CSJ - SL257-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL257-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL257-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 Acta 04 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que NANCY SALAZAR VILLEGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra el
CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR DE GAMMA P. H.
I. ANTECEDENTES Nancy Salazar Villegas llamó a juicio al Conjunto Residencial el Pinar de Gamma P. H., con el propósito de que se declarara que existió entre ellos un contrato de trabajo a término indefinido desde el « 11 de marzo de 2008 » hasta el «9 de marzo de 2019», el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01
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En consecuencia, solicitó que se le condenara al reconocimiento y pago de « cesantías», « intereses sobre cesantías», auxilio de transporte, primas de servicios, «compensación por vacaciones », las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa, el no pago de salarios y prestaciones sociales, así como la causada por la mora en
cesantías», auxilio de transporte, primas de servicios, «compensación por vacaciones », las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa, el no pago de salarios y prestaciones sociales, así como la causada por la mora en la consignación de las cesantías. Todo debidamente indexado, más las costas. Fundamentó sus petitorias en que: i) celebró con la accionada contrato de prestación de servicios por el término de seis meses, a partir del 10 de septiembre de 2007, donde se pactó como remuneración la suma de $430.000 mensuales; ii) pese a que no se suscribió un nuevo acuerdo por escrito, continuó ejerciendo sus funciones como administradora de la propiedad horizontal enjuiciada entre el 11 de marzo de 2008 y el 9 de ese mes, pero del 2019; iii) en ese último año recibió como retribución $800.000; iv) durante el vinculó no le sufragaron los derechos laborales.
Afirmó que: v) se le « despidió» el 9 de marzo de 2019
invocando como motivos:
1. El abandono reiterado de sus obligaciones y la falta de ejecución de las labores durante meses que le fueron solicitadas por escrito el día 28 de enero de 2019 y a la fecha tampoco ha sido atendido por usted la respuesta.
2. La permanencia de sus mascotas en la oficina de la
administración lo cual ya se le ha requerido no hacerlo ya que incomoda a copropietarios y residentes.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01
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3. El no cumplimiento del horario establecido por usted misma (4 horas diarias) para ejecutar su contrato de prestación de servicios que impide a copropietarios y residentes tener una comunicación efectiva con usted pues como usted administra otras propiedades no tiene el tiempo.
4. La faltan (sic) de un diagnóstico general del estado del conjunto y planes de acción de mejoras del conjunto a corto, mediano y largo plazo con sus respectivas fechas de ejecución.
5. Falta de respuesta oportuna a las quejas presentadas por copropietarios y residentes.
Agregó que: vi) tales supuestos se presentaron en las
siguientes condiciones: a. No se hizo entrega de soporte alguno en el que constase la ocurrencia de los hechos expresados como fundamento de la terminación del contrato. b. No se realizó procedimiento alguno en el que se permitiera a la trabajadora ejercer su derecho a la defensa. c. No se concedió plazo alguno para que se realizaran correcciones o mejoras al presunto incumplimiento de tareas asignadas. d. No se precisó qué obligaciones, ni las condiciones de tiempo y modo en que presuntamente la trabajadora las abandonó. e. No se precisaron los días en que supuestamente la trabajadora incumplió con el horario de trabajo asignado.
tiempo y modo en que presuntamente la trabajadora las abandonó. e. No se precisaron los días en que supuestamente la trabajadora incumplió con el horario de trabajo asignado. Refirió que, vii) a la terminación del contrato la demandada omitió el pago de prestaciones e indemnizaciones causadas a su favor (f.os 4 a 10, Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20241137 18313.pdf.). Pinar de Gamma P. H. se opuso a las peticiones, admitió que la actora desempeñó el cargo de administradora para laRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 4 propiedad horizontal por el tiempo referido, el monto de su retribución inicial y final, el no pago de « prestaciones sociales» por no ser propias de la naturaleza de ese vínculo y la culminación del mismo por el incumplimiento del cuidado y supervisión de los bienes comunes. En su defensa, propuso las excepciones de meritó de «inexistencia de las obligaciones demandadas» y prescripción (f.os 23 a 28, ibidem). El 30 de octubre de 2019 se presentó reforma a la demanda en la cual la actora añadió los siguientes hechos: DECIMO TERCERO: la demandada ha retenido, sin autorización alguna, el salario de la demandante correspondiente al mes de marzo de 2019.
DECIMO CUARTO: al 31 de agosto de 2019, le demandada no realizó requerimiento alguno a la extrabajadora, tendiente a la obtención de información o documentación necesaria para el
marzo de 2019.
