CSJ - SL2605-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2605-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2605-2024 Radicación n.° 94806 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INGENIO LA CABAÑA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que le instauró JOSÉ NICANOR DÍAZ TAIMBUD a ella y a AGROPECUARIA GARCÍA Y MARTÍNEZ SAS, trámite al que se vinculó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES José Nicanor Díaz Taimbud llamó al Ingenio La Cabaña

S. A. y solidariamente a la sociedad Agropecuaria García y Martínez SAS, para que se declarara que tenía un contrato laboral a término indefinido con la primera; que fueRadicación n.° 94806

SCLAJPT-10 V.00 2 despedido de manera unilateral por un accidente laboral y, que ejerció como cortero de caña. En consecuencia, se condenara solidariamente al reintegro desde el 29 de noviembre de 2012 y al pago de los salarios dejados de recibir, las primas legales, las vacaciones, las cesantías, sus intereses, la caja de compensación familiar, los aportes a seguridad social, «la re afiliación» , la

salarios dejados de recibir, las primas legales, las vacaciones, las cesantías, sus intereses, la caja de compensación familiar, los aportes a seguridad social, «la re afiliación» , la «indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes», lo probado ultra y extra petita, más las costas. En subsidio solicitó la cancelación de las indemnizaciones por despido injusto, de conformidad con el canon 8° del Decreto 2365 de 1965, la moratoria del 65 del CST, modificada por 29 de la Ley 787 de 2002, la «equivalente a seis meses de su último salario conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997», la total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal del precepto 216 del CST , que incluye «daño emergente, lucro cesante futuro y consolidado, morales»; la pensión de jubilación retroactiva de acuerdo con la CCT. Fundamentó sus pretensiones en que se afilió al sistema de seguridad social del 7 de noviembre de 1978 al 3 de enero de 1980 con el empleador el Ingenio la Cabaña S. A.; que esta entidad pagó los aportes de junio a octubre de 1998 por intermedio de Agrícola Ortiz García Ltda.; que para la accionada trabajó desde la fecha inicial hasta el 29 de noviembre de 2012, por más de 30 años como cortero de caña, con un horario del 7:00 am a 4:00 pm, con una

noviembre de 2012, por más de 30 años como cortero de caña, con un horario del 7:00 am a 4:00 pm, con una remuneración de $300.000 «pagaderos de orden semanal alRadicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 3 momento de la ocurrencia del nefasto accidente de trabajo» , que sucedió en la data final; que tuvo un contrato individual de trabajo por labor determinada con la empresa Agropecuaria García y Martínez del 1° de julio de 2012 al 31 de diciembre siguiente, para prestar sus actividades en la accionada; que aquella sociedad lo tenía vinculado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. para el momento del suceso. Detalló que suscribió contratos de trabajo con las siguientes intermediaras en aras de trabajar en la convocada a juicio, así: Entidad Desde Hasta Cargo 1° de mayo de 2007 31 de diciembre de 2007 1° de mayo de 2008 31 de diciembre de 2008 1° de mayo de 2009 31 de diciembre de 2009 Caucanos CTA 1° de enero de 2010 31 de agosto de 2010 1° de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 Hawer García SAS 1° de enero de 2012 30 de junio de 2012 Cortero de caña en Ingenio La Cabaña S. A. El 24 de noviembre de 2011, la empresa Hawer García

García SAS 1° de enero de 2012 30 de junio de 2012 Cortero de caña en Ingenio La Cabaña S. A. El 24 de noviembre de 2011, la empresa Hawer García le entregó carta en la que comunicó que desde el 24 de diciembre de dicho año cancelaría el vínculo y liquidaría las prestaciones por el paro anual por mantenimiento de fábrica programado por el Ingenio La Cabaña S. A., mientras que el 26 de agosto de 2008 Caucanos CTA emitió certificación de su vinculación a ella como prestadora de servicios de corteRadicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 4 de caña para el Ingenio La Cabaña S. A., desde el 2 de julio de 2007 con una compensación ordinaria de $557.389. Luego, el 30 de noviembre de 2008 se le dio documento en el que informó que el convenio operativo de trabajo iría hasta el 30 de diciembre de dicho año, por lo que se pagarían los beneficios sociales y el motivo de ello era el mismo de la otra sociedad. Recordó que el 29 de noviembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo cuando ejercía sus funciones en la accionada, ya que tuvo un pinchazo por una hoja de caña que le produjo lesión en el ojo derecho; que tal suceso fue producto de las faltas del dador de empleo en cuanto a la ausencia de una «ingeniería de las labores realizadas» , ausencia de medios de protección, no dotación de gafas, no capacitación, ni reuniones Indicó que ese día acudió a la IPS Clínica Comfacauca

