CSJ - SL2583-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2583-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2583-2021 Radicación n.° 75455 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AYDA PATRICIA CONSTAÍN ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA a la recurrente y a la JUNTA NACIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I. ANTECEDENTES
Riesgos Profesionales Colmena S. A. Compañía de Seguros de Vida, demandó a Ayda Patricia Constaín Ordoñez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que de manera principal: i) se declarara la excepción de
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Radicación n.° 75455 inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 numerales 1° a 30, 40 y 45 del Decreto 2463 de 2001, por ser «violatorios de los artículos 29, 228 y siguientes de la Constitución Nacional», así como el 12 y 13 de la Ley 270 de 1996, «pues atribuye a los particulares la función jurisdiccional de dirimir con carácter obligatorio conflictos sobre merma de capacidad y el consecuente otorgamiento de derechos económicos por
pérdidas o mermas de capacidad laboral»; ii) que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la pensionada fue expedido con violación al principio de contradicción y, por tanto, es nulo; iii) que no está obligada a continuar reconociendo la pensión de invalidez a la señora Constaín Ordoñez. En subsidio, reclamó que se declarara: i) que el referido dictamen adolece de error grave por contener conclusiones infundadas, contrarias a la evidencia clínica y científica, tanto como a los protocolos médicos en cuanto al origen de la enfermedad y al establecimiento de la pérdida de capacidad laboral; ii) que la secuela de la demandada es producto de una enfermedad de origen común; iii) que no está obligada a continuar con el pago de la pensión de invalidez. En consecuencia, pidió que en ambos casos se ordenara el reintegro de las mesadas pensionales que canceló a la convocada; que se compensara lo pagado con el valor que tuviese que sufragar por la eventual indemnización por incapacidad parcial permanente; que se impusieran las costas a su favor.
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Radicación n.° 75455 Narró que como administradora de riesgos laborales, el 28 de abril de 2000 recibió la afiliación de Ayda Patricia Constaín Ordoñez, como trabajadora dependiente de «La Ciudad.com S. A.», hoy Terra Networks Colombia S. A.; que ésta era periodista. Indicó que el 25 de octubre de ese año, le fue reportada la ocurrencia de un accidente de trabajo, acaecido el 20 de
octubre de 2000, cuando colisionó el vehículo en el que se trasportaba la trabajadora; que en el informe se informó que la señora Constaín Ordoñez se lesionó en el hombro izquierdo y se calificó como laboral ese insuceso, por lo que asumió las prestaciones económicas y asistenciales correspondientes. Expuso que el 21 de octubre de 2000, la EPS Susalud atendió a la citada señora, ordenando una radiografía con resultado «normal», por lo que se ordenaron medicamentos; que los médicos e instituciones que brindaron tratamiento a la afiliada, le diagnosticaron «síndrome doloroso regional complejo del miembro superior izquierdo secundario a trauma por elongación del hombro en accidente ocurrido el 20 de octubre de 2000»; que, sin embargo, también reportaron la presencia de una enfermedad previa, consistente en «un síndrome doloroso muscular crónico difuso catalogado como fibromialgia», que es un padecimiento crónico que produce dolor en múltiples localizaciones del cuerpo y cansancio generalizado. Dijo que por medio de Comunicación del 3 de julio de
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Radicación n.° 75455 2001, informó al empleadorsu decisión de calificar como de origen profesional el accidente de tránsito, pero de origen común las secuelas del mismo, por lo que las prestaciones económicas y asistenciales estarían a cargo de la EPS; que la fibromialgia, por no ser una enfermedad profesional, no estaba cubierta por el subsistema que administra. Contó que la trabajadora presentó tutela en su contra,
cuestionando la anterior decisión, pero no prosperó; que, sin embargo, ante esa inconformidad, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que efectuara experticia de origen de su dolencia; que ese organismo técnico determinó que las secuelas sufridas por aquélla tenían causa común; que la referida señora interpuso recurso de apelación. Manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió la alzada, mediante Dictamen del 23 de julio de 2002, en el que expuso que el síndrome regional complejo que padecía la entonces afiliada, era distinto a la fibromialgia, por lo que su origen era profesional; que, además, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 51.85 %, con estructuración el 1° de diciembre de 2001; que dicha experticia viola el artículo 29 de la CP, puesto que no se le permitió allegar pruebas ni controvertir las aportadas. Aseguró que dicho dictamen carecía de fundamentación científica, era contradictorio con otros medios de convicción y exiguo en su sustentación, toda vez que sólo indicó que «la paciente se encuentra con dolor en todo el miembro superior
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Radicación n.° 75455 salvo en miembro contralateral ni en los puntos clásicos de fibromialgia»; que tampoco cumplía con las características de una pericia; que, por ende, los integrantes de la junta médica incurrieron en error grave; que, además, no utilizaron métodos diagnósticos y científicos para determinar la
