🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2572-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2572-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

(J'ó RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s' t ión MARTÍN EMILIO BELTRAN QUINTERO Magistrado ponente SL2572-2018 Radicación n. º 60804 Acta 21 Bogotá, 1). C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide h: C-o1rt e los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestió Laboral, el 31 de mayo de 2012 y su 11 complementariri del 10 de agosto de igual año, en el proceso ordinario laboral que la señora AMALIA OTILIA CARDONA

SUÁRlEe Zad elanta a FINANCDIEED REAS ARROLLO

TERRITORIAL --FINDETER S.A.

Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incurso en la causal de in1pedünento prevista en la causal 2ª del artículo 141 del CGP (f.º 67 C. Corte). Se acepta el impedimento por ella presentarlo.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60804 l. ANTECEDENTES La señora Amalia Otilia Cardona Suarez llamó a juicio a la Financiera de Desarrollo TerritorialFindeter S.A., a fin de que, en síntesis, se declare que el despido del cual fue objeto el 29 de octubre de 2003 «es absolutamente nulo o ineficaz» en tanto fue realizado con posterioridad a la fecha

en que fue presentado un pliego de peticiones, además, porque se dio un despido colectivo. Consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reintegro al cargo de «profesional JI, catc:yoría 28» o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos légales y extralegales correspondientes hasta el restablecinüento de la relación laboral; igualmente la cancelación del auxilio de las cesantías y sus intereses, así como el auxilio de alimentación; las primas técnica, vacaciones, navidad, de servicios, y las extralegales de junio y noviembre; la bonificación por servicios y las vacaciones en concordancia con lo previsto en las normas convencionales vigentes en la demandada. A su vez, pidió que la accionada fuera condenada a pagarle, desde el 1 º de enero de 2000 hasta la fecha del despido, «lo que se pruebe por la reliquiclución del auxilio de cesantías y sus intereses, las vacucio, ies y prima de vacaciones, la prima de navidad y la pri111u de servicio», pues aseguró que deben incluirse como factor salarial, los valores que fueron pagados por viáticos, prin1a técnica, auxilio de

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 60804 alimentación, la pnma de junio y de noviembre, y la bonificación por servicios estipulados «en el pacto colectivo suscrito el 22 de diciembre de 1998, en el laudo arbitral del 29 de mayo de 2U0 1 y en la convención colectiva suscrita el

21 de febrero de 2003». Como peticiones subsidiarias, pidió fuera condenada a reliquidarle la indemnización por la terminación unilateral y sin justa ca11sc1 de su vínculo laboral, para lo cual debe incluir la prüna técnica, el auxilio de alimentación, la prima de navidad, l-1s prünas de servicios, las primas de vacaciones y los demás p-1gos que constituyan salario; solicitó también la indemnización 1noratoria o la indexación; la indemnización plena y total de los daños y perjuicios que se demuestren en el proceso, lo rp1e resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundan1Pntó sus pretensiones, en que, como trabajadora oficic1l, estuvo vinculada a Findeter S.A. desde el 27 de junio de 1994 hasta el 29 de octubre de 2003, día en que fue despedida sin justa causa; que el cargo por ella desempeñado era del de «profesional 11, categoria 28 de la división de rPr, 1rsos fisicos» en la sede de Bogotá; que devengaba pan-1 su último año de servicios, un sueldo básico mensual de (($2.236. 704» y $402.607 por concepto de prima técnica n1enstw l. Aseguró que se encontraba afiliada a Sintrafindeter; que era beneficiara de las convenciones y pactos colectivos suscritos por la demandada; y que siempre su empleadora descontaba de su nómina la cuota de afiliación sindi<fic11 correspondiente.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 60804 Señaló que el 21 de febrero de 2003 la sociedad demandada y el sindicato suscribieruu una convención colectiva de trabajo con vigencia del 1 º de enero al 3 1 de diciembre de 2003; y que el 1 º de octuLre de ese mismo año en asamblea general se designaron los correspondientes negociadores y se adoptó un pliego de peticiones, el cual fue presentado al día siguiente ante el representante legal de Findeter S.A. Mencionó que mediante escrito del 6 de octubre del mismo año, la demandada devolvió el citado pliego por considerar que «su presentación se ha efectuado de manera inoportuna de acuerdo con la ley»; que ante tal situación, la organización sindical al día siguiente, presentó por triplicado ante el inspector de trabajo la denuncia de la convención colectiva; que el 8 de igual mes y año, la organización sindical presentó ante el presidente de Findeter S.A. una carta manifestándole su apreciación sobre el pliego de peticiones, la manera de contar los 60 días de que habla el artículo 4 78 del CST y la denuncia de la convención que se realizó ante el inspector. Relató, igualmente, que el 28 de octubre de 2003 el sindicato reiteró a la demandada el pliego de peticiones. Aseguró que, como afiliada y n11e1nbro activo del sindicato, estaba cobijada por la última l:onvención suscrita entre la asociación sindical y la empleadora; que, para la fecha del despido, 29 de octubre de 2003, estaba vigente el conflicto ocasionado con la presentación del pliego de

