CSJ - SL2592-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2592-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2592-2024 Radicación n.° 100873 Acta 34 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ANTONIO SIERRA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), AGRINAL COLOMBIA S. A. S y PIZANO

S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES Gabriel Antonio Sierra Suárez demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir de «la fecha del

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100873 cumplimiento de los requisitos», junto con los intereses moratorios y/o la indexación, los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Igualmente, convocó al proceso a Pizano S. A. en Liquidación y a Agrinal Colombia S. A. S, con el fin de que fueran condenadas a pagar los cálculos actuariales correspondientes a los periodos en los que laboró en cada una de esas entidades. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

nació el 23 de mayo de 1937 y se afilió al ISS, hoy Colpensiones, administradora en la que registró un total de 622 semanas; que en su historia laboral no están consignados los periodos laborados al servicio de las sociedades demandadas, los cuales equivalen a 425 semanas discriminadas así: por el lapso transcurrido entre los años 1960 y 1964, en el que trabajó para Purina Colombia S. A., hoy Agrinal Colombia S. A. S; y por el interregno comprendido entre el 25 de mayo de 1964 y el 5 de agosto de 1968, en el que prestó servicios a Pizano S. A. en Liquidación. Adujo que, por ser beneficiario del régimen de transición, dado que para el 1 de abril de 1994 contaba con 57 años de edad, tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, por cuanto cumplió los 60 años el 23 de mayo de 1997 y en su totalidad acreditó más de 1000 semanas.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 100873 Expuso que las sociedades Agrinal Colombia S. A. S, antes Purina Colombia S. A. y Pizano S. A. en Liquidación, no cumplieron con su deber y responsabilidad de asumir el riesgo pensional mediante el traslado del cálculo actuarial por los servicios que prestó, conforme lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones, a través Resolución GNR 242271 del 30 de septiembre de 2013, le negó la prestación por cuanto no tuvo en cuenta los

periodos laborados para las sociedades mencionadas; y que reiteró la reclamación, la que nuevamente fue respondida negativamente con Resolución SUB 83 del 2 de enero de 2019, por no alcanzar el umbral mínimo de semanas requerido. Colpensiones, al responder el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos, admitió la fecha de nacimiento del actor, las cotizaciones realizadas al ISS; y la presentación de las solicitudes de reconocimiento de la prestación y sus respuestas. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o se trataba de meras suposiciones del accionante. En defensa de sus intereses manifestó que no había lugar al reconocimiento de la prestación de vejez por cuanto el actor, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, no acreditó la densidad de semanas prevista en el artículo 12 de Decreto 758 de 1990.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 100873 Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Por su parte, al dar respuesta a la demanda, Pizano S.

A. en Liquidación se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió que era cierto que no realizó cotizaciones al ISS, como quiera que para la fecha en la que el demandante prestó servicios «no había la obligación de efectuar aportes». Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le costaban o no ostentaban tal calidad.

En su defensa señaló que la ausencia de obligación de

cotizar y/o afiliar al trabajador, por la no cobertura del ISS, es razón suficiente para desestimar la pretensión del actor, máxime que el CST regulaba la pensión de jubilación para aquella época. Agregó que la norma creadora del deber de expedir una reserva actuarial surgió con posterioridad al vínculo contractual, que no es posible aplicar de manera retroactiva. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación por cosa juzgada constitucional y cobro de lo no debido por reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Asimismo, Agrinal Colombia S. A. S se opuso a las pretensiones en su contra; y con relación a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 100873 En su defensa adujo que la afirmación del actor, según la cual laboró para Purina Colombia S. A. durante los años 1960 y 1964 no era correcta, toda vez que según constaba en el certificado de existencia y representación legal, la empresa jamás había tenido ese nombre o razón social y, además, en la demanda no se indicaban «los días o meses de vigencia del presunto vínculo», por lo que no existía certeza de la ocurrencia de la relación laboral, máxime que han transcurrido más de tres décadas, sin que existiesen archivos que permitieran corroborar esa información. Acto seguido señaló lo siguiente:

V. DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Dando aplicación al artículo 272 del Código General del Proceso por analogía al presente proceso laboral, se solicita el desconocimiento del siguiente documento aportado como

prueba documental con la demanda, por las razones que a continuación se exponen: CERTIFICACIÓN SUPUESTAMENTE SUSCRITA POR ALFREDO PATERNIN, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1971. Se desconoce la veracidad de la firma que se plasma en representación del nombre que aparece en el documento, tampoco se observa con claridad la firma de la persona que supuestamente emite dicho documento, máxime si se tiene en cuenta que la persona que lo firmó no es ni fue Representante Legal de AGRINAL COLOMBIA S.A.S., sumado al hecho que la Empresa analizó e investigó la información que aparece en dicha certificación y la misma no corresponde a la realidad porque en la empresa no existe ningún soporte en el cual se pueda confirmar que en efecto el demandante prestó servicios laborales a la Empresa. Se le solicita respetuosamente al señor Juez que se sirva oficiar al demandante, para que aporte al proceso los documentos originales de los cuales aportó copia simple al proceso. En caso de que el señor Juez considere que no procede la aplicación del artículo 272 ni 244 del Código General del Proceso relacionado con el Desconocimiento de Documentos,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 100873 solicitamos que subsidiariamente se dé trámite al incidente de tacha por falsedad del documento aquí mencionados de conformidad con los artículos 269, 270 y 271 del Código General del Proceso, aplicables por analogía al presente proceso laboral. Por consiguiente, ante la inexistencia del vínculo contractual de índole laboral, alegó que no había lugar al cálculo actuarial solicitado.

Impetró las excepciones que rotuló: inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe y prescripción. El juez de conocimiento, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada el 3 de marzo de 2020, dispuso: DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS (FL. 123): La demandada solicita la aplicación del art. 272, esto es, el desconocimiento del documento visible a folio 41. DE LA SOLICITUD SE DA TRASLADO AL DEMANDANTE EN LOS TERMINOS DEL ART. 272 DEL CGP. Se dispone que el demandante allegue el documento visible a folio 31 en original, y conforme dispone el art. 277 del CGP, se dará aplicación al trámite establecido en el art. 270 del CGP para la tacha de falsedad, procediendo a dar traslado a las partes para que soliciten las pruebas que estimen pertinentes. PRUEBAS DECRETADAS DENTRO DEL TRÁMITE DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: 1. Se oficiará a la empresa AGRINAL COLOMBIA SAS para que certifique a diciembre 16 de 1971 quién fungía en PURINA DE COLOMBIA SA, hoy AGRINAL COLOMBIA SAS, como superintendente, y que certifique en qué cargo y condiciones estuvo vinculado el señor ALFREDO PATERNINA a la empresa PURINA COLOMBIA SA hoy AGRINAL COLOMBIA SAS. Por secretaría ofíciese.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena,

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 100873 al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación por cosa juzgada constitucional, cobro de lo no debido por reconocimiento de la indemnización sustitutiva, buena fe, pago de la obligación y prescripción, las cuales fueron formuladas por la demandada PIZANO SA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre PIZANO SA y el señor GABRIEL ANTONIO SIERRA SUÁREZ con extremos temporales entre el 25/05/1964 y el 05/08/1968, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PIZANO SA a realizar el pago de la reserva actuarial que determine COLPENSIONES, de acuerdo con el salario que devengaba el señor GABRIEL ANTONIOSIERRA SUÁREZ en el periodo comprendido entre el 25/05/1964 y el 05/08/1968, durante el cual laboró para la demandada PIZANO S.A., y a falta de prueba sobre el valor de los salarios, con el salario mínimo legal, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES y AGRINAL DE COLOMBIA SAS de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR en costas a PIZANO SA a favor del demandante, se tasan en dos salarios mínimos, por tratarse de una prestación periódica.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada envíense en consulta al superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado sin imponer costas en la instancia.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 100873 En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado delimitó los problemas a resolver en establecer: i) si se acreditó que el demandado Agrinal Colombia S. A. S fue empleador del demandante y si en virtud de ello debía cancelar los aportes a pensión, del interregno comprendido entre el 25 de mayo de 1964 y el 5 de agosto de 1968; ii) si el demandado Pizano S. A. en Liquidación tenía la obligación de realizar el cálculo actuarial de los aportes desde 1960 a 1964; y iii) si al promotor del proceso le asistía el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones. Con relación al primer problema, el sentenciador de segundo grado adujo que el promotor del proceso afirmó que trabajó para Purina Colombiana S. A. (sic), hoy Agrinal Colombia S. A. S, «entre 1960 a 1964», lapso durante el cual no se hicieron cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones. Al incursionar en el análisis de la certificación expedida el 16 de diciembre de 1971 por Alfredo Paternina,

