CSJ - SL2576-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2576-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2576-2022 Radicación n.° 89852 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ANTONIO ROBERTO PÁJARO GARCÍA, al que fue vinculada la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

I. ANTECEDENTES Antonio Roberto Pájaro García llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara que, entre esta, antes denominada Electrificadora de la Costa

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89852 Atlántica S. A. ESP - Electrocosta S. A. y la Electrificadora de Bolívar - Electribol operó una sustitución de empleadores a partir del 15 de agosto de 1998; que era responsable «del pago de las mesadas pensionales de jubilación restringida exigibles que fueron objeto de condena mediante sentencia del 26 de septiembre de 1980 dictada por el Tribunal Superior de Cartagena». Solicitó, que como consecuencia se condenara a su pago, «a partir del 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio

de 2016, junto con la indexación […], en la suma de $134.101.620, y a partir del 1° de julio de 2016, […] en la […] de $1.073.078», junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses de moratorios y las costas. Relató, que prestó sus servicios a Electribol S. A. entre el «16 de junio de 1966 y el 20 de octubre de 1978», fecha en que la empresa le dio por finalizado su contrato; que adelantó un proceso judicial que terminó con sentencia a su favor, el 26 de septiembre de 1980, mediante la cual se condenó al que fuera su empleador, a reconocerle la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961, a partir del 21 de febrero de 2005, cuando cumpliera 60 años. Indicó, que mediante Escritura Pública n.° 2639 del 4 de agosto de 1998 Electrocosta, hoy Electricaribe, suscribió un contrato de transferencia de activos con Electribol, y dentro del mismo se estableció como pasivo a cargo de la primera, las obligaciones laborales y pensionales que traía a la fecha esta última; que para regular el tema laboral y

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 89852 pensional se suscribió, anexo a dicho contrato, un convenio de sustitución patronal el 15 de agosto de 1998, en el que la primera asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales en los términos de las convenciones colectivas vigentes y las leyes del trabajo. Dijo, que por Resolución n.° SPD 00524 del 14 de enero

de 1999, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Electrificadora de Bolívar; que «mediante escritura n.° 3049 del 31 diciembre de 2007, Electricaribe absorbió a Electrocosta, quien el 4 de agosto de 1998 recibió a título de venta de activos las electrificadoras Sucre, Magangué, Córdoba y Bolívar operando la figura de sustitución patronal». Adujo que el 9 de mayo de 2006, se firmó un contrato de fiducia mercantil entre Electribol en liquidación y la Fiduprevisora entre otras, con el objeto de atender el pago de los créditos correspondientes a procesos judiciales; que mediante Resolución n.° 004 del 12 de mayo de ese mismo año, la superintendencia ordenó la liquidación definitiva de esa empresa; que reclamó el cumplimiento de la aludida sentencia ante el Ministerio de Minas y Energía, pero mediante Comunicación del 29 de mayo de 2014, le indicó que el obligado era el PAR administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A. Agregó que requirió ante ésta lo anterior, pero también se lo negó, aduciendo que el obligado era Electricaribe; que en razón a ello le reclamó a la última, negándoselo el 28 de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 89852 febrero de 2014, por no estar contemplada la obligación pensional en el mencionado convenio de sustitución patronal al no estar relacionado en la lista de pensionados (f.° 1 a 7,

cuaderno del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la transferencia de activos, la suscripción del convenio de sustitución patronal, la liquidación de Electribol, la absorción de Electrocosta, la solicitud que presentó al actor y la respuesta que le dio. Aclaró que Electrocosta solo asumió las obligaciones asociadas a los pensionados y trabajadores en dicho convenio; respecto a los demás, dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban por tratarse de circunstancias exclusivamente relacionadas con el actor y un tercero. Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación de Electricaribe para atender lo reclamado, extinción del derecho reclamado, modificación e imposibilidad de su disfrute y prescripción (f.° 79 a 86, ibidem). Mediante proveído del 16 de mayo de 2017 (f.° 165, ib.), el juez dispuso vincular a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que negó «de manera tajante y categórica el derecho, causa y razón invocados por la actora (sic)». Planteó como medios exceptivos, los de falta de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 89852 legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, e inexistencia de solidaridad prevista en el artículo 36 del CST (f.° 174 a 181, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de

Cartagena, el 6 de septiembre de 2018, resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: Absolver a la demandada Electricaribe […].