peticiones; que la empresa nunca obtuvo la autorización para

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 60804 dar por tennir1ado su contrato laboral y el de 70 trabajadores oficiales más. que fueron despedidos de igual manera ese día. Relató que a causa de las múltiples negativas que recibió el sindic8to por parte de la demandada, para recibir el pliego y sentarse a negociar, procedió a instaurar en su contra, acción de cumplimiento, la que fue decidida en última instarwia por parte del Consejo de Estado, quien el 22 de abril de 2005, le ordenó a Findeter S.A. cumplir lo dispuesto en Pl artículo 433 del CST, en consecuencia proceder a « recibir a los delegados del sindicato de esa entidad dentrn de los cinco dias hábiles siguientes a la notificación de ese fallo, para iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado el 8 de octubre de 2003». Negociación que finalizó el 25 de mayo del 2005, fecha en la cual las partes suscribieron una nueva convención colectiva de trabajo. De otra parte, sostuvo que al liquidarle y cancelarle las prestaciones lPgales, nunca se le incluyó las sumas que se le pagó por concepto de prima técnica, auxilio de alimentación y el total de In bonificación por servicios prestados; que se le descontó sin fiu autorización la suma de $17.786.014; que mediante con111nicación radicada el 1 º de septiembre de 2005 hizo reclanwdón administrativa solicitando las mismas pretensiones <·nntenidas en la demanda. Expuso que tal petición le fue contestada adversamente

por parte de 18 convocada a juicio, bajo el argumento que la desvinculación se efectuó el 29 de octubre de 2003, en virtud SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 60804 del proceso de reestructuración de la entidad que se adelantó con ocasión del desarrollo del «Plan de Renovación de la Administración Pública», el cual incluyó la modificación de la planta del personal con reducción de nún1ero de cargos de trabajadores oficiales, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2702 de 2003. Además, que a su juicio la presentación del pliego de peticiones fue extemporánea por anticipación, lo cual implicaba que no existía conflicto colectivo alguno que obligara a la empresa a dar aplicación a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es decir que no se configuraba fuero circunstancial alguno. Finalmente sostuvo que sufrió danos y perJu1c1os al dejar de recibir sus salarios, prestaciones legales y convencionales por el despido ilegal e injustificado que hizo su empleadora; además de enfatizar que la sociedad ha vinculado nuevos trabajadores oficiales y señalar que dentro de la convención se pactó que la accionada garantizaría la estabilidad laboral, la cual no fue satisfecha por la demandada (f.º 259 a 302 y 352 a 361). La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., en síntesis, al dar respuesta a la demanda, dijo lpte eran ciertos los hechos referidos a la existencia de la relación laboral y los extremos temporales; la calidad de traLajadora oficial; el cargo por ella desempeñado; su último salario devengado; la

existencia de Sintrafindeter y su afiliación por parte de la actora; los descuentos con destino a la citada organización Sindical; que el periodo para el cual fue pactada la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de la

