CSJ - SL2579-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2579-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2579-2024 Radicación n.° 101381 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró GERMÁN DÍAZ GONZÁLEZ y al que se vinculó a VIVIANA MARÍA y a GERMÁN AUGUSTO DÍAZ CABANA en calidad de litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES Germán Díaz González llamó a juicio a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laRadicación n.° 101381
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Protección Social UGPP para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, la señora Antonia de Jesús
Cabana Ceballos, a partir del 4 de marzo de 2003, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que la señora Cabana Ceballos nació el 23 de septiembre de 1952 y falleció el 4 de marzo de 2003; que el 24 de diciembre de 1979 contrajeron matrimonio, unión de la que nacieron dos hijos Viviana María y Germán Augusto Díaz Cabana, mayores de edad; que convivieron 16 años bajo el mismo techo y lecho, desde el rito de las nupcias hasta el año 1996; que pese a la separación de cuerpos por cuestiones laborales, nunca se quebrantó el lazo matrimonial, ni desapareció el interés mutuo. Recordó que Cajanal mediante Resolución n.° 19443 del 26 de septiembre de 2003, otorgó a sus descendientes pensión de sobrevivientes; que el 26 de julio de 2004 deprecó a esta entidad el mismo derecho, pero se negó por Acto Administrativo n.° 38169 del 11 de noviembre de 2005 porque los hijos declararon que para el momento del óbito no cohabitaba con la causante (f.° 14 a 23 y 30 a 39 del cuaderno digital del juzgado). Por providencia del 26 de septiembre de 2016, se vinculó al proceso a Viviana María y Germán Augusto DíazRadicación n.° 101381
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cuaderno digital del juzgado). Por providencia del 26 de septiembre de 2016, se vinculó al proceso a Viviana María y Germán Augusto DíazRadicación n.° 101381
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Cabana en calidad de litisconsorte necesarios (f.° 40 y 41, ibidem). La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento, de deceso y del matrimonio, los sucesores concebidos, las Decisiones Administrativas n.° 19443 de 2003 y n.° 38169 de 2005. De los restantes adujo que no eran tales. En su defensa, propuso como medios de defensa de fondo los de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción (f.° 72 a 77, ibidem). Mediante auto del 24 de julio de 2017 (f.° 83 a 84, ibidem), se ordenó el emplazamiento de Vivian María Díaz y se designó curador ad litem, quien de las súplicas se atuvo a lo que se demostrara en el plenario y de los supuestos fácticos aceptó la data de natalicio, de defunción y del vínculo conyugal, la ausencia de divorcio y el reconocimiento pensional de Cajanal a su favor y de su hermano, pues de los otros afirmó que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas. No planteó excepciones perentorias (f.° 100 y 101, ibidem).
pensional de Cajanal a su favor y de su hermano, pues de los otros afirmó que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas. No planteó excepciones perentorias (f.° 100 y 101, ibidem). Por proveído del 20 de febrero de 2018 (f.° 104 y 105, ibidem), se tuvo por no contestada la demanda por Germán Augusto Díaz Cabana.Radicación n.° 101381
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 28 de agosto de 2019 (f.° 148 a 149 acta y audio, ibidem), declaró prósperas «las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», absolvió a la accionada y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada que presentó el demandante, el 30 de septiembre de 2022 (f.° 25 a 35 del cuaderno digital del colegiado), dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 281 del 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali SEGUNDO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 13 de julio de 2013, y no probadas las demás excepciones propuestas.
prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 13 de julio de 2013, y no probadas las demás excepciones propuestas. TERCERO.- DECLARAR que el señor Germán Díaz González, de notas civiles conocidas en el proceso, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Antonia De Jesús Cabana Ceballos, de notas civiles conocidas en el proceso. CUARTO.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a pagar a favor del señor Germán Díaz González, la suma de ciento cuarenta y cinco millones seiscientos sesenta y seis mil cuarenta y cinco pesos ($145.666.045), por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, por mesadas no afectadas por prescripción, causadas desde el 13 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2019, el cual tendrá como destino acrecentar la masa sucesoral del actor.Radicación n.° 101381
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QUINTO.- AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a que del retroactivo reconocido, descuente el valor correspondiente a los aportes en salud. SEXTO.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social - UGPP a que del retroactivo reconocido, descuente el valor correspondiente a los aportes en salud. SEXTO.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar al señor Germán Díaz González, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido, liquidados mes a mes desde el 13 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2019, fecha de fallecimiento del demandante. SÉPTIMO.- ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de las demás pretensiones incoadas en su contra. OCTAVO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en favor del demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos, determinar si el petente tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, para lo cual debía estudiar si estaba acreditada la «convivencia» como lo exigía la Ley 797 de 2003 y en caso afirmativo, establecería el monto de la prestación, el retroactivo y los intereses de mora.
Indicó que: i) la señora Cabana Ceballos falleció el 4 de
marzo de 2003, por lo que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y, ii) siguiendo la Resolución n.° 19443 del 26 de septiembre de 2003, Cajanal otorgó pensión de sobrevivientes a Viviana María y Germán Augusto Díaz Cabana como hijos que acreditaron estudios de la de cujus, por lo cual se había dejado causada la prestación. Adujo que no estaba en discusión que para la fecha del óbito el petente no convivía con la fallecida, pues de talRadicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 6 manera se dijo en la demanda y se corroboró en el interrogatorio de parte del convocante a juicio, quien afirmó que la unión fue por 16 años desde el 24 de diciembre de 1979 hasta 1996. En cuanto a la exigencia para los «cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente» citó la providencia CSJ SL1282-2022 y procedió a verificar si el lazo nupcial perduró hasta la fecha del deceso, así como si se dio una unión de «cinco años en cualquier tiempo». Reflexionó que reposaba a folio 4 y 5 del plenario partida de matrimonio y registro civil del mismo, de los que estableció que: […] el demandante y la causante contrajeron matrimonio católico el 24 de diciembre de 1979 y que a la fecha de su expedición 11
de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2013 respectivamente, no se observa anotación de divorció o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, por lo que puede la Sala concluir que para el 4 de marzo de 2003, fecha del óbito de la causante, el vínculo matrimonial con el demandante se encontraba vigente. En cuanto al tiempo de la cohabitación, reprodujo los testimonios de Aura María Betancur Ospina, John Jairo Hortua González y el interrogatorio de parte del petente, de los que extrajo que la pareja convivió desde el casamiento, el 24 de diciembre de 1979, por «aproximadamente 16 o 17 años, esto es, hasta el año 1995 o 1996». Concluyó que el señor Díaz González cumplió los requerimientos para acceder al derecho, pues «acredit[ó] el vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso de laRadicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 7 causante y prob[ó] un mínimo de cinco años de convivencia en cualquier tiempo». Analizó la excepción de prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para lo que recordó que la señora Cabana Ceballos falleció el 4 de marzo de 2003, la Reclamación se hizo el 26 de julio de 2004, que se negó por Acto Administrativo n.° 38169 del 11 de noviembre de 2005, notificada el 16 de diciembre siguiente y la demanda se presentó el 13 de julio de 2016, por lo que operó dicha figura
Acto Administrativo n.° 38169 del 11 de noviembre de 2005, notificada el 16 de diciembre siguiente y la demanda se presentó el 13 de julio de 2016, por lo que operó dicha figura extintiva sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de julio de 2013.
Recordó que: En Resolución 19443 del 26 de septiembre de 2003, CAJANAL reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Viviana María y Germán Augusto Díaz Cabana, en un 50 % para cada uno de ellos, de una mesada para el 2003 de $933.113,29.