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora (acta de f.° 395, en relación con CD anexo, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de noviembre de 2019, al

resolver la apelación del demandante dispuso:

1. Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, en lo referido a la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión sanción, su retroactivo, intereses y no probada frente a la pretensión de declaratoria de sustitución patronal.

2. Declarar la sustitución patronal entre […] Electrocosta S. A. y Electricaribe S. A ESP en los términos del acuerdo de sustitución patronal, firmado por las partes, con la advertencia que la responsabilidad y exclusiones pactadas en ese acuerdo frente a los derechos pensionales causado antes de dicho acuerdo, no le

[eran] oponibles a los trabajadores en tanto no fueron partícipes de lo consensuado y su situación se gob[ernaba] por lo preceptuado en las normas legales aplicables, según las consideraciones plasmadas en la parte motiva del […] fallo.

3. Confirmar el resto de sus partes la sentencia pelada.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 89852

4. Sin costas […].

Argumentó que debía determinar si existía cosa juzgada, frente a las pretensiones solicitadas y si era procedente la declaratoria de sustitución patronal; que tendría como fundamentos legales y jurisprudenciales, «los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; artículo 2° del Decreto 433 de 1971; las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40094; SL 31 ene. del 2012 rad. 41607 y CC T254-2018». Recordó que el demandante pretendía que se declarara que entre Electrocosta y Electricaribe existió una sustitución patronal y que, como consecuencia, ésta era la responsable del pago de la pensión sanción ordenada mediante sentencia judicial del 26 de septiembre de 1980, más sus intereses; que en la misma se condenó a la Electrificadora de Bolívar a pagar una pensión sanción al momento en que cumpliera 60 años, lo cual ocurrió en el 2005 (f.° 13 a 18 el plenario).

Destacó como hechos probados: i) que el actor reclamó su derecho a la llamada a juicio, pero le fue negado el 28 de febrero de 2014, argumentando que no hizo parte del anexo n.° 9 del contrato de transferencia de activos del convenio de sustitución pensional entre Electribol y Electrocosta; ii) las respuestas denegatorias del Ministerio de Minas y Energía, alegando «que Electricaribe […] sustituyó a Electrocosta en todas sus obligaciones con sus empleados y

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 89852

pensionados desde el año 1998 y que por ello era responsable de los pasivos»; iii) que la Fiduprevisora S. A, informó que Electricaribe asumió el pasivo pensional de la extinta Electrocosta y que era ella a quién debían dirigirse los reclamos, ya que solo actuaba como vocera y administradora del PAR en liquidación. Señaló que compartía la declaración de cosa juzgada de la juez, pero solo de manera parcial, por cuanto, el derecho a la pensión sanción ya había sido reconocido mediante sentencia judicial ejecutoriada, en la que «la pretensión, el objeto y las partes fueron las mismas»; que, por tanto, su exigibilidad era por vía ejecutiva como aquélla lo consideró; que, no obstante, como el demandante también solicitó la declaratoria de una sustitución patronal y ello no fue objeto de debate ni pretensión en el primer proceso, debió pronunciarse al respecto. Reflexionó que, «a pesar del cambio de una empresa por otra, siempre que se conserve afinidad en sus negocios, los contratos de trabajo se mantienen sin modificación alguna y la sustituyente asume las obligaciones de las sustituidas»; que la Corte tenía adoctrinado «que la responsabilidad y exclusiones pactadas en ese acuerdo no le es oponible a los trabajadores, en tanto no fueron partícipes de lo consensuado y su situación se gobierna por lo preceptuado en las normas legales aplicables».

