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CSJ - SL2590-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2590-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2590-2019 Radicación n.” 60829 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO SANTANDER COLOMBIA

S. A.

I ANTECEDENTES La UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEBllamó a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA

S. A., con el fin de obtener el cumplimiento de los permisos y garantías sindicales, de conformidad con lo establecido en el literal A de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de

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Radicación n. 60829 Trabajo del 12 de septiembre del año 2007, así como el de la 3?, denominada «campo de aplicación». Así mismo, solicitó el pago de la indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento de permisos y garantías sindicales, como los causados por la exclusión de trabajadores del campo de aplicación o del beneficio de la convención colectiva. En subsidio, la indemnización moratoria de perjuicios y

de los materiales y morales, atendiendo los términos de reparación integral y equidad (f.° 4 a 19 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es un sindicato de primer grado y de industria, al que están afiliados trabajadores del sector bancario y financiero; que dicha organización actúa a través de asociados para llevar a cabo las tareas contempladas en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo y las de su autonomía; que los dirigentes de la accionante requieren del ejercicio de las licencias o permisos sindicales «consubstanciales» al derecho de asociación, que la UNEB suscribió convenciones colectivas de trabajo con la demandada; que el 12 de septiembre de 2007, las partes suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo vigente, entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2009. Relató, que en la cláusula octava de la convención se pactaron unas garantías y permisos sindicales que la

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7 Radicación n. 60829 accionada se obligó a conceder en favor de la accionante; que ha tramitado los permisos sindicales previstos en acuerdo, con no menos de dos días de anticipación, los cuales fueron negados. Narró, que en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo, se convino que su aplicación sería a todos los trabajadores de la accionada, obligando a esta a no modificar ni cambiar la denominación de los cargos y funciones; que el número de trabajadores afiliados se redujo,

desde la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo, porque el empleador les ha ofrecido incrementos salariales, modificaciones a los contratos individuales, a la nomenclatura de los cargos, así como renuncias provocadas; que con el actuar del demandado, se transgredieron normas constitucionales y legales, así como convenios de la Organización Internacional del Trabajo, con lo que ha causado un detrimento al derecho de asociación sindical. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que celebró la Convención Colectiva de Trabajo que abarcó el periodo 2007-2009; frente a los demás, adujo que no le constaban o que no eran supuestos fácticos. Como hechos y razones de la defensa, expuso que viene dando estricto cumplimiento a la CCT que rige las relaciones laborales con sus trabajadores beneficiarios; que por regla general concede los permisos sin mayores inconvenientes o dilaciones; que en forma excepcional y por necesidades del

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0 Radicación n. 60829 servicio, previa concertación con los delegados del sindicato, pospone algunos pocos, porque sumado a otras ausencias en la misma área, afecta el giro ordinario de la misma y, en otras ocasiones, los permisos los quieren utilizar para actividades ajenas al interés sindical y en beneficio particular; que en ningún momento ha propiciado la desafiliación de trabajadores al sindicato, ni renuncia a los beneficios convencionales. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia

de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 252 a 258 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2011 (f.° 957 a 968 del

cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. a dar estricto cumplimiento a la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo que celebró con las organizaciones sindicales denominadas UNEB, ACEB y ADEBAN con vigencia 2007-2009, concediendo los permisos sindicales que los miembros de la UNEB soliciten con arreglo a la mencionada Convención. SEGUNDO. PREVENIR a la sociedad demanda para que en el futuro se abstenga de negar permisos sindicales sin justificación alguna y en caso de negarlos, explique con suficiencia las razones de la negativa.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

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E Radicación n.” 60829

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012 (f.° 9 a 26 del cuaderno del Tribunal) adicionó el numeral segundo de la providencia de primer grado, en los siguientes términos: [...] ADICIONAR el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar

los permisos sindicales, siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En todo lo demás CONFIRMA Lo] En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, si el a quo desconoció que la accionada negó en un momento determinado la concesión de permisos sindicales acudiendo al criterio de necesidad por razones operativas que justificaban la limitación del ejercicio legítimo del derecho a los trabajadores. Para ello, se remitió a la sentencia CC T-988-2005, por la cual consideró que el empleador puede abstenerse de otorgar permisos sindicales o limitarlos, siempre y cuando consulte el criterio de necesidad, es decir, se encuentra en la obligación de exponer los argumentos de la decisión. Manifestó, que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales es comprensible que los permisos sindicales se relacionen con el normal y habitual cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores en la medida en que deben dedicar parte del tiempo, dentro del