naturaleza de la fibromialgia. Puntualizó que los padecimientos de la hoy pensionada, no tenían efecto inhabilitante, por lo que tampoco podía ser calificada con un alto porcentaje de PCL, toda vez que el dolor que padecía no le impedía realizar las labores de su oficio; que las secuelas de la señora Constaín Ordoñez fueron iguales al momento de realizarse la valoración de la Junta Regional y Nacional de Invalidez, por lo que no existía justificación para la diferencia de porcentajes de PCL, motivo por el que la última incurrió en múltiples errores en la aplicación del Manual Único de Calificación de Invalidez. Adujo que, lo señalado, puesto que no se cuantificó el déficit sensitivo y la pérdida de la fuerza en la extremidad afectada, la cual, según Concepto del 17 de julio de 2001, no existía objetivamente; que la deficiencia de la paciente tampoco correspondía al porcentaje más alto; que también se equivocó la Junta médica al cuantificar la minusvalía ocupacional, la de independencia física y la por participación empobrecida. Planteó que lo anterior condujo a que estuviese obligada a reconocer la pensión de invalidez, pese a que la afiliada no tenía derecho y, en consecuencia, pagar sus mesadas
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Radicación n.° 75455 pensionales, las cuales cuantifica a la fecha de radicación de ese escrito en $8.388.210, debiendo hacer una reserva matemática por $13.246.958, por lo que se le ha venido ocasionando un perjuicio económico (f.° 1 a 15, cuaderno
principal.) La persona natural demandada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Aceptó su afiliación a la ARL demandante, como trabajadora dependiente, desempeñando el oficio de periodista; que se sufrió un accidente de trabajo, el cual fue reportado a la entidad; que se admitió la calificación profesional de ese insuceso y la ARL le prestó la asistencia médica; que padecía fibromialgia, con la precisión de que es diferente al «síndrome doloroso regional complejo – SDRC o distrofia simpática o dolor neuropático tipo síndrome regional complejo o causalgia»; que interpuso acciones constitucionales contra la convocante, que no prosperaron; que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, en virtud del recurso de apelación que interpuso, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como el contenido de los dictámenes.
Negó: i) que el accidente que sufrió y sus secuelas, fueran aparentes, porque tenía reporte clínico sobre las mismas; ii) que su invalidez fuera de origen común, toda vez que a pesar de su padecimiento de fibromialgia, se le diagnosticó una patología diferente, denominada «síndrome doloroso regional complejo – SDRC o distrofia simpática o dolor neuropático tipo síndrome regional complejo o causalgia», cuyo
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Radicación n.° 75455 tratamiento es disímil al inicial; iii) que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue expedido en violación al derecho de defensa, puesto que la ARL conoció
del recurso interpuesto, se le notificó la realización de una nueva valoración e, incluso, se negó a pagar los honorarios respectivos.
Agregó que también era falso: iv) que la citada experticia adoleciera de error, en razón a que se ajustaba a la literatura médica – científica, a los reportes de su historia clínica, la sintomatología que presentaba y los criterios del Decreto 917 de 1999; v) que el síndrome doloroso regional complejo o SDRC, no era una enfermedad inhabilitante porque, por el contrario, puede generar una incapacidad completa, la cual en su caso le impide realizar labores propias de su oficio; vi) que la ARL hubiera sufrido un perjuicio con el reconocimiento de su pensión, puesto que este se derivó del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó «no es aplicable la excepción de inconstitucionalidad»; inexistencia de error grave en el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el caso de Ayda Patricia Constaín Ordoñez; no existen hechos que sustenten las pretensiones. «No existe causa petendi»; prescripción (f.° 65 a 87, ibidem). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones. Admitió como cierto la ocurrencia del accidente de trabajo; que la señora Ayda Patricia Constaín
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Radicación n.° 75455 Ordoñez fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, en virtud del recurso de
apelación interpuesto, expidió una nueva experticia, cuyo contenido fue descrito en la demanda; que calificó de origen profesional el «síndrome doloroso regional complejo – SDRC» que presenta la paciente, quien, además, tenía antecedente de fibromialgia, con la precisión de que esta es una patología diferente a la que valoró. Aseguró que no eran ciertos los hechos en que se fundamentó la crítica al Dictamen del 23 de julio de 2002, por cuanto: i) La fibromialgia era una enfermedad caracterizada por dolor músculo esquelético generalizado, rigidez, parestesias (adormecimiento de una parte del cuerpo), sueño no reparador y tendencia a cansarse con facilidad, junto con múltiples puntos de hipersensibilidad al dolor distribuidos de forma extensa y simétrica, cuya localización identifica. ii) Dicho diagnóstico no fue objeto de calificación y es distinto al «síndrome doloroso regional complejo – SDRC», con el cual no tiene relación y, por tanto, no puede ser considerado como secuela. iii) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Medellín, no tuvo en cuenta el diagnostico de los médicos tratantes y sólo reiteró los argumentos expuestos por la aseguradora.
