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CSJ - SL261-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL261-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL261-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró BIENVENIDA SAUCEDO MORA.

I. ANTECEDENTES Bienvenida Saucedo Mora llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta los periodos que se registraban con mora patronal y en los términos del AcuerdoRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 2 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, junto con los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 6 de junio de 1956, así que a la entrada en vigor de la Ley 100 de

1993 tenía 37 años; ii) estaba afiliada a la accionada; iii) al 13 de octubre de 2020 contaba con 909.29 semanas, pero registraba en mora los ciclos de 1° de enero de 1983 al 20 de mayo de 1987 correspondientes a 228.71 semanas generadas con el empleador Caribbean Hardeood CO Ltda.; iii) sumando lo anterior, obtenía un total de 1138 en toda su vida laboral y a los 55 años 1.099; iv) «elevó reclamación administrativa […] solicitando [el derecho]» y la administradora respondió negativamente (f.os 1 a 6 del PDF de demanda del cuaderno digital 1° del juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos admitió la vinculación a ella, las semanas reportadas al 13 de octubre de 2020, el requerimiento pensional y su contestación. De los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Formuló como excepciones de fondo las de falta de causa jurídica para demandar, «inexistencia del derecho y de la obligación», cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos que niegan la pensión de vejez, buena fe, prescripción, «imposibilidad de condena en costas», «improcedencia del reconocimiento y pago de intereses

moratorios» y «declaratorios de otras excepciones innominadaRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 3 o genéricas» (f.os 1 a 21 del PDF de contestación del cuaderno digital 1° del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 3 de octubre de 2023 (f.os 1 a 2 acta y 3 audio, ibidem), resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas la totalidad de excepciones promovidas, sustentadas por la pasiva, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez a la ciudadana Bienvenida Saucedo Mora, a partir del 1° de mayo del año 2020, por una cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, en 13 mesadas pensionales, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a cancelar a la ciudadana Saucedo Mora, la suma de $41.991.065 por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre el 1° de mayo del año 2020 a 31 de agosto del año 2023, sin perjuicio de lo que se siga generando hasta

el momento en que se haga efectivo su pago de dicho retroactivo. Se autoriza el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: Condenar a Colpensiones a cancelarle a la demandada la suma de $19.897.391 por intereses moratorios respecto del retroactivo reconocido en esta providencia, sin perjuicio de lo que se siga generando hasta el momento de su pago.

QUINTO: Condenar en costas a la demandada, liquídense por secretaría. Inclúyase en ella, la suma de $1.000.000,oo valor en que se estima las agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer la alzada radicada por la demandada y en el grado jurisdiccional de consulta surtido aRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01

SCLAJPT-10 V.00 4 su favor, el 30 de mayo de 2024 (f.os 1 a 16 del PDF de providencia de segunda instancia del cuaderno digital del colegiado), dispuso:

1. ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, proferida el 3 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, incluir a la demandante Bienvenida Saucedo Mora, en nómina de pensionados, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

demandante Bienvenida Saucedo Mora, en nómina de pensionados, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. MODIFICAR el numeral cuarto (4º) de la sentencia apelada y consultada, proferida el 3 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: “CUARTO: Condenar a COLPENSIONES a cancelarle a la demandante, intereses moratorios respecto del retroactivo pensional reconocido en esta providencia, el cual se liquidará al momento de su pago.”

3. REVOCAR parcialmente el numeral quinto (5º) de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 03 de octubre de 2023, en cuanto a la tasación de las Agencias en Derecho que deberá realizarse en auto separado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

4. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del asunto de la referencia, el 3 de octubre de 2023.

5. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado a favor de la parte demandante y cargo de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos determinar: si le asistía a la convocante a juicio el derecho a la pensión de vejez. En caso

favor de la parte demandante y cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos determinar: si le asistía a la convocante a juicio el derecho a la pensión de vejez. En caso afirmativo, analizaría la aplicación del régimen de transición, la fecha de disfrute y los intereses moratorios. Enlistó que en el plenario obraban los siguientes medios de convicción relevantes: i) el registro civil de nacimiento deRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la actora, que reflejaba que fue el 6 de junio de 1956; ii) la Petición de la prestación del 26 de agosto de 2021; iii) la Resolución n.° 2021-9798928 y, iv) el Reporte de semanas actualizado al 30 de noviembre de 2022. Detalló que en la última documental se reportó un total de 917 semanas y como ciclo de cotización final abril de 2020, con lo cual no superaría los requisitos de 1300, «según la normatividad vigente». No obstante, advirtió que los periodos «desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1983; del 1º de enero al 31 de diciembre de 1984; del 1º de enero al 31 de diciembre de 1985; del 1º de enero al 31º de diciembre de 1986 y del 1º de enero

a 20 de mayo de 1987» evidenciaban una mora por parte del dador de empleo Caribeean Hardeood Co Ltda., que equivalía a 1601 días, es decir, 228.71 semanas. En cuanto a los lapsos en mora, acudió a las decisiones CSJ SL, 22 jun. 2008, rad.34270, SL341-2013, SL30852014, según las cuales las administradoras cuentan con la facultad de cobro y la omisión en su gestión conlleva a reconocer la prestación. También, memoró la necesidad de acreditar el vínculo laboral cuando existan dudas sobre él, que apoyó en los fallos CSJ SL1116-2022 y SL4282-2022. Indicó que no tenía incertidumbre del lazo laboral de la petente con Caribbean Hardeood Co Ltda., porque en el reporte de semanas allegado por Colpensiones se constató la afiliación de dicha empresa, a partir el 15 de diciembre deRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1980, fecha desde la que el empleador venía aportando, sin que la AFP manifestara inconformidad por ellos. Sin embargo, avizoró que posteriormente, carente de justificación alguna, la entidad dejó de contribuir desde el 1° de enero de 1983 hasta el 20 de mayo de 1987, no observando novedad de retiro en tal momento, pues solo se registró en mayo de 1987. Aseveró que la demandante no podía asumir las consecuencias de los errores administrativos de la

observando novedad de retiro en tal momento, pues solo se registró en mayo de 1987. Aseveró que la demandante no podía asumir las consecuencias de los errores administrativos de la demandada, por lo que la decisión de la convocada a juicio de no reconocer tales aportes, porque no logró obtener prueba del nexo de trabajo, era injustificada. Adujo que no se debía pasar por alto que pudo ejercer el cobro correspondiente cuando detectó que cesó el pago de cotizaciones el 1° de enero de 1983, los cuales venía realizando la entidad regularmente desde el 15 de diciembre de 1980, sin atestiguar que en efecto lo hiciera. Por consiguiente, sumó a las 917.86 semanas, los ciclos con Caribbean Hardeood CO Ltda de 28.714, que arrojó un total de 1146.57. Denotó que estaba acreditado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición con posterioridad al 2010, pues tenía 958.024 semanas para el 29 de julio de 2005, lo cual permitía aplicar el régimen anterior al que seRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 7 encontraba afiliada, esto era, los cánones 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990. Indicó que la petente cumplió con el número de semanas exigidas por dicha disposición. En esa medida,

tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, a partir del día siguiente de la última cotización efectiva, esto era, el 1º de mayo de 2020. Así que confirmó la sentencia apelada, pero adicionó para ordenar la inclusión en nómina de pensionados. Halló una tasa de reemplazo de 81 %, de acuerdo con el precepto 20 del Acuerdo 049 de 1990, que no incide en el IBL, ya que su IBC fue de un SMLMV para cada fecha. Por ende, el monto pensional para el 2020 fue de $877.803, ya que ninguna mesada puede ser inferior al salario mínimo (artículo 35 de la Ley 100 de 1993). Luego, efectuó los cálculos respectivos y encontró el mismo valor del retroactivo que el a quo. De la prescripción, dijo que la fecha de exigibilidad era el 1° de mayo de 2020, la Reclamación Administrativa fue del 26 de agosto de 2021 y la demanda se impetró el 16 de marzo de 2021, notificada a la accionada dentro del lapso previsto por el mandato 90 del CGP, en esa medida no operó dicha figura. Transcribió los preceptos 141 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003, para denotar que los intereses moratorios se causan una vez ha transcurrido laRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01