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Radicación n. 60829 horario laboral, al desarrollo de actividades propias del sindicato; no obstante, dicha situación no justifica la limitación al goce de los beneficios, toda vez que, dentro del marco del Estado Social de Derecho, se garantiza la concesión de permisos sindicales, sin que ello afecte la cotidianidad laboral de la empresa, es decir, que si los permisos sindicales obstaculizan su funcionamiento, es deber de la sociedad accionada adoptar medidas o estrategias

que haga efectiva la prestación del servicio, e indicó: En consecuencia, como las razones aducidas por la entidad accionada para negar los permisos por razones operativas, no satisface la obligación de exponer los argumentos que razonadamente la obligan a adoptar esa decisión, deviene la prosperidad de la reclamación. Como el sentenciador a quo llegó a la misma conclusión se dispondrá la confirmación de la decisión de primer grado, pero como no existe en nuestro Estado de derecho garantías absolutas o ilimitadas, con excepción de la dignidad humana, se dispondrá adicionar el fallo impugnado en el sentido de que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales, siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. No se fulmina condena por la indemnización de perjuicios reclamada advirtiendo que no se probó la causación del daño mediante la especificación de la naturaleza y concepto. Frente al tema del derecho a la asociación sindical, trascribió la sentencia CC T-675-2009 e informó que los documentos de folios 110 a 112 del cuaderno principal no podían considerarse como «prueba demostrativa» de una conducta antisindical, ya que, era necesario comprobar que esa actuación afectó el derecho a la asociación sindical y que no le era lícito al empleador adoptarla; que las declaraciones de Germán Caballero Santos y Juliana Aguilar Ayala, eran

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12 Radicación n. 60829 sospechosas, al encontrarse en situaciones que afectaban su

credibilidad e imparcialidad, no solo por su condición de afiliado y miembro de la junta directiva de la organización sindical, sino también, porque involucran versiones de terceros no identificados e «introducen calificaciones proscritas de la prueba testimoniab, situación que le impidió acreditar la verdadera afectación al derecho de asociación sindical y dijo: [...] aclarando que la acción en mención no es deducible del listado de desafiliaciones aportadas al proceso sin medio de prueba demostrativo de las practicas, conductas o actos contrarios al derecho de asociación sindical garantizado en el artículo 39 de la Constitución Nacional, en el entendido de que el derecho en mención presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de organizar sindicatos y de ingresar, permanecer o retirarse de la organización sindical.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (£.° 5 a 46 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, lo siguiente: [....] En lo que atañe a los derechos sometidos a litigio, en la sentencia del 28 de septiembre de 2012 del H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, al desatar la apelación interpuesta por su lado por las partes, contiene la novedad de que optó por ADICIONAR la condena decretada por la primera instancia con relación al cumplimiento de los permisos sindicales, para lo cual "autorizó" a la demandada a denegar su concesión "siempre y cuando motive de manera suficiente la

decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

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Radicación n. 60829 Esto es, a la situación procesal que tenía la demandante UNEB antes de desatarsesu apelación, adicionó la PREVENCIÓN del ordinal SEGUNDO del fallo de Primera Instancia en que se expresaba: "PREVENIR a la sociedad demandada para que en el futuro se abstenga de negar permisos sindicales sin justificación alguna y en caso de negarlos, explique con suficiencia las razones de la negativa” (Folio 968, C. 1). Esto significa que la impugnación del sindicato demandante con respecto a la modalidad o condición con la cual se dispuso por el Juzgado a la demandada el cumplimiento de la norma convencional de ¡permisos sindicales, fue despachada desfavorablemente a esta recurrente y actora por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, por cuanto no se acogió su petitum de sentencia que ordenara el acatamiento incondicional de la cláusula en la cual se pactaron los permisos sindicales, como, inicialmente, lo hizo la primera instancia, aunque fuera morigerada por su decisión. “PRIMERA: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., al cumplimiento de los PERMISOS y GARANTÍAS SINDICALES a los que está obligado en favor del sindicato demandante UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB-, de conformidad con lo establecido en el literal A) de la cláusula OCHO (8) de la

