CSJ - SL2586-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2586-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2586-2024 Radicación n.° 100079 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que JEASSON
DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DAYANA BRIGGITH
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANA MERCEDES GONZÁLEZ BELLO, EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, instauraron a la recurrente y a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, trámite al que se vinculó como litis consortes necesarios a MARTHA LILIANA VILLAMIZAR actuando en nombre propio y en representación de las menores ELRV y MARV, al igual que JHOAN SEBASTIÁN
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Radicación n.° 100079 RODRÍGUEZ ARCE, así como a LIBERTY SEGUROS S. A. en condición de llamado en garantía.
I. ANTECEDENTES Ana Mercedes González Bello, madre del trabajador
fallecido Giovanni Alexis Rodríguez González Jeasson , David, Dayana Briggith y Edgar Fernando Rodríguez
González, hermanos de aquel, llamaron a juicio a Informática Documental SAS y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a fin de que se declarara que: i) Giovanni Alexis Rodríguez González sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Informática Documental SAS entre el 1º de junio y el «18 de octubre de 2015», calenda en la que falleció; ii) se desempeñó como auxiliar de mantenimiento; iii) no se canceló la liquidación final de prestaciones sociales; iv) sufrió un accidente laboral que le generó la muerte en el que medió culpa de la empleadora y v) la UGPP como beneficiaria del servicio era responsable solidaria. En consecuencia, requirieron que fueran condenadas a cancelar a favor de Ana Mercedes González Bello los salarios y prestaciones sociales no reconocidos, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y a todos los demandantes la compensación plena de perjuicios, la indexación de los rubros que se impusieran, lo ultra y extra petita más las costas.
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Radicación n.° 100079 Fundamentaron sus peticiones, en que Informática Documental SAS tiene como propósito la ejecución de «actividades de consultoría, asesoría, interventoría y ejecución para la implementación de soluciones relacionados con la gestión documental, y como actividad principal bibliotecas y "archivos"»¸ que la UGPP entre sus funciones detentaba «la administración de base de datos, nóminas y archivos», que la primera era la propietaria del inmueble
donde se encontraban ubicadas las instalaciones de la segunda en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual entre ellas celebraron un contrato de arrendamiento que tuvo como « justificación la entrega a la UGPP de la administración de archivos, así como la gestión documental de la entidad pública»; que como obligaciones de la arrendataria se pactaron entre otras: [...]suministro del servicio para el buen estado de las instalaciones físicas y tecnológicas del edificio y de las áreas comunes, la cual se pactó a cargo del arrendador [...], [...] el suministro del servicio de mantenimientos señalados en el anexo .° l del contrato [...]; [...] una mayor capacidad de archivo y la inclusión de estantería paro almacenar 55.000 cajas x 200 adicionales a las cajas de archivo inicialmente contempladas [...]; [...]suministro del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo mensual al inmueble, los inmuebles por destinación, servicios, bienes o usos conexos, con el fin de realizar las mejoras necesarias para evitar el deterioro [...]. Aseguraron que en octubre de 2015 en esa locación se presentaron unas averías «en el techo o cubierta» motivo por el cual Informática Documental SAS procedió a repararla para lo cual suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Giovanni Alexis Rodríguez González; que se acordó como salario el mínimo mensual legal vigente; una jornada de ocho horas diarias incluidos los domingos y
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Radicación n.° 100079 festivos; que se desempeñó como auxiliar de mantenimiento. Esgrimieron que el «16 de octubre de 2015» (sic) aquel
se encontraba en «su jornada de trabajo en dominical» por requerimiento del dador del empleo; que ese día Informática Documental SAS solicitó autorización a la UGPP que le permitiera el ingreso a sus dependencias para hacer las correcciones en «la cubierta, tejado o techo del edificio» ¸ trabajo que le causó la muerte inmediata. Indicaron que acorde con el formato de investigación de la Fiscalía General de la Nación el fallecimiento se debió a «precipitación de altura-trauma cráneo-encefálico severo»; que acorde al dicho de Gustavo Sánchez Báez «empleado fijo de mantenimiento de la bodega» el «occiso se encontraba en el techo cambiando unas tejas, al parecer una teja cedió y cae al vacío» que también se dejó constancia de: Caso de un hombre adulto, quien estando en trabajo en alturas cae aproximadamente 16 metros. Muere en la escena. En el examen muestra múltiples lesiones de trauma con compromiso múltiples órganos vitales, en especial maceración del encéfalo, que le producen la muerte.