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 89852 Consideró que la respuesta dada al reclamante por Electricaribe no tenía fundamento jurídico, pues «las

exclusiones pactadas en el acuerdo sustitución patronal entre Electribol y Electrocosta frente a obligaciones pensionales causadas antes del acuerdo, no le eran oponibles al actor»; que, en tal sentido, al haberse surtido la sustitución patronal entre esas dos empresas y luego con Electricaribe en las mismas condiciones, ésta era responsable del pago de la pensión del accionante. Acotó, que mediante proceso ejecutivo no se podía acudir en solicitud de pretensiones declarativas; que, al margen de lo resuelto, el derecho de aquél era perfectamente exigible por esa vía, «solo que tal reclamo se compone de un título complejo donde debe allegarse además de […] la sentencia judicial que reconoce el derecho, los documentos [que] prueban la sustitución patronal» (f.° 6 cuaderno del Tribunal, en relación con CD anexo).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, […] en cuanto declaró no probada la excepción de cosa juzgada referente a la pretensión de declaratoria de sustitución patronal entre Electrocosta S. A. y Electricaribe S. A. ESP y en cuanto

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 89852 declaró tal sustitución patronal en relación con el demandante. En sede de instancia, [que] se modifique la [del Juzgado], para que en lugar de la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa juzgada en relación con la sustitución patronal entre

Electrocosta S. A. y Electricaribe S. A. ESP se declare la prosperidad de la excepción de inexistencia de dicha sustitución patronal en lo que toca con el demandante. Sobre costas se resolverá de conformidad (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, porque, a pesar de estar orientados por diferente vía, acusan la violación de similar compendio normativo y persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción de la ley por la vía indirecta, […] por aplicación indebida de los artículos 67, 69, 260, 267 (art. 37 Ley 50 de 1990; art. 133 Ley 100 de 1993) del CST; 53, 54 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 2879 de 1985 (aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 del ISS); 1° del Decreto 758 de 1990

(aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del ISS); 2º del Decreto 433 de 1971; 50 del CPTSS como violación medio. Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes desaciertos fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pidió la declaratoria de existencia de una sustitución patronal entre

ELECTROCOSTA S. A. y ELECTRICARIBE S. A. ESP.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que existe un acuerdo de sustitución patronal entre ELECTROCOSTA S. A. y

ELECTRICARIBE S. A. ESP.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue cobijado por el convenio de sustitución patronal celebrado entre […] ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA y no reparar, siendo

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 89852 evidente, que el nombre del demandante no está entre las obligaciones pensionales asumidas por ELECTROCOSTA.

4. Dar por probado, sin estarlo, que en el convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA se pactaron algunas exclusiones y que el demandante se encuentra entre esas exclusiones.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho pensional del demandante fue declarado por el Tribunal Superior de Cartagena como causado, por medio de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1980.

6. No dar por probado, estándolo, que ELECTROCOSTA en el convenio de sustitución patronal solamente se obligó a asumir las pensiones causadas a partir de la vigencia del convenio de sustitución patronal acordado con ELECTRIBOL suscrito el 4 de agosto de 1998.

Asegura que dichos yerros fueron consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas:

1. Escrito de demanda como pieza procesal y en cuanto contiene confesión, (f.° 1 a 7).

2. Convenio de sustitución patronal suscrito por Electribol y Electrocosta el 4 de agosto de 1998. - Anexo 9 del Reglamento de Vinculación de Capital (f.° 20 a 28 -104 y s.s.).

3. Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el día 26 de septiembre de 1980 en el proceso del demandante contra Electribol (f.° 13 a 18).

Y por la falta de valoración de i) la Comunicación de Electricaribe del 28 de febrero de 2014 (f.° 29 y 30 del expediente); ii) la Escritura n.° 02639 del 4 de agosto de 1998 (f.° 122 y s.s. ibidem) y, iii) el Anexo 2 del Convenio de Sustitución patronal entre Electribol y ElectrocostaRelación de pensionados y monto de la mesada pensional (f.° 89 a 103, ib). Argumenta que la situación de este proceso es algo