dijo que allí se expresa que el actor «trabajó en la planta durante cuatro años, sin identificar la fecha de ingreso ni de retiro», y luego, adujo que Agrinal Colombia S. A. S manifestó que «jamás existió vínculo jurídico alguno y no existe ningún vestigio de que el accionante hubiere prestado sus servicios durante el periodo comprendido entre los años 1960 a 1964», por lo que no tenía obligación alguna de realizar pago de aportes pensionales.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 100873 Exteriorizó que, en la audiencia de decreto de pruebas, la accionada solicitó la aplicación del artículo 272 del CGP, por lo que la a quo ordenó al demandante que allegara la certificación de forma original y dispuso dar aplicación a lo establecido en el artículo 270 ibidem para la tacha de falsedad, procediendo a dar traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes. Adicionalmente, se pidió a la demandada Agrinal Colombia SAS «certificara la persona que fungía como superintendente», indicando el cargo y condiciones en que estuvo vinculado el señor Alfredo Paternina a la empresa. Acto seguido, señaló: Advierte la Sala que en la audiencia de decreto de pruebas, esta demandada manifestó desconocer la certificación allegada y concomitantemente la A-quo señaló dar aplicación a lo establecido para la tacha y aun cuando el apoderado de la parte actora alega que no se realizó en la oportunidad legal pertinente, se observa que al respecto, al haber admitido el juez de primera instancia el trámite del desconocimiento y la tacha,

no promovió recurso alguno, por lo que en este estadio procesal se encuentra precluida la etapa para enrostrar inconformismo alguno. Con todo, si en gracia de discusión se le asignara valor probatorio a la referida certificación, al punto de activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, también debe afirmarse que de la misma no es posible extraer los extremos de la presunta relación laboral que ató a las partes, véase que en la documental se señala que el demandante laboró durante cuatro años, sin indicar fecha de inicio ni de final. En este punto, huelga recabar, que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, máxime cuando lo que se persigue la declaratoria de omisión de afiliación al sistema general de pensiones y el consecuente pago del cálculo actuarial, puesto que resulta necesario la validación real y concreta de los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, con independencia de la razón por la que el

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 100873 empleador haya omitido la afiliación. [Subrayado de la Sala]. Con fundamento en lo dicho, afirmó que, en lo atinente a la relación laboral del actor con Purina Colombiana S. A., hoy Agrinal Colombia S. A. S, «se incumplió con la carga probatoria», que permitiera establecer de forma veraz los hechos en que fundamentó la solicitud

de pagos de aportes en pensión. Al efecto, citó el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL3502-2022 «conforme las reglas del artículo 164 del CGP, […] que en el presente caso es el actor, el deber de aportar los medios de convicción a fin de acreditar los hechos en que fundamenta las pretensiones destinadas a obtener el pago del cálculo actuarial y la consecuente pensión de vejez». Luego se refirió a una providencia que no identificó, de la que destacó que a pesar de que la entidad demandada como empleadora admitió un vínculo laboral, esta Corte había dicho: [...] que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por sí solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. En consecuencia, dijo que la certificación allegada no

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 100873 constituía un medio probatorio que condujera a establecer con certeza las condiciones y extremos de la relación laboral

alegada con Purina Colombiana S. A. (sic), hoy Agrinal Colombia S. A. S; por tanto, debía confirmar este aspecto de la sentencia impugnada. En segundo término, se ocupó de estudiar lo relacionado con el cálculo actuarial a cargo del empleador Pizano S. A. en Liquidación, tema que no se sintetiza por no hacer parte de lo debatido en sede de casación. En tercer lugar, con relación a la pensión de vejez, dijo que no había lugar a su reconocimiento porque el actor no había acreditado los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición. Expuso que en la Resolución GNR 242271 del 30 de septiembre de 2013, Colpensiones reconoció al accionante un total de 611 semanas, entre el 20 de mayo de 1973 y el 31 de marzo de 2004, densidad que sumada a las 218 correspondientes al cálculo actuarial reconocido a cargo de Pizano S. A. en Liquidación, arrojaba un total de 829 semanas en toda la vida laboral, de las cuales tan solo 342 correspondían a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y que tampoco se satisfacían los requerimientos contemplados en el artículo 33 la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 100873

