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CSJ - SL2560-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2560-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2560-2018 Radicación n.” 58067 Acta 14 — Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LENIS DEL CARMEN CERA CERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso adelantado por ella, en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO,

INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIAEN

LIQUIDACIÓN, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y

el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. «ANTECEDENTES Lenis del Carmen Cera Cera presentó demanda en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en

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Radicación n. 58067 liquidación —Caja Agraria en liquidación-, el Banco Agrario de Colombia, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se restableciera su contrato de trabajo sin solución de continuidad, y se pagaran los salarios y prestaciones compatibles con la reinstalación con sus debidos incrementos y aumentos legales. En un primer

nivel de pretensiones subsidiarias, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; en un segundo nivel de pretensiones subsidiarias, solicitó la indemnización convencional por despido injusto, el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva, la reliquidación de las diferencias a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización moratoria, la indexación, la reparación integral de perjuicios causados por el despido y la constitución de los «bonos pensionales e incluir a la demandante en el cálculo actuarial para pensión de jubilación». En un tercer nivel de pedimentos subsidiarios, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación desde la fecha en que se hiciere exigible por cuanto el despido no fue justo ni fue legal, así como la indemnización convencional por despido injusto, el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva, la reliquidación de las diferencias a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización moratoria, la indexación, la reparación integral de perjuicios SCLAIPT-10 V.00 2 <a Radicación n. 58067 causados por el despido y la constitución de los «bonos pensionales e incluir a la demandante en el cálculo actuarial para pensión de jubilación». Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó al servicio de la Caja de Crédito Agrario mediante contrato de trabajo a término indefinido el 3 de agosto de

1987 y fue desvinculada mediante el Decreto 1065 del 28 de junio de 1999. Indicó que el último cargo ocupado fue el de «Subdirectora Vb con un salario de $1.608.349 en calidad de trabajadora oficial y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 15 de abril de 1998, presentándose a su lugar de trabajo hasta el 12 de julio de 1999. Afirmó que fue desvinculada porque su cargo fue suprimido de la planta de personal por disolución de la Caja Agraria en virtud del citado decreto, el cual fue declarado inexequible junto con el Decreto 1064 de 1999 mediante las providencias CC C-7021999 y CC C-918-1999 de la Corte Constitucional, lo que fue ratificado en la sentencia CC SU-879-00, sin que a la fecha existiera acto administrativo que dispusiera la supresión del cargo o de la planta de personal. Señaló que la justa causa prevista en el citado decreto no hace parte de las que están consagradas en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo, la Convención Colectiva vigente o el reglamento interno de trabajo, por lo que resultó inexistente, además, con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999 con efectos retroactivos. 3

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Radicación n. 58067 Manifestó que el 25 de junio de 1999 con la participación de la fuerza pública, fueron cerradas las oficinas de la Caja Agraria de forma intempestiva y sin previo aviso a los trabajadores lo que configuró un «despido masivo»

que además, fue un hecho notorio. Adujo que una vez declarada la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 por la Corte Constitucional, la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución n. 1726 del 19 de noviembre de 1999 por la cual ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria para iniciar la liquidación de la misma, bajo el entendido que, con las citadas decisiones de inexequibilidad, se retrotrajo lo actuado al 26 de junio de 1999, sin que se dispusiera algo particular en relación con los contratos de trabajo. Señaló que la Caja Agraria en liquidación en su momento no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para la desvinculación masiva de los trabajadores violando el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, así como que conforme a los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, se configuró una sustitución de empleadores entre la Caja Agraria en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A., entre los cuales existió un contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones, por lo cual son solidariamente responsables así como en concurso con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por ser la entidad a la cual está adscrita la Caja Agraria, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por ser la entidad que asumió a través de FOPEP las obligaciones pensionales de aquella.