Causa de muerte: Politraumatismo contundente por caída de altura.
Manera de muerte: Violenta-Accidente Laboral.
Aseveraron que el incidente se presentó por culpa del empleador ya que no tomó las medidas necesarias para evitar los riesgos a las que estaba expuesto cuando la labor es en alturas, ni acató las normas que ello implicaba como tampoco las de seguridad y salud en el trabajo, no hizo
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Radicación n.° 100079 entrega de los elementos de protección, no lo afilió
oportunamente al sistema de seguridad social integral; ni se reportó a la ARL lo sucedido, lo que condujo a que esta no pudiese informar al Ministerio de Trabajo. Relataron que Informática Documental SAS celebró una conciliación extrajudicial por los perjuicios ocasionados con Martha Liliana Villamizar, quien actuó como compañera permanente de Giovanni Alexis Rodríguez y en representación de sus dos hijas menores, al igual que con Diana María Arce Rueda, en condición de madre y representante legal de otro descendiente del causante que no era mayor de edad. Señalaron que el 8 de marzo de 2017 elevaron derecho de petición para que la empleadora hiciera entrega de la documentación relacionada con el suceso; que como respuesta se negó la existencia de la relación laboral; que el 25 de abril de ese mismo año, reiteraron la solicitud, pero que la empresa se mantuvo en su posición inicial; que el 3 de octubre siguiente allegaron escrito ante la UGPP y que fue contestado el 27 de igual mes (f.° 6-32/122-148 Primera Instancia_Cuaderno_ 2023070509337). Informática Documental SAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que no sostuvo una relación laboral con Giovanni Alexis Rodríguez González; que los unió un contrato de prestación de servicios que tuvo por objeto de las reparaciones locativas;
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Radicación n.° 100079 negó todos los supuestos relacionados con la existencia del primero y las consecuencias que de este podrían derivarse. Aseguró que el «18 de octubre de 2015, aquel como
contratista independiente realizó, las reparaciones del techo de la estructura en cuestión, sin la autorización del supervisor y coordinador de la bodega, único que podía otorgar tal permiso por ser quien contaba con la capacitación para trabajo en alturas. Aceptó la ocurrencia del accidente que llevó a su muerte, pero insistió que no era de naturaleza laboral y señaló que se generó por culpa exclusiva de la víctima. Desconoció los acuerdos conciliatorios puesto que lo que se suscribió fueron unas transacciones «con la finalidad de transar cualquier eventual perjuicio y así precaver cualquier litigio eventual o futuro derivado de la relación contractual. teniendo en cuenta. además, que el acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada» y dijo que desconocía si se presentó alguna reclamación ante la UGPP. En su defensa propuso las excepciones de fondo de ausencia de las obligaciones reclamadas, cobro de los no debido, prescripción, buena fe, pago, compensación, falta de legitimación en la causa, culpa de terceros y la innominada (f.° 202-212/431-432 Primera Instancia_Cuaderno_ 2023070509337). La UGPP peticionó que no se accediera a las súplicas y, respecto a las circunstancias aceptó la celebración del
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Radicación n.° 100079 Contrato de Arrendamiento con Informática Documental SAS el 14 de noviembre de 2014, aclaró que el objeto social de aquella eran «las actividades de consultoría, asesoría, interventoría y ejecución para la implementación de
soluciones relacionadas con la gestión documental»; que el negocio jurídico se celebró con la finalidad de «almacenar el archivo documental de la UGPP, pero el archivo propiamente dicho no es una función específica que forme parte del objeto misional» de la entidad, explicó las condiciones y obligaciones contenidas en el negoció jurídico. Expresó que no tuvo conocimiento respecto de la relación entre la contratista y la persona fallecida pues no detentaba ninguna injerencia en las vinculaciones que el arrendador hiciera con el personal que destinaba para los arreglos del inmueble, reconoció que para su ingreso Informática Documental SAS, debió pedir autorización a