo el tiempo, y por el

contrario no acreditó cuánto dedico a las actividades por las que entabló la acción, en consecuencia, «tampoco es posible determinar el monto del salario a que tenía derecho para efectos de practicar las liquidaciones que corresponda».

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Radicación n.°73619 Agregó que, según certificación de Colpensiones (f.° 635 a 643), la accionante, «reportó semanas de cotización con diferentes empleadores como la cooperativa Nacional de ahorro (...) por lo que a 31 de diciembre del 2011 acreditaba un total de 1322.58», que condujo a que disfrutara de una pensión. En consecuencia, «solamente es posible reconocer a su favor las prestaciones sociales, promediando los salarios percibidos año por año por el tiempo trabajado», limitándose la condena a cesantías, intereses, primas de servicios, y vacaciones, «pero no la reliquidación salarial por cuanto se reitera no fue probado el horario exacto no es posible determinar que tuviera el derecho a un salario determinado». A continuación, absolvió de las moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por considerar que el Centro Bancario y Comercial de Tunja puso en duda la existencia del contrato de trabajo, con razones atendibles, dado que no hubo prestación continua del servicio, no todos los meses aparecían pagos a la demandante, había disponibilidad, mas no cumplimiento de horario, residía en el mismo lugar donde llevó a cabo la actividad, y laboró para distintos empleadores, por tanto, concedió la indexación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, «en lo desfavorable a la demandante», y en sede de instancia, «se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, plantea 4 cargos, que no fueron recibieron réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política (CP), 13, 142, 340 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), en relación con el artículo 127 del mismo estatuto y literal d, del artículo 2, inciso e inciso 2, del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de

1996. En el desarrollo, remite a los preceptos constitucionales que acusa y afirma que, allí se consagran los principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo, que constituyen un estatuto inviolable, aunado al Código Sustantivo del Trabajo, donde se determinan las prerrogativas mínimas, dentro de los cuales se encuentra la de percibir un salario mínimo legal mensual, en armonía con la Ley 278 de 1996, y los artículos 142 y 340 del CST. Reitera el anterior discurso con apoyo en los artículos 25, 53, 333 y 334 de la CP, y hace alusión a la fijación del salario atendiendo la remuneración mínima vital y móvil,

proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, atendiendo

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Radicación n.°73619 la función social de la empresa, y remite al literal d),del artículo 2 de la Ley 278 de 1996, del que destaca que ordena que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, consagrada también en el artículo 56 de la CF, al fijar el salario debe tener en cuenta garantizar una vida digna para el trabajador y su familia. Para concluir, anota que «pese a las circunstancias procesales y probatorias que evidencian el que a la demandante se le canceló una asignación salarial muy por debajo de los derechos mínimos», no se accedió a la nivelación salarial pedida. WI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se orienta por la vía de puro derecho, se colige que el atacante acepta las premisas lácticas en que se fundó la sentencia censurada, especialmente, que la demandante «prestó servicios en otros lugares», no logró acreditar horario ni el tiempo que dedicó a la actividad que desempeñó para el centro comercial, aunado a que, de acuerdo con la valoración que hizo de la prueba testimonial, el sentenciador de segundo nivel explicó, que aun cuando por vivir en uno de los apartamentos del centro comercial, estaba disponible para lo que se ofreciera, no implicaba prestación efectiva del servicio. Bajo las anteriores soportes, no existe violación de los preceptos que acusa, pues de los mismos se deduce que efectivamente, existe una protección constitucional y legal

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que protege la remuneración mínima y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, sin embargo, la acusación no pasa de ser un relato de cánones, que atendiendo los soportes fácticos de la providencia, que se entienden aceptados, no fueron transgredidos, por cuanto no logró acreditar que hubiere desempeñado su labor en la jornada ordinaria, para que de esa manera el fallador colegiado, ordenara el reajuste salarial reclamado. Debe recordarse que, en el recurso extraordinario, quien pretenda la casación de una sentencia determinada, debe identificar, atacar y socavar sus fundamentos, lo que no ocurre en el sub examine, en el que como se mencionó, la sustentación se limita a una narración de tipo jurídico, sobre la irrenunciabilidad de los derechos y las garantías mínimas, que se itera, no fueron vulneradas. De acuerdo con lo analizado, el ataque no encuentra prosperidad.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa «inaplicación» de los artículos 29, 228, 229 de la Constitución Política (CP), 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS), modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Hace alusión a los artículos 29 y 229 de la CP, resalta que allí se consagra el derecho al debido proceso y el acceso