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Radicación n.° 75455 iv) Los galenos que brindaron atención a la paciente no desconocieron el diagnóstico de fibromialgia, pero determinaron, al igual que ella, que el origen, características y consecuencias de esa patología son disimiles al SDRC, por lo que sus síntomas, diagnósticos y tratamiento no pueden confundirse, como lo refiere la literatura médico – científica,
enfatizando que su postura es acorde con la historia clínica, que contiene conceptos de especialistas en fisiatría (incluido el del profesional tratante de la afiliada), neurología y reumatología del Hospital Pablo Tobón Uribe, cuyo diagnóstico no puede modificar en cuanto determinó que la causa que produjo el padecimiento fue un accidente de trabajo. vi) Su postura se acompasa también con los conceptos descritos en la historia clínica por parte de los especialistas en fisiatría, neurología, reumatología de Hospital Pablo Tobón Uribe y el fisiatra tratante de la codemandada (cuyo diagnóstico no puede modificar) y determinaron que la causa que produjo el padecimiento fue un accidente de trabajo. vii) La valoración médica que realizó a la señora Constaín Ordoñez no fue insuficiente y en ella siguieron los protocolos médicos. viii) La calificación se ajustó a los parámetros del Decreto 917 de 1999, con la precisión de que el SDRC es inhabilitante, toda vez que cuando la causalgía persiste a pesar de un tratamiento apropiado, la perdida de la función
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Radicación n.° 75455 puede llevar al 100 % de la deficiencia de la extremidad asignada al nervio afectado. ix) El dictamen satisfizo las exigencias de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2463 de 2011 y la Resolución n.° 001971 de 1999. Agregó que era falso que la experticia haya sido proferida con violación al derecho de defensa, puesto que la ARL conoció de la evaluación de la afiliada, fue enterada de
su fecha y hora, la cual fue fijada en cartelera y estuvo representada por la «Dra. Patricia Cuello», quien escuchó los argumentos de la junta y no solicitó aplazamiento de la decisión para aportar nuevas pruebas. Así mismo no aceptó que dicha entidad haya sufrido algún perjuicio con el dictamen que profirió, pues sólo cumplió con las obligaciones que tenía. De los demás hechos dijo que eran apreciaciones subjetivas de la actora. Propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de título y de causa; inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de contrato de trabajo y de relación frente al sistema de seguridad social integral entre el demandante y la demandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez; improcedencia de la declaratoria de nulidad del dictamen practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez;
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Radicación n.° 75455 buena fe de la parte demandada; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; prescripción; excepción genérica (f.° 225 a 262, ibidem)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de abril de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el dictamen emanado por LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ respecto a la señora AYDA PATRICIA CONSTAÍN ORDOÑEZ adolece de error grave.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora AYDA PATRICIA CONSTAÍN ORDOÑEZ cuenta con el 52.3 % de pérdida de capacidad laboral de origen común.
TERCERO: ABSOLVER a la señora AYDA PATRICIA CONSTAIN ORDOÑEZ de la obligación de reintegrar las mesadas pensionales canceladas.
CUARTO: DECLARAR que ejecutoriada la presente providencia, la accionante RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. podrá suspender el pago pensional que viene reconociendo a la señora
AYDA PATRICIA CONSTAÍN ORDOÑEZ.
QUINTO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas en el libelo gestor.
SEXTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente al grado jurisdiccional de consulta […] SÉPTIMO: Sin agencias en derecho. Costas a cargo de la accionada (f.° 599 a 610, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2016, al desatar la
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Radicación n.° 75455 alzada de la señora Ayda Patricia Constaín Ordoñez, confirmó la primera. Indicó que determinaría si el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez adoleció de error grave, en lo concerniente a la determinación de origen de la enfermedad padecida por la afiliada demandada y si había lugar a la suspensión del pago de su pensión de invalidez. Lo anterior, porque el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral que fue asignado a aquélla, no había sido discutido en la alzada y su análisis implicaría la trasgresión del principio de la no reforma en perjuicio. Precisó que el conflicto entre las partes era ajeno a «una posible situación de preexistencia médica que se viera agravada con ocasión del accidente de trabajo», porque lo que discutían era si la pérdida de capacidad laboral, en el porcentaje no controvertido, era consecuencia exclusiva de «la fibromialgia, o, por el contrario, [del] SDRC, pues de allí depende el calificativo a endilgársele al padecimiento, partiendo de la base de que se trata de dos patologías diferentes e independientes». Señaló que, en consecuencia, su decisión se circunscribía «al examen de los varios peritazgos practicados», para lo cual debía sujetarse a los principios que regulaban la valoración de ese medio de convicción, los cuales fueron descritos por la Corte «en artículo publicado por
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Radicación n.° 75455 el Consejo Superior de la Judicatura bajo la denominación de "PRUEBA JUDICIAL" (sin fecha)». Afirmó que, al tenor de las directrices impartida allí, para que un peritaje fuera confiable debía: i) cimentarse en supuestos fácticos correctos; ii) poner de presente «las máximas de experiencia especializada que indica [la experticia]»; iii) contener firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se apoyaban las conclusiones; iv) identificar la idoneidad y competencia del perito y, v) ser
apreciado conjuntamente con los demás medios de convicción. Reseñó que en el proceso obran tres dictámenes con las siguientes especificaciones: JUNTA NACIONAL U. de A. UNIVERSIDAD CES f.° 42, cuaderno principal. f.° 505 y 527, cuaderno f.° 579 y 605 cuaderno principal. principal.
Fecha: 23 de julio de 2002 Fecha: 6 de marzo de Fecha agosto de 2014
2012
Valoración personal: Valoración personal: Valoración personal,
ampliación del dictamen: Tuvo en cuenta: 1.- Historia clínica 1.-Informe de 1.-Historia clínica. completa accidente de trabajo. 2.-Expediente. 2.-Valoración personal 2.-Historia clínica. 3.-Valoración personal en 3.-Examen físico. segunda citación para 4.-Exámenes consulta de revisión. paraclínicos, Resonancia Magnética Nuclear, Electromiografía y 5.- Evaluación por especialista Clínica del Dolor «De acuerdo con el Decreto «La médica «El perito es médico Dto. 2463/01, art. 12, la responsable de la especialista en salud Junta la conforman dos (2) calificación es ocupacional y médicos con título de cirujana, especialista en especialista en especialización en salud ocupacional, valoración del daño medicina del trabajo o especialista en corporal»
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Radicación n.° 75455 salud ocupacional y un (1) ergonomía, magister en sicólogo o terapeuta físico salud colectiva y docente» u ocupacional con título de
especialización en salud ocupacional» En la ponencia consta: Concluye: Conceptúa: «[…] esta Junta conceptúa «persiste diagnóstico de «Hay que tener en cuenta que si bien la paciente síndrome doloroso que dentro de los criterios presentó una fibromialgia, regional complejo con diagnósticos del Síndrome este cuadro es totalmente pronóstico a corto plazo de doloroso regional complejo distinto al síndrome pocas posibilidades de se debe excluir otros regional complejo que le ha recuperación. Tiene como procesos que puedan ser sido diagnosticado, no diagnóstico de base responsables del dolor o la puede hacerse semejanza fibromialgia de origen alteración funcional y es para negar el origen de la común, por tanto no es por ella que no es claro que dolencia actual, por lo motivo de valoración en el sea esta última, la causa tanto se conceptúa que el presente dictamen» de su patológica doloroso origen es profesional» del miembro superior izquierdo. Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que el dolor muscular crónico difuso que la señora Constaín padece tiene su origen en la fibromialgia padecida desde los 13 años de edad» Resaltó que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era deficiente en su sustentación, pues, además de lo transcrito, se limitaba a la asignación de puntajes del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Indicó que, por el contrario, el proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, anexó un informe médico de «medicanestesia», expedido por especialista «Clínica de Dolor del Hospital Universitario
Fundación Santa fe de Bogotá», del 24 de febrero de 2012, que conceptuó que «no [se encontraban] criterios diagnósticos para fibromialgia, pero si para un síndrome doloroso regional»; que el pronóstico a corto plazo era incierto y con pocas posibilidades de recuperación.