fin de que reparara unas tejas por donde se estaba filtrando el agua al archivo que estaba ubicado en ese lugar; que lo único que le constaba era la ocurrencia del accidente fatal, aceptó la presentación de reclamación, así como la respuesta que otorgó respecto de los demás dijo que no le constaban de forma tal que debían probarse. Como mecanismos de defensa de mérito refirió a la inaplicabilidad del artículo 34 del CST, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 273-290/412430 Primera Instancia_Cuaderno_ 2023070509337), además llamó en garantía a Liberty Seguros S. A. en atención a la póliza que Informática Documental SAS suscribió en su favor (f.°213SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 100079 216 Primera Instancia_Cuaderno_ 2023070509337), que fue admitido por auto del 13 de noviembre de 2018 (f.° 410
y ss ibidem). Liberty Seguros S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda y a las de su vinculación al proceso, esto último ya que no había lugar al pago de derechos laborales puesto que la UGPP no fungió como empleador o como responsable solidario y además porque el seguro adquirido no otorgaba amparo por la indemnización de perjuicios derivada de la culpa patronal de forma tal que la protección adquirida estaba destinada a garantizar el contrato de arrendamiento. Frente a los hechos del escrito inicial dijo que no tenía conocimiento frente a ninguno y respecto de su convocatoria al juicio aceptó la adquisición de la póliza en favor de la UGPP. Manifestó como herramientas de defensa las perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, límite del valor asegurado extinción de la acción generada por el contrato de seguro y prescripción de este, al igual de los derechos laborales, compensación y la genérica (f.° 441-459 ibidem). En atención a la afirmación que se hizo en la demanda sobre la suscripción de unos «acuerdos conciliatorios» y el aporte de las «transacciones» por parte de la enjuiciada principal, por auto del 30 de septiembre de 2019 (f.° 498 y ss ibidem) el juzgado ordenó:
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Radicación n.° 100079 […] VINCULAR en calidad de litisconsortes necesarios a la señora MARTHA LILIANA VILLAMIZAR [como compañera permanente) y en representación de las menores ELRV y MARV y al joven JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ARCE como quiera
que con los documentales militantes a folios 338 a 341, quedó acreditada su condición de hijos del señor GIOVANNI ALEXIS
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Estos reconocieron que suscribieron un acuerdo transaccional con Informática Documental SAS y con el Olivar S. A. de forma tal que se atenían a lo allí establecido pero que, como en el presente litigio se discutía la existencia de un contrato de trabajo que no fue cobijado por aquellos, requerían que en caso que saliera próspera tal petición en uso de las facultades ultra y extra petita se les asignaran los derechos que les correspondieran en la condición que fueron integrados al plenario, súplica que soportaron en los mismos hechos que se esgrimieron en la demanda inicial (f.°10-23 Primera Instancia_Cuaderno_2023075446827). Informática Documental S. A., propuso la excepción de cosa juzgada, allegó como pruebas las transacciones suscritas y reiteró los alegatos que expuso frente a la demanda (f.°35-38/189-201 ibidem). La UGPP brindó iguales argumentos que los presentados respecto al escrito inicial del proceso y propuso idénticos fundamentos de defensa (f.° 41-60 Primera Instancia_Cuaderno_2023075446827).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 100079 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 8 de septiembre de 2022 (f.° 428-438 acta, f.°
432 audiencia. Primera Instancia_Cuaderno_2023075446827), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GIOVANNI ALEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y la demandada INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS existió un contrato de trabajo, el cual tuvo como extremo inicial el 31 de julio de 2015 y como extremo final el 18 de octubre de la misma anualidad en virtud del cual el señor GIOVANNI desempeñó el cargo de todero, y devengó un salario mensual equivalente a un salario mensual legal mínimo vigente.