convención colectivo de trabajo suscrita el doce (12) de septiembre del año de dos mil siete (2007).” Demostraremos que el fallo que aquí se demanda es adverso al sindicato que recurre en casación, puesto que aunque confirmó (en parte) lo resuelto por la primera instancia, lo hizo para hacer más gravoso al sindicato demandante el resultado del proceso, ya que al modificar la condena que se le había impartido a la demandada por la Primera Instancia con respecto a los permisos sindicales pactados, tal súplica allí se morigeró con el requerimiento a la demandada de fundamentar su incumplimiento, pero en la Segunda Instancia la norma convencional pactada se transformó de una cláusula obligacional, pura y simple, expresamente contenida en una convención colectiva, pasó a convertirse en una obligación modal, condicional o facultativa para el empleador, con lo cual hizo inane la norma contenida en una convención colectiva, la cual ya había sido menguada por la condena de primera instancia. Por la sentencia que se demanda, se concedió la facultad al empleador de negar los permisos sindicales, pues adicionó la de primera instancia para conceder al empleador una potestad o prerrogativa: "en el sentido de que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales siempre y cuando motive de manera suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad".

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15 Radicación n. 60829 Así, la demandada, a ese respecto, quedó facultada judicialmente para incumplir la convención, lo cual ha constituido una de

nuestras inconformidades con los resultados de la Litis en las instancias. Por otra parte, por la primera instancia se había absuelto a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A, de las restantes declaraciones y condenas principales y subsidiarias invocadas con la reforma de la demandada que introdujo este proceso, propuestas todas ellas con fundamento en obligaciones establecidas en la convención colectiva. En atención a lo hasta aquí expuesto, con esta demanda extraordinaria nos corresponde impugnar PARCIALMENTE el fallo del 28 de septiembre de 2012 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Laboral, así: Por razones de la técnica a la cual se debe someter esta demanda para hacer factible su estudio por la Honorable Sala de Casación Laboral, la impugnación que se impetra contra la sentencia de Segunda Instancia de la cual aquí se trata, es PARCIAL, para lo cual debe tenerse en cuenta que, cuando el Honorable Tribunal en la sentencia que se le impugna confirmó decisiones del de Primera Instancia, entre tales ratificaciones a lo decretado por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito, en su fallo el día 15 de julio de 2011, mismo que obra a folios 269 al 292 del cuaderno uno (1), se encuentra su primera decisión condenatoria. También la demandante en su momento tramitó ante la segunda instancia su inconformidad con la absolución genérica dispensada a la demandada en su siguiente ordinal tercero. En consideración con lo anterior, manifestamos nuestro propósito con esta demanda extraordinaria: Petición a esta Honorable Corte con relación a lo que se estima deberá hacer con los fallos de las instancias. Tenemos entonces,

que el ad quem, al resolver las apelaciones de las partes, procedió así: confirmó las absoluciones dispensadas a la demandada por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá con respecto a las restantes pretensiones de la demandante, pero además, procedió a ADICIONAR el numeral SEGUNDO del fallo apelado, de manera tal, que aminoró aún más lo decidido en Primera Instancia, esto es, se hizo aún más inocua la condena a la demandada, por cuanto se confirió al empleador la facultad de incumplir la convención colectiva: "en el sentido que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales [.]. Por tal razón, dado que esta demanda es PARCIAL, informamos a la Honorable Corte qué enfocamos con esta modalidad: para ello hacemos una selección o distinción de los puntos o las decisiones