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º 60804 terminación del vínculo laboral, iba del 1 º al 31 de diciembre de 2003; q11e el 6 de octubre de 2003, le devolvió a Sintrafindeter, el pliego de peticiones presentado el 2 octubre igual año, Rclarando que ello obedeció a que «su presentación» se había realizado de manera extemporánea, esto es, por fuera los 60 dü-1 s previsto por el artículo 47 8 del CST, máxime que no estuvo precedido de la respectiva denuncia de la convención; c1ceptó también que el 8 del mismo mes y año, recibió un nuevo pliego de peticiones; la terminación del vínculo labora I ocurrida el 29 de octubre de 2003, aclarando que ello se dio con ocasión del «Plan de Renovación de la Administración Pública)), a la luz del Decreto 2702 de 2003; que el 22 ele abril de 2005, el Consejo de Estado, efectivamentf' df'sató la acción de cumplimiento iniciada por Sintrafindeter, explicando que tal decisión de ninguna manera podia ser interpretada en el sentido de que el conflicto colectivo se hubiese iniciado el 8 de octubre de 2003, máxirne que los 60 días previstos por el artículo 47 8 del CST no son hábiles, sino corridos como lo ha señalado la

jurisprudencia de la Sala; finalmente sostuvo que la demandante agotó la reclamación administrativa, la cual le fue negada pnr las razones señaladas por la misma parte actora. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de pago; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; c(nnpensación; prescripción y las que resulten probadas. Fue enfática en señalar que la actora fue desvinculada de la entidad en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 2702 de 2003, con el pago de la indemnización 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60804 prevista en la convención colectiva de trabajo, sin que para ese momento se adelantara en la entidad algún conflicto colectivo. Afirmó que una vez el sindicato tuvo conocimiento del citado Decreto, pretendió impedir su cumplimiento presentando de manera anticipada y extemporánea una serie de pliegos de peticiones en el mes de octubre de 2003, para con ello ampararse bajo la figura del fuero circunstancial.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2010, absolvió a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Amalia Otilia Cardona Suárez, a quien condenó a pagar las costas del proceso.

Importante es señalar que el sentenciador de pnmer grado para arribar a la conclusión que la demandante no gozaba del fuero circunstancial por ella reclamado, obedecía

al hecho de que Sintrafideter, no había curnplido con el plazo perentorio previsto por el artículo 4 78 del CST, esto es, no presentó el pliego de peticiones dentro de los 60 días anteriores al vencimiento del acuerdo convencional vigente en Findeter S.A.; pues dicho pliego, en estricto rigor fue presentado el 8 de octubre de 2003, cuando a la luz de tal disposición, los 60 días debían contarse a partir del 1 º de noviembre de 2003, en razón a que el acuerdo convencional estaba vigente hasta el 31 de diciembrt de ese mismo año.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 60804 De otra parte, y en cuan to a las pretensiones subsidiarias, n1anifestó que tampoco tenía derecho a la reliquidación de las cesantías, intereses, vacaciones, prima de servicios, vacaciones, navidad e indemnización, en razón a que, en cada una de las convenciones y pactos colectivos, expresamente se excluyó como factor salarial todo concepto extralegal recnnocido por la accionada, y ésta es la razón por la cual la entidad reconoció únicamente los factores legales devengados por la actora. Tampoco accedió a la indemnización plena de perjuicios, en tanto la actora se limitó a solicitar su pago, sin demostrar que sufriera perjuicios distintos a los que fueron resarcidos con la indemnización convencional, cancelada por la terminación del vínculo laboral. Todo esto lo llevó a absolver a la demandada de tales pedimentos.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apeh"ción de la parte demandante, conoció la Sala de Desconges1ión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la Financiera de Desarrollo TerritorialFindeter S.A. a reintegrar a la señora Amalia Otilia Cardona Suárez, al cargo que Vf'llÍa desempeñando al momento del despido, o a otro de igurd o superior categoría sin solución de continuidad; igualrnente la condenó a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, junto con los aumentos legales o convencionales a

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 60804 que haya lugar, hasta cuando se haga efectivo su reintegro. Finalmente la condenó a pagar las costas de la primera instancia, absteniéndose de hacerlo en la segunda. Mediante providencia del 10 de agosto de 2012, negó la solicitud de adición de la sentencia formulada por la parte demandante. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzo por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en establecer si al momento del despido de la demandante, 29 de octubre de 2003, existía un conflicto colectivo en la accionada generado por la presentación del pliego de peticiones que hizo Sintrafindeter el 8 de octubre de 2003; y si en virtud del mismo, la demandante se encontraba amparada por el fuero circunstancial, en los términos y condiciones alegadas en la demanda inicial. En perspectiva de lo anterior, señaló que no era motivo