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Radicación n.°73619 a la administración de justicia, asiendo acordes con tales derechos fundamentales, el que se pueda imponer sanciones

para quienes como en el caso del demandado Centro bancario y Comercial de Tunja, no cumplen con sus deberes procesales». crYrss, A renglón seguido, explica que el artículo 77 del conminaba a la persona jurídica antes aludida, a acudir a la audiencia de conciliación, pero ante la inasistencia se hizo destinatario de las sanciones allí previstas, por ende, el a quo, «presumió como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión», que fueron: El 1, relacionado con la vinculación laboral y sus extremos; el 1.1., los actos previos al nexo laboral; el 1.2., la prestación personal subordinada de manera ininterrumpida, desde diciembre de 1995 hasta 19 de marzo de 2009; el 1.3., las funciones que cumplió y el horario, desde las 6 a.m., hasta las 6 p.m; el 2, atinente a la falta de información del estado de las cotizaciones al sistema de seguridad social; el 3, las responsabilidades a cargo; el 4, la subordinación; el 6, las sumas que le fueron sufragadas, y el 8, respecto del comportamiento laboral de la empleadora. Dice que, ante el incumplimiento de los deberes procesales de la actora, se impuso al mencionado centro comercial la mencionada consecuencia, que el ad quem no tuvo presente, así como también, las derivadas de la no contestación de la demanda. Cita el artículo 29 de la CP, refiere que consagra el debido proceso y reitera lo precedente.

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Esgrime que lo previsto en el artículo 77 del CPTSS, tiene como objetivo compeler a las partes a que acudan a la mencionada audiencia de conciliación, sin que se desconozcan derechos individuales, sino que se trata de una manera de dar prevalencia al interés general sobre el particular y la colaboración con el buen funcionamiento de la justicia. Expresa que, sumado a lo relatado, el artículo 177 del CPC, no aplicado por el ad quern, dispone que las afirmaciones o negaciones indefinidas de las que se ocupan los hechos de la demanda, no requieren prueba, por ende, correspondía aprobar a la demandada los supuestos de hecho contrarios», sin que ejerciera tal actividad.

IX. CONSIDERACIONES Analizado el fallo de segundo grado, se encuentra que el colegiado sí aplicó al caso el artículo 77 del CPTSS, y los efectos de no haber contestado la demanda, sin embargo, consideró que esas consecuencias podían ser infirmadas, lo que encontró al analizar las pruebas documental y testimonial tal como lo explicó ampliamente. Para mayor ilustración, se resaltan los siguientes pasajes de la providencia, en la que dijo: Ahora, respecto de las presunciones cabe recordar que las establecidas en el articulo 77 citado admiten prueba en contrario de donde se concluye que no necesariamente la existencia de indicios graves y de presunciones da lugar a que se falle en contra

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Radicación n.°73619 de la parte afectada por estas siendo que el juez debe valorar en conjunto la prueba llegada al proceso para determinar la verdad real (...). (...) no hay Claridad sobre los periodos de tiempo laborados por la

demandante y ello sucede también si se observa el horario de trabajo, porque a pesar de que los declarantes señalan que la veían todo el tiempo realizando labores, la prueba solicitada de oficio por el despacho indica claramente que la actora laboró en otras entidades como se observa a folios 635 y siguientes, es decir, a pesar de que en principio al asignarle funciones se le señaló un horario de 6 de la mañana a 6 de la tarde como se dice en la demanda no hay prueba de que éste se haya cumplido en la realidad máxime, cuando lo que indican los testigos es que la señora Mejía de Suta estaba disponible para atender los asuntos que se requirieran porque vivía en uno de los apartamentos del Centro Bancario y Comercial de Tunja. Así las cosas en el caso que ahora nos ocupa, es evidente que la actora prestó servicios en otros lugares por lo que no puede considerarse que cumplió todo el tiempo de disponibilidad en el centro al cual demanda y no estando probado cuánto tiempo dedico a las actividades por las que demanda, concluye esta sala que tampoco es posible determinar el monto del salario a que tenia derecho para efectos de practicar las liquidaciones que corresponda valga decir aquí que el a quo no recriminó a la demandante por haber laborado al servicio de otros empleadores como se planteó al apelar ante la primera instancia, sino que, conforme a la prueba arrimada al proceso, más exactamente al registro único de afiliados a la protección social y a la certificación de Colpensiones que aparecen a folio 635 a 643, estableció que la demandante reportó semanas de cotización con diferentes empleadores como la cooperativa Nacional de ahorro, colombiana

de temporales Ltda., listos Ltda., listos Colombia SA., vida plena Cooperativa de trabajo asociado, y USTACOOP Ltda., por lo que a 31 de diciembre del 2011 acreditaba un total de 1322.58 semanas y que actualmente Disfruta de una pensión de vejez; no hay censura respecto de la conclusión a la que llegó el a quo, siendo que ella emerge la realidad procesal. De lo transcrito se corrobora que el sentenciador plural no incurrió en la violación endilgada, por cuanto sí tuvo presente la presunción de certeza derivada del articulo 77 del