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 89852 especial porque contando el demandante con una decisión en firme que le otorgó una pensión restringida de jubilación, dejó que pasara el tiempo sin hacerla efectiva y cuando lo hizo, habían cambiado muchas condiciones, lo cual lo llevó a iniciar erradamente un nuevo proceso ordinario y a inculpar a Electricaribe, que ningún nexo tiene con las condiciones que condujeron al reconocimiento de tal pensión. Estima, que con este trámite jurisdiccional «el reclamante buscar un nuevo responsable del pago de la prestación así no fuera el real obligado, y el Tribunal cayó en el enredo y terminó generando una decisión contraria a la realidad». Expone, que en el libelo inicial el demandante pide «que se declare que entre [Electribol] y la Electrificadora del Caribe

S. A. ESP -Electricaribe - antes […] Electrocosta S. A. ESP,

operó una sustitución de empleadores, a partir del 15 de agosto de 1998»; que no obstante, el colegiado resolvió declarar una sustitución patronal o de empleadores entre Electrocosta y Electricaribe que no fue lo pedido; que, además, en el expediente no obra documento alguno «que hable o respalde la idea de haber existido una sustitución de empleadores entre estas dos últimas empresas». Afirma que ello significa que falló por fuera de lo pedido, trasgrediendo el artículo 50 del CPTSS, dado que no tenía facultades para decidir así; que el primer juez no declaró esa sustitución, pese a que sí hubiera podido hacerlo, en cuanto se reunieran las condiciones para ello, pero no lo hizo; que

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 89852 en tales condiciones el juzgador de la alzada no podía referirse a ese elemento y mucho menos asumir tal función. Aclara, que podría pensarse, que como Electrocosta reemplazó a Electribol, el yerro del Tribunal «es puramente de expresión, pero no es así, porque la sustitución de empleadores entre estas dos empresas se sometió a una serie de condiciones que no afectaron o involucraron a Electricaribe o, por lo menos, no hay una sola prueba de ello». Estima, que para poder declarar su existencia tuvo que partir del hecho de haberse suscrito entre Electrocosta y Electricaribe algún convenio de sustitución patronal, lo cual no ocurrió, «o no se encuentra en el expediente prueba alguna de su existencia, como sí la hay de la sustitución patronal de Electribol y Electrocosta»; que es imprescindible que el

demandante hubiera estado cobijado por la sustitución patronal entre estas dos empresas; que en el acuerdo de folios 89 a 103 ibidem, […] se relacionaron todos los pensionados cuyas obligaciones quedaban a cargo de Electrocosta, indicando el nombre de cada uno y el monto de la mesada pensional (f. 89 a 103) y [allí] no aparece el nombre del demandante, lo que se traduce en que [esa electrificadora] no asumió en momento alguno el pago de la pensión del [Antonio Robert Pájaro García], luego no podía transferirle tal obligación, que no asumió, a Electricaribe. Reprocha que el Tribunal, «con un sentido tutelar especial», resolvió que la exclusión (o no inclusión) del demandante del convenio de sustitución patronal inicial (Electribol y Electrocosta), no era oponible al actor porque este no lo había aceptado, sin tener en cuenta que en dicho

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 89852 acuerdo no se plasmó ninguna cláusula de no inclusión; que lo que en realidad sucedió, es que Electrocosta no se comprometió a pagar las mesadas pensionales de aquél, por lo que no pudo jurídicamente transmitir una obligación inexistente. Apunta, que el motivo por el cual la pensión del reclamante no fue incluida en el convenio de sustitución patronal suscrito entre Electribol y Electrocosta, se encuentra tanto en el texto del mismo, como en la demanda, pues el propio convocante confiesa la razón en virtud de la cual su pensión no fue transmitida como obligación a Electrocosta y, por ende, tampoco a Electricaribe, pues en el

hecho 7º de la demanda señala que en el convenio de sustitución patronal «se determina claramente la asunción por parte de Electrocosta de las obligaciones pensionales causadas a partir del 15 de agosto de 1998», lo cual se constata en las cláusulas 3ª numeral 1°, 4ª numeral 1° y 18; que el documento quedó suscrito el día 4 de ese mismo mes y año, en la misma fecha en la que se otorgó la Escritura n.° 02639, con la cual se formalizó la operación de la cual se derivó la sustitución patronal entre Electribol y Electrocosta, la cual ignoró el juzgador. Puntualiza, que la pensión del accionante quedó causada antes del 15 de agosto de 1998 y así se dijo expresamente en la sentencia del 26 de septiembre de 1980; que, por tanto, Electrocosta solo se obligó a asumir las pensiones causadas con posterioridad a esa fecha; que «no se trata de una exclusión como desatinadamente lo concibió el