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada: [...] en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones en contra de la sociedad PURINA DE COLOMBIA SA (hoy AGRINAL DE COLOMBIA SAS) y de COLPENSIONES por el juez unipersonal, respecto a las condenas del pago del traslado de cálculo actuarial de los aportes pensionales omitidos durante el periodo laborado con la entidad PURINA DE COLOMBIA SA y como consecuencia la declaratoria y reconocimiento a cargo de COLPENSIONES de la prestación económica vejez y sus derivaciones, retroactivo pensional y pago de intereses moratorios sobre la prestación. Dicho alcance de la solicitud de casación parcial implica dejar en firme en lo tocante a las condenas impartidas a la sociedad PIZANO SA por parte del juez de instancia y confirmada por el Tribunal. Lograda la anulación parcial de la providencia recurrida en el sentido antes propuesto— invalidación parcial--, se pide a la Sala que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales – cuartode la sentencia del a quo proferida el día diez (10) de julio de 2023, en los cuales se absolvió a PURINA DE COLOMBIA SA (hoy AGRINAL DE COLOMBIA SAS) y a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de Colpensiones. De manera preliminar se resolverá el cargo primero; y luego, de manera conjunta, se hará lo propio con otros dos, como quiera que se denuncian las

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 100873 mismas disposiciones, persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Se imputa por vía directa la violación de las siguientes disposiciones: [...] modalidad de violación adjetiva de medio por aplicación indebida de los artículos 272, 270 del Código General del Proceso, con relación a la remisión expresa que indica el artículo 145 del CPTSS, que condujo a la infracción de los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; a los artículos 15,17, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del 1990 y por último, con relación a los artículos 54-A del CPTSS y 244

Código General del Proceso como violación adjetiva de medio. Dice que el sentenciador no le dio eficacia probatoria a la certificación expedida el 16 de diciembre de 1971, la que da cuenta de que él laboró para Purina Colombia S. A. durante cuatro años. Asevera que el inconformismo jurídico recae en la aplicación indebida del artículo 272 del CGP, que condujo a restarle validez probatoria a la certificación en comento, como quiera que el Tribunal «no se atuvo a lo dispuesto en la norma procesal», cercenando sus efectos jurídicos en cuanto a la comprobación del tiempo de servicio. Al efecto señala que con la demanda se aportó el documento en cita y que la sociedad Agrinal de Colombia S.

A. S «formuló desconocimiento del documento bajo la

solicitud de aplicación del artículo 272 del Código General del Proceso, aduciendo expresamente se desconoce la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 100873 veracidad de la firma», para lo cual trascribe un aparte de la contestación. Aduce que el juez plural desatendió que el inciso 3 del artículo 272 citado indica que de la manifestación de desconocimiento se debe «correr traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha»; por tanto, el colegiado incurrió en desatino jurídico al no observar que la citada disposición remite expresamente al trámite establecido para la tacha de falsedad consagrado en el artículo 270 ibidem, actuación que aplicó el juez de instancia. «No obstante, no era procedente dejar sin eficacia probatoria al citado documento por aducir equivocadamente “precluida la etapa para enrostrar inconformismo alguno”». Dice que el yerro jurídico llevó a restarle autenticidad a la certificación en los términos del artículo 244 ibidem, cuando resultaba todo lo contrario, «al no ser procedente para esta situación particular desconocer un documento por “la veracidad de la firma”». Insiste que el juez de apelaciones aplicó los efectos jurídicos contemplados en el artículo 272 del CGP a unos hechos no previstos por ella, siendo exclusivamente de los asuntos gobernados por la tacha de falsedad, en cuanto como se observa, la citada certificación expedida por Purina Colombia S. A. contiene el logo, sello y firma de la sociedad demandada, afirmándose que está suscrito o manuscrito

por esta. Agrega que la demandada la desconoció aduciendo

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 100873 simplemente que no le constaba la veracidad de la signatura, «cuando lo procedente y correcto era lo regulado en el artículo 269 del CGPTacha de falsedad».

Itera: [...] el desconocimiento solo es procedente cuando “la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo”, no siendo de recibo atacarlo por la “veracidad de la firma” de quien lo suscribe, dejando incólume el resto del documento, logo, sello, incluso el nombre de quien lo firma.

