CSJ - SL258-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL258-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL258-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO PINEDA DE BOLAÑOS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al que se vinculó como litis consorte
necesaria a PAULA ANDREA BOLAÑOS PINEDA.
I. ANTECEDENTES María Consuelo Pineda de Bolaños llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condenara a la pensión de sobrevivientes a partir del «13 de julio de 1994», en aplicación del principio de la condición más beneficiosa «por tener másRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 2 de 300 semanas cotizadas al 01 de abril de 1994», en su condición de cónyuge supérstite de Miguel Antonio Bolaños Daza, el retroactivo incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Relató que contrajo matrimonio con el causante el 3 de
Daza, el retroactivo incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. Relató que contrajo matrimonio con el causante el 3 de julio de 1976, con quien convivió desde su vínculo sacramental hasta el 13 de julio de 1994 cuando aquel murió; de dicha unión procrearon dos hijas Janeth y Paula Andrea Bolaños Pineda, la primera falleció y la segunda nació el 17 de octubre de 1979; su esposo estaba afiliado al entonces ISS hoy Colpensiones, entidad en la que cotizó un total de 666 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994 y que mediante Resolución n.° GNR 369614 del 14 de octubre de 2014 le negó la prestación, con sustento en que no acreditó una cohabitación con el afiliado en los cinco años anteriores al deceso del asegurado (f.os 21 a 25 y 33 a 35 Primera Instancia_Cuaderno Principal 2024040003923). Por auto del 3 de septiembre de 2021, el juzgado vinculó a Paula Andrea Bolaños Pineda, descendiente de señor Bolaños Daza (f.° 39 a 40, ibídem), quien no refutó las
petitorias del libelo inicial, admitió las situaciones fácticas de la demanda y no presentó medios exceptivos (f.os 90 a 92, ib.). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la calidad de cónyuge del causante, la fecha del fallecimiento del asegurado, la afiliación a esa entidad y losRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 3 septenarios que aportó, la solicitud elevada por la promotora del juicio y su negativa al reconocimiento pensional. Propuso las excepciones de fondo que denominó: ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, así como la genérica (f.os 57 a 68, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia dictada el 18 de enero de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES respecto de lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 17 de agosto de
2018.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones
denominadas “AUSENCIA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR LA
LEY PARA OBTENER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE e INNOMINADA que propuso
COLPENSIONES.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE e INNOMINADA que propuso
COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA CONSUELO PINEDA DE BOLAÑOS pensión de sobrevivientes de manera vitalicia en calidad de cónyuge supérstite del señor MIGUEL ANTONIO BOLAÑOS DAZA en cuantía equivalente al salario mínimo de cada año, en un porcentaje del 100 % a razón de 14 mesadas por año, a partir del 17 de agosto de 2018. La cuantía de la obligación con corte al 31 de diciembre de 2021 asciende a $40.873.019.60.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA CONSUELO PINEDA DE BOLAÑOS intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas adeudadas, los cuales se generan desde la fecha de causación de cada mesada hasta que se efectúe el pago.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 4
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES que del retroactivo generado por mesadas ordinarias a favor de la señora MARÍA CONSUELO PINEDA DE BOLAÑOS se descuenten los dineros
correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde sufragar y los remita directamente a la EPS a la que ésta se encuentre afiliada.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en favor de la señora MARÍA CONSUELO PINEDA DE BOLAÑOS. Fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de cualquier otra pretensión formulada por la señora MARÍA CONSUELO PINEDA
DE BOLAÑOS.
OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES de cualquier reconocimiento en favor de la señora PAULA ANDREA BOLAÑOS
PINEDA.
NOVENO: Esta providencia debe ser consultada en favor COLPENSIONES en todo caso y en favor de la litis por activa sólo si no se impetra recurso de apelación.