de discusión que a la actora, teniendo en cuenta la reestructuración de la demandada, el 29 de octubre de 2003 se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, pagándole a cambio la correspondiente indemnización convencional; igualmente señaló que estaba acreditado que el 2 de octubre de 2003, Sintrafindeter presentó pliego de peticiones ante Findeter S.A. y que mediante escrito del 7 del mismo mes y año, el citado sindicato denunció la convención colectiva vigente hasta 31 de diciembre del 2003. Aclarado lo anterior, el Tribunal consideró lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 JO Radicación n. º 60804 [ ...] fácil resulta concluir, que la sentencia de primera instancia habrá de rcuocarse, en la medida en que, de la documental analizada. Pmerge con suficiente claridad los supuestos de hecho base de las pretensiones principales de la demanda, si se tiene en cuenta que, siguiendo las consideraciones expuestas, por el máximo órgano de lo contencioso administrativo. Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2005, Magistrado Ponente, DARÍO QUIÑONEZ PINILLA, lafecha de presentación del pliego de peticiones fue el 8 de octubre de 2003, un día después de la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo, 7 de octubre del mismo la que se efectuó dentro de los días anteriores a la mi.o, 60 fecha de e,'cpiración de la convención vigente, conforme a lo preceptuado el Art. 4 78 del S. T, tal lo determinó el

en C. como Consejo de Estado en la citada providencia; habiéndose generado, en legal fa rma, el conflicto colectivo en la Empresa, con la nueva presentaci6n del Pliego de Peticiones, el 8 de octubre de 2003, no habiendo rwreditado la parte demandada, dentro del proceso, la culminación del mismo para la fecha del despido de la demandante, 29 de octubre de 2003, esto es, mediante la suscripción de la nueva convención laudo arbitral, tal lo o como dispone el l\1L 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, carga probatoria que a cargo de la accionada, de acuerdo con lo conia establecido en el Art. 1 77 del C.P. surgiendo por antonomasia C., el Fuero Circunstancial que amparaba a la demandante al momento de su despido, 29 de octubre de 2003, el cual fue abiertamente desconocido por la accionada; deviniendo en ineficaz el despido, en los términos señalados en el Art. 25 del Decreto 2351, amén de que tampoco se probó justa causa para el despido, toda vez que, la restn1cturación de la Empresa, si bien, constituye una causo legal, la misma no está enlistada, como justa causa, dentro de las taxativamente señaladas en el Art. 48 del decreto 212 7 de 1945, razón por la cual, se revoca la decisión del A-qua. Así las cosas, se CONDENARÁ a la demandada FINDETER a reintegrar o la demandante AMALIA OTILIA CARDONA SUAREZ, al cargo que uenía desempeñando al momento del despido, 29 de

octubre de 2003, a otro de igual superior categoría, sin solución ó, o de continuidad; igualmente, se condenará a la accionada a pagar el monto de loe:: salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, junto con los aumentos legales convencionales a o que haya lugar, teniendo como último salario básico devengado la suma de ,<f-;(2'236. 704; y, una prima técnica mensual de $402.607.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las dos partes, concedido por el

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 60804 Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver, y por cuestión de método, la Sala comenzará por estudiar el recurso formulado por la demandada, que pretende la casación total del fallo condenatorio del Tribunal, si este no prospera, se abordará el estudio del formulado por la parte actora.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL

S.A.-FINDETER S.A.

Busca que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados por Cardona Suárez, que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 376, 432, 433, 434, 467, 476 y 478 del CST,

violación esta que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículo 36 del Decreto 1469 de 1978. En la demostración del cargo, empieza por señalar que no discute los supuestos fácticos que soportan la decisión

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 60804 recurrida. Lo que no comparte, es el alcance que le dio el fallador de segundo grado al artículo 4 78 del CST, apoyado en lo dicho por el Consejo de Estado en decisión del 22 de abril de 2005, para con ello concluir que la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones « se hizo oportunamente dentro de los sesenta días previstos en el artículo 4 78 del CST», lo cual es equivocado, pues los 60 días de que habla la citada norma no son hábiles sino calendario, en tanto los mismos deben mirarse desde la perspectiva de I día en que vence el acuerdo convencional. Más adelante dice que esa desafortunada interpretación terminó convertida en un deplorable entendimiento normativo para dilucidar sobre la existencia del fuero circunstancial, pues con la «débil luz ofrecida por el Consejo de Estado, el Tribunal se perdió en el bosque» centrando «su atención en un arbusto», pues el citado órgano de lo contencioso, cifró la clave del problema de determinar cómo se cuenta el ténnino de los sesenta días dentro de los cuales se puede hacer la denuncia de la convención colectiva, para lo cual hizo un ejercicio nocivo, al remitirse a la Ley 4 de 1913, sin advertir lo que desde antaño ha enseñado la Corte,