DECIMO CUARTO: al 31 de agosto de 2019, le demandada no realizó requerimiento alguno a la extrabajadora, tendiente a la obtención de información o documentación necesaria para el adecuado funcionamiento de la copropiedad.
También incorporó a las pretensiones, que se condenara a la pasiva al pago de «$273.333 por concepto de salario correspondiente al último período laborado; es decir, 10 días del mes de marzo de 2019» (f.os 61 a 66, ibídem). En auto del 13 de enero de 2020 (f.° 69, ib.) el a quo admitió la «reforma» del libelo inicial, ordenando los traslados de ley y, por proveído del 3 de febrero ese año se tuvo por no contestada la modificación al escrito primigenio por parte de la llamada a juicio (f.° 71 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01
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Mediante fallo de 3 de mayo de 2023 (f.os 126 a 128, Acta, 130 a 131, audio y video audiencia art. 80, ibidem) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira decretó: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el vocero judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR DE GAMMA P. H. denominada inexistencia de la relación contractual laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER al CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR
GAMMA P. H. denominada inexistencia de la relación contractual laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER al CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR DE GAMMA P. H., de las pretensiones formuladas en su contra por la señora NANCY SALAZAR VILLEGAS, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y favor del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR DE GAMMA P. H., las que se tasaran y liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el extremo activo, a través de sentencia de 25 de octubre de 2023 (f.os 19 a 33, Segunda
Instancia_Cuaderno_2024113608060.pdf.), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la recurrente. Fijó como problema jurídico establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, para lo cual estudió si en él coexistieron los elementos del mismo, a saber, «la actividad personal del trabajador, esto es, que este realice por sí mismo, de manera prolongada»; «la continua subordinación o dependencia respecto del empleador», que lo faculta paraRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 6 requerirle a aquel el cumplimiento de órdenes o
o dependencia respecto del empleador», que lo faculta paraRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 6 requerirle a aquel el cumplimiento de órdenes o instrucciones, con la correlativa obligación de acatarlas; «un salario en retribución del servicio». Advirtió que en virtud de la presunción consagrada en el artículo 24 del CPTSS, la trabajadora solo debía demostrar el primero de esos elementos, trasladando la carga probatoria a la llamada juicio, a quien le correspondía desvirtuar la existencia del contrato laboral. Discurrió que la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1021-2018) ha señalado que para el caso de los oficios libelares el operador judicial debe diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, por lo que en este asunto le correspondía verificar la existencia de: - Indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, - Si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, - Cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como, por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, - Cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta. Señaló que, de conformidad con el canon 50 de la Ley
- Cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.
Señaló que, de conformidad con el canon 50 de la Ley 675 de 2001, los administradores de copropiedades son los representantes legales de la persona jurídica y tienen como función dirigir el conjunto, de ahí que respondan por losRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 7 perjuicios que, por dolo, culpa leve o grave se le ocasione a aquella, los propietarios o terceros. Indicó que las funciones asignadas a ese tipo de profesionales como son ejercer la personería judicial y extrajudicial, otorgar poderes para esos fines, hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones del reglamento de la propiedad horizontal, expedir certificados de paz y salvo, convocar asambleas, elaborar presupuestos y manejar la contabilidad, conllevaban a que la relación de dependencia ocurriese por parte de los residentes y copropietarios frente a aquel y no al revés. Adicionó que, si bien el consejo de administración realiza observaciones para alcanzar la buena marcha de la unidad, ello no implicaba la imposición de órdenes que caracterizan a la subordinación laboral, por lo que no se interpretaba como manifestación típica o distintiva de sumisión cuando «los organismos de dirección de la persona
caracterizan a la subordinación laboral, por lo que no se interpretaba como manifestación típica o distintiva de sumisión cuando «los organismos de dirección de la persona jurídica contratante acuerden con el administrador su disponibilidad para atender las sugerencias, reclamos y quejas de la comunidad de copropietarios y residentes del conjunto cerrado». Apuntó que, pese a que la naturaleza de las funciones que desempeña el administrador, eran compatibles con actividades autónomas e independientes, ello no excluía que las partes pudiesen pactar un contrato de trabajo, para lo cual era menester que confluyan los elementos estructurales del mismo.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01
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Revisó la documental denominada « prestación de servicios independiente (honorarios)» en la que se estipuló que la actora ejercería como gerente del conjunto por un plazo de ejecución de seis meses, el cual podía prorrogarse con la celebración de una convención adicional por escrito y advirtió que si bien ningún otro pliego se aportó al plenario, la continuidad de prestación personal del servicio de la accionante a favor de la copropiedad hasta el 9 de marzo de 2019, no convertía el pacto civil en uno laboral, en tanto que el primero no es solemne y por ende, podía suscribirse de forma verbal y en este evento, la demandante continuó ejerciendo las mismas actividades y bajo idénticas directrices pactadas en el acuerdo inicial.