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 89852 Tribunal, sino de un alinderamiento de las obligaciones entre las concurrentes en la sustitución de empleadores»; que como consecuencia, «no es sustituta patronal en relación con la obligación de pago de la pensión sanción reconocida al demandante». Añade que, en la Comunicación del 28 de febrero de 2014, no apreciada por el juzgador, «se explican con detalle los elementos que imposibilitan a la accionada para aceptar la

petición del actor de reconocimiento de las mesadas derivadas de la pensión que le fue reconocida judicialmente»; que si la hubiera valorado habría podido orientar mejor su decisión (f.° 9 vto. a 12, cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, […] por aplicación indebida de los artículos 67, 69, 260, 267 (art. 37 Ley 50 de 1990, art. 133 de la Ley 100 de 1993) del CST; 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 2879 de 1985

(aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 del ISS); 1° del Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del ISS); 2° Decreto 433 de 1971. Sostiene, que para el segundo juez la no inclusión del demandante en los efectos del convenio de sustitución patronal que operó entre Electribol y Electrocosta no puede tener efectos en relación con el actor, debido a que éste no fue consultado sobre el particular; que no obstante en dicho convenio no se hizo ninguna exclusión; que la conclusión a la que arribó, esto es, que ella era responsable del pago de la pensión, «no cuenta con ningún respaldo normativo, lo que

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 89852 equivale a decir, que resulta contraria a la ley». Recuerda que las disposiciones que regulan la figura de la sustitución patronal «en el sector privado son los artículos 67, 68 y 69 del CST y en el sector público, los artículos 53 y

54 del Decreto 2127 de 1945»; que de todas maneras en ninguna de ellas, «aparece la condición con la cual el Tribunal incluyó al demandante en las obligaciones pensionales a cargo de [la demandada]” o se menciona que para definir las obligaciones del nuevo empleador, cuando hay cambio de patrono, se debe consultar a los trabajadores y, mucho menos a los pensionados, por lo que aplicó mal las normas incluidas en la proposición jurídica. Apunta, que la operatividad de la figura en reflexión, se encuentra regida en su totalidad por las referidas normas y no puede perderse de vista, «como se podrá ver en la actuación de instancia», que no aparece por ninguna parte como sustituía de Electribol ni de Electrocosta, como tampoco, que el actor no es, ni fue su trabajador, por lo que solicita se proceda conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación (f.° 12 y 13, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal estimó, que al haberse surtido la sustitución patronal entre Electribol, Electrocosta y luego con Electricaribe, en las mismas condiciones, y como quiera que los pactos de exclusión de responsabilidad en las

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 89852 deudas y pasivos no le era oponible a los trabajadores, esta última era responsable del pago de la pensión del actor. La recurrente alega en el primer ataque, i) que la segunda instancia, infringió el principio de congruencia del artículo 50 del CPTSS, como violación medio, al fallar por fuera de lo pedido, cuando resolvió declarar una

sustitución patronal o de empleadores entre Electrocosta y ella; ii) que el primer juez no declaró esa sustitución, pese a que sí hubiera podido hacerlo, en cuanto se reunieran las condiciones para ello, pero no lo hizo; que en tales condiciones el Tribunal no podía referirse a ese elemento y mucho menos asumir tal función; iii) que en el expediente no obra documento que respalde que existió una sustitución de empleadores entre Electrocosta y ella; iv) que la sustitución de empleadores entre Electrobol y Electrocosta se sometió a una serie de condiciones que no la afectaron o involucraron o, por lo menos, no hay prueba de ello; v) que en el acuerdo que obra f.° 89 a 103 del expediente, se relacionaron todos los pensionados cuyas obligaciones quedaban a cargo de Electrocosta y allí no aparece el nombre del demandante, lo que se traduce en que

