CSJ - SL2592-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2592-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2592-2020 Radicación n.° 65851 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNÁNDEZ en nombre propio y como apoderado general de PAULA ISABEL GALOFRE RODRÍGUEZ, NELLY RODRÍGUEZ SARMIENTO y SERGIO GALOFRE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron a DRUMMOND LTDA.
I. ANTECEDENTES SERGIO GALOFRE RODRÍGUEZ en nombre propio y como apoderado general de PAULA ISABEL GALOFRE
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Radicación n.° 65851 RODRÍGUEZ, NELLY RODRÍGUEZ SARMIENTO y ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNÁNDEZ, llamó a juicio a DRUMMOND LTDA., para que se declarara que la accionada «es culpable por el accidente de trabajo» que le costó la vida al señor Daniel Galofre Rodríguez -hijo y hermano-. En consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por los daños materiales que se probaran en favor de Roberto y Nelly, en sus calidades de
progenitores del fallecido, junto con los morales ocasionados a Paula Isabel y Roberto Emilio, hermanos del causante junto con los progenitores. De igual forma, solicitaron la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que Daniel Rodríguez Galofre estuvo vinculado como trabajador de la empresa demandada, desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 13 de junio de 2009, fecha en que falleció con ocasión del accidente de trabajo que sufrió en sus instalaciones; que su último cargo fue de «asistente o auxiliar de bodega» y su salario de $2.879.000; que era beneficiario del programa de beneficios extralegales y que la liquidación final de sus prestaciones les fue cancelada por la accionada a sus padres en cuantía de $6.409.384. En cuanto a los hechos, explicó que el 13 de junio de 2009, cuando inició su jornada laboral, el causante estaba en el camión cisterna de placas UYB 697, en el área denominada «llenado de agua de tanqueros», parqueado debajo de unas líneas energizadas de «4.160 voltios», que se ubicaban a siete metros de altura respecto del piso; que
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Radicación n.° 65851 procedió a realizar el aforo de combustible, para lo que tomó una vara de medición en aluminio y una vez la levantó, hizo contacto con aquellos cables que le propinaron una fuerte descarga eléctrica, lo cual le causó de inmediato la muerte. Afirmó, que Daniel Galofre Rodríguez antes de subirse
al camión cisterna se colocó el arnés y estando en la plataforma del vehículo, donde se ubica la escotilla de toma de lectura de aforo, la que se encontraba a 3.17 metros de altura del piso, se colocó en pie sobre aquella, de frente al cabezote del camión y recibió del conductor, Francisco Javier Sucerquia Rodríguez, la vara para medir el combustible. Manifestó, que el empleador no suministró los elementos de seguridad industrial suficientes, como lo eran un casco y guantes aislantes; que omitió evaluar la aptitud psicofísica del trabajador para realizar trabajos en altura y no señalizó la proximidad de los cables de alta tensión. Precisó que, en virtud de lo ocurrido, el Ministerio de la Protección Social, dirección Magdalena, mediante la Resolución n.° 179-10 del 18 de mayo de 2010, impuso una multa por $20.600.000 a la accionada con destino al Fondo de Riesgos Profesionales por «no cumplir con las normas de Salud Ocupacional», con ocasión al siniestro referido; que contra dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero desestimado con Acto Administrativo 336-10 del 18 de agosto del mismo año y, el segundo, aún no ha sido resuelto.
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Radicación n.° 65851 En esa medida, consideró que la accionada incurrió en culpa patronal, toda vez que no siguió los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto 614 de 1984, las
Resoluciones n.° 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y 3673 de 2008, expedidas por el Ministerio de la Protección Social y la n.° 10-1294 de 6 de agosto de 2008, expedida por el de Minas y Energía, toda vez que omitió las buenas prácticas de salud ocupacional, porque le suministró al trabajador una vara de aluminio, material inapropiado para la labor encomendada, pues no contaba con el recubrimiento aislante. Luego del siniestro fue modificada con una cinta métrica con polo a tierra y pomada de bronce, que no conduce energía; que no se le brindó entrenamiento suficiente para realizar su labor, pues no recibió capacitación de trabajo en alturas, así como tampoco procedimiento escrito para ejecutar la medición manual de combustible en los camiones cisterna. Del mismo modo, entendió que se violó el numeral 2°, artículo 57 del CST, que consagra la obligación especial de seguridad en cabeza del empleador y la de suministrar la capacitación e instrumentos necesarios para desarrollar su labor. Aseguró, que a la fecha en que murió su hijo y hermano no tenía esposa, compañera permanente o hijos; que su deceso le ha ocasionado «severos perjuicios materiales y morales […] que se extienden en el tiempo, los cuales deben
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Radicación n.° 65851 ser resarcidos íntegramente» por la demandada (f.° 3 a 13 y 85 a 88, cuaderno 1).