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Radicación n. 60829 que son motivo de este ataque, para identificar aquellos que de ninguna manera proponemos anular, por lo cual la presente demanda tiene para la actora los siguientes alcances que aquí planteamos a la Honorable Corte: Perseguimos que con este recurso extraordinario, por esta Honorable Sala de Casación Laboral, en primer lugar se case la siguiente decisión proferida por la Segunda Instancia y que se transcribe textualmente del fallo del 28 de septiembre de 2012 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión: [...] ADICIONAR el numeral segundo del fallo impugnado en el sentido de que la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales siempre y cuando motive de manera

suficiente la decisión, amparándose en los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (Folio 26, Cuaderno 2 O del H. Tribunal). Rogamos pues, de esta Honorable Corte, que en el evento de resolver favorablemente a este recurrente la presente demanda extraordinaria, por su Sala Laboral CASE por completo este apartado resolutivo de la sentencia de Segunda Instancia que atrás se transcribe, que adicionó el ORDINAL SEGUNDO del fallo de Primera Instancia, adición que hace parte de la decisión proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión a la cual dirigimos este ataque, junto con la que adelante se expone. Seguidamente, el Honorable Tribunal en su sala Laboral de Descongestión decidió en el mismo apartado resolutivo de su sentencia: [...] en todo lo demás CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en ésta providencia (Folio 26, Cuaderno 2 del H. Tribunal). Al respecto de este apartado resolutivo "confirmatorio" anteriormente transcrito del fallo del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, solicitamos que, de salir avante este recurso, esa decisión según la cual "En todo lo demás CONFIRMA la sentencia de primera instancia”; se case por esta Honorable Corte, única y exclusivamente de la manera resultante del examen que para la parte demandante arroja este resultado de la litis: Dado que a la parte actora los resultados de la primera instancia no le fueron por completo favorables, pues se decretaron imprósperas las restantes pretensiones diferentes a los permisos sindicales contemplados en su ORDINAL PRIMERO, y que

seguidamente por su ORDINAL SEGUNDO el a quo morigeró la condena de su ordinal anterior, fue por lo que en su oportunidad

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Radicación n. 60829 la actora limitó al respecto sus impugnaciones ante el Honorable Tribunal Superior, el cual por la sentencia que se recurre únicamente ADICIONÓ el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia (nuevamente en contra del interés demandante). El resultado del proceso para la parte actora arroja que se profirió condena al BANCO SANTANDER a reconocer y conceder los permisos sindicales, pero [...] la entidad accionada tiene la posibilidad de negar los permisos sindicales, siempre y cuando motive de manera suficiente [...]. Todo ello viene a significar en lo que interesa a este recurso, que para la parte actora al cabo de la Litis, resulta que: [...] en primer lugar, salvo esa adición al fallo recurrido, lo resultante a! cabo de las instancias es que lo decidido por el juzgado de origen permanece igual; pero también y en relación igualmente con la parte actora, la ADICIÓN que se introdujo por la Segunda Instancia a una de las decisiones del a quo y la confirmación En todo lo demás a la sentencia de primera instancia, pone de presente que al resolverse la apelación de esta parte actora, esta le fue adversa, puesto que no se accedió por el Honorable Tribunal a las impugnaciones y solicitudes de inconformidad propuestos en su apelación contra el fallo del a quo y más aún, tal adición menoscabó su situación litigiosa. De manera que, al cabo del litigio, de todas las súplicas de la demanda, prosperó a la actora únicamente la condena contenida

en el ordinal primero del fallo de Primera Instancia, a la cual se extiende la confirmación proferida por el Honorable Tribunal en la sentencia que aquí se demanda. Es por eso que con este recurso extraordinario rogamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que de prosperar nuestra demanda de casación, se tenga en cuenta que este ataque también lo dirigimos contra la decisión por la cual el Honorable Tribunal "CONFIRMA..." en todo lo demás "la sentencia de primera instancia", con la siguiente salvedad: Ha de tomar nota la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral, que lo que pedimos respetuosamente con relación a que se CASE esa confirmación extendida por el ad quem al fallo de Primera Instancia, es con respecto a sus restantes decisiones diferentes a la contenida en su ORDINAL PRIMERO, para que esa CONFIRMACIÓN se case o destruya por la Honorable Corte de manera LIMITADA o PARCIAL, de la siguiente manera: Tenemos que entre "todo lo demás" de lo resuelto por la primera instancia que resultó ratificado con esa fórmula genérica del