el primero no es solemne y por ende, podía suscribirse de forma verbal y en este evento, la demandante continuó ejerciendo las mismas actividades y bajo idénticas directrices pactadas en el acuerdo inicial. Se refirió a la «tacha de sospecha» propuesta por la apelante frente a los testimonios, indicando que fueron analizados con mayor detalle tanto por el a quo como por esa colegiatura y, de ellos extrajo que: Sandra y Adriana Patricia Arango Mejía propietarias de inmuebles de la propiedad horizontal expusieron que: […] la demandante asistía a la copropiedad en una franja horaria determinada, que se encargaba de su funcionamiento y para ello debía pagar las cuentas, pagar los servicios de mantenimiento y vigilancia, recibir las cuotas de administración y realizar actividades sociales dentro del conjunto; además, centraron sus declaraciones en describir el incumplimiento de la administradora frente a sus obligaciones, puesto que se ausentaba del horario dispuesto para recibir el pago de la administración; no emitía recibos de pago de administración y los copropietarios al mes siguiente continuaban con la misma deuda; no pagaba al vigilante y por ello, fueron demandados.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01
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Razonó de la declaración de Luis Fernando Gómez
Muñoz (contador de la propiedad horizontal) que: […] el reproche de la demandante frente a su presencia una vez por semana a la edificación no es suficiente para demeritar la descripción de los hechos que hizo que son compatibles con la ejecución de actividades de la interesada como administradora de forma libre y espontánea, esto es, en armonía con lo expuesto por las recién declarantes, máxime que precisamente la relación del contador con el administrador del conjunto es estrecha en la medida que tienen unas actividades coordinadas, y por ello, basta la presencia del contador al menos en la franja anunciada para dar cuenta de las actividades de la demandante. Analizó el interrogatorio de parte absuelto por la accionante quien afirmó era administradora de empresas y que daba cumplimiento a lo estipulado en el contrato, en el que se pactó la realización de las labores contenidas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001. Memoró el dicho de la actora, quien explicó que sus funciones consistían en: […] archivar; pagar las cuentas; contratar al personal de mantenimiento; llevar los registros de los pagos realizados al personal de mantenimiento y sus afiliaciones a seguridad social; pagar la dotación de este; estar al tanto de las zonas comunes y mantener vigente la póliza de seguros de esta área; emitir recibos de pago; rendir los informes mensuales al consejo de administración, aunque ella nunca hacía las actas, pues las
hacía el secretario del consejo de administración y solucionar los problemas de la copropiedad; además hizo hincapié en que debía hacer los eventos anuales como la fiesta de los niños, día de la madre. Frente a las reuniones mensuales con el consejo de administración y el contador indicó que allí se exponía su gestión y se asignaban las tareas a realizar, y que recibía “órdenes” del consejo, que primero se reunían entre ellos y luego la llamaban para decirle lo que necesitaban.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01
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Por lo previo, esbozó que la demandante contaba con la libertad y autonomía de una profesión liberal para dirigir la copropiedad con un propósito ulterior como era su buen funcionamiento, puesto que no se advertía intromisión alguna por parte del consejo de administración o algún otro copropietario que implicara que estuviera sometida a una continuada subordinación. Agregó que tal independencia se demostraba con el hecho de que solo asistía a una reunión mensual en la que daba cuenta de los avances y de su gestión realizada; acto que dijo no era indicativo de una relación laboral subordinada, sino característico de todo pacto en el que se contrata una obligación y se rinde cuentas de su
cumplimiento. Recordó que la recurrente en su intervención explicó que: […] cumplía con un horario de 4 horas diarias, 2 horas al medio día y 2 horas en la noche, y de no poder cumplir dicho horario debía reponerlo. Si iba a hacer algo, debía dejar el anunció. Iba los sábados cuando había necesidad de que un propietario pagara la administración. Además, explicó que se tenía dicho horario porque era el momento en que la gente podía llegar para pagar la administración, esto es, después de que llegaban de sus trabajos, aunque con posterioridad adujo que ese horario había sido impuesto por el consejo, pero explicó que dicha franja se debía a que al medio día o noche es que iban las personas a pagar la administración, pues se pagaba en efectivo. Por lo que concluyó que la jornada establecida no era una voluntad subordinante del empleador, sino que obedecía a la necesidad de recibir los pagos en especie de los propietarios y residentes. Por lo tanto, era natural que laRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 11 actora dejara un aviso en caso de ausencia, ya que su presencia era necesaria para recibir el valor de la administración. No empece, sostuvo que la mera presencia en una franja horaria no era exclusiva de un contrato de trabajo, que soportó en la decisión CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678. Estimó que el uso de herramientas como el computador