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Radicación n.58067 Finalizó señalando que, al darse la cesión de activos,

pasivos, contratos e inversiones entre la Caja Agraria en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A. y al no haberse proveído por esta última los cargos que ocupaban «os demandantes» los cuales se encuentran vacantes, es factible el reintegro a esta entidad. Así mismo, que nació el 30 de junio de 1960 y sólo fue afiliada con posterioridad a la vigencia de su contrato por lo que no se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre el 3 de agosto de 1987 y el 31 de diciembre de 1994. El Banco Agrario de Colombia S.A., dio respuesta a la demanda presentando oposición a lo solicitado. Adujo que ningún hecho de la demanda le consta por no existir una relación de trabajo entre las partes. Aclaró que no se dieron las condiciones de una sustitución patronal entre esta entidad y la Caja Agraria en liquidación dado que no se cumplieron los requisitos legales y las actividades de la entidad eran diferentes a las cumplidas por aquella. Señaló que la planta de personal fue fijada por el Decreto 1066 de 1999 con independencia de la suerte de la planta de personal de la Caja Agraria en liquidación. Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, de la sustitución patronal y de solidaridad. A su turno, la Caja Agraria en liquidación contestó la demanda también oponiéndose a las pretensiones. Afirmó que se atenía a lo demostrado documentalmente en lo relacionado con la existencia de un contrato de trabajo, la 5

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Radicación n.58067 liquidación y pago de los derechos laborales y a las causales

que como liquidación definitiva de la entidad, dan lugar a la terminación de los contratos de trabajo. Aclaró que no se dieron los requisitos de la sustitución de empleadores pretendida dado que no hubo continuidad contractual, que no existió un despido colectivo en razón a que era una figura inaplicable para el caso. Interpuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe y prescripción. La Nación — Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Indicó que nada le consta acerca de la demandante y los hechos que narra en la demanda comoquiera que no fue trabajadora suya y que la entidad Caja Agraria fue una entidad vinculada a dicho Ministerio hasta 1999 sin que exista responsabilidad de la entidad sobre la actuación de aquella. Aseguró que las actuaciones que tienen que ver con la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, así como la Resolución n. 1726 de 1999 de la Superintendencia Bancaria son de público conocimiento. Formuló las excepciones de inexistencia de causa respecto de tal Ministerio, así como del vínculo laboral con el mismo, falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. SCLAIPT-12 V.00 5) Radicación n. 58067 La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, contestó oponiéndose de igual forma a lo . pretendido. Respecto de los hechos de la demanda aseguró

que no le consta ninguno de aquellos por no. haber tenido relación jurídica alguna con la demandante. Aclaró que el parágrafo 6” del artículo 1 de la Ley 573 de 2000 y el Decreto 255 de 2000 determinaron que la Nación a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumiría a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) las obligaciones pensionales de la Caja Agraria en liquidación, así como que, con carácter de deuda pública, asumiría el valor resultante de la diferencia a cargo de la entidad en la liquidación por la cesión de activos, pasivos y contratos al Banco Agrario, y las obligaciones a cargo de la entidad por créditos obtenidos con entidades financieras. Pero, en ningún caso, hizo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público responsable en lo concerniente a la suerte de los contratos de trabajo o de sus trabajadores. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “ El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga (Atlántico), profirió fallo el 30 de septiembre de 2009, por medio del cual resolvió absolver a las entidades demandadas. Fundó su fallo en que se observó el pago de una indemnización o bonificación pagada a la demandante conforme a la Convención Colectiva de

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Radicación n. 58067 Trabajo y que, al haber sido liquidada la entidad Caja Agraria, se hacía nugatorio cualquier reintegro pretendido, al tiempo que no existió sustitución patronal con el Banco

Agrario de Colombia S.A. por carecer de continuidad en la prestación del servicio.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión apelada.

Como sustento del fallo, afirmó que la Caja Agraria en liquidación, el día 26 de junio de 1999 comunicó a la demandante la terminación de su contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa correspondiente a la supresión de su cargo, por lo que procedió a la liquidación de sus prestaciones sociales y al pago de una indemnización o bonificación por valor de $26.562.832. Aseguró que la relación de trabajo estuvo alinderada entre el 3 de agosto de 1987 y el 27 de junio de 1999. Indicó que la causal alegada para la terminación de su contrato no se encuentra en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como una justa causa a favor del empleador, por lo que el despido deviene en injusto y por ello se reconoció la citada indemnización. Luego, si es premisa para el reintegro el despido sin justa causa, analizó si por ello era procedente el reintegro y concluyó que la jurisprudencia de esta