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Radicación n. 60829 Honorable Tribunal, se encuentra el ORDINAL PRIMERO del fallo de primera instancia entonces recurrido en apelación. Para los efectos de delimitar el alcance de este recurso extraordinario manifestamos ahora, al igual que en oportunidad hiciera este recurrente en ocasión del recurso de apelación, que la decisión del a quo contenida en el ORDINAL PRIMERO del fallo de 15 de julio de 2011 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión, tomada de manera estricta o con prescindencia de

su ORDINAL SEGUNDO, satisface el petitum de la demanda, en cuanto en tal oportunidad se condenó a la demandada al cumplimiento de la cláusula convencional en la cual se pactaron los permisos sindicales. Por esta razón, manifestamos que con este recurso extraordinario pretendemos que, en relación con ese ORDINAL PRIMERO del fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, la casación de la CONFIRMACIÓN que se profirió por parte del fallo que aquí demandada a lo decidido por el Juzgado, no comprenda ese rompimiento la ratificación que el ad quem extendió a ese ORDINAL PRIMERO del fallo del a quo. Esto es, perseguimos que se CASE la confirmación impartida por el fallo de Segunda Instancia, en relación única y exclusivamente contra las Siguientes decisiones de la sentencia de 15 de julio de 2011 de Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión, que resultaron ratificadas en el fallo demandado, y que en su lugar se REVOQUEN en el

de PRIMERA INSTANCIA.

Significa que pedimos que una vez casada a este respecto en la sentencia demandada tal CONFIRMACIÓN de esas decisiones del Jugado impartida por la Segunda Instancia, por efecto de la aniquilación parcial de esa CONFIRMACIÓN que suplicamos con este recurso, que la Honorable Corte, en sustitución de esa CONFIRMACIÓN, proceda a REVOCAR únicamente las decisiones de Primera Instancia que inmediatamente atrás hemos transcrito, esto es, las contenidas en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de fallo de primera instancia.

Una vez resulte casado el fallo de Segunda Instancia que aquí se demanda -en el sentido y alcance que aquí se delimita, y proferida la correspondiente decisión REVOCATORIA en relevo de la confirmación que resulte aniquilada, solicitamos respetuosamente a esta Honorable Corte que seguidamente proceda a abordar el fallo de primera instancia: Esto es, que una vez anulada PARCIALMENTE la sentencia de 28 de septiembre de 2012 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de DESCONGESTIÓN, suplicamos de

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12 Radicación n. 60829 esta Sala de Casación Laboral que, ahora en sede de instancia, proceda a reemplazar en el fallo del a quo las decisiones REVOCADAS por obra de la casación que pueda prosperar por efecto de esta demanda contra la CONFIRMACIÓN y la ADICIÓN que le habían sido impartidas por el fallo de Segunda Instancia al proferido el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión, de manera que quede a salvo de la revocatoria de esa confirmación, la decisión "PRIMERA" del "RESUELVE" de ese fallo del Juzgado que ordenó: "PRIMERO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. a dar estricto cumplimiento a la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo que celebró con las organizaciones sindicales denominadas UNEB, ACEB y ADEBAN con vigencia 2007 - 2009, concediendo los permisos sindicales que los miembros de la UNEB