SEGUNDO: DECLARAR que el día 18 de octubre de 2015, el señor GIOVANNI ALEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ sufrió un accidente de origen profesional, que ocurrió en ejecución del servicio personal a favor de la demandada INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS, incidente que además le sobrevino en la muerte.
TERCERO: DECLARAR que INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS es responsable del accidente que le segó la vida al señor GIOVANNI ALEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ el día 18 de octubre de 2015, a título de culpa.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al señor JHOAN SEBASTÍAN RODRÍGUEZ ARCE y MARTHA LILIANA VILLAMIZAR en nombre propio y representación de sus menores hijas ELRV y MARV las siguientes prestaciones sociales: a) La suma de $139.609 por cesantías. b) La suma de $16.753 por intereses a las cesantías. c) La suma de $139.609 por primas de servicio.
d) La suma de $21.478 diarios a partir del día 18 de octubre de 2015 y hasta que se verifique su pago de las prestaciones objeto de esta condena esto a título de indemnización moratoria.
QUINTO: CONDENAR a la demandada INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS al pago de la indemnización plena de perjuicios ocasionados por la muerte de su trabajador GIOVANNI ALEXIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ a favor de sus beneficiarios aquí demandantes e intervinientes ANA MERCEDES GONZÁLEZ BELLO en su calidad de madre, JEASSON DAVID, DAYANA BRIGGITH y EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su calidad de hermanos, MARTHA LILIANA VILLAMIZAR, en su calidad de compañera permanente y ELRV, MARV y JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ en calidad
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Radicación n.° 100079 de hijos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y por las siguientes cuantías: a) A favor de ANA MERCEDES GONZÁLEZ BELLO: -Por concepto de daño moral: $30’000.000. b) A favor de JEASSON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ: -Por concepto de daño moral: $30’000.000. c) A favor de DAYANA BRIGGITH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ: -Por concepto de daño moral: $30’000.000. d) A favor de EDGAR FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ: - Por concepto de daño moral: $30’000.000.
e) A favor de MARTHA LILIANA VILLAMIZAR: -Por concepto de lucro cesante consolidado: $37.679.645. -Por concepto de lucro cesante futuro: $69.060.693. -Por concepto de daño moral: $30’000.000. f) A favor de MARV: -Por concepto de lucro cesante consolidado: $12.554.858. -Por concepto de lucro cesante futuro: $15.175.693. -Por concepto de daño moral: $30’000.000. g) A favor de ELRV: -Por concepto de lucro cesante consolidado: $12.554.858. -Por concepto de lucro cesante futuro: $13.265.140. -Por concepto de daño moral: $30’000.000. h) A favor de JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ARCE: -Por concepto de lucro cesante consolidado: $12.554.858 -Por concepto de lucro cesante futuro: $3.271.978. -Por concepto de daño moral: $30’000.000
SEXTO: AUTORIZAR a la demandada INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS a descontar lo ya cancelado a la señora MARTHA LILIANA VILLAMIZAR en nombre propio y en representación de sus hijas ELRV y MARV, esto es la suma de $150.000.000, así como lo ya cancelado a JHOAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ ARCE, esto es, la suma de $20.000.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS de las demás pretensiones incoadas en su
contra.
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OCTAVO: ABSOLVER a la demandada UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
NOVENO: ABSTENERSE el Despacho de emitir pronunciamiento frente a la solidaridad o responsabilidad de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A., dada que se eximió a la UGPP, el despacho absuelve a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A de dicha responsabilidad.
DÉCIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, culpa de terceros, legitimación en la causa e inexistencia de causa legal de la demandante para incoar la acción y cosa juzgada, y se declara PROBADA la de inaplicabilidad del artículo 34 de C.S.T, relevándose el Despacho del estudio de los demás medio exceptivos invocados.