Al dar respuesta, la sociedad DRUMMOND LTDA. se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; que el señor Daniel Galofre se desempeñó como auxiliar de bodega y que estaba amparado por programa de beneficios extralegales; que la liquidación de las respectivas prestaciones sociales fue entregada a sus ascendientes. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de falta de legitimación de los demandantes para reclamar las indemnizaciones peticionadas (f.° 97 a 112, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del 3° de septiembre de 2012 (f.° 499 a 520, ibídem), resolvió: PRIMERO: ABSUELVASE a la demandada de las pretensiones del líbelo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar fundada la objeción presentada por la parte demandada.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Santa
Marta.
CUARTO: Las costas correrán a cargo de la parte demandante por resultar vencida en juicio.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, conoció de la
apelación de la parte activa y, a través de decisión de 14 de junio de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a los accionantes (f.° 28, cuaderno 6). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problemas jurídicos establecer si se probó la culpa patronal de la demandada en el accidente de trabajo en el que falleció el de cujus y, si como consecuencia de ello, asistía el derecho reclamado. Luego de reproducir lo establecido los artículos 1º de la Decisión 584 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, 260 del CST, 60 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, estableció, como situaciones fácticas demostradas que: i) la existencia de una relación laboral entre DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ y la demandada, desde el 10 de septiembre de 2008 hasta el 13 de junio de 2009, en el cargo de asistente de bodega, lo que acreditó con el contrato de trabajo, la contestación de la demanda y el informe de investigación de accidente o incidente por parte de Colmena; ii) en la última fecha referida, el señor Rodríguez sufrió un accidente de trabajo «mientras realizaba el aforo de combustible de un camión cisterna en el área del llenado de tanques en las instalaciones de la empresa demandada», después de recibir una descarga eléctrica de aproximadamente «4.100 voltios», lo que se encontraba demostrado en el informe de
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investigación referido, en la descripción del accidente, la copia del registro civil de defunción del causante y la aceptación de dicha circunstancia en la respuesta a la demanda y, iii) mediante Resolución n.° 179-10 del 18 de mayo de 2010, expedida por la directora territorial de trabajo y seguridad social del Magdalena resolvió imponer una multa por $20.600.000 a la accionada con destino al Fondo de Riesgos Profesionales por «no cumplir con las normas de Salud Ocupacional», con ocasión al siniestro referido, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero desestimado con Acto Administrativo 336-10 del 18 de agosto del mismo año y el segundo no ha sido resuelto. Realizó precisiones respecto de la culpa patronal, la prueba de la misma, reprodujo los artículos 56 y 57 del CST, y encontró acreditado el accidente de trabajo en el informe de investigación de accidente o incidente Colmena, ARL, donde estableció que: Cuando el camión cisterna de combustible placas LIYB 697 de la empresa contratista Camiones y Remolques, se encontraba contiguo al punto de llenado de agua de los tanqueros, realizando una actividad no autorizada, como es el relevo de vigilantes, el Auxiliar de Bodega Daniel Galofre Rodríguez observa el vehículo estacionado en este sitio, se acerca y decide realizar el aforo de combustible allí mismo. El vehículo se encontraba parqueado debajo de líneas energizadas de media tensión. Al momento de encontrarse parado sobre el tanque para realizar la medición, levantó la vara recibiendo una
descarga eléctrica, que le ocasionó la muerte de forma instantánea.