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Radicación n.° 75455 Puntualizó que, en relación al último, la ARL solicitó aclaración, la cual fue resuelta por la médica Martha Lucía Escobar Pérez, en los siguientes términos: En la elaboración del dictamen se evalúa la secuela del daño, pero el diagnóstico debe ser establecido por pruebas diagnósticos o por profesional especializado, cuando éste no es de su competencia por lo especifico de cada especialidad. En este caso se solicitó valoración clínica y definición diagnóstica por centro especializado en dolor, se sugirió por trayectoria académica y profesional el Instituto de Cancerología en Medellín o la Fundación Santa Fe de Bogotá (lugar de residencia de la señora Constaín). Precisamente por ser entidades social y gremialmente reconocidas por su idoneidad y profesionalismo. (...) "El artículo 10, numeral 4 es claro que no se deben tener en cuenta los exámenes aportados por el interesado, pero este proceso salió del Sistema General de Seguridad Social Integral y está por justicia ordinaria, donde ni a (sic) ARL ni EPS tiene obligatoriedad de asumir el costo, igualmente se realizó en IPS de gran especialidad y trayectoria y el evaluador de la pérdida de la capacidad laboral, médico especialista en Salud Ocupacional, no es idóneo para
diagnosticar Síndrome Doloroso Regional Complejo, por ello requiere valoración especializada. Precisó que, atendiendo la anterior respuesta, la entidad de seguridad social calificó la prueba con «error científico», por lo que reclamó valoración clínica y definición diagnóstica de la señora Constaín Ordoñez por centro especializado en dolor; que, sin embargo, lo solicitado no era necesario, toda vez que en dicha aclaración, la perito enfatizó en que su experticia se basó en evaluación clínica efectuada en «un centro especializado del dolor, concretamente por una IPS de gran especialidad y trayectoria», gracias a la remisión que ordenó el especialista en salud ocupacional, conforme a los documentos de folios «509, 517 y 519», ibidem. Arguyó que el dictamen emitido por el perito CENDES
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Radicación n.° 75455 de la Universidad CES, dejó constancia en torno a que: i) su complementación, a diferencia del peritaje inicial, estuvo precedido de examen presencial de la paciente, en el que se consignó: […] se encontró una paciente con síntomas de dolor referidos en Miembro Superior Izquierdo (MSI), sin signos de hipotrofia muscular o atrofia muscular, sin cambios vasomotores, sin afectación circulatoria, sin edema, con sudoración en palma de manos bilateral y de características de una persona que bajo una situación estresante como puede ser este tipo de valoración o examinación o en situaciones de ansiedad, presenta una mayor descarga del simpático solo en la palma de sus manos (no en dorso de mano izquierda, no en antebrazo de mano izquierda, no
en brazo izquierdo, no en hombro izquierdo), y sin diferencias con la palma derecha y sin características de severidad, sin hiperalgesia, sin alodinia, sin alteraciones del vello, sin alteraciones tráficos de sus uñas en su mano izquierda y comparativamente igual que la derecha, no había cambios de la temperatura corporal al tacto comparativamente ante el miembro superior izquierdo y el derecho, no habían cambios tróficos de la piel (lo anterior puede corroborarse en el archivo de imágenes fotos que se anexan al dictamen previo consentimiento de la paciente). Por tanto, en estos momentos este perito no tiene criterios objetivos por la clínica de la paciente (signos) en este momento para diagnosticar la existencia de un síndrome doloroso regional complejo de su Miembro Superior Izquierdo. Es posible que lo haya tenido, pero en estos momentos clínicamente lo positivo que se observó fue una postura en flexión del codo, con una limitación parcial de la movilidad del hombro por encima de la cabeza, referido por dolor. La paciente es capaz de manera no solo pasiva si no activa, de movilizar su miembro superior izquierdo, despegándolo de su cuerpo realizando una elevación anterior hasta los 90°, una abducción hasta los 80°, con una rotación interna conservada hasta T7 y una rotación externa limitada hasta el hombro ipsilateral. Se pudo apreciar que es capaz de vestirse y desvestirse sola sin ayuda y sin mayores contratiempos (fls, 607 vto. y 608 fte.) Agregando que la paciente manifestó: i) que se desempeña como comunicadora organizacional de la ARL y
Seguros de Vida Positiva, «en una labor de oficina de tiempo completo, de lunes a viernes, realizando tareas principalmente de oficina desde el 8 de enero de 2012», por lo que tenía un