DÉCIMO: INFORMESE al MINISTERIO DEL TRABAJO Y AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sobre la remisión del expediente ante el superior jerárquico LA PROVIDENCIA QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.° 103 a 106, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación elevado por la convocada y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo del 15 de diciembre de 2023, decidió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO a SEXTO de la
por la convocada y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo del 15 de diciembre de 2023, decidió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO a SEXTO de la sentencia apelada y objeto de consulta, para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y objeto de consulta.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 5
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que el problema fáctico que debía resolver era definir si la demandante logró acreditar que convivió y estuvo haciendo vida en común con el causante, para lo que acotó que la norma llamada a gobernar el asunto controvertido era el inciso 2º del literal a) del canon 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Se refirió al registro civil de matrimonio de María Consuelo Pineda de Bolaños con Miguel Antonio Bolaños Daza que acreditaba que eran cónyuges desde el 3 de julio de 1976, sin que se registrara cesación de sus efectos civiles; la Investigación Administrativa del 12 de agosto de 2014 que coligió la no acreditación de la convivencia alegada y, la
Declaración extraprocesal rendida por la accionante el 4 de marzo de la misma anualidad, en la que se señaló que, hace 38 años contrajo nupcias con el afiliado, unión de la que procrearon dos hijas y, convivieron hasta el día de su muerte. Acudió al interrogatorio de la demandante en el que expresó que: Miguel Antonio Bolaños era su esposo. Que lo conoció en Cali en el barrio San Judas; tuvieron un noviazgo corto y después contrajeron nupcias el 3 de julio de 1976; vínculo que « duró 8 años», pero no se divorciaron. De esa unión procrearon dos hijas; su relación con el asegurado tuvo problemas dado que aquel «se inclinaba por su sexo masculino y eso nos contrajo la separación […] igual seguimos llevando una bonita amistad por las niñas […] yo me fui a vivir aparte con ellas»; permaneció en contacto con este hasta su deceso, dado que sus descendientes inicialmente se fueron aRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 6 vivir con su padre, luego con ella; dejó de cohabitar con el señor Bolaños en el año 1984; después de su separación, el causante tuvo otras parejas « del mismo sexo », pero no convivía con ellos. Agregó que en esa declaración la actora argumentó que el afiliado le colaboraba económicamente y a sus hijas en lo que necesitaran «como una amistad, como un amigo»; este laboraba en empresas y previo a su fallecimiento, tenía su
el afiliado le colaboraba económicamente y a sus hijas en lo que necesitaran «como una amistad, como un amigo»; este laboraba en empresas y previo a su fallecimiento, tenía su negocio de peluquería, padecía una enfermedad terminal y cuando empezó a agravarse lo cuidó, razón por la cual, fue internado en una clínica por 21 días; tardó en solicitar la pensión de sobrevivientes por desconocimiento y ante la muerte de una de sus hijas la otra, Paula Andrea le ayudó con el trámite en aras de brindarle su estudio. Luego de transcribir apartes de los testimonios de Ada Rosa Osorio de Ramírez, Francisco Antonio Ramírez, Rosalba Martínez, Esther Carvajal Rodríguez y Estela Díaz Bolaños, recalcó que dichas probanzas, así como la declaración de parte acreditaban que existió cohabitación entre la actora y el afiliado desde el 3 de julio de 1976 hasta el año 1984, la que se interrumpió por la orientación sexual del señor Bolaños Daza y precisó, Por lo tanto, la misma demandante afirma que la convivencia no se mantuvo por el término de dos años anteriores al fallecimiento del causante. Si bien la juez de primera instancia señala que la falta de convivencia al momento de la muerte lo fue por la orientación sexual del causante, esta sola circunstancia no puede tomarse como justificativa para flexibilizar este requisito. En otras ocasiones se permite modular la existencia de este
orientación sexual del causante, esta sola circunstancia no puede tomarse como justificativa para flexibilizar este requisito. En otras ocasiones se permite modular la existencia de este requisito, pero ante condiciones apremiantes que dificultan laRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 7 convivencia en pareja de los cónyuges o compañeros, como por ejemplo una enfermedad, asuntos de trabajo o por protección al derecho a la integridad personal en casos de maltrato o violencia intrafamiliar, no obstante, pervive el deseo de mantener los lazos estrechos de unión que conllevan la conformación de una familia. Sin embargo, en este caso, se observa que su separación se dio por la orientación sexual del causante. Se infiere entonces que la pareja no deseaba continuar con su convivencia y con los efectos que ello comporta, de ahí que se produjera su ruptura. Obsérvese que la accionante sostiene que esta fue la causa de su separación y continuaron con una muy buena amistad. Agregó que la demandada le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.° GNR 299507 de 12 de noviembre de 2013 por la suma de $3.847.160 empero, con posterioridad, ante el reclamo de la prestación, lo negó por no acreditar el tiempo de convivencia mediante Acto Administrativo n.° GNR 369614 del 14 de octubre de 2014, que avizoró viable pues la administradora podía refutar el cumplimiento del requisito para que el juez así lo declarara previa verificación de su