En Resolución 38169 del 11 de noviembre de 2005, CAJANAL manifiesta que se reconoce pensión de sobrevivientes a Viviana María y Germán Augusto Díaz Cabana, hasta que cumplan 25 años de edad, si acreditan estudios. De la Resolución 19443 del 26 de septiembre de 2003 se extrae que Viviana María Díaz Cabana nació el 14 de enero de 1982, cumpliendo los 25 años de edad el mismo día y mes del año 2007. Por su parte Germán Augusto Díaz Cabana nació el 16 de diciembre de 1983, alcanzando los 25 años de edad en el año 2008. Por consiguiente, dispuso que -teniendo en cuenta la prescripciónel demandante tenía derecho al 100 % de la prestación, pues el derecho de los hijos feneció en los años
2007 y 2008.Radicación n.° 101381
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Determinó el retroactivo desde el 13 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2019, cuando falleció el convocante a juicio, lo que halló en el valor de $145.666.045 y aclaró que ello «forma[ba] parte de la masa sucesoral del actor» y del que autorizó descuentos de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Respecto de los intereses moratorios, soportó que se tenía un plazo de cuatro meses para la concesión del derecho (canon 9° de la Ley 797 de 2001). Por tanto, como se solicitó el 26 de julio de 2004, el lapso aludido terminó el 26 de noviembre del mismo año, así que desde el día siguiente inició la causación de tales réditos. No empece, atendiendo a la prescripción, dispuso que ellos procedían sobre el retroactivo causado del 13 de julio de 2013 al 31 de octubre de 2019.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva, decidiendo en costas lo que
corresponda (f.° 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).Radicación n.° 101381
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Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 1 del Informe Secretarial del 7 de junio de 2024 del cuaderno digital de la Corte) y se estudian a continuación de forma conjunta, dado que -aunque se encauzan por vías diferentesdenuncian igual elenco normativo y pretenden el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa por infringir directamente el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Refiere que el colegiado se rebeló contra los postulados de dicha disposición: […] en relación con la acreditación de la vida marital hecha por la actora con el causante y su convivencia no menos de cinco años continuos e inmediatamente anteriores a su muerte, manteniendo erradamente la posición de que el señor Germán Díaz González compartió mucho más de cinco años en cualquier tiempo durante toda la vigencia de la relación matrimonial y que por ello cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Reproduce la pauta atacada, para aseverar que era imperativo acudir a ella porque contenía las reglas para otorgar la prestación «al cónyuge cuando este hubiera logrado
Reproduce la pauta atacada, para aseverar que era imperativo acudir a ella porque contenía las reglas para otorgar la prestación «al cónyuge cuando este hubiera logrado acreditar la vida marital hecha con el causante hasta su muerte y su convivencia con el fallecido no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte», lo que apoyó con la sentencia CC C1094-2003, en la que seRadicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 10 consagró que la exigencia temporal del literal a) del mandato reprochado era válido. Así mismo, transcribió el proveído CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 para demostrar que el juez de alzada desobedeció la norma enlistada al concluir que era suficiente acreditar «no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, en cualquier época» (f.° 8 a18 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Endilga a la decisión del Tribunal la violación por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea del canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirma que no discute los supuestos fácticos frente a que la de cujus dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino la exégesis del mandato referido pues le dio un «falso entendimiento», ya que para aquél esta dispone
que la de cujus dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino la exégesis del mandato referido pues le dio un «falso entendimiento», ya que para aquél esta dispone la «posibilidad de la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes siempre que se diere la probanza de haber convivido con el causante durante cinco años anteriores al fallecimiento en cualquier época, ampliando así el alcance de protección», cuando en verdad establece como exigencia la «acreditación de no menos de cinco años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte delRadicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 11 causante». Cita las sentencias CC C1094-2003 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, para concluir que conforme al literal a) analizado la «convivencia» debía ser no inferior a «cinco años» continuos previos al óbito. Ultima que no le era dable al fallador acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que «por más extensos que fueran no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, como lo previó el legislador» (f.° 18 a 26 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Reprocha la decisión de segundo grado por el sendero indirecto, en la modalidad de aplicación indebida de «los
cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Reprocha la decisión de segundo grado por el sendero indirecto, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003» y como violación de medio «los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Enlista como errores de hecho en que incurrió el operador judicial:
1. Dar por probado, no estándolo, que Germán Díaz González acreditó mediante el material probatorio haber convivido con la señora Antonia De Jesús Cabana Ceballos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte.Radicación n.° 101381
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2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Germán Díaz González no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su
cónyuge Antonia De Jesús Cabana Ceballos.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad conyugal que mantuvo Germán Díaz González con la pensionada fallecida NO perduró hasta la fecha de su muerte el 4 de marzo de 2003.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los
NO perduró hasta la fecha de su muerte el 4 de marzo de 2003.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges Germán Díaz González y Antonia De Jesús Cabana Ceballos se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Díaz González.