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Radicación n.° 75455 pronóstico con mejoría sustancial; ii) que tenía voluntad de salir adelante, pues se siente útil, por lo que quiere seguir laborando en actividades de la comunicación organizacional; iii) que cuando siente dolor realiza sus pausas activas, sin necesidad de tomar medicamentos de manera rutinaria, «solo cuando la necesita, lo que no es todo los días»; iv) que cuando presenta dolor intenso, toma analgésicos comunes como el acetaminofén; v) que «en la valoración de la escala de Barthel que se aplicó para conocer el nivel de limitación funcional e independencia, el resultado obtenido fue de 95/100 que significa un nivel dependencia mínimo, toda vez que para ser totalmente independiente el puntaje máximo es de 100/100». Así mismo, que el mencionado documento dio cuenta de que […] una vez hospitalizada en HPTU como se mencionó en una pregunta anterior, la Resonancia Magnética Nuclear no demostró lesión alguna de los tejidos del plejo braquial. En nuestra consulta de valoración clínica a la señora Ayda el pasado 9 de diciembre de 2014 al preguntársele: cómo específicamente y en detalle ocurrió el accidente el día 20 de octubre de 2000, el perito no encuentra criterios claros técnicos ni científicos que expliquen una lesión del plejo braquial, dada la magnitud y las
circunstancias modo y lugar como ocurrieron los hechos relatados (f.° 609). Enfatizó que el dictamen inicial de la citada universidad, dejó consignado que «[…] en el diagnóstico del SDRC», se tuvo en cuenta que en el reporte de la historia clínica sobre el accidente de trabajo de la EPS y del Hospital Pablo Tobón Uribe, «no se hizo referenciación clara de las lesiones en su brazo, el mecanismo de trauma, las características del agente contra el cual pudo haberse
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Radicación n.° 75455 lesionado, o cómo se produjo la elongación del plejo, el tipo de agente, etc»; que a ello se sumaba que la afectada […] solo consultó 24 horas posteriores al mismo, lo que habla de una posible lesión leve por un mecanismo de aceleracióndesaceleración o sobre estiramiento de su miembro superior izquierdo que no guardan una relación clara y coherente y única para dictaminar que sea el SDRC la causa de su dolor crónico actual y sus secuelas, su discapacidad, su minusvalía De donde concluyó que, contrastados los citados peritajes, le otorgaba mayor eficiencia probatoria al realizado por el CENDES de la Universidad CES de Medellín, puesto que: i) Exhibía mayor firmeza, precisión y calidad en sus fundamentos. ii) Se cimentó sobre bases fácticas correctas. iii) Expuso con detalle las máximas de la experiencia especializada como soporte para el resultado conclusivo y fue emitido por profesional idóneo, en su doble calidad de médico especialista en salud ocupacional y en valoración del daño
corporal. iv) Corresponde al último de lo proferidos y, por tanto, actualizó las secuelas. v) Se fundó en «circunstancias aceptables de tiempo, modo y lugar» en el que se presentaron las patologías de la señora Constaín Ordoñez, «es decir, tanto la de origen común persistente desde la edad de 13 años de la paciente, como la
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Radicación n.° 75455 derivada del accidente de trabajo acaecido cuando esta contaba con 27 años de edad», coligiendo que no existe claridad sobre el nexo causal entre el accidente de trabajo y la invalidez de la codemandada. vi) Informó que «en la valoración de la escala de Barthel que se aplicó para conocer el nivel de limitación funcional e independencia, el resultado obtenido fue de 95/100 que significa un nivel dependencia mínimo, toda vez que para ser totalmente independiente el puntaje máximo es de 100/100». Afirmó que, con base en lo anterior, confirmaría la primera sentencia (f.° 644 a 651, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la persona natural demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo, no accediendo a las pretensiones (f.° 21, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 39 a 40,
ibidem).
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VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa, en la modalidad infracción directa, de los artículos 38, 39, 41, 42, 43, 44 de la Ley 100 de 1993; 11 y 12 del Decreto 1295 de 1994 y 29 y 48 de la CP.
Dice que dirige el ataque por la vía jurídica, con sujeción a la regla de la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 21851, pues el dictamen de pérdida de capacidad labora
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