369614 del 14 de octubre de 2014, que avizoró viable pues la administradora podía refutar el cumplimiento del requisito para que el juez así lo declarara previa verificación de su existencia. Además, la indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes constituyen «prestaciones económicas divergentes y por tanto lo dispuesto en aquella oportunidad por Colpensiones no tiene efectos vinculantes obligatorios frente al pronunciamiento en sede judicial, al tratarse de actuaciones totalmente distintas» (f.° 13 a 31, Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2024040003923).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Consuelo Pineda de Bolaños, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 8
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.° 8, Consec. 7
ESAV, 76001310501220210043601-7000).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales Colpensiones presenta oposición (f.° 1 Consec. 14 ESAV,
76001310501220210043601-0012). Por razones de método se resolverán el primero y segundo conjuntamente, dado que acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del juez plural de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del inciso 2º del literal a), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y el canon 46 del mismo cuerpo normativo «debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando».
Plantea que el colegiado de forma equivocada aplicó el inciso 2º del literal a) del canon 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al exigir que la cónyuge debía acreditar dos años de convivencia anteriores al deceso del afiliado, cuando debió emplear lo dispuesto en el literal a de laRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 9 disposición, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CC C-1176-2001 y precisó, Lo que quiere decir, que el citado literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 regula dos eventos, en su segundo inciso trata de la sustitución pensional, esto es, regula el traslado de la mesada cuando el causante ya es pensionado, por tanto, el primer inciso, regula los demás, esto es, el caso de los causantes afiliados no pensionados. Esto es, el Tribunal erradamente aplicó el inciso segundo del
cuando el causante ya es pensionado, por tanto, el primer inciso, regula los demás, esto es, el caso de los causantes afiliados no pensionados. Esto es, el Tribunal erradamente aplicó el inciso segundo del literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para resolver el asunto, equiparando al causante afiliado con el causante pensionado, cuando la norma es clara determinar su aplicación solamente para los casos de sustitución pensional por “por muerte del pensionado ”, este error, le llevó a exigir a la demandante la acreditación de una vida marital durante los dos últimos años al deceso de su cónyuge, con el nefasto resultado de no haberse acreditado y la consecuencia de negar el derecho. La aplicación indebida del precepto normativo que surge del inciso segundo del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, conllevó al Tribunal a desconocer, si bien fue citado en el fallo acusado, no fue aplicado materialmente, lo establecido en el del inciso primero del literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 46 de la misma ley, en su versión original que rezan: […]. El legislador en la Ley 100 de 1993 en su texto original, que es la que regía para el 13 de julio de 1994, fecha de la muerte del causante, no estableció causales para perder el derecho pensional, sólo exigió requisitos para su consolidación, en este caso, indica la norma que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente (art. 46 inciso primero) “2. Los miembros del grupo
pensional, sólo exigió requisitos para su consolidación, en este caso, indica la norma que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente (art. 46 inciso primero) “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: (…)”, y en este caso, la demostración de la calidad de cónyuge del causante afiliado. En el caso presente al haberse omitido aplicar de manera directa los perceptos normativos de las normas denunciadas como infringidas, el Tribunal exigió un requisito no previsto en éstas, que fue la demostración de una convivencia efectiva durante los dos años anteriores al deceso del causante afiliado, lo cual no se dio, toda vez que conforme es planteado el cargo, no existe discusión sobre esa convivencia física durante los últimos dos años de vida del afiliado. A pesar que el Tribunal con respecto al requisito de densidad de semanas (causación) acudió al principio de la condición másRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiosa para determinar que sí se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la norma anterior, toda vez, que quedó acreditado que a la entrada de la entonces reciente (para la fecha de muerte) Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) el cotizante contaba con 666 semanas cotizadas al sistema pensional; sin embargo, el T ribunal al determinar si la