[...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante y de Informática Documental SAS, mediante fallo del 31 de enero de 2023, confirmó el de primer grado (f.° 49-75 Segunda Instancia_Cuaderno_2023070749002).
Estimó como problemas jurídicos a resolver: Determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, establecer sí en el presente caso ha[bía] lugar a declarar la responsabilidad por culpa del empleador en
la ocurrencia del accidente de trabajo, al reconocimiento de lucro cesante a favor de la madre del causante, a modificar el monto de la indemnización moratoria, establecer sí se de[bía] declarar la responsabilidad solidaria con la UGPP en los términos del artículo 34 del CST y sí ha[bía] lugar, en uso de las facultades ultra y extra petita, a condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
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Radicación n.° 100079 En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se sintetizará los atinentes a la existencia de la relación laboral y la culpa patronal. Previo a resolver tales temáticas, dio respuesta a la inconformidad presentada por Informática Documental SAS relativa a la inclusión «de los hijos del causante y la señora Martha Liliana como litis consorte necesario», frente a lo que reseñó: [...] en efecto mediante auto del 05 de septiembre de 2019 (folio 3archivo 9) la juez integró a la litis a las partes en mención y también se advierte que en audiencia celebrada el 5 de abril de 2022 en la etapa de saneamiento el apoderado no manifestó nada al respecto y, en general, durante el proceso no hizo manifestación alguna, por lo que esta no es la oportunidad procesal para hacer dichos pronunciamientos. De igual forma en cuanto a la manifestación respecto a que se tomó el interrogatorio de parte y también el testimonio del señor Jeasson David Rodríguez González , aclaró: [...] en la misma audiencia previamente señalada la juez indicó que se decretaría de oficio dicha prueba y no era posible tenerlo
como un testimonio por cuanto era parte, por lo que se tomaría el interrogatorio del demandante y la único que pregun[tó] [fue] la señora juez tal como sucedió en la diligencia, por lo que no se evidencia fundamento alguno sobre la manifestación realizada por el apoderado de la activa al respecto, recordándole que el decreto de pruebas de oficio por parte del juez es una facultad plenamente autorizada en el artículo 54 del CPTSS. Precisado lo previo procedió al estudio de las problemáticas planteadas, así:
1. De la existencia del contrato de trabajo.
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Radicación n.° 100079 Hizo alusión a los artículos 23 y 24 del CST, a la presunción establecida en este último, así como a la necesidad de que fuera desvirtuada por el supuesto empleador; recapituló lo dicho en los «interrogatorios de parte y los testimonios» de la siguiente forma: En el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada INFORMÁTICA DOCUMENTAL SAS., el señor Huber Nieto Gómez, en síntesis, señaló que no [tenía] certeza si existió un contrato escrito de prestación de servicios con el causante, que el señor Giovanni le prestó un servicio a la empresa para hacer un arreglo en la cubierta de una bodega que no fue por más de tres días, que no sabía si el señor Giovanni tenía capacitación para trabajo en altura, que no [sabía] si para el momento del fallecimiento la empresa tenía procedimiento de rescate, que respecto del accidente la información que le dieron [fue] que ellos se presentaron a subir