SCLAJPT-10 V.00 8 temporalidad legal para conceder el derecho, que en el caso son cuatro meses (CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 32141). Citó la providencia CSJ SL607-2021 en cuanto a la excepción de pago de tal emolumento cuando la negativa de la administrativa se da con apego a la normativa y la CSJ SL3130-2020 sobre el carácter resarcitorio y no sancionatorio de ellos. Concluyó que procedían porque no encontró justificación valedera de la accionada para negar las mesadas pensionales y como la solicitud se dio el 26 de agosto de 2021, los cuatro meses se cumplieron el 26 de diciembre del mismo año, data a partir de la que refulgía la mora, como lo determinó el operador inicial. No empece, adujo que «la liquidación de los intereses moratorios se [debe efectuar] al momento de su pago, por lo que se modificará la decisión de primera instancia en ese aspecto». Por último, acudió al fallo CC C539-1999, a los artículos 365 y 366 del CGP, junto con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para asegurar que la tasación de las costas se hace por auto separado, así que revocó parcialmente el numeral 5° de la providencia del a quo.

IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01

SCLAJPT-10 V.00 9

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión del juez de alzada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo, la absuelva de las pretensiones y condene en costas como en derecho corresponda.

En subsidio, solicita que se «case parcialmente» el fallo del Tribunal que en el numeral 2° modificó el 4° de la providencia inicial y, actuando como operador de instancia, revoque el inciso 4° de la determinación de primer grado que condenó a los intereses moratorios, para, en su lugar, absolver por dicho concepto, proveyendo en costas lo respectivo (f.os 4 y 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 1 del Informe Secretarial del 6 de diciembre de 2024) y se estudian a continuación de forma conjunta los dos iniciales por presentar argumentos afines y buscar el mismo fin. Luego, de ser necesario, se abordará la embestida tercera que persigue la acreditación del alcance de la impugnación subsidiario.

VI. CARGO PRIMERO Reprocha la providencia de segundo grado de vulnerar

de ser necesario, se abordará la embestida tercera que persigue la acreditación del alcance de la impugnación subsidiario.

VI. CARGO PRIMERO Reprocha la providencia de segundo grado de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa delRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01

SCLAJPT-10 V.00 10 «artículo 167 del CGP aplicable en laboral por remisión expresa del artículo del 145 del CPLSS», como violación medio que llevó a la interpretación errónea de «los artículos 15 y 24 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, literal l, 17, 22 y 33 ibídem, 23 del CST», que derivó en la aplicación indebida de «los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005». Recrimina que se haya tomado el periodo entre el 1° de enero de 1983 y el 20 de mayo de 1987 con anotación «mora por parte del empleador», porque esta Sala en sentencias CSJ SL1355-2019, SL1116-2022 y SL4282-2022 ha discurrido sobre la necesidad de certificar el vínculo. Denota que para el colegiado es suficiente que en la historia laboral exista el registro de afiliación por parte del dador de empleo, el 15 de diciembre de 1980, quien venía