ausencia de una «ingeniería de las labores realizadas» , ausencia de medios de protección, no dotación de gafas, no capacitación, ni reuniones Indicó que ese día acudió a la IPS Clínica Comfacauca Puerto Tejada, en el que se registró «[…] paciente con traumatismo en ojo derecho y conjuntivitis, se le realizó irrigación y lavado ocular con SSN. se aplicó diclofenaco 75 mg im, con lo cual cedió el dolor. Plan salida con acetaminofén gentamicina solución oMlmica, incapacidad por 3 días». Narró las diferentes consultas clínicas y los diagnósticos que tuvo el 3, 5, 9, 10, 21 de diciembre de 2012, 15 y 18 de enero de 2013, 1°, 16, 29 y 20 de febrero de ese año; fecha final en la que se le terminó la «incapacidad» (f.° 5 a 29 del cuaderno digital 1° del juzgado).Radicación n.° 94806

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Las accionadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiaras. De los hechos afirmaron: El Ingenio La Cabaña S. A. admitió los extremos de la vinculación al sistema general de pensiones de forma directa, del 7 de noviembre de 1978 al 3 de enero de 1980, la

Audiencia de Conciliación el 2 de septiembre de 2013 y la firma de un acta sin acuerdo, mientras que de los restantes dijo que no eran ciertos o no eran de su conocimiento. Presentó como mecanismos de defensa perentorios los de «prescripción» e «inexistencia de la obligación» (f.° 306 a 324, ibidem). Agropecuaria García y Martínez SAS aceptó que tenía afiliado al actor en la ARL Positiva Compañía de Seguros S.

A. para el día del accidente, los contratos con Hawer García SAS, la Carta del 24 de noviembre de 2011, el suceso del 29 de noviembre de 2012. Aclaró que las fechas de los lazos fueron del 4 de enero al 12 de mayo de 2011 y del 24 de mayo de 2011 al 24 de diciembre siguiente. De los demás asintió que no le constaban o no era verídicos.

Puntualizó que el actor laboró para ella del 16 de julio al 20 de diciembre de 2012, fecha en la cual se cumplió la meta de caña contratada o tonelaje estipulado; que el 20 de noviembre de tal anualidad notificó al petente la finalización del vínculo el mismo día, pero del mes siguiente; que el 29 de noviembre de 2012 ocurrió el accidente, por lo que tuvoRadicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 6 incapacidades hasta el 19 de febrero de 2013, periodo durante el cual se le pagó seguridad social. Formuló como excepciones de mérito las de «prescripción» e «inexistencia de la obligación» (f.° 140 a 154, ibidem).

durante el cual se le pagó seguridad social. Formuló como excepciones de mérito las de «prescripción» e «inexistencia de la obligación» (f.° 140 a 154, ibidem). Mediante escrito por separado llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S. A. (f.° 237 a 239, ibidem), que se admitió por providencia del 24 de julio de 2015 (f.° 4 del cuaderno digital 2° del juzgado). Dicha parte se resistió a las súplicas y sostuvo que los supuestos fácticos no eran de su saber, no eran tales o no eran reales. Exhibió como medios exceptivos de fondos los de: […] inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Ingenio La Cabaña S. A. […], inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Ingenio La Cabaña S. A. […], inexistencia de despido injustificado del trabajador e improcedencia de indemnización por despido sin justa causa[…], improcedencia de reintegro del demandante, imposibilidad de aplicación de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[…], imposibilidad de aplicación de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST[…], improcedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Ingenio La Cabaña S. A. por la convención colectiva o pacto colectivo[…], inexistencia de culpa patronal por negligencia única y exclusivamente atribuible al trabajador[…], inexistencia de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por el demandante[…], inexistencia de la

patronal por negligencia única y exclusivamente atribuible al trabajador[…], inexistencia de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por el demandante[…], inexistencia de la obligación en cabeza de la parte demandada, cobro de lo no debido[…], prescripción […] [y] la genérica. Luego se opuso a que operara el llamamiento en garantía, en tanto que la Póliza n.° 0779928-3 solo era impugnable a Ingenio La Cabaña S. A., al ser la asegurada yRadicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiara y el actor tenía un vínculo con Agropecuaria García y Martínez SAS. Al respecto, detalló como excepciones perentorias las de: […] falta de legitimación en la causa por activa para realizar el llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.