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Radicación n.° 65851 Determinó, que a la parte actora le correspondía probar la culpa del empleador, para lo que reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867. Citó las siguientes pruebas documentales: la Resolución n° 179 - 10 del 18 de mayo de 2010 (f.° 23 a 34, cuaderno n. 1); el Acto Administrativo n° 336-10 del 18 de agosto de 2010 (f.° 36 a 44, ibidem); el Informe de Investigación de Accidente o Incidente - COLMENA riesgos profesionales (f.° 45 a 51, ibidem); el Reporte de Investigación de Incidentes (f.° 52 a 54, ibidem); la descripción del accidente (f.° 55 y 56, ibidem); el contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito entre Daniel Galofre Rodríguez y DRUMMOND LTDA. (f.° 57 a 60, ibidem); el Registro Civil de Defunción del ex trabajador (fl. 70, ibidem); las entrevistas — FPJ 14- (f.° 120 a 123, ibidem); la reunión extraordinaria copaso del 16 de junio de 2009 (f.° 131 y 132, ibidem); el Manual de Procedimientos de la Compañía Registro de Capacitación y Entrenamiento - Formato Único de Registro de Entrenamiento (f.° 133 a 146, ibidem); la constancia de entrega de la nueva edición con fecha de
septiembre de 2004 del Manual del Departamento de Transporte Seguridad Industrial (f.° 147, ibidem); la constancia de entrega de elementos de seguridad industrial (f.° 148 a 151, ibidem); el documento denominado Procedimientos Específicos FUELS & LUBES — Medición Manual de Camiones Tanques (f.° 152 a 171, ibidem); el Acta de Constatación e Investigación del Accidente Mortal Ocurrido en el Puerto de la Empresa DRUMMOND LTDA. del 13 de Junio de 2009 (f.° 178 a 184, ibidem); las declaraciones
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Radicación n.° 65851 juramentadas recibidas por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena (f.° 185 a 189, ibidem); el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la accionada contra de la Resolución No. 17910 del 18 de mayo de 2010 (f°. 192 a 207, ibidem); la descripción y perfil del cargo (f.° 226 a 228, ibidem) y; la investigación adelantada por la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada (Ciénaga — Magdalena) de la muerte del señor Daniel Galofre Rodríguez (fis. 281 a 310, ibidem). Seguidamente, transcribió apartes del interrogatorio de parte de la demandada, las declaraciones de Ramón Antonio Vera González, Juan de Dios Barrios Villareal, Carlos Andrés Martínez Ruíz, Cristian Gil Mora, Miguel Ramón Corvacho Ortiz, Jaime de Jesús Triana Cuello, Jairo de Jesús Triana
Cuello y Alfonso de Jesús Moreno Lineros, de las que adujo no lograron acreditar la culpa patronal. En sustento, citó la sentencia CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212 y coligió que: […] testimonios que si bien, se avizora, no son de trabajadores que estuvieron presentes en el sitio del accidente, si conocían las faenas asignadas al empleado fallecido en virtud del cargo que desempeñaba en la compañía demandada, dentro de ellos se cuenta con la declaración de la persona que entrenó y capacitó a DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ en el cargo de Asistente de Bodega y se cuenta además con el relato de los hechos narrados por quien fuese el Jefe Inmediato del finado, el Supervisor de Combustible, sin embargo, se advierte luego de analizar cada uno de las afirmaciones realizadas por los testigos, que son precisamente esas juradas las que no le ofrecen a esta Sala suficientes elementos de juicio capaces de soportar una condena por este concepto en contra de DRUMMOND LTDA. Las versiones recibidas son coincidentes en que la víctima realizó el procedimiento en un lugar no establecido para ello, además, se evidencia que existía suficiente señalización a cerca del paso de cables de alto voltaje.
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Radicación n.° 65851 Respecto de la capacitación del aforo de combustible y su procedimiento escrito, consideró que el accidente de trabajo que sufrió DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ en las instalaciones de la empresa «no acaeció por falta de capacitación del trabajador sino por su propia imprudencia y
falta de previsión mínima», para lo que afirmó que la demandada tenía implementadas, a través de sus supervisores y jefes de áreas, las medidas de seguridad exigidas para las funciones que desempeñó el fallecido; que esto fue acreditado por «cada uno de los testigos en sus declaraciones», las copias del Procedimientos Específicos Fuels & Lubes - Sección Medición de Manual de Camiones Tanques y Sección de Tanques Horizontales que reposan a folios 152 a 169 y167 a 171, del cuaderno no. 1, y los Manuales de Procedimiento de la Compañía - Registro de Capacitación y Entrenamiento Formato Único de Registro de o Entrenamiento, visibles a folios 133 a 146 ibídem, que «coinciden en asegurar que en las charlas de seguridad Industrial eran dadas al ingresar a la empresa y luego para el cargo específico». Aseguró, que el ex empleador le brindó a Daniel Galofre Rodríguez la capacitación pertinente para el desarrollo de sus labores, lo que se acreditó de los siguientes hechos: a) Suministró elementos de protección de seguridad industrial al finado, (fis. 148 a 151). b) Así mismo, aseguraron los testigos convocados a este juicio que se les hizo entrega del manual de seguridad industrial, y así se verifica con la copia del recibido del mismo por parte del señor DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ que reposa a folio 147 del expediente.