sobre la necesidad de certificar el vínculo. Denota que para el colegiado es suficiente que en la historia laboral exista el registro de afiliación por parte del dador de empleo, el 15 de diciembre de 1980, quien venía haciendo las cotizaciones desde esa fecha hasta el 1° de enero de 1983, cuando los aportes cesaron y el 20 de mayo de 1987 se registró la novedad de retiro. No obstante, arguye que dichos presupuestos – que no ataca como fácticos por ser ajenos a la víano tienen la connotación suficiente para confirmar el lazo laboral en el mentado interregno sin solución de continuidad, ya que esta Corporación ha instruido que «se requiere de otros medios de convicción que generen la certidumbre suficiente de que en efecto existió la prestación dependiente de unos servicios,Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cuya carga probatoria se encuentra en cabeza de la parte actora», para lo cual reproduce los fallos CSJ SL9183-2016, reiterada en SL1040-2020 y SL4955-2020, además del SL2051-2023. Exalta que no es admisible acudir solo a la información consignada en la historia laboral para establecer la vigencia del nexo contractual, pues es erróneo derivar tal circunstancia de simples novedades o registros ante el sistema (CSJ SL2308-2024). Tampoco es factible inferirla de pagos intermitentes, como lo hizo el ad quem al extraerla de

circunstancia de simples novedades o registros ante el sistema (CSJ SL2308-2024). Tampoco es factible inferirla de pagos intermitentes, como lo hizo el ad quem al extraerla de los pagos iniciales del 15 de diciembre de 1980 al 31 de diciembre de 1982. Ultima que el juez de alzada se equivocó al desconocer que es la demandante a quien le incumbe demostrar mediante contratos, certificaciones, comprobantes o prueba testimonial que en el periodo de mora tuvo una relación vigente. Recuerda que solo ante la certeza de tal lazo surge la obligatoriedad de las acciones de cobro (CSJ SL161-2023) (f.os 5 a 13 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la providencia del operador judicial por la vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida de «los artículos 15 y 24 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, literal l, 17 y 22 ibídem, 23 del CST; 12 y 20 delRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005». Enlista como errores de hecho en que incurrió el colegiado:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de establecer

Legislativo 01 de 2005». Enlista como errores de hecho en que incurrió el colegiado:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de establecer el derecho pensional de la señora Bienvenida Saucedo Mora, se deben incluir los periodos que en la historia laboral contienen la anotación “en mora”, que van desde el 1° de enero de 1983 al 20 de mayo de 1987, con la patronal CARIBBEAN HARDEOOD CO

LTDA;

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “(…) sin justificación alguna, el empleador dejó de realizar los aportes a partir del 1º de enero de 1983, hasta el 20 de mayo de 1987, en los que registra “periodo en mora por parte del empleador”;

3. No dar por demostrado, siendo evidente, que no se encuentra acreditada la relación laboral entre la señora Bienvenida Saucedo Mora y la sociedad CARIBBEAN HARDEOOD CO LTDA., del 1° de enero de 1983 al 20 de mayo de 1987.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Bienvenida Saucedo Mora sólo cuenta con 917,86 semanas en toda su vida laboral, con las cuales no es factible acceder al reconocimiento pensional, ni a la luz de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, ni del Acuerdo 049 de 1990 al no haberse extendido su beneficio transicional por contar con sólo 729,32 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005

Lo anterior, por la errónea apreciación de: i) la historia

su beneficio transicional por contar con sólo 729,32 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 Lo anterior, por la errónea apreciación de: i) la historia laboral (f.os 250 a 258 del cuaderno digital del juzgado); ii) el reporte de semanas cotizadas de 1967 a 1994 (f.os 189 a 190, ibidem), mientras como no valoradas: i) la «Resolución n.° 2016_4918267» (f.os 131 a 136, ibidem) y, ii) el Formulario de solicitud de corrección del 8 de agosto de 2018 (f.os 35 a 36,Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ibidem). Fundamenta que el colegiado erró al incluir los periodos en mora del 1° de enero de 1983 al 20 de mayo de 1987, porque: i) la afiliación que registra Caribbean Hardeood CO Ltda. el 15 de diciembre de 1980 no demuestra más que la vinculación al sistema de pensiones; ii) los aportes por la citada sociedad solo se hicieron de forma regular hasta el 31 de diciembre de 1982 y prueban una vinculación para el lapso concreto, tan es así que se indicó en observaciones «pago aplicado al periodo declarado», sin que sea factible