reciente (para la fecha de muerte) Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) el cotizante contaba con 666 semanas cotizadas al sistema pensional; sin embargo, el T ribunal al determinar si la demandante era o no beneficiaria, determinó de manera errada, que ésta en su calidad de cónyuge no se dejó acreditado (probado) el derecho (su calidad de beneficiaria), por cuanto se exigió un requisito adicional, que no es otro que la acreditación de una convivencia durante los dos últimos años a la vida del cotizante, exigencia que normativamente sólo está prevista cuando el fallecido es pensionado; en cuanto, a la muerte del cotizante, ese requisito de convivencia no es exigible (f.os 8 a 13, Consec 7. ESAV 76001310501220210043601-7000Demanda.pdf).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el proveído del Tribunal transgredió la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del inciso 2º, literal a) del canon 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y la interpretación errónea del «Inciso Primero del Literal A del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y del Artículo 46 de la misma ley, en su versión original; debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando».
Insiste en los argumentos expuestos en la anterior acusación (f.° 13 a 19, ibidem).
VIII. RÉPLICA Colpensiones expone que basta rememorar lo advertido por esta Corporación en sentencia CSJ SL936-2023, para
acusación (f.° 13 a 19, ibidem).
VIII. RÉPLICA Colpensiones expone que basta rememorar lo advertido por esta Corporación en sentencia CSJ SL936-2023, para señalar que el colegiado acertó en la intelección que le dio aRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 11 la norma, pues la exigencia de convivencia de dos años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, deben ser acreditados en los años precedentes al deceso, requisito que no cumple la accionante y por tanto no puede acceder al derecho pretendido (f.° 1 a 3, Consec 13. ESAV 760013105012202100436010007Anexo_masivo_de_memori al.pdf).
IX. CONSIDERACIONES No se discuten los siguientes supuestos: i) la demandante y Miguel Antonio Bolaños Daza contrajeron matrimonio el 3 de julio de 1976; ii) el vínculo conyugal se mantuvo vigente hasta el deceso del citado; iii) procrearon dos hijas; iv) el causante falleció el 13 de julio de 1994, fecha para la cual tenía la calidad de afiliado; v) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al cumplir las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; vi) en Resolución n.° GNR 48839 de 2016 Colpensiones negó la prestación, decisión
semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; vi) en Resolución n.° GNR 48839 de 2016 Colpensiones negó la prestación, decisión confirmada por las GNR 224930 y VPB 36612 de 2016; vii) actualmente esta no se encuentra asignada a ninguna persona; viii) el 23 de octubre de 2013 la actora solicitó la indemnización sustitutiva, misma que fue reconocida mediante Acto Administrativo n.° GNR 299507 de 12 de noviembre de 2013 por la suma de $3.847.1605 y, ix) a través de Acto Administrativo n.° GNR 369614 del 14 de octubre de 2014, Colpensiones negó la prerrogativa reclamada por no acreditarse convivencia dentro de los dos años anteriores al deceso.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Por lo tanto, le corresponde a la Sala definir si el ad quem se equivocó al considerar que a la actora no le asiste el derecho a percibir aquella por no demostrar el requisito de una convivencia dentro de los dos años anteriores al deceso del causante con vocación real de permanencia. Al punto, se evidencia que el juez de apelación aplicó la norma vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, los
originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que falleció el 13 de julio de 1994 así, conforme al primero de ellos, tienen derecho a la prestación los «miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca». Y el segundo, reza: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Ahora no sobra aclarar que, aunque el mandato transcrito se refería únicamente a la muerte del pensionado, no exime del requisito de convivencia en eventos del fallecimiento de un afiliado. Así lo explicó la Corte en providencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445: […] la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01
realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Además, en cuanto a dicha exigencia basta recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL4099-2017, reiterada en SL3666-2020, se enseñó que: Esta Sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido