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Radicación n.° 65851 Existe un programa de salud ocupacional implementado en la empresa demandada y el correspondiente comité paritario de
salud ocupacional, de ello dan cuenta las declaraciones escuchadas en el curso del proceso. Respecto del lugar donde la empresa determinó la realización del aforo del combustible consideró: Según lo expuesto por los declarantes, el señor DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ luego de hablar con su jefe inmediato, el señor Jairo Triana, no se dirigía el área de llenado de agua de los carros tanques y camiones cisterna — lugar donde ocurrió el infortunio el 13 de junio de 2009 sino a la isla de combustibles de trenes cuando en el camino hacia el lugar cambia intempestivamente de parecer y al ver estacionado en el área de llenado al camión cisterna decide efectuar el aforo del combustible allí y así se lo hace saber al conductor del vehículo; precisamente, en la DESCRIPCIÓN Y PERFIL DEL CARGO - Auxiliar de Bodega - (f.° 226 a 228), dentro del numeral 6º se observa — ( ...) TOMA DE DECISIONES, literal b: Decisiones que el cargo debe consultar: Consultar sobre actividades que impliquen un riesgo de seguridad industrial. (...)” (sic), consulta que sin lugar a equívocos, nunca se hizo por el trabajador DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ o, por lo menos de las pruebas arrimadas al libelo no se puede establecer tal circunstancia; conviene recordar que, en la misma descripción del cargo no se contemplan los riesgos eléctricos en el desarrollo de las tareas a él encomendadas. Además, observa esta Colegiatura que tanto en el REPORTE DE
INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES - VERSIÓN DEL INVOLUCRADO
/TESTIGO de la empresa demandada (f.° 52 y 53), como en la ENTREVISTA - FPJ-14 (f.° 120 y 121) realizada por el Investigador Criminalístico I vinculado al Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Local de Ciénaga (Magdalena), reposa la declaración del conductor del camión cisterna, señor Francisco Sucerquia Rodríguez, quien en uno de los apartes de la primera diligencia refirió, (...) el señor de Vigilante iva (sic) a realizar su cambio de turno y me pareció pertinente traerlo hasta el puente vehicular que está en la banda y allí parqueé el camión sin percatarme que había quedado bajo los cables de alta tensión, de igual manera a los 5 mts me llegó a mi lado de la cabina el señor Daniel Galofre en la mulita en la que él se desplaza con su respectivo saludo, el pregunto que si lo vamos a realizar acá y solo con el movimiento de la cabeza y su sonrisa me dice que esta vez, UBICO EL CAMIÓN EN EL PUENTE
DE LA BANDA PARA QUE LOS SEÑORES DE SEGURIDAD
REALICEN EL CAMBIO DE TURNO, EN ESE MOMENTO EL SEÑOR
DANIEL GALOFRE LLEGA O HASTA DONDE ME ENCUENTRO, Y
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Radicación n.° 65851 yo LE PREGUNTO QUE SI SE VA A HACER ACÁ, LUEGO ESTE SE COLOCA LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD REALIZAN EL CAMBIO DE TURNO (...)”, de lo que colige la Sala que el - área de llenado de los carro tanques no era el lugar acostumbrado por los empleados encargados de la medición del
combustible. Reconoció que la demandada, a la fecha del fallecimiento del causante no tenía un sitio específico para realizar el aforo del combustible, pero que los declarantes señalaron que «por costumbre» se realizaba en «la isla de trenes, o en el lugar denominado la catedral o en la báscula» y que ninguno dijo que se ejecutara en el «área de llenado de agua de los carro (sic) tanques o camiones cisterna», el que escogió el fallecido para desarrollar dicha actividad. Afirmó, que el señor Daniel Galofre Rodríguez, […] por su imprudencia y falta de previsión ocasionó su muerte en primer lugar porque el camión cisterna fue estacionado en un lugar equivocado, esto es, el área de llenado de agua de los carros tanques y camiones cisternas y segundo lugar, ni el conductor del vehículo ni el auxiliar de bodega advirtieron que encima del camión había cables de alta tensión. Así las cosas, necesario es advertir por la Sala que, el empleado fallece a causa de una descarga eléctrica y no por algún riesgo previsto para su cargo y funciones. Para los empleados de DRUMMOND LTDA. era sabido que existían varios lugares en los cuales era posible practicar la medición del combustible sin que su integridad física corriera peligro o se viese expuesta a algún riesgo de tal magnitud que hasta afectara sus propias vidas, y, sin embargo, si así se hizo, esto es, si el señor DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ decidió por su cuenta ejecutar una de las funciones asignadas a su cargo sin realizar previamente un estudio mínimo de los riesgos a los que se vería expuesto al
proceder a realizar el aforo en primer lugar en un lugar en el cual el terreno estaba mojado, en segundo término, arriba del camión cisterna al que debía medir el combustible se encontraban cables de alta tensión y de ellos había señalización en el lugar que advertían de su presencia y sin la previa autorización de su supervisor quién lo esperaba en otro lugar, luego entonces, si aún a pesar de tales circunstancias decide realizar el aforo, asumió bajo su propia cuenta los riesgos a los que se exponía.