esto es, que se acude a tales reglas del cómputo de los términos, solo si no están reguladas claramente en el CST y «siempre y cuando no se desvirtué la naturaleza de la relación regulada». Cita en su apoyo una sentencia de la CSJ del 16 de septiembre rle 1981, sin indicar su radicado. Hace énfasis que si bien es cierto el artículo 47 8 prescinde de la expresión «sesenta días ordinarios», utiliza

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 60804 una equivalente de mayor fuerza «sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración de su término», valga decir, que tales días deben ser calendario, tal como lo ha enseñado la Corte. Cita varias decisiones de la Sala en su apoyo. Manifiesta a su vez, que los ses en ta días como hábiles de la Sala Electoral del Consejo de Estado, no tienen cabida en el interior de la institucionalidad laboral colectiva, cuyo horizonte no puede ser pretermitido en el análisis; que además ni el Consejo de Estado ni el Tribunal hizo la diferencia entre «la paz laboral» la cual, por ministerio de la ley, debe existir hasta empezar el día sesenta inmediatamente anterior a su vencimienlo y en «el conflicto colectivo», el cual se inicia con el pliego de peticiones y su negociación; que el lapso estipulado en el artículo 4 78 del CST es requisito sine qua non para que la convención pierda aplicación, y como este término no se respetó, la denuncia efectuada por Sintrafindeter, el 8 de octubre de 2003, no

tiene vocación de iniciar el conflicto alguno menos generar en favor de la actora, el fuero circunstancial por ella reclamado, pues la denuncia, se hizo por fuera del término legal. Cita en su respaldo la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 26348.

Más adelante dice que: «El Tribunal acogió una formulación teórica de cómo se cuenta un ténnino, y prescindió considerar la índole del que se ponía bajo su examen, y concluyó con este adefesio: el empleador debe recibir el ocho de octubre a unos negociadores de un conflicto que, para ese momento, ni en ochenta días siguientes, era inexistente, más

SCLAJPT-10 V.00 1-1

Radicación n. º 60804 exactamente no podía existir>>. Todo lo auterior lleva al recurrente a sostener que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos precisados en el cargo, lo cual conduciría a la Corte, a proceder conforme al alcance de la itnpugnación.

VII. LA RÉPLICA.

En esencia, dice que no se equivocó el Tribunal en su decisión pues los días de que habla el artículo 4 78 del CST deben ser h§ibiles, tal como lo ordena el artículo 62 de la Ley 4 º de 1913, pues esta disposición se aplica a todas las materias, esto es, civil, penal y laboral. Ello sin olvidar que el Consejo de Estado, al dirimir la controversia puesta a su consideración, 1nediante sentencia del 22 de abril de 2005, precisó que los días de que habla el citado artículo 4 78 son

hábiles, no calendario u ordinarios como lo quiere hacer ver la censura.

VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal los dio por acreditados y que la censura no los controvierte: (O que la demandada, en obedecimiento de lo dispuesto por el Decreto 2702 del 24 de septiembre de 2003, le dio por finalizado el vínculo laboral a la actora a partir del 29 de octubre de ese mismo año, con el correspondiente pago de la indemnización convencional; (ii)

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 60804 que para el año en que fue despedida A1nalia Otilia Cardona Suárez, entre Findeter S.A. y Sintrafindeter, suscribieron una convención colectiva de trabajo cuya vigencia iba del 1 º de enero de 2003 al 31 de diciembre de ese mismo año; (iú) que el 7 de octubre de 2003, la citada organización sindical denunció la convención colectiva de trabajo, y que el 8 de igual mes y año, Sintrafindeter presentó el respectivo pliego de peticiones, el cual fue rehusado por la demandada en razón a que se había presentado antes de los 60 días al vencimiento de la convención de que habla el artículo 4 78 del CST, y (iv) que la actora además de ostentar la calidad de trabajadora oficial, estaba afiliada al ente sindical antes mencionado. Lo que la censura no comparte, es que el ad quem apoyado en la sentencia dictada por la Sección Quinta del