A. […], imposibilidad de aplicación de la Póliza n.° 07799228 a favor de la Agropecuaria García y Martínez SAS […], Póliza n.° 0779928-2, sujeción estricta al contrato de seguros, condiciones generales, particulares, límite valor asegurado, exclusiones de amparo, deducibles, valor asegurado disponible […], prescripción del contrato de seguros […] y a genérica (f.° 15 a 41 del cuaderno

digital 2° del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 5 de abril de 2018 (f.° 376 acta y audio, ibidem), dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas Ingenio La Cabaña S. A. y SURA ARL.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por Agropecuaria García y Martínez SAS.

TERCERO: DECLARAR que el verdadero empleador del señor José Nicanor Díaz Taimbud es la sociedad Agropecuaria García y

Martínez SAS.

CUARTO: DECLARAR la culpa patronal por parte de la sociedad Agropecuaria García y Martínez SAS, respecto del accidente laboral que padeció el señor José Nicanor Diaz Taimbud el 29 de noviembre de 2011.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad Agropecuaria García

Martínez SAS, a los siguientes perjuicios: PERJUICIOS PATRIMONIAL: Lucro cesante pasado: $11.256.488.05

Lucero cesante futuro: $21.801.175.56Radicación n.° 94806

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PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Daño moral: $13.140.490.44.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad Agropecuaria García Y

Martínez SAS, de las demás pretensiones invocadas en su contra.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demás demandadas de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra.

OCTAVO: CONDENAR a Seguros Generales Suramericana S. A. a cubrir las sumas contenidas en la condena de esta sentencia, en virtud de la póliza debidamente aportada, hasta el cubrimiento de la misma.

NOVENO: CONDENAR a la sociedad Agropecuaria García y

Martínez SAS […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer los recursos de apelación del demandante, la accionada Agropecuaria García Martínez SAS y la llamada en garantía, el 11 de diciembre de 2020 (f.° 1 a 36 del documento de la providencia cuaderno digital del colegiado), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar, declarar probada en forma parcial la excepción de inexistencia de la obligación y no probada la de prescripción formuladas por Ingenio La Cabaña S. A.

Declarar no probadas las excepciones formuladas por Seguros Generales Suramericana S. A., salvo la de inexistencia de

contrato con Ingenio La Cabaña y prescripción.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada No. 074 del 05 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 01

Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, a. DECLARAR INEFICAZ el despido realizado a partir del 20 de diciembre de 2012 por la demandada Agropecuaria García y Martínez SAS al demandante José Nicanor Díaz Taimbud con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 94806

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b. CONDENAR a la demandada Agropecuaria García y Martínez SAS a reintegrar sin solución de continuidad al demandante José Nicanor Diaz Taimbud al cargo que venía desempeñando o al que se ajuste a sus condiciones de salud, sin que implique desmejora alguna. c. CONDENAR a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales a partir del 20 de diciembre de 2012 hasta la fecha del reintegro, así como los aportes a pensiones. El salario para la liquidación en 2012 y 2013 es de $610.087. De 2014 en adelante el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. d. CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante por concepto de indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $3.660.522.o TERCERO: REVOCAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar, se CONDENA de manera solidaria al INGENIO LA CABAÑA S. A. al pago de salarios,

TERCERO: REVOCAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar, se CONDENA de manera solidaria al INGENIO LA CABAÑA S. A. al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de que trata el numeral anterior, conforme al artículo 34 del CST, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REVOCAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Agropecuaria García y Martínez para realizar el llamamiento en garantía formulada por Seguros Generales Suramericana S. A.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas Agropecuaria García y Martínez SAS e Ingenio La Cabaña S. A. Como agencias en derecho en esta instancia es de $3’000.000.oo a cargo de cada una de las demandadas. Costas en ambas instancias a cargo de AGROPECUARIA GARCÍA Y MARTÍNEZ SAS y en favor de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. respecto al llamamiento en garantía.