soliciten con arreglo a la mencionada Convencion. Decisión ésta que se pide ha de dejarse incólume por esta Honorable Corte, al momento de proceder a dictar su fallo de instancia y reemplazo de las decisiones que lleguen a resultar casadas en la sentencia demandada y revocadas en la de Primera Instancia (por efecto de la ruptura de la CONFIRMACIÓN que le había sido impartida por el ad quem, en el evento que, se itera, prospere contra esa ratificación la anulación que se suplica con este recurso). Significa que pedimos que una vez casada a este respecto en la sentencia demandada tal CONFIRMACIÓN de esas decisiones del Jugado impartida por la Segunda Instancia, por efecto de la aniquilación parcial de esa CONFIRMACIÓN que suplicamos con este recurso, que la Honorable Corte, en sustitución de esa CONFIRMACIÓN, proceda a REVOCAR únicamente las decisiones de Primera Instancia que inmediatamente atrás hemos transcrito, esto es, las contenidas en los ordinales SEGUNDO y TERCERO de fallo de primera instancia. Una vez resulte casado el fallo de Segunda Instancia que aquí se demanda -en el sentido y alcance que aquí se delimita-, y proferida la correspondiente decisión REVOCATORIA en relevo de la confirmación que resulte aniquilada, solicitamos respetuosamente a esta Honorable Corte que seguidamente proceda a abordar el fallo de primera instancia: Esto es, que una vez anulada PARCIALMENTE la sentencia de 28 de septiembre de 2012 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de DESCONGESTIÓN, suplicamos de

esta Sala de Casación Laboral que, ahora en sede de instancia, proceda a reemplazar en el fallo del a quo las decisiones REVOCADAS por obra de la casación que pueda prosperar por efecto de esta demanda contra la 13

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Radicación n. 60829 CONFIRMACIÓN y la ADICIÓN que le habían sido impartidas por el fallo de Segunda Instancia al proferido el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión, de manera que quede a salvo de la revocatoria de esa confirmación, la decisión "PRIMERA" del "RESUELVE" de ese fallo del Juzgado que ordenó: PRIMERO: CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. a dar estricto cumplimiento a la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo que celebró con las organizaciones sindicales denominadas UNEB, ACEB y ADEBAN con vigencia 2007 - 2009, concediendo los permisos sindicales que los miembros de la UNEB soliciten con arreglo a la mencionada Convención... Decisión ésta que se pide ha de dejarse incólume por esta Honorable Corte, al momento de proceder a dictar su fallo de instancia y reemplazo de las decisiones que lleguen a resultar casadas en la sentencia demandada y revocadas en la de Primera Instancia (por efecto de la ruptura de la CONFIRMACIÓN que le había sido impartida por el ad quem, en el evento que, se itera, prospere contra esa ratificación la anulación que se suplica con

este recurso). Significa que, de asumir esta Honorable Sala de Casación Laboral el estudio del fallo del A-quo para reemplazar las decisiones que resulten revocadas en él (esto es, en el de 15 de julio de 2011 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión), se tenga en cuenta que tal revocatoria sea de carácter PARCIAL, en consideración a que el fallo de Segunda Instancia procedió a confirmar la decisión contenida en su ORDINA PRIMERO que en su oportunidad no fue objeto de apelación y que ahora tampoco es objeto de esta demanda de casación. Revocados en su orden los fallos en todo lo que es adverso al interés del recurrente, en su remplazo, solicitamos de esta Honorable Corte Suprema de Justicia que por su Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, profiera las declaraciones y condenas principales que se suplicaron con la demanda que abre este proceso, respecto de las cuales se había absuelto a la demandada, o de ser el caso, se proceda al estudio y condena por las pretensiones que en subsidio de las principales se plantearon con la demanda (REFORMA... folio 279). Una vez dispuesto todo lo anterior, en misma sede de instancia, se proceda por esta Honorable Corte a proveer lo que corresponda en costas. Con esta finalidad presento a su digna consideración los cargos que a continuación expreso (negrillas de la Sala). SCLAJPT-10 V.00 14 ro Radicación n. 60829 Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía se valen de igual o

similar argumentación y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Dice: Acuso la Sentencia del día 28 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión , por la primera causal de casación señalada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1.964, modificado por el artículo 79 de la Ley 16 de 1.969, numeral 3° del artículo 22 y los numerales 1% al 4° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la VÍA DIRECTA, en el concepto de infracción directa, en cuanto el sentenciador de Segunda Instancia no aplicó las normas contenidas en los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 475 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57 y 416, 416 A y 480 del - Título II (Convenciones y Pactos Colectivos, contratos S

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