Consejo de Estado, el 22 de abril de 2005, le haya dado un alcance equivocado al artículo 4 78 del CST, pues a su juicio, y contrario a lo concluido por el Tribunal, una lectura correcta de la preceptiva legal en comento, permite concluir que los 60 días que allí se estipulan para efectos de formular la denuncia de la convención colectiva de trabajo, son ordinarios o corridos y no hábiles, interpretación que a su vez lo llevó al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Para dilucidar lo anterior y con ello saber si la razón se hace al lado de la demandada recurren le en casación o si, por el contrario, la misma está de parte del fallador de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 60804 segundo grado, pertinente es recordar lo previsto por el artículo 4 78 del CST, el que al efecto dice: ARTICULO 4 78. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su ténnino, las partes una de ellas no hubieren hecho o manifestoción escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha se11alada para su terminación. (se subraya) La nonna que se acaba de transcribir, muestra con claridad que el legislador en su libertad de configuración normativa, reguló el término de duración y la continuidad de

la convención colectiva de trabajo mediante la presunción de iruec,on sistente en su prórroga automática en caso de no presentarse la denuncia de la convención dentro del plazo establecido pAra ello en el propio acuerdo convencional o, en su defecto, por la ley al establecer en su parte pertinente, que «sdie tnrdoe l ossse etna( 60d)í aisn metdmaieaneta nteirores a lae xpiracdiesó unt érm>in on ose >hace manifestación escrita de darla por terminada (se resalta), la convención que culmina por cumplimiento de su término, por propio ministerio de la ley «seent ienpdrorer aodgap orp eírodos sucesdievs oeisse ns eimse seqsu,es ec ontáanrd esdlea fechsae iilaadpooa rs ut ernmaicni»ó. El aparte subrayado tanto al transcribir el artículo 4 78 del CST, con10 en el párrafo que antecede, muestra con nitidez meridiana que los 60 días previstos para denunciar el respectivo acuerdo convencional, desde luego cuando no se establece un té1nino diferente en la convención colectiva, no

SCLAJPT-10 V.Oíl 17

Radicación n. º 60804 deben ser vistos de manera aislada, como lo hizo el Tribunal para con ello acudir a lo previsto por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, sino que dicho plazo imperiosamente debe ser observado de cara a la temporalidad de la vigencia de la convención colectiva, pues así lo dice clara y expresamente la disposición objeto de estudio, que la denuncia se hará

«ednrtode lsos esent(a6 )d0 ísai nemditamaenet anertireosa laex piiróadnce s ut érm(i sen suob»ray a), Dicho de otra manera, para la Corte es claro que los 60 días previstos para denunciar la convención colectiva, que a su vez habilita la presentación del respectivo pliego de peticiones, corren ininterrumpidamente en razón a que se encuentran íntimamente ligados a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, vigencia que como se sabe, no se interrumpe en días vacantes y festivos, pues los mismos corren continuamente, o lo que es igual teniendo en cuenta los días corrientes o calendario, por tanto no hay razón para considerar que el citado plazo de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración del acuerdo convencional, haga referencia a días hábiles, como erradamente lo concluyóe l Tribunal, apoyado en la decisión del Consejo de Estado. Tal interpretación, no otra, es la que desde antaño le ha dado la Corte Suprema de Justicia, n1áximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, baste para ello citar las sentencias CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23538, CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 22474, en esta última donde el acuerdo convencional vencía precisamente un 3 1 de diciembre,

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º 60804 mismo límite temporal del acuerdo convencional suscrito entre Sintrafindeter y Findeter. En tal decisión se precisó lo

siguiente: La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya el de días inmediatamente anteriores a la sea los 60 expimción de la convención colectiva, según el artículo 4 78 del Cñdigo Sustantivo del Trabajo, el término que acuerden o las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal. Pero la denuncia no puede intentar extemporánea.mente se pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. so La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone solución. Si no media la esa denuncia eflcaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse. Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es iurídico, y porque fue correctamente aplicado al ya que caso, el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1 de noviembre de año, que es º ese una {echa posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante. Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...