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UN Radicación n.” 58067 Corporación con anterioridad señaló que el reintegro resultaba improcedente por la prevalencia del interés general de la sociedad sobre el interés particular de la conservación del empleo en el marco de las decisiones gubernamentales

tendientes a modernizar la administración pública, lo que no contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando en sentencia CC C-918-1999 declaró inexequible el Decreto 1065 de 1999, comoquiera que para esa fecha el cargo de la trabajadora ya había sido suprimido y de igual forma prevalecía el interés general sobre el particular en la supresión de los cargos en la entidad pública reestructurada. Sobre la indemnización por despido convencional, el Tribunal halló que el éste fue injusto pero que el empleador canceló la indemnización respectiva sin que se demostraran valores adicionales adeudados. En lo tocante a la pretensión de devolución de los valores retenidos en la liquidación definitiva, señaló el ad quem que resultaba lógico que la entidad empleadora dedujera el valor de lo pagado con ocasión de derechos exigibles sólo con posterioridad a la fecha de la supresión del cargo, por lo que la demandante los recibió de forma anticipada, y por ende, podían ser compensados por la entidad. En lo tocante a la reliquidación de prestaciones sociales e indemnización, aseguró el Tribunal que era cargo de la demandante demostrar que le asistía el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados, sin que ello verdaderamente resultara probado. En lo tocante a la indemnización por mora, indicó el Tribunal que quedó demostrado que el 9

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Radicación n. 58067 contrato finalizó el 27 de junio de 1999 pero sus acreencias laborales fueron canceladas el 3 de noviembre del mismo año, es decir, más de 90 días después de la terminación del vínculo. Sobre ello, adujo que en principio sería motivo de

imposición de condena sino fuera porque quedó demostrado que en el interregno la empresa entró en liquidación por lo que estimó una buena fe en la mora en el pago de las acreencias y por ende, una inviabilidad de proferir condena sobre el particular. Por último, frente a la pretensión asociada a la expedición de un bono pensional y la pensión sanción, afirmó el Tribunal que la demandante estuvo vinculada hasta el 27 de junio de 1999, fecha para la cual estaba vigente la Ley 100 de 1993, de manera que bastaba con encontrar que la trabajadora estuviera afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para no cumplirse la condición establecida en la ley para el nacimiento del derecho. De igual forma, indicó el Tribunal que no se demostró que la demandante se hubiera trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual para que pudiera decidirse la viabilidad de expedición de un bono pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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10 Es Radicación n. 58067

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: [...] CASE TOTALMENTE, las sentencias dictadas el 30 de septiembre del año 2009 [...] proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga Atlántico, y la sentencia del 30 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla [...], mediante la cual se resolvió el

grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico de la sentencia de primera instancia; y a su vez se reliquiden todas sus prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa con base en la tabla de indemnización por despido injusto consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del despido [...] así como la PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN que establece el art. 8 de la Ley 171 de 1961. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados por uno de los opositores, pasan a ser examinados por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al haber aplicado el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para negar el derecho pensional a la demandante cuando habiendo sido afiliada al Sistema de Seguridad Social

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Radicación n. 58067 en Pensiones, sólo después de 7 años y 5 meses de servicio, debió aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en la medida en que reconoció que existió una afiliación tardía al

Sistema, por lo que le dio una interpretación restrictiva al citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual no podía ser entendido de forma que vulnerara los derechos fundamentales de los trabajadores.

VII. RÉPLICA Sólo la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-Caja Agraria en liquidación se opuso a la demanda de casación, señalando respecto del cargo que la demandante no cumplió con los requisitos legales para obtener a su favor una pensión sanción en la forma como lo solicita.

VII CONSIDERACIONES Previo al análisis de fondo del cargo planteado, debe decirse que varios fueron los pilares de la sentencia impugnada que resultaron carentes de ataque, lo que contradice la técnica que se exige al recurso extraordinario de casación y provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla en lo que no resultó impugnado

(CSJ SL131292014 y CSJ SL8907-2017).