Agrega, en cuanto a la autenticidad de un documento, que esta Corte ha decantado que la verificación de la firma no es la única que derrota su validez, sino otros componentes en cuanto al campo del trabajo, especialmente, en las certificaciones laborales expedidas por los empleadores, como es su logo y sello, entre otros. Por consiguiente, el juez de segundo grado incurrió en la violación jurídica de las normas acusadas.

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo no debe prosperar porque la censura no ataca el verdadero argumento del Tribunal, según el cual la certificación «fue descartada en primera instancia, sin que se presentaran los recursos de ley contra la decisión de tacharla», con lo cual incurre en una impropiedad al dejar de atacar el eje central de la decisión

(CSJ SL1624-2024).

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 100873

VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo los motivos de disenso planteados por la

censura, resulta evidente que la discusión planteada reviste un carácter eminentemente procesal, pues en esencia, alega que «lo procedente y correcto era lo regulado en el artículo 269 del CGPTacha de falsedad», por lo que no resulta factible efectuar pronunciamiento alguno en casación, dado que tal como la Corte lo ha adoctrinado, los errores in procedendo, desde la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en esta sede. Al efecto en sentencia CSJ SL872-2018, memorada en las decisiones CSJ SL4602-2021 y CSJ SL5489-2021, se dijo: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendodel proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario. También en la providencia CSJ SL6932-2016, esta corporación enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia

sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas. Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 100873 Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. Ahora, en gracia de discusión, advierte la Sala es que si bien en la parte preliminar de la providencia, el juez de apelaciones afirmó que esa no era la etapa procesal para enrostrar inconformismo alguno acerca del «desconocimiento y la tacha» admitidos por el juez de primera instancia sobre la certificación allegada por la parte actora, con fundamento en la cual pretendía acreditar que trabajó durante cuatro años para Purina Colombia S. A., hoy Agrinal Colombia S. A. S, máxime que el promotor del

proceso no promovió recurso alguno frente a tal decisión; lo cierto es que, en estricto rigor, no desconoció esa probanza, sino que incursionó en su estudio, en procura de establecer los extremos temporales de la relación laboral que supuestamente tuvo el actor con esa empresa, tal como se aprecia más adelante en la resolución de los otros dos cargos. Entonces, al haber realizado el análisis del mencionado documento, esta circunstancia, por sí sola, hace inviable la prosperidad del presente ataque.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 100873 Por las anteriores razones, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, con relación a los cánones 15, 17, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año.

Acota que el Tribunal incurrió en error jurídico consistente «en limitar los efectos jurídicos de la presunción de laboralidad», por considerar que incluso, dándole valor probatorio a la certificación, «no se encuentra contenido (sic) los extremos temporales, lo que impide dar por probado la prestación de servicios aducida por el demandante». Indica que la equivocación de puro derecho radica en que es deber del juzgador «establecer de manera aproximada los extremos temporales» de la relación de trabajo, con fundamento en los medios probatorios allegados al proceso. Al efecto cita un aparte de la sentencia CSJ SL080-2024, de la que destaca que cuando no se

conocen con exactitud los hitos de inicio y terminación, estos se pueden dar por establecidos de forma aproximada, así: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 100873 Por consiguiente, los extremos de los cuatro años comprenden lo afirmado en la demanda del año 1960 hasta el año 1964, siendo el 31 de diciembre de 1960 hasta el 1 de enero de 1964.

X. RÉPLICA La opositora dice que el cargo no debe salir avante, toda vez que se acusa la aplicación indebida de la norma, siendo que en realidad lo que cuestiona es el alcance y la intelección dada al artículo 24 del CST; además, porque la hermenéutica que le dio el fallador es acertada, dado que al demandante le corresponde probar la prestación de los servicios para que opere la presunción legal del contrato de trabajo; y también, porque no encontró pruebas que «acreditaran los periodos en que se desarrolló».

XI. CARGO TERCERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en relación con los cánones 15,17, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 del Decreto 758

de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. Se imputa al sentenciador el haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante prestó los servicios de manera subordinada a favor de la sociedad

PURINA DE COLOMBIA SA.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 100873 2.- No tener como verificado, pese a estarlo, la obligación de la sociedad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...