extender el lazo desde esa última fecha hasta el 20 de mayo de 1987 y, iii) la novedad de retiro no patentiza que el vínculo se desarrolló hasta ese momento (CSJ SL4955-2020). Sostiene que «al no tener certeza de la vigencia de la relación laboral del 1° de enero de 1983 al 20 de mayo de 1987, no existe mora patronal sobre la cual haya tenido que adelantar acciones de cobro»; máxime que en el plenario no reposa elemento probatorio del que se pueda inferir el vínculo alegado. Vislumbra que también se equivocó el colegiado al no advertir que desde la «Resolución n.° 2016_4918367» se instó a la demandante a arribar la documentación para justificar los lapsos reclamados frente al citado dador de empleo, pese a lo cual solo radicó formulario de corrección sin allegarRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 14 medio de convicción pertinente para confirmar el lazo. Itera que era imperioso analizar con detenimiento que entre el 1° de enero de 1983 y el 20 de mayo de 1987 esa relación laboral perduró sin solución de continuidad, ya que, sólo teniendo certidumbre de una real y efectiva vinculación de trabajo dependiente, es plausible hablar de mora patronal y consecuente omisión de ella de haber adelantado las

acciones de cobro pertinentes (f.os 13 a 20 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Acusa el proveído del juez de alzada de quebrantar por el camino directo, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 - literal l-, 15, 17, 22, 24, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 23 del CST, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Controvierte que, pese a que el fallador tiene claridad del criterio que para contabilizar los periodos en mora patronal debe acreditarse la existencia del vínculo laboral, hubiera confirmado la condena por intereses moratorios. Alega que la negativa del derecho tuvo soporte en que «no pudo obtener prueba que acreditara la existencia de la relación laboral del empleador Caribbean Hardeood Co Ltda.»,Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 15 es decir que actuó con apego minucioso a la ley y jurisprudencia vigente. Por consiguiente, no le era dable convalidar las semanas en mora sin tener certeza de la existencia de la relación laboral (CSJ SL3490-2019) (f.os 21 a 27 de la demanda de casación del cuaderno digital de la

convalidar las semanas en mora sin tener certeza de la existencia de la relación laboral (CSJ SL3490-2019) (f.os 21 a 27 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal argumentó que las administradoras de pensiones tienen facultades de cobro para recaudar los periodos en mora y su negligencia no puede perjudicar a los afiliados.

No empece, aseguró que para ello es necesario acreditar el vínculo laboral cuando existen dudas de él, pero en el sub lite no tenía incredulidad del lazo alegado con Caribbean Hardeood Co Ltda. porque del reporte de semanas constató que: i) dicha entidad afilió al accionante desde el 15 de diciembre de 1980, momento desde el cual venía aportando sin que la AFP manifestara inconformidad por tales contribuciones; ii) el dador de empleo dejó de cotizar, sin justificación, desde el 1° de enero de 1983 hasta el 20 de mayo de 1987 y, iii) en este último ciclo no reportó novedad de retiro, sino que lo hizo en mayo de 1987. Además, fundamentó que la parte accionada pudo ejercer el cobro correspondiente cuando detectó que cesó el pago de cotizaciones el 1° de enero de 1983, los cuales veníaRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 16 realizando regularmente el empresario desde el 15 de diciembre de 1980.

SCLAJPT-10 V.00 16 realizando regularmente el empresario desde el 15 de diciembre de 1980. Frente a ello, la entidad recurrente reprocha, desde lo jurídico, que el colegiado no podía conceder el derecho a la pensión de vejez con inclusión de periodos en mora, sin antes corroborar la existencia de la relación de trabajo durante dicho lapso que le incumbía a la parte activa (cargo primero), mientras que, a partir de lo fáctico, erró al derivar el nexo de trabajo con Caribbean Hardeood Co Ltda. de la historia laboral, en tanto que estas solo acreditan la vinculación al sistema general de pensiones y la novedad de retiro no da fe de la extensión del lazo a tal momento (denuncia segunda). En el orden mencionado se desarrollará el análisis de las acusaciones, así:

1. Existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes (vía directa – reproche primero).

Compete recodar que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional en el caso de los trabajadores dependientes es la existencia del contrato de laboral, es decir, nace con la prestación del servicio del afiliado(a) a favor de un empleador (CSJ SL3654-2020). Lo anterior, en la medida que los aportes son un efecto necesario de la labor desplegada y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios, de llegar a estructurarse

anterior, en la medida que los aportes son un efecto necesario de la labor desplegada y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios, de llegar a estructurarse cualquiera de los riesgos que cubre, un ingreso económicoRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 17 periódico. En decisión CSJ SL759-2018 se sostuvo que: «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras»; línea de pensamiento reiterada en sentencia CSJ SL2868-2022. De allí que para que pueda hablarse de inclusión de contribuciones para efectos de causación de alguna prerrogativa del sistema, es necesario que se acredite la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria

(CSJ SL1847-2020).

Ahora bien, si existe una vinculación laboral y el subordinante entra en mora en el pago de los aportes,

dispone el canon 24 de la Ley 100 de 1993 que las AFP tienen la obligación de ejercer acciones de cobro para recaudar la cotización, pero la omisión de las gestiones persuasivas no debe afectar al afiliado(a), siendo la consecuencia que ella asuma el reconocimiento de la pensión que se genere (CSJ

SL1355-2019, SL3160-2019 y SL018-2020).

Conforme a lo expresado, es dable colegir que cuando existen mora por parte de algún dador de empleo, le incumbe a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar losRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 18 derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral y la efectiva prestación del servicio, que da lugar al pago de las cotizaciones. En otros términos, para que pueda hablarse de mora patronal en el cubrimiento de aportaciones, es necesario que existan pruebas fehacientes sobre la existencia de la relación laboral que soporte aquella (CSJ SL3055-2019, SL34902019, SL514-2020 y SL10402020). De esta forma se ha expuesto, entre otras, en las

sentencias CSJ SL3055-2019; SL3490-2019; SL514-2020 y SL10402020. Esta última instruyó que: Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que no puede esta Corte entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado.

2. Carga de la prueba del contrato de trabajo y sus extremos temporales, como fuente de los aportes a pensión (vía jurídica – amonestación inicial).

El mandato 167 del CGP, aplicable en laboral por virtud del precepto 145 del CPTSS, establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».Radicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01

SCLAJPT-10 V.00 19

Entonces, corresponde a la demandante demostrar la relación laboral de la cual alega se deriva la obligación de afiliación y cotización al sistema pensional, que puede

hacerse, entre otros medios de convicción, con certificaciones laborales, comprobantes de pago durante la vigencia de la relación de trabajo, la liquidación del contrato de trabajo e incluso con testimonios que real y efectivamente den cuenta de la configuración de un lazo de trabajo durante los períodos materia de discusión. Igualmente, es menester evocar que según los artículos 4°, 5° y 9° del Decreto 1406 de 1999, que derogó el Decreto 326 del 19 de febrero de 1996, los empleadores (aportantes) son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal, como ingresos al sistema, cambios de empresarios o retiro y a la luz de las disposiciones 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro, tendientes a obtener el pago de las contribuciones insolutas de sus asegurados, como se dijo con antelación. Sin embargo, lo preliminar no se traduce en que las AFP deban responder de manera automática e inexorable por periodos en los cuales figure una mora patronal. Teniendo en cuenta el panorama jurídico descrito previamente, la Sala avizora que el Tribunal comprendió atinadamente el criterio normativo y jurisprudencial en cuanto a la posibilidad de computar semanas en mora paraRadicación n.° 08001-31-05-003-2022-00078-01

SCLAJPT-10 V.00 20 consolidar la pensión, pero desconoció la carga que incumbe a las partes cuando se trata de demostrar un nexo de trabajo con efect

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