Agencias en derecho en segunda instancia $900.000.oo. Las agencias en derecho en primera instancia serán fijadas por el a quo. Estableció como problemas jurídicos determinar: i) quién era el verdadero empleador; ii) si al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de

quo. Estableció como problemas jurídicos determinar: i) quién era el verdadero empleador; ii) si al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud; iii) era procedente declarar la ineficacia del despido; iv) si habíaRadicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 10 lugar a la indemnización plena de perjuicios por el accidente; v) la solidaridad respecto del Ingenio La Cabaña S. A. y, vi) si se configuraban los presupuestos para que la aseguradora respondiera. Puntualizó que analizaría lo referente a la solidaridad con el Ingenio La Cabaña S. A., porque se planteó en las pretensiones 9° y 10 de la demanda, además de que se tocó «en forma tangencial» en la alzada al aseverar que «se vincule solidariamente [a dicha entidad] por la indebida intermediación laboral» y, más adelante, que «el verdadero empleador es dicha sociedad», por lo que en realidad «la apelación comprend[ía] la solidaridad».

Memoró que: […] la consonancia no es absoluta, ya que, según la sentencia C968 de 2003 las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Es aspecto de la solidaridad fue debatido en la primera instancia sobre todo al preguntarle a los testigos de dicha entidad por la actividad desplegada por la misma”.

incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Es aspecto de la solidaridad fue debatido en la primera instancia sobre todo al preguntarle a los testigos de dicha entidad por la actividad desplegada por la misma”. En lo que interesa al recurso extraordinario, a continuación, se sintetizará únicamente lo siguiente:

1. Estabilidad laboral reforzada.

Acudió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como a la sentencia CC C531-2000 que lo declaró exequible de manera condicionada.Radicación n.° 94806

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Recordó que para que prosperara la ineficacia del despido por este fuero, se debían cumplir las siguientes condiciones: a) El trabajador se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad, que se expresa a través de factores que afectan su salud, bienestar físico, mental o fisiológico, sin que sea necesario estar calificado, ni requerir un determinado porcentaje para tener derecho a la prerrogativa analizada (Entre otras, sentencia C824/2011 y C606 de agosto 1° de 2012, en donde se precisó que la norma no excluye de la asistencia y protección necesarias a las personas con discapacidad leve o moderada); b) la desvinculación del empleado se produjo sin autorización previa de autoridad competente (Ministerio de Trabajo); c) la terminación del contrato o desvinculación del trabajador por motivos discriminatorios se entenderá demostrada si se acreditan las dos primeras reglas señaladas, porque la carga de

previa de autoridad competente (Ministerio de Trabajo); c) la terminación del contrato o desvinculación del trabajador por motivos discriminatorios se entenderá demostrada si se acreditan las dos primeras reglas señaladas, porque la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe demostrar que despidió al empleado con base en una justa causa, para poder oponerse válidamente a la protección constitucional; d) se debe pagar al trabajador una indemnización de 180 días de salario; e) si ello no ocurre, el despido será ineficaz y por tanto se deberá reintegrar y, según el caso, reubicar al trabajador En proveído CC SU049-2017 la Corte Constitucional ratificó su criterio en cuanto a que no solo se protegía a la persona con PCL moderada, severa o profunda, sino a toda aquella en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual el despido era discriminatorio por razones de salud si se acreditaba: (a) Que el peticionario pueda considerarse una persona incapacitada, discapacitada, o en estado de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta por su estado de salud; (b) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación;Radicación n.° 94806

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(c) Que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador; (d) Que no medie la autorización del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta menester. (Ver T-461de 2015; T217 del 2014). Esgrimió que esta Corporación cambió su criterio sobre

estado de salud del trabajador; (d) Que no medie la autorización del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta menester. (Ver T-461de 2015; T217 del 2014). Esgrimió que esta Corporación cambió su criterio sobre que solo procedía para el trabajador que se encontrara calificado y con una PCL igual o superior al 15 %, para lo cual citó la decisión CSJ SL1360-2018. En cuanto al sub examine, afirmó que por Carta del 20 de noviembre de 2012, Agropecuaria García y Martínez SAS terminó el contrato de trabajo a término indefinido el «20 de diciembre de 2012»; que no existía controversia sobre el accidente de trabajo que ocurrió el «29 de noviembre de 2012» (f.° 53, 65 a 92 del cuaderno digital 1° del juzgado); que ese día consultó el servicio de urgencias de la IPS Clínica Comfacauca por «por trauma en ojo derecho después de pincharse con una hoja de caña ocasionándole fotofobia y secreción conjuntival» y luego, tuvo diferentes controles, los que arrojaron como último resultado «ulcera corneal de compromiso estromal medio y posterior». Destacó que en el plenario estaba acreditado que