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Radicación n°73619 CPTSS, así como las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, solo que avaló la tesis de primer grado al encontrarlas desvirtuadas con las pruebas que enlistó. También es del caso subrayar, que lo concerniente a la jornada de trabajo que afirma la libelista cumplió de 6 a.m., a 6 p.m., así como la existencia continua del contrato laboral, desde el 5 de diciembre de 1995 y hasta el 19 de marzo de 2009, no constituyen una «negación indefinida», por el contrario, son aseveraciones de hechos jurídicos susceptibles de ser acreditados por la activa para que se genere la consecuencia normativa pretendida y como se dijo, el Tribunal encontró probados otros hechos que, dada la vía elegida para el ataque, se tienen aceptados. De lo que viene de estudiarse, el cargo no sale avante.

X. CARGO TERCERO

Por el sendero de los hechos, acusa la aplicación indebida de los artículos: 25, 29, 53, 228, 229 de la CP, 13, 24, 64, 142, 340 del CST, literal d), del artículo 2 e inciso 2 del parágrafo del artículo 8 Ley 278 de 1996, 77 del CPTSS, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001. Como causa eficiente de la violación, aduce los siguientes yerros:

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Radicación n.°73619 lo.- No dar por demostrado, estándolo, la prestación personal del servicio de la señora AMANDA LUCY MEJÍA DE SUTA en favor de CENTRO BANCARIO Y COMERCIAL DE Tunja de manera ininterrumpida desde el día 7 de diciembre de 1995 y hasta el día 19 de marzo de 2009. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, el que el horario de trabajo de la demandante a favor de los intereses de su empleador lo fue entre 6:00 a.m., y 6:00 p.m. 3°.- no dar por demostrado estándolo, el que la demandante percibió sumas de dinero a título de salario inferiores a los mínimos previstos por el legislador. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, el que la demandante lo fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. 5°.- Dar por demostrado, sin estarlo, el que la actividad laboral, de la demandante lo fue desarrollada bajo la modalidad de la figura de la disponibilidad. 6°.- Dar por demostrado, sin estarlo, el que las actividades laborales desarrolladas por la demandante durante ciertos

periodos de tiempo y en favor de otros empleadores, determinaban prestación de servicios a favor del Centro Bancario y Comercial de Tunja en turnos de disponibilidad. 7°.- Dar por demostrado, sin estarlo, el que el indicio grave en contra del demandado Centro Bancario y Comercial de Tunja que se deriva ante la no contestación de la Demanda (sic), lo fue desvirtuado con el material probatorio que integra el proceso. 8.°Dar por demostrado, sin estarlo, el que la presunción de certeza de los hechos 1; 1.1; 1.2; 1.3; 2; 3; 4; 6; y 8, se encuentra desvirtuada con el material probatorio con que cuenta el proceso. Asevera que los anteriores errores, fueron el resultado de la valoración errónea de las siguientes pruebas: acta 001 de 7 de diciembre de 1995, por medio de la cual la Junta Directiva nombra a la accionante; acta de 12 de diciembre de 1995, en la que se asignaron funciones de secretaria, y en la que la Junta Directiva determina el horario; relación de gastos del centro comercial, desde el mes de diciembre de 1995 y hasta el mes de marzo de 2009; relación de aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones,

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Radicación n.°73619 oficios de fecha 28 de julio de 2009 y 5 de diciembre de 2011, que la accionante presentó a la Junta Administradora del Centro Bancario y Comercial de 'l'unja. En el desarrollo enuncia, de nuevo, los anteriores documentos y efectúa una breve mención de cada una, así: Acta 001 de 1996, «acredita vinculación de la

demandante para prestar servicios a favor de la Entidad Demandada de conformidad con el hecho 1; 1.1. de la demanda». Acta de diciembre 12 de 1995, «acredita la Imposición de funciones a cargo de la Demandante en coherencia con el hecho 1.3; 3 y 4 de la demanda», y «acredita también jornada de trabajo de la demandante de conformidad con los extremos que sobre el particular ocupa el No. 1.3 de los hechos de la demanda y el numeral 5°». Menciona que la relación de gastos del Centro Bancario y Comercial de 'l'unja, aunque no se allegó completa, demuestra el pago irregular de salarios cancelados a la demandante y «no como desafortunadamente lo concluye el tribunal la prestación de sus servicios en turnos de disponibilidad». Dice que el comprobante de aportes al sistema de

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