Lo anterior por la errónea apreciación de: i) la demanda inicial (f.°14 a 23 del cuaderno digital del juzgado); ii) la respuesta al gestor (f.° 72 a 77, ibidem); iii) la Resolución n.° 38169 del 11 de noviembre de 2005 emitida por Cajanal (f.° 69 a 70, ibidem); iv) el Acta n.° 1884 del comité de conciliación y defensa jurídica de la UGPP (f.° 112 a 113, ibidem); v) la partida de matrimonio católico, así como el registro civil de matrimonio de Germán Díaz González y Antonia de Jesús Cabana (f.° 4 y 5, ibidem); vi) el interrogatorio de parte del accionante y, vii) los testimonios de John Jairo Hortua González y Aura María Betancur de Ospina. Discierne que no se valoraron correctamente el gestor y su contestación, pues fueron categóricas en sus
interrogatorio de parte del accionante y, vii) los testimonios de John Jairo Hortua González y Aura María Betancur de Ospina. Discierne que no se valoraron correctamente el gestor y su contestación, pues fueron categóricas en sus planteamientos sobre que el actor solo cohabitó con la causante hasta 1996, esto es una fecha muy anterior al deceso que se dio en el 2003, por lo que «denota que noRadicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 13 convivió los últimos cinco años inmediatamente anteriores a su óbito». Además, plantea que junto con la Decisión Administrativa n.° 38169 del 11 de noviembre de 2005 obran declaraciones de los hijos del causante, rendidas bajo la gravedad del juramento, en las que manifestaron que «Germán Díaz González ya , no convivía con su madre Antonia de Jesús Cabana hasta la fecha del fallecimiento, toda vez que el solicitante abandonó el hogar (Págs. 69 a 70 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado)», lo que también se avizora del documento contentivo del Acta n.° 1884 del comité de conciliación y defensa jurídica de la UGPP. Igualmente aduce que se valoraron mal la partida de matrimonio y el registro de civil de dicho acto, porque si bien es cierto no tienen anotación de divorcio o cesación de efectos civiles, también los que «la ley exige como requisito para acceder a la prestación de pensión de sobrevivencia, que el
es cierto no tienen anotación de divorcio o cesación de efectos civiles, también los que «la ley exige como requisito para acceder a la prestación de pensión de sobrevivencia, que el cónyuge sobreviviente demuestre haber convivido durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, circunstancia que no se evidencia en el proceso». Recaba que el mismo ad quem reconoció que el petente en su interrogatorio de parte «no cumplió con el requisito de convivencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de su esposa». Exalta que se acredita, entonces, que no estáRadicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 14 comprobando que la pareja Díaz Cabana tuvo una relación marital en «los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento» de la señora Antonia de Jesús Cabana Ceballos.
Insiste que: Si lo expuesto en las documentales antes aludidas, se hubiera confrontado con los hechos narrados en las piezas procesales enlistadas, como la demanda inicial presentada por la actora Germán Díaz González con la respuesta a la demanda de la UGPP, se observarían aspectos importantes que coadyuvan la posición de la UGPP al plantear la falta de requisitos para acceder a la pensión en discusión.