al techo, se dieron unas indicaciones y no quisieron seguir los procedimientos y las solicitudes que le hicieron de tomar las precauciones para este tipo de trabajo, que al señor Giovanni normalmente se le pagaba un salario mínimo e indicó que después del accidente se pusieron a disposición de la familia para pagarle una indemnización. El señor Jeasson David Rodríguez González manifestó que es hermano del causante, que ambos trabajaban para la demandada, que ellos consiguieron el empleo por medio de un amigo que los llevó a trabajar allá a zona franca Fontibón para el monte y desmonte de la estantería, alistamiento de caja, archivo y el ingeniero Miguel Forero los ponía a pintar, cambiar chapas, hacer oficios generales, que cumplían un horario de 8 a 5 de la tarde, si se extendía les pagaban las horas extras, que el pago se hacía con un recibo de caja menor por valor de $50.000 diarios y hora extra a $5.000. Adujo que el acuerdo lo hicieron con el ingeniero Miguel Forero y fue desde julio de 2015 hasta la fecha de fallecimiento, que estuvo presente el día del accidente en la avenida 68 con calle 13, ahí queda la UGPP. Precisó que nadie de la UGPP le daba instrucciones, que a ellos los mandaron a cambiar unas tejas, que se subieron allá y no les dieron ningún implemento de arnés, ni les pidieron curso ni nada. Que el señor Miguel Ramírez controlaba el horario él estaba pendiente de la llegada y les indicaba las labores a hacer cuando se estaba en el archivo. El testigo Gonzalo Pérez indicó que trabajó en Informática
aproximadamente los últimos días de julio de 2015, primeros de
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Radicación n.° 100079 agosto hasta el 8, 9 de octubre de 2015, que tenía amistad con el señor Giovanni como desde el año 2000, que él fue el que lo recomendó en Informática para trabajar allá que les pagaban $50.000 diarios y hora extra a $5.000, que el pago se hacía semanal todos los sábados, que cumplían horario de 8 a 5 lo demás eran horas extras de lunes a sábado, que la labor del causante era hacer todo lo que era monte y desmonte de estantería, archivos, manejo de caja y arreglos locativos y recibía órdenes del señor Miguel Forero y el señor Miguel Ramírez, que les tocaba pedir permiso cuando iban a ausentarse a Miguel Forero y al señor Miguel Ramírez, que los señores Jeisson y Giovani eran los de confianza de los ingenieros Forero y Ramírez y les pedían el favor que podían trabajar los días domingos y festivos y varias veces trabajaron estos días. La señora Alicia González precisó que era la tía de Giovanni, que él vivía con la esposa y sus tres hijas, que él también veía por Sebastián era el hijo mayor de Giovanni, que Liliana y Giovanni convivían hace más o menos nueve años en la casa de su hermana, la señora Ana mercedes, vivían los 5, que la casa quedaba en el barrio Santa Librada, que la madre del causante tuvo una reacción psicológica fuerte con la muerte del hijo, que él estaba pendiente de su mamá, que el ayudaba
económicamente a su mamá pero no sabe cuánto, que el señor Giovanni no tenía ningún ingreso adicional al de Informática y no sabe cuánto devengaba ni cuánto tiempo trabajó allá, que antes de trabajar en Informática él era zapatero. El señor Orlando Manrique Quintero manifestó que es tío paterno de Giovanni, que es hermano del papá de Giovanni, que Liliana era la esposa de su sobrino, que ellos tuvieron 2 niñas, que él falleció el 18 de octubre de 2015, fue un domingo. Que la señora Liliana y el señor Giovanni estuvieron conviviendo entre 11 y 12 años, ellos convivían en una casa de la mamá de Giovanni en el barrio Santa Librada, que era vecino de la pareja, que él le ayudaba a la mamá, él la ayudaba como si tuviera arriendo en cualquier otra parte porque vivían en una casa de ella, que la señora Mercedes no vivía ahí, ellos vivían en una casa de ella, que la relación entre Giovanni y sus hermanos era bien, normal y el día del fallecimiento Mercedes los llamó a su hermano y a él totalmente destrozada. Por su parte, la señora Liliana María Huertas indicó que es contadora de Informática desde el 31 de diciembre de 2015 (sic), que trabaja en esa empresa desde 2001 y para octubre de 2015 estaba como coordinadora administrativa de informática, que el señor Giovanni no tenía contrato laboral, que trabajaba por días, que en el momento del accidente el señor Giovanni debía hacer unos arreglos locativos en la bodega de Informática, que el trabajo de Giovanni fue esporádico, se contrató para una labor específica para el arreglo de un tejado, que los elementos