en una franja horaria no era exclusiva de un contrato de trabajo, que soportó en la decisión CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678. Estimó que el uso de herramientas como el computador no era indicativo de una relación de dependencia, ya que consideraba natural y necesario utilizarlo para registrar las actividades realizadas, dado que se trataba de información sensible y relevante para el historial de sus funciones, que no podía estar sujeto a la variación del personal administrativo. Así, como tampoco lo era la realización de celebraciones, pues quedaba al margen de su autonomía la forma como se ejecutoriarían o los obsequios que fuera a entregar. Planteó que la censora en el ejercicio de su actividad también prestaba dicho servicio a otros conjuntos, de ahí que la encartada no exigiera exclusividad alguna. Finalmente, frente a la recriminación sobre su forma de vinculación y finalización respecto del primer contrato adujo que: […] la demandante señaló que no informó al consejo de la finalización del contrato de servicios independientes, porque era obligación del consejo contratarla, así indicó “yo no informe que el contrato se iba a acabar porque era función del consejo y el consejo me tenía que decir Nancy renueve el contrato”. Aspecto que ahora tampoco implica la conversión de dicho contrato en uno laboral, ante la ausencia de renovación por parte de la demandada, como ya se explicó en líneas anteriores, y por elRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01
SCLAJPT-10 V.00 12 contrario lo que evidencia incluso es la ausencia de diligencia de la demandante en sus labores como administradora, pues omitió dar cuenta al consejo de administración de la finalización del vínculo que la ataba con estos, muestra de un actuar deleznable por parte de quien asumió la administración de una propiedad horizontal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nancy Salazar Villegas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se « case totalmente » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se « acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.° 1, Informe secretarial, Consec. 12, ESAV); el segundo y tercero serán estudiados de forma conjunta, en tanto atacan similar elenco normativo y apuntan a la misma finalidad mientras que, el inicial de forma independiente.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: La sentencia impugnada viola la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 50 de la Ley 675 de 2001, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, restringiendo el alcance que para el caso concreto debe producir.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01
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Argumenta que la norma denunciada como erróneamente aplicada refiere a las responsabilidades y roles del administrador, el consejo y sus copropietarios, pero de manera alguna regula la modalidad de contratación en la que
Argumenta que la norma denunciada como erróneamente aplicada refiere a las responsabilidades y roles del administrador, el consejo y sus copropietarios, pero de manera alguna regula la modalidad de contratación en la que debe desenvolverse el cargo que ocupó. Sustenta que aquella disposición prevé que « el administrador, elegido por la asamblea de propietarios o por el consejo de administración, lo será por un período que determine en el reglamento de la copropiedad»; situación que en el presente asunto no ocurrió y por tanto, tal regla no puede cobijar «el segundo período contractual, vigente entre marzo de 2008 y marzo de 2019», que se trató de una relación informal o que por voluntad de las partes se tornó indefinida tanto en su objeto como en su duración. Afirma que al ser la actividad de administrador una tarea determinada por la ley, no pueden consultarse las condiciones especiales del caso en particular, pues eso llevaría a aceptar que las regulaciones de la Ley 675 de 2001 tienen implícita la prohibición de una relación laboral para todos los directores de propiedad horizontal, que contradice el canon 24 del CST y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el mandato 53 constitucional. Sostiene que con tal razonamiento también se excluiría «la carga probatoria en cabeza del empleador frente a la presunción del artículo 24». Todo ello, aun cuando en el
constitucional. Sostiene que con tal razonamiento también se excluiría «la carga probatoria en cabeza del empleador frente a la presunción del artículo 24». Todo ello, aun cuando en el desarrollo de la relación laboral, el consejo de administraciónRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 14 desborde los límites de la coordinación imponiendo tareas ajenas a las funciones legales de esta clase de trabajadores (f.os 3 a 5, Demanda de casación, Consec. 7, ESAV).
VII. CONSIDERACIONES De forma preliminar resalta la Sala que, aunque el alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente planteado, en tanto que solicita casar totalmente la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «acceda a las pretensiones de la demanda »; pasando por alto su deber de hacer alusión a lo que pretende que haga esta Corte una vez constituida en tribunal de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado (CSJ SL4008-2018); lo cierto es que se puede entender con claridad que lo que se busca es que, en ese escenario, se revoque la primera decisión que no acogió las pretensiones invocadas en la demanda, pues absolvió a la parte pasiva, deficiencia que es viable subsanarse.