«Agropecuaria García y Martínez S. A. (sic) pagó la seguridad social en salud hasta el día 29 de febrero de 2013, por la razón que hasta esa fecha el demandante presentó incapacidad», lo que corroboró con la cancelación de su afiliación a la EPS Servicio Occidental de Salud S. A., que fue «hasta el día 31Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 13 de marzo de 2013 (fls.91-92), es decir, que el accionante contó con 4 meses de afiliación al servicio de la seguridad social». Esgrimió que sufragar la seguridad social en salud no desvirtuaba que al demandante se le comunicó su desvinculación y enfatizó que, si bien la carta de ello fue anterior al insuceso laboral, operaba la protección constitucional por ser una persona en estado de debilidad manifiesta y se cumplió con el requisito de conocimiento del empleador, así que se debía dejar sin efecto el despido.

Señaló que: A folio 162 se dice en una carta dirigida al demandante por parte de Agropecuaria García Martínez SAS que, como la ARL dio por terminado el tratamiento activo por el evento de accidente de trabajo y expidieron incapacidad hasta el 16 de febrero de 2013, la empresa da por terminado el proceso de acompañamiento por el cual se dio continuidad al contrato de trabajo, precisando que la empresa procederá al pago de las prestaciones sociales a las

que tenga derecho y el sistema de retiro de la seguridad social a partir del 28 de febrero de 2013, sin embargo, el 4 de marzo de 2013 al contestar tutela para ante el Juzgado 31 Penal Municipal el señor Howard García dice que el contrato con Agropecuaria García y Martínez SAS fue de 16 de julio de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2012. Aparece una relación hecha por la propia demandada donde dice que pagó incapacidades desde diciembre 22 hasta 13 de abril de 2013 y pago de prestaciones 2013/03 pero sin que aparezca firma del demandado, así como obran extractos de pagos de incapacidades, sin que obre firma del demandante. Insistió que no se podía sostener que el contrato perduró hasta marzo de 2013, ya que lo único que se acreditó fue el pago a seguridad social en salud y las incapacidades. Incluso, si se aceptara que fue hasta el 31 de marzo de dicho año «la afectación de la visión del demandante producto del accidente de trabajo a dicha fecha estaba vigente», por lo queRadicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 14 «persistía la condición de estabilidad reforzada por razón de la salud lo que ameritaba que el empleador debía solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para poder despedir al trabajador», que ratificó con la historia clínica del 19 de febrero de 2013 (f.° 157 a 158, ibidem), en la que se destacó que el actor «padece[ía] de un leucoma corneal en el ojo

febrero de 2013 (f.° 157 a 158, ibidem), en la que se destacó que el actor «padece[ía] de un leucoma corneal en el ojo derecho, tiene comprometidas todas las capas de la córnea hasta estroma profundo de aproximadamente 6mm de diámetro; en este documento se dice que debe hacérsele seguimiento en 3 meses y es candidato a queratoplastia permanente» y aunque expresó que el paciente podía laborar, ello no significa que «no estuviese afectada su salud».

Memoró que: […] el demandante el día 10 de julio de 2013 impetró querella administrativa en el Ministerio de Trabajo, Oficina del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle Del Cauca, solicitando el reintegro laboral y el pago de los salarios dejados de percibir por falta de pago de las empresas AGROPECUARIA GARCÍA Y MARTÍNEZ S. A. (sic), y el INGENIO LA CABAÑA S. A, ya que su contrato fue terminado estando incapacitado por accidente de trabajo y después de las diligencias administrativas correspondientes esta autoridad encuentra que las pretensiones del actor no tienen una base jurídica sólida de acuerdo a sus consideraciones y procede a negar y ordena el archivo del expediente dejando que la

jurisdicción ordinaria dirima el litigio (fls. 586-587). Seguidamente, el señor José Nicanor Díaz Taimbud, interpuso una acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales como lo son vida digna, salud conexa a una buena atención médica y trabajo (fls. 179 a 189) los cuales fueron negados por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Cabe resaltar, que tanto la ARL Positiva Compañía De Seguros (fls. 453 a 455), y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fls. 565 a 569), cuatro años más tarde del día del accidente calificó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral del 14.83 % y 16.85 % respectivamente, lo cualRadicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 15 es intrascendente para que el trabajador tenga la estabilidad por razón de su estado de salud, en atención a que no es necesaria dicha calificación para la generación del mismo en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Por tanto, como encontró que el demandante era beneficiario de la Ley 361 de 1997, declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro al mismo cargo o uno similar, junto con el pago de salarios desde la fecha de disolución hasta la reinstalación, más el reconocimiento de aportes a pensión.