Debió tenerse en cuenta la precisión que hizo el actor en el libelo genitor al dar cuenta de la separación de la pareja. Esta aseveración coincide con el tiempo de convivencia que plantea en
a la pensión en discusión. Debió tenerse en cuenta la precisión que hizo el actor en el libelo genitor al dar cuenta de la separación de la pareja. Esta aseveración coincide con el tiempo de convivencia que plantea en la respuesta a la demanda, que enfáticamente sostiene que no hubo una convivencia permanente hasta el día de la muerte de la señora Antonia de Jesús Cabana Ceballos, por lo tanto, se incurrió en un error de hecho al dar por probado, no estándolo, que Germán Díaz González acreditó mediante el material probatorio haber convivido con la cónyuge en los términos que exige la ley. Así las cosas, no sólo el actor confesó desde la demanda la falta de convivencia que se interrumpió desde el año 1996, sino que es un hecho que también lo confirman los testigos que declararon en el proceso, el señor John Jairo Hortua González y la señora Aura María Betancur De Ospina, quienes en su versión solo atinan a detallar una convivencia durante 16 años. Por último, aduce que «bajo la prosperidad del cargo principal», no podía condenarse a los intereses moratorios, porque existió una circunstancia de duda desde la Resolución n.° 38169 de 11 de noviembre de 2005, en tanto que las declaraciones de los hijos evidenciaron la falta de «convivencia» a la fecha del fallecimiento, pues el solicitanteRadicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 15 abandonó el hogar, «lo que muestra que obró en el marco de la buena fe, circunstancia que conduce a que se exonera a la
SCLAJPT-10 V.00 15 abandonó el hogar, «lo que muestra que obró en el marco de la buena fe, circunstancia que conduce a que se exonera a la accionada al pago de tal condena» (f.° 27 a 33 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Se debe comenzar por señalar que, aunque la denuncia final se encauza por el sendero indirecto, no es objeto de disputa que: i) la pareja Díaz Cabana contrajo matrimonio el 24 de diciembre de 1979, en el que se procrearon dos hijos mayores de edad y el cual no ha finalizado pues no se han divorciado ni cesado sus efectos civiles, ii) la señora Antonia de Jesús Cabana Ceballos dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues Cajanal otorgó la prestación a Viviana María y Germán Augusto Díaz Cabana como descendientes por Resolución n.° 19443 del 26 de septiembre de 2003 y, iii) la afiliada murió el 4 de marzo de dicho año, momento para el que no convivía con su cónyuge, ya que el lazo se dio hasta el año 1996, como se reconoció desde la demanda inicial, en el interrogatorio de parte y no se discute en el trámite extraordinario.
Además, compete aclarar que, si bien en la delación
primera se adjudicó la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que de sus argumentos leídos en armonía con los del colegiado, se desliga sin dificultad que se quería imputar la exégesis equivocada (como se efectuó en el embateRadicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 16 segundo), pues aseveró que el ad quem se «rebeló contra lo postulado por el literal a)», al entender de forma disímil su contenido: […] en relación con la acreditación de la vida marital hecha por la actora con el causante y su convivencia no menos de cinco años continuos e inmediatamente anteriores a su muerte, manteniendo erradamente la posición de que el señor Germán Díaz González compartió mucho más de cinco años en cualquier tiempo durante toda la vigencia de la relación matrimonial. En ese orden, a esta Sala le concierne establecer, desde la arista jurídica, si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que el requisito de «cinco años» de «convivencia» cuando se trata de «cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente » se podía acreditar en «cualquier tiempo», cuando la norma exige que sea en el lapso inmediatamente anterior al deceso. También, a partir de la senda fáctica, si el juez de apelaciones apreció indebidamente las pruebas enlistadas,
«cualquier tiempo», cuando la norma exige que sea en el lapso inmediatamente anterior al deceso. También, a partir de la senda fáctica, si el juez de apelaciones apreció indebidamente las pruebas enlistadas, pues evidenciaban que el demandante y la de cujus no convivieron en los «cincos años previos al fallecimiento». Pues bien, como acertadamente lo dijo el juzgador, la disposición que regula el sub examine es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de deceso, frente al cual la sociedad recurrente está confundiendo las hipótesis previstas en los literal a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tantoRadicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 17 que la primera regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe comunidad de vida con vocación de permanencia al momento de la muerte del afiliado, mientras que la segunda reglamenta, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para el deceso; disposición última que el Tribunal aplicó para resolver el sub lite En cuanto a la primera circunstancia, esta Sala revaluó
su posición frente al requisito de «convivencia» que exigía con decisión CSJ SL5270-2021 e indicó que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del sistema general de seguridad social, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó una exigencia mínima de aquella cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados. De tal manera se dijo en dicho proveído al instruir que: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado oRadicación n.° 101381
SCLAJPT-10 V.00 18 asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN). En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de
sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de
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