Ahora bien, la Sala deduce de la demostración del cargo que el alcance de la impugnación resulta parcializado en la medida en que la sustentación del ataque supondría dejar SCLAJPT-10 V.00 12 vo Radicación n. 58067 sin efecto los apartes específicos de la sentencia que supusieran la acreditación del error del Tribunal, dado el caso. En claro lo anterior, encuentra la Sala que se propone como problema jurídico determinar si el Tribunal erró en la interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para

denegar la pretensión pensional del actor, en lugar de darle aplicación al artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Lo primero que advierte la Corte es que el cargo está enfocado por la vía correcta, que corresponde a la senda directa, en la medida en que la discusión resulta eminentemente jurídica. Así ya lo ha sentado en asuntos de idénticos linderos conceptuales con antelación, en los cuales, además, ha aclarado que el derecho de los ex trabajadores de la entidad empleadora demandada a la pensión sanción, no nació autónomamente de un instrumento interno del empleador denominado «Manual administrativo de personal» como se discutió en algún momento, sino, precisamente de la Ley (CSJ SL, 21 noviembre 2006, radicación 28997; CSJ SL, 30 agosto 2005, radicación 26149; CSJ SL, 13 marzo 2006, radicación 25365; CSJ SL, 23 marzo 2006, radicación 26255; CSJ SL, 13 febrero 2007, radicación 28188; reiteradas, entre otras, en la providencia CSJ SL8306-2015). Ahora bien, en lo que respecta exclusivamente a la norma que gobierna el derecho pensional pretendido por la actora, en la medida en que está aceptado en el proceso que sólo fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 13 SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 58067 desde el mes de enero de 1995, vale decir que esta Corporación ha dejado claro en asuntos similares al discutido y frente a la misma entidad demandada (CSJ

SL1185-2018, CSJ SL12516-2017, CSJ SL590-2014; CSJ SL, 11 septiembre 2007, radicación 28429), al haber sido impuesta de manera obligatoria la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para el sector oficial, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su omisión sí podría generar, como consecuencia, el pago de la pensión sanción a cargo del empleador omiso pero aclaró que éste se libera de dicha carga en el evento que cumpla con la afiliación de manera oportuna. En la providencia CSJ SL, 11 septiembre 2007, radicación 28429, precisamente, sostuvo la Corte: Este criterio jurisprudencial ha sido constante, así en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contomos, que reiteró la del CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, en la que se dijo: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en tomo al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 19 de abril de 1994. De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto

es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal. De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque silos demandantes fueron afiliados el 1 de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada. SCLAIPT-10 V.00 14 et Radicación n. 58067 Esto para significar que en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, cuando concluyó que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 era el aplicable al asunto bajo examen, y que conforme a los aspectos fácticos no controvertidos, . al estar afiliado el demandante al sistema de seguridad social no era posible reconocerle la pensión sanción. Así pues, no incurrió en error el Tribunal cuando concluyó que no era procedente el reconocimiento pensional invocado a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que si bien se estableció que los contratos de trabajo de la demandante fue terminado sin justa causa, no se configuró el requisito restante, esto es, la falta de afiliación de ella al Sistema General en Pensiones, pues se produjo para su caso a partir de enero de 1995. En torno a clarificar lo que discute la censura, relacionado con la norma aplicable para el caso en concreto,

la cual señala que corresponde a la Ley 171 de 1961 y no a la Ley 100 de 1993, basta recordar por la Corporación que en innumerables casos anteriores ha sentado que la norma aplicable corresponde a aquella en vigencia de la cual se produce el despido injusto y no el cumplimiento de la edad, el cual constituye sólo un requisito de exigibilidad pero no de causación. En el sub lite, habiendo sido la trabajadora desvinculada en 1999, resulta obvio que se trataba de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133. Así lo dijo la Sala entre otras, en las sentencias CSJ