como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015). En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. […] Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo. Con ese norte, en atención a que la prestación examinada se dirige a proteger a la familia, entendida como aquella «comunidad de personas emparentadas entre sí porRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01 SCLAJPT-10 V.00 14 vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus
vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos» (providencias CC C271-2003, C-577-2011 y CSJ SL1730-2020). De ahí que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tienen derecho a ella los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, como ya se dijo. Así las cosas, acerca del alcance y entendimiento de la norma se ha pronunciado esta Sala sosteniendo que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del canon 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel (CSJ SL2603-2017). En consecuencia, antes de la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, para que la o el cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la prestación, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte de aquel o aquella y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó motivo por el cual los cargos no prosperan.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la víaRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 15
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la víaRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 15 indirecta por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en relación con el 25 del Decreto 758 de 1990; 11, 13 y 16 de la Ley 51 de 1981, y 13, 42 y 48 de la Constitución. Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante y el causante no deseaba continuar con su convivencia y con los efectos que ello comporta.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la separación física entre la demandante y el causante se dio únicamente por razones de orientación sexual de éste.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y el causante a pesar de la separación física, continuaron brindándose ayuda y acompañamiento espiritual.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de separación física entre la demandante y el causante se dio, entre otras razones por condiciones de salud, esto enfermedad de base y grave del cotizante.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con ocasión al deceso del causante.
Anota, que los yerros fácticos antes transcritos,
acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con ocasión al deceso del causante. Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció equivocadamente las siguientes probanzas:
1. Confesión judicial - interrogatorio de parte efectuado a la demandante, quien, para el Tribunal, la accionante indicó que su relación tuvo problemas dado que el causante “ se inclinaba por su sexo masculino, y eso nos contrajo la separación…igual seguimos llevando una bonita amistad por las niñas…yo me fui a vivir aparte con ellas”, que permanecía en contacto con éste hasta el año 1994 cuando falleció, dado que sus hijas inicialmente se fueron a vivir con su padre, luego con ella. Para el Tribunal, la actora dejó de convivir bajo el mismo techo con el señor Bolaños en el año 1984, y que su esposo tenía “ Sida”, y ella estuvo alRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00436-01
SCLAJPT-10 V.00 16 cuidado de él cuando su enfermedad empezó agravarse, razón por la cual, fue internado en una clínica por 21 días.
2. Resolución GNR 369614 del 14 de octubre de 2014 proferida por Colpensiones, por la que se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante, visible en el archivo GRF-AAT-RP2013_7610978-1384359789880 de la carpeta
16ExpedienteAdministrativo.
favor de la accionante, visible en el archivo GRF-AAT-RP2013_7610978-1384359789880 de la carpeta 16ExpedienteAdministrativo.
Y como no valoradas enunció:
1. Historia laboral de la demandante, visible en el archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_2116-2021028081543 de la carpeta 16ExpedienteAdminsitrativo, que da cuenta que ésta posee 374 semanas cotizadas al sistema pensional.
2. Resolución GNR 299507 de 12 de noviembre de 2013, por la cual COLPENSIONES reconoce una indemnización sustitutiva a la demandante, por contar con 56 años de edad (nacida el 28 de septiembre de 1957), en esa época, y 304 semanas cotizadas.
Visible en el archivo GRF-AAT-RP-2013_76109781384359789880 de la carpeta 16ExpedienteAdminsitrativo. Luego de referirse a los testimonios de Rosalba Martínez, Esther Carvajal Rodríguez y Estela Diaz Bolaños indicó que el juez de apelación omitió realizar el análisis de los medios probatorios con enfoque o perspectiva de género, que le hubiera permitido «flexibilizar o modular el requisito de la convivencia en los dos últimos años con el causante », los que acreditan las causas de la separación co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.