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Radicación n.° 65851 De otro lado, transcribió el documento que reposa a folio 48 del cuaderno 1, contentivo del análisis de causas básicas o mediatas, expedido por la administradora de riesgos profesionales Colmena ARP, para colegir que «el trabajador pasó por alto las instrucciones dadas por sus superiores y las normas mínimas de seguridad industrial, que desafortunadamente trajeron como consecuencia su deceso», por lo que no podía reclamarse una indemnización plena de perjuicios por «un percance que el mismo trabajador provocó y al que él mismo se expuso». De otro lado, sobre la estructura metálica y el cambio del instrumento de medición de combustibles para los carros cisterna, afirmó que tanto la cinta métrica como la metálica, son medidas tomadas por la empresa, por recomendación de la misma administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentran afiliados los trabajadores de la demandada. No obstante, el haber implementado la cinta métrica después del fallecimiento del señor Galofre Rodríguez, no es motivo
contundente para declarar la culpa patronal de la accionada. Finalmente, frente a las Resoluciones n.° 179-10 del 18 de mayo de 2010 y 336-10 del 18 de agosto de 2010, sostuvo que «podría tomarse en principio como un indicio en contra de la demandada», pero no era suficiente para que fuera declarada la culpa patronal alegada, además que el resultado de la investigación administrativa no era vinculante respecto del proceso laboral, para lo que dijo se remitía a lo que se encontraba acreditado en las pruebas documentales atrás referidas (f.° 1 a 28, cuaderno 6).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada, conforme a los pedimentos del líbelo introductorio (f.° 82, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición y se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1°, 5°, 9°, 13, 14, 18, 19, 21, 55, 56, 57, 61, 216, 348, 349 del
Código Sustantivo de Trabajo; de los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9° de 1979; los artículos 3°, 10, 24, 25, 26, 28 y 30 del Decreto 614 de 1984; 1°, 2°, 4°, 5°, 7°, 12, 70, 71, 72, 74, 78, 128, 161, 162, 202, 203, 274 y 340 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 10 y 11 de la Resolución 1016 de 1989; 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994; artículo 14 literales d, e, de la Resolución 2013 de 1986 expedida por el hoy Ministerio del Trabajo; artículos 11 numerales 6°, 7°, 11, 12 y 13 y 17 de la Resolución 1016 de 1989 expedida por el hoy Ministerio del Trabajo; artículo 1°, artículo 3° numerales 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, artículos 6°, 7°, 8°, 9°, artículo 10 numerales 10, 20, 30 ;
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Radicación n.° 65851 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.6.1, 3.6.2 y 3.6.3, artículos 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Resolución 3673 de 26 de Septiembre de 2008 expedida por el hoy Ministerio del Trabajo; artículos 3° y 4° de la Resolución 180195 - Ministerio de Minas y Energía, y, 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2341, 2342, 2344, 2349, 2358, 2359, 2360 del Código Civil aplicables por analogía según el artículo 145 del CPTSS. Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. El error protuberante en que incurre la Sentencia Impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que existió culpa suficientemente demostrada de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del
trabajador Daniel Galofre Rodríguez.
2. Otro error manifiesto en que incurrió el fallador Ad-quem consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró durante la ejecución del contrato de trabajo, suscrito con el Sr. Daniel Galofre Rodríguez, con la suficiente diligencia y cuidado y que siempre le garantizó su seguridad en el desempeño de la labor.
3. Uno de los yerros ostensibles en que incurrió el fallador de Segundo Grado consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le entregó al trabajador Daniel Galofre Rodríguez la capacitación y el entrenamiento práctico necesario en
materia de seguridad industrial y salud ocupacional para desempeñar la labor.