SL1149-2018, CSJ SL960-2018, CSJ SL580-2018, CSJ

SL723-2018, CSJ SL885-2018, CSJ SL49625-2017, CSJ

SL21920-2017, CSJ SL2831-2017, CSJ SL18049-2016, CSI

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Radicación n. 58067 SL1237-2016, y en la providencia CSJ SL17431-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL773-2013, donde a su turno, se aclaró: Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio. Esa normativa fue modificada para los

trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. En consecuencia, si bien es cierto que el trabajador laboró por más de 10 años y fue despedido injustamente el 1 de julio de 1995, cuando ya estaba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de un trabajador oficial del nivel nacional, es esta disposición legal la que regula su situación y no otra, tal y como tantas veces lo ha reiterado esta Corporación, la cual dispone como exigencia para imponerle al empleador la carga de asumir el pago de la pensión sanción, el hecho de la no afiliación al trabajador al Sistema General de Pensiones, cuyo supuesto fáctico no se cumple en el sub judice, por cuanto es un aspecto no controversial que el demandante estuvo en pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social. Ahora bien, establecido como está, que el Tribunal no se equivocó al dilucidar la controversia a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la Sala observa que tampoco incurrió en equivocó al colegir que bajo esa preceptiva al accionante no le asistía el derecho a la pensión sanción reclamada, toda vez que no se cumple con todas las exigencias allí señaladas, pues si bien es

cierto fue despedido sin justa causa tras haber laborado para la misma empleadora por más de 15 años continuos, también es un supuesto fáctico no discutido, su afiliación al sistema de seguridad social meses después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que pueda tildarse de tardía, lo que exonera a la demandada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida. Sobre el tema resulta oportuno recordar lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia SL590-2014, en la cual, al resolver un asunto con similares características al aquí planteado, se manifestó:

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51 Radicación n. 58067 [.] Debe insistirse.en que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuándo lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida, y solo cuando el empleador se sustrae injustificadamente de tal carga y hace ilusorio el derecho pensional, la afiliación no se reputa completa y no puede exonerarse del pago de la pensión sanción, tal como se consideró, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 Sep 2007, Rad. 28429 se estimó: Al respecto, estima que la reflexión del ad quem entomo al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de 100 de 1993,

pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1 de abril de 1994. De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal. Ahora bien, bajo ese contexto y para responder el argumento del cargo, reitera la Sala lo dicho en la sentencia CSJ SL885-2018 cuando precisó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales tenía un carácter meramente facultativo, por lo que a las entidades no se les podía acusar o responsabilizar por no realizarla, tal como se sostuvo, a su turno, en sentencia CSJ SL, 17 agosto 2011, radicación 36889, reiterada en decisión CSJ SL, 83062015, que enseñó lo que por su importancia -en la medida en que se discute por la censura la obligatoriedad de la afiliación entre 1987 y 1995-, se transcribe in extenso,: La censura le reprocha al Tribunal que no haya condenado a la empleadora a reconocerle la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, para lo cual estima que ese juzgador quebrantó lo

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Radicación n. 58067 dispuesto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al no tomar en cuenta que esa pensión se causa cuando la afiliación al sistema general de pensiones no fue completa y eficaz, pues los aportes que hizo la empleadora fueron mínimos en relación con el tiempo total laborado por la trabajadora. Del recuento normativo que hace la propia impugnante, que pasa por los Decretos Leyes 433 de 1971 y 1650 de 1977, surge de manera incontrastable que, antes de la expedición de Ley 100 de 1993, la afiliación de los trabajadores oficiales al Seguro Social, para efectos de la cobertura de la vejez, no era forzosa, pues si bien se previó la posibilidad de vinculación de esos trabajadores, se consideraron como afiliados facultativos. Quiere ello decir, entonces, que no era obligatorio que la empresa oficial a la que prestaran sus servicios los afiliara a la citada entidad de seguridad social. Así surge de lo que sobre el punto ha proclamado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia de 29 de julio de 1998, radicación 10803: L Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al 15.5. entre 1976 y 1994. Al menos en el lapso de interés para este proceso (1976 a 1994), no pretendió el legislador la afiliación exclusiva de trabajadores oficiales al servicio de entidades del orden nacional a determinada caja de previsión oficial o institución de seguros sociales. Tanto las normas que gobieman la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social, como las atinentes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a dicho período,

admitieron la posibilidad la afiliación de esta clase de empleados oficiales, dentro de determinadas condiciones, al Instituto de Seguros Sociales. Antes de 1976, el Decreto extraordinario 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de S

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