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Radicación n.° 100079 de protección siempre esta[ban] disponibles en las bodegas, que no le pagaban seguridad social porque era un trabajo a destajo y el pago era por la obra o labor que realizaba. Finalmente, el señor Miguel Arturo Forero Rincón adujo que es empleado de Informática Documental desde 2003, que para octubre de 2015 era el gerente de operaciones, que sí conoció a Giovanni Rodríguez porque junto con sus hermanos realizaban labores de todero, que trabajaban en actividades varias y los contrataban para cosas como pinturas, cubiertas, pero eran como cosas por día, que el señor Giovanni prestó servicios en la bodega de la 13 donde funcionaba algo de la UGPP, realizaba temas de cubierta, de pintura, ubicación de unas mallas, que no estuvo presente en el accidente, que para octubre de 2015 existían cascos, existían arnés y camillas, que en ese momento el señor Gustavo Sánchez era el encargado de entregar los implementos, que ellos le decían a Giovanni que tenía que pintar, pero no le decía como pintar. Gustavo Sánchez le decía que tocaba hacer, él era un todero encargado de actividades y cuando necesitaba ayuda se le traían más personas, en cuanto a la regulación del trabajo en alturas dijo que Informática hoy sí lo tiene, para octubre de 2015 no recuerda si tenía, dice que no le consta si la empresa incluyó al señor Giovanni en el programa de alturas o si se realizó evaluación de los riesgos del entorno o si tenía un procedimiento para la atención o rescate en alturas con recursos y personal entrenado. Conforme a ello, señaló que se encontraba acreditada
la prestación personal del servicio por parte de Giovanni Alexis Rodríguez González en favor de Informática Documental SAS; la realización de labores de mantenimiento de lunes a sábado en un horario de 8.00 am a 5.00 pm y en ocasiones los domingos, así como los festivos, por lo cual recibía una remuneración, bajo las órdenes de Miguel Forero y Gustavo Sánchez quienes eran funcionarios de aquel, a los que debía pedir permiso para ausentarse; que la relación inició desde julio de 2015 y se mantuvo hasta el 18 de octubre de 2015, calenda en que ocurrió el accidente de trabajo que le generó la muerte debido a que cayó desde el techo de la bodega de la enjuiciada, función que desplegó con su autorización.
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Radicación n.° 100079 Resaltó que no existía constancia de que se hubieran efectuado afiliación a Famisanar EPS y a Protección AFP para los meses que estuvo vigente el nexo; que si bien de ese hecho no se derivaba la existencia de un contrato de trabajo, lo cierto era que en el plenario existían pruebas contundentes que daban fe de su configuración de forma tal que estaban demostrados los elementos del nexo que preveía el artículo 23 del CST, razón por la cual confirmó la decisión de juez singular en el sentido de declarar la existencia de la atadura de naturaleza laboral entre Giovanni Alexis Rodríguez e Informática Documental SAS y que como el monto de las condenas frente a salarios y prestaciones sociales no fueron objeto de reproche no se
haría pronunciamiento al efecto.
2. De la culpa patronal.
Acudió a la sentencia CSJ SL17216-2014 que analizó la Ley 57 de 1975, al Decreto 2350 de 1944, a la Ley 6ª de 1945 y al artículo 216 del CST, luego afirmó que en el sub examine estaba demostrada la existencia del contrato de trabajo desde el 31 de julio y hasta el 18 de octubre de 2015, fecha en la que Giovanni Alexis Rodríguez tuvo un accidente cuando cambiaba una teja del techo de la bodega que era propiedad de Informática Documental SAS, conforme constaba en el «informe del accidente» (f.° 51del archivo 6) y en el «informe de la fiscalía» (f.° 4 del archivo 2) y que además la llamada a juicio así lo aceptó.
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Radicación n.° 100079 Recordó que cuando se trataba de la indemnización plena de perjuicios prevista en el canon 216 del CST, era «deber del trabajador o de sus causahabientes» acreditar que «los hechos que determinaron el daño se produjeron por culpa del empleador»; que bajo
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