2. Culpa patronal e indemnización plena de perjuicios.

Sintetizó los artículos 57 y 216 del CST, así como las

hasta la reinstalación, más el reconocimiento de aportes a pensión.

2. Culpa patronal e indemnización plena de perjuicios.

Sintetizó los artículos 57 y 216 del CST, así como las sentencias CSJ SL, 26 may. 1999, rad. 11158 y CSJ SL17216-2014.

Arguyó que: i) si se dan los aspectos de juicio que acrediten la conducta negligente, omisiva o descuidada del empleador en el accidente, lo obligaba a resarcir al operario o sus beneficiarios, cancelando los perjuicios y, ii) debe encontrarse un nexo de causalidad entre el suceso repentino y la lesión (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121).

Remarcó que el dador de empleo le corresponde dotar a sus dependientes con herramientas en las mejores condiciones, así como adoptar las medidas de protección y seguridad para prevenir accidentes de trabajo, para lo que resultaba fundamental:Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 16 […] la adopción y puesta en práctica de medidas especiales de prevención de tales contingencias laborales; su deber de informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en el desempeño de la tarea encomendada; al igual que el de procurar el cuidado integral de la salud de los empleados, lo mismo que la conservación de ambientes de trabajo sanos. En el caso en concreto, aseveró que el dador de empleo adujo que entregó «guayos, camisa pantalón, rodilleras y

mismo que la conservación de ambientes de trabajo sanos. En el caso en concreto, aseveró que el dador de empleo adujo que entregó «guayos, camisa pantalón, rodilleras y gafas». No obstante, revisó los documentos de folios 524 a 556, en especial el que reposaba a folio 526 en el que se observó que solo en agosto de 2012 otorgó «botas, camisas y pantalón», mientras que en aquellos de folios 489 a 510 se refirió que el 20 de diciembre de 2012 dio «camisa pantalón y guayos», sin registro de gafas, «elemento trascendental para evitar que se produjera el accidente de trabajo que le afectó al ojo derecho». Concluyó que estaba configurada la culpa patronal, pues se omitió prodigar los utensilios para garantizar una real protección a la vida e integridad de sus operarios. Además, que: […] la falta de suministro del elemento necesario para el desempeño de esta actividad en óptimas condiciones, se constituye una falta de diligencia y cuidado que normalmente debía tener a efecto de evitar sucesos que pueden afectar la integridad física de los trabajadores La falta de suministro de elementos para realizar la labor y la posibilidad de sufrir daños el trabajador, a pesar de haber sido prevista, no lo fue. En cuanto a la relación de causalidad, la misma viene dada en que de haber suministrado las gafas, el accidente no hubiese ocurrido.Radicación n.° 94806

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Aclaró que, si bien era cierto los testigos de la accionada

que de haber suministrado las gafas, el accidente no hubiese ocurrido.Radicación n.° 94806

SCLAJPT-10 V.00 17

Aclaró que, si bien era cierto los testigos de la accionada daban a entender que el dispositivo se entregó, pero el actor no las usaba, si ello en efecto ocurrió, en todo caso el empleador «también incurr[ió] en culpa porque no estuvo pendiente de que el trabajador se colocara sus elementos de trabajo», en tanto que: Una nítida distinción, con incidencia en la responsabilidad del empleador en torno a la indemnización plena de perjuicios, ha trazado la doctrina y la jurisprudencia del trabajo entre la imprudencia extraprofesional y la imprudencia profesional. La imprudencia profesional es aquella confianza del trabajador producto de su convivencia con el peligro, que lo conduce a olvidar elementales precauciones, esto es, el hábito con los riesgos propios de su cotidiana tarea genera en el operario una confianza tal que desdeña las más elementales medidas de precaución dirigidas a evitar el acaecimiento de riesgos profesionales. Mientras que la imprudencia profesional se presenta con ocasión de las tareas encargadas al trabajador, esto es, de las propias de su labor cotidiana; la imprudencia extraprofesional, resulta extraña a la actividad propia del empleado. No puede escudarse el empleador en la imprudencia profesional para eximirse de resarcir completamente los per

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