De otro lado, se advierte que no se aduce la senda por la cual se ataca la providencia del colegiado; sin embargo, la Corte en un ejercicio de flexibilización considera que debe estudiarlo tomando en cuenta la vía directa, ya que plantea una discusión netamente jurídica cuando le atribuye al Tribunal distorsionar la hermenéutica del artículo 24 del CST y la utilización errada del canon 50 de la Ley 675 del 2001, alejándose de cualquier inconformidad con el análisis probatorio de la sentencia recurrida (CSJ SL1616-2023).Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01
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Previo a resolver, es menester recodar que el Tribunal para zanjar la disputa, indicó inicialmente que daría aplicación al artículo 24 del CST, por lo que a la demandante solo le correspondería acreditar el suministro del servicio, trasladando la carga probatoria a la contraparte; sin embargo, encontró derruida la presunción contemplada en la norma, conforme a las pruebas documentales, el interrogatorio de partes y las testimoniales halladas en el plenario. De igual forma precisó que, las funciones establecidas en el apartado 50 de la Ley 675 de 2001 para los administradores, conllevan a que ese cargo se desempeñe en un escenario de independencia, sin que tal raciocino implique que no pueda existir vínculo laboral con este, siempre y cuando se cumplan los elementos propios de tal relación.
un escenario de independencia, sin que tal raciocino implique que no pueda existir vínculo laboral con este, siempre y cuando se cumplan los elementos propios de tal relación. Lo anterior, denota que contrario a lo acotado por la actora, el colegiado no dio por desacreditado el contrato de trabajo por la simple razón de que la actora cumpliese funciones similares a las establecidas en aquella disposición, pues lo que en realidad fijó fue que la accionante realizó labores autónomas, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y como argumento adicional estableció que en casos como el manejado era menester tener un especial cuidado dadas las particularidades de las labores realizadas, sin que ello desconozca que pueden ser dependientes. Acorde a lo indicado, es claro que la petente partió deRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 16 una premisa errada, que conlleva inexorablemente a refutar su planteamiento, pues el mismo se erigió bajo una base sin fundamentos, de modo que no es posible endilgarle al juez de apelación una transgresión en la que no incurrió. En ese mismo sentido, en sentencia CSJ SL170252016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto. Lo anterior
razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto. Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Igualmente, la Sala observa que el juez de segundo grado no desatendió la intelección de los cánones acusados, especialmente del 24 del CST, pues derivó del mismo la presunción de contrato de trabajo a través de la comprobación de la prestación de servicio, como por ejemplo cuando dijo: En esta instancia no se encuentra en discusión que la demandante Nancy Salazar Villegas prestó sus servicios personales a favor de la copropiedad demandada como su administradora desde 09/09/2007 hasta el 09/03/2019 y por ello, era dable presumir la existencia de un contrato de trabajo, [..]. Sin embargo, encontró desvirtuada dicha inferencia a través de la valoración probatoria de los elementos existentes en el expediente, razonamiento que guarda relación con lo precisado por esta Corporación, entre otras, en decisión CSJ SL460-2020, en la que se acuñó:Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 17 […] el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral.
SCLAJPT-10 V.00 17 […] el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral. Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras). En tal sentido, como se anunció, el ataque carece de sustento, porque las normas con las que la censura pretende atacar el fallo del colegiado fueron debidamente entendidas por el segundo fallador, quien acudió al artículo 50 de la Ley 675 de 2001 para referirse a la naturaleza de las funciones propias del cargo desempeñado por la actora, sin que de ese precepto extrajera una modalidad especifica de vinculación contractual para el administrador; por el contrario, fue enfático en colegir que tal definición correspondía a la autonomía de las partes y cuando se trata de un litigio al análisis del juez, conforme al principio de primacía de la
enfático en colegir que tal definición correspondía a la autonomía de las partes y cuando se trata de un litigio al análisis del juez, conforme al principio de primacía de la realidad. Por todo lo antes expuesto, no prospera la denuncia.
VIII. CARGO SEGUNDO Refiere que la sentencia impugnada « viola indirectamente» la ley sustancial, por la infracción directa del «artículo 1536 del Código Civil, de los artículos 25 y 26 delRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00280-01
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Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 24 ibidem». Enlista como errores de hecho en que incurrió el
Tribunal:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes convinieron la renovación automática del contrato de prestación de servicios, por lo cual la ejecución del mismo se dio más allá de los 6 meses pactados y hasta la finalización del vínculo laboral.
2. No dar por demostrado, a pesar de estar probado, que el contrato de p
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