4. Otro de los yerros ostensibles en que incurrió el fallador de Segundo Grado consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le entregó al trabajador Daniel Galofre Rodríguez la capacitación necesaria en materia de seguridad industrial y salud ocupacional para desempeñar la labor.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no logró exonerarse de la responsabilidad contractual en el accidente de trabajo que le ocasionó el fallecimiento al señor Daniel Galofre Rodríguez, ya que no demostró la suficiente diligencia para prevenir o evitar dicho accidente.
6. Otro yerro gravísimo, en que incurrió el fallador de la Alzada consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador logró exonerarse de la responsabilidad contractual en el accidente de trabajo que le ocasionó el fallecimiento al señor Daniel Galofre
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Radicación n.° 65851 Rodríguez, ya que demostró la suficiente diligencia para prevenir o evitar dicho Accidente.
7. Un yerro ostensible en que incurrió Ad-quem consistió en no dar por demostrado, estándolo, que las funciones del cargo de Auxiliar o Asistente de Bodega, cargo de dirección confianza y manejo, no implicaban el aforo de combustible y el trabajo en alturas.
8. Otro yerro gravísimo en que incurrió el fallador Ad-quem consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones del cargo de Auxiliar o Asistente de Bodega, cargo de dirección
confianza y manejo implicaban el aforo de combustible y el trabajo en alturas.
9. Otro yerro manifiesto en que incurrió el fallador de segundo grado consistió en no dar por demostrado, estándolo, que en el sitio del accidente no existían las suficientes señales que le advirtieran al trabajador el peligro que significaba realizar la medición de combustible en tal lugar.
10. Otro yerro evidente en que incurrió el fallador de segundo grado consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que en el sitio del accidente existían las suficientes señales que le advirtieran al trabajador el peligro que significaba realizar la medición de combustible en tal lugar.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la barra de aluminio no era un instrumento apropiado y adecuado para realizar la medición de combustible y fue causa eficiente del accidente que le ocasionó la muerte al trabajador Daniel Galofre Rodríguez.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la barra de aluminio era un instrumento apropiado y adecuado para realizar la medición de combustible y que no fue causa eficiente del accidente que le ocasionó la muerte al trabajador Daniel Galofre Rodríguez.
13. No dar por demostrado, estándolo, que en la empresa demandada no existía un sitio específico para realizar el aforo del combustible con lo que creó un riesgo para terceros y sus trabajadores.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el lugar de ocurrencia del accidente la empresa había colocado señales de peligro que alertaran o previnieran a los trabajadores o terceros sobre la proximidad de cables de energía de alta tensión para evitar
accidentes.
15. Dar por demostrado, sin estarlo, que no era obligación de la demandada supervisar al camión cisterna para que no hiciera relevo de celadores ni parqueara en lugares no autorizados.
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16. No dar por demostrado, estándolo, que el combustible de los camiones cisternas (sic) era medido en cualquier sitio de la empresa demandada.
Asegura, que el ad quem incurrió en estos yerros por la equivocada apreciación y la no estimación de pruebas, como expone a continuación:
PRUEBAS NO APRECIADAS.
1. La Confesión del Apoderado de Drummond LTDA., contenida en la contestación de la demanda, visible a folios 97 a 112 del plenario cuando al contestar los hechos 1º, 2º y 3º del libelo introductorio confiesa que el occiso falleció en un “Accidente de Trabajo” sufrido en las instalaciones de la empresa, que el cargo del fallecido era el de Asistente o Auxiliar de Bodega y que la medición de combustible se realizó con una “vara de aluminio”.
2. La confesión del Representante legal de la empresa visible en el documento contentivo del Interrogatorio de parte visible a folios 350 a 355 en el que al contestar: a) a la pregunta 5ª confiesa que la medición del combustible se realizó con “una Barra métrica” que portaba el camión (...) que es como una regla metálica de varios metros; b) a la pregunta 5ª confiesa que si existía un procedimiento obviamente no se llamaba procedimiento para la medición o aforo de combustibles en
tanques, no sabía exactamente el nombre; c) a la pregunta 11 confiesa que no sabía si el trabajador Daniel Galofre Rodríguez había recibido capacitación sobre trabajo en altura y que el trabajador falleció por electrocución y no por caída en altura por lo que nada tenía que ver si estaba o no entrenado en trabajo en alturas; d) a la pregunta 12 manifiesta que el trabajo del señor Galofre, no implicaba riesgos por electrocución que el auxi
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