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 89852 esa electrificadora no asumió en momento alguno el pago de la pensión del actor, luego no podía transferirle tal obligación; vi) que el mismo convocante confesó la razón por la cual su pensión no fue transmitida como obligación a Electrocosta y, por ende, tampoco a ella; que además la prestación quedó causada antes del 15 de agosto de 1998 y Electrocosta solo se obligó a asumir las pensiones causadas con posterioridad a esa fecha. Mientras que en el segundo cargo planteó: vii) que en ninguna de las disposiciones que regulan la sustitución patronal, aparece la condición con la cual el segundo juzgador incluyó al reclamante en las obligaciones

pensionales a cargo suyo; o se menciona que para definir las del nuevo empleador, cuando hay cambio de patrono, se debe consultar a los trabajadores y mucho menos a los pensionados; viii) que no aparece por ninguna parte como sustituta de Electribol ni de Electrocosta y el actor no es ni fue su trabajador; ix) que la conclusión a la que arribó el colegiado, esto es, que era responsable del pago de la pensión, no cuenta con ningún respaldo normativo, lo que equivale a decir que resulta contraria a la ley.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 89852 Memora la Sala los fundamentos de la segunda decisión y de la impugnación, para precisar, en primer lugar, que la congruencia resultante de la confrontación de las piezas procesales con lo decido, no significa que la sentencia deba ser un calco de las excepciones o pretensiones, como parece entenderlo la acusación, pues al tenor de lo explicado en las providencias CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507; CSJ SL14022-2015 y CSJ SL2808-2018, puede ocurrir que la solución jurídica resultante, eso sí, del examen fidedigno, sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante. En efecto, el principio en comento, inserto en los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS, impone a los jueces de primera y segunda instancia la obligación de resolver la controversia sometida a su análisis, dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido, sin que se encuentren

atados a la específica visión del litigio que plantearon las partes, en especial, porque en materia laboral y de seguridad social, también deben entenderse incluidos en ese margen de competencia bienes de categoría superior, como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables, cuya guarda y protección, puede conllevar, como sucedió en el caso, a respuestas disímiles. Así lo precisó la Corporación, en la sentencia CSJ SL3691-2020, al considerar: […] no debe olvidar el recurrente que si bien la causa petendi de la demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y que el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 89852 alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado, también lo es que en materia laboral, la referida regla cuenta con una excepción, ya que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Lo anterior se comprende, si se tiene en cuenta que la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene un asidero de relevancia

constitucional de doble connotación, porque, de un lado, la regla general que se desprende, esto es, la que impone al juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o por objeto o causa diferente, atañe con el respeto al principio dispositivo del derecho y, por ello, con la dignidad desde aquél componente individual, en el que se reconoce al ser humano como uno con capacidad de autodeterminarse, señalar su propio proyecto de vida y establecer libremente la forma en la que ejercerá el derecho de acción o de excepción, según sea el caso. En tanto que, de otro lado, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar por encima y por fuera de lo pedido del primer Juez, al tenor del artículo 50 del CPTSS; así como, con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del segundo fallador, según se explicó en la sentencia CC C968-2003, en punto al artículo 66 A del CPTSS, está vinculado es con aquel elemento de la dignidad humana, que atañe con la identificación del hombre como

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 89852 parte de un conjunto social y su derecho de desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, en razón a que parte del reconocimiento que en la relación jurídico procesal, uno de los sujetos no es igual a otro y busca su equiparación, de tal manera que en ese ejercicio desigual no renuncie a ninguna garantía mínima. Así lo ha decantado la Corte, desde añeja jurisprudencia, al considerar, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, que:

[…] el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está restringido a la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza tanto la iniciativa para incoar el proceso, como la de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el Juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al Juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita --artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.-- Ahora, en el ámbito procesal, aquel principio también tiene raíces constitucionales, ancladas evidentemente en el debido proceso del artículo 29 superior, imponiendo obligaciones a las partes y al juez, que se traducen en el deber de comportarse en el litigio de forma solidaria y de buena fe (artículos 95 – 7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS), más en la correlativa prohibición al fallador de no i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...