CSJ - SL262-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL262-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL262-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso que le instauró GLADYS TORRES DE MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES Gladys Torres de Martínez llamó a juicio a Colpensiones para que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, desde su deceso, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, a partir del 1° de junio de 2020 y las costas.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01
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Fundamentó sus pretensiones en que: i) el 12 de febrero de 2020 murió el señor Etelberto Martínez, quien estaba afiliado a la accionada; ii) el 24 de agosto de 2021 solicitó la prestación, que se negó por Resolución n.° SUB 256241 del 4 de octubre del mismo año, en tanto que se le concedió indemnización sustitutiva de vejez; iii) presentó recursos de
prestación, que se negó por Resolución n.° SUB 256241 del 4 de octubre del mismo año, en tanto que se le concedió indemnización sustitutiva de vejez; iii) presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero por Acto Administrativo n.° 227795 del 17 de diciembre de 2021 se ratificó la decisión inicial (f.os 5 a 17 del cuaderno digital del juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió la data del deceso, la petición del derecho, los recursos presentados y sus contestaciones. De los demás, adujo que no era supuestos fácticos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (f.os 97 a 104, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 22 de abril de 2024 (f.os 222 a 227, ibidem), declaró próspera la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la parte activa.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada radicada por el
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada radicada por el demandante, el 28 de junio de 2024 (f.os 28 a 41 del cuaderno digital del colegiado), revocó el proveído inicial y dispuso: PRIMERO: DECLARAR que Gladys Torres de Martínez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Etelberto Martínez, a partir del 12 de febrero de 2020, en la mesada equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a la Colpensiones a pagar a favor de Gladys Torres de Martínez la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de febrero de 2020, junto a las mesadas adicionales de diciembre, el retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de junio de 2024 asciende a la suma de cincuenta y siete millones novecientos dos mil seiscientos trece pesos ($57.902.613).
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante los aportes que se deben trasladar al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar sobre la pensión reconocida, la indexación liquidada a partir del 12 de febrero de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de ahí, se
salud.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar sobre la pensión reconocida, la indexación liquidada a partir del 12 de febrero de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia y a partir de ahí, se condena a pagar los intereses moratorios liquidados a la tasa de interés vigente al momento en que se haga efectivo las mesadas pensionales.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Colpensiones y a favor de Gladys Torres de Martínez […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si el señor Etelberto Martínez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de condiciónRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 4 más beneficiosa. En caso positivo, establecer si la accionante cumplió con el test de procedencia de la sentencia CC SU0052018 y determinar los intereses moratorios o la indexación. Detalló como hechos no discutidos que: i) Etelberto Martínez falleció el 12 de febrero de 2020; ii) cotizó 615.14 semanas en toda su vida laboral entre el 1° de octubre de 1975 y el 31 de mayo de 1996, de las cuales 563.67 fueron antes del 1° de abril de 1994; iii) el no cumplimiento de 50 contribuciones dentro de los tres últimos años preliminares al momento de la muerte, como lo dispone el art. 12 de la Ley 797 de 2003; iv) no estaba aportando cuando entró en
contribuciones dentro de los tres últimos años preliminares al momento de la muerte, como lo dispone el art. 12 de la Ley 797 de 2003; iv) no estaba aportando cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, ni cuando murió y no consuma el criterio de temporalidad por haber fallecido después del 29 de enero de 2006, así que no era viable emplear la condición más beneficiosa. Dijo que en el evento que un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones pereciera bajo la Ley 797 de 2003, sin acreditar 50 semanas en las tres anualidades preliminares, pero acreditara las 300 que exigía por el Acuerdo 049 de 1990 y «hubieran cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993» , la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018 definió que se podía reconocer la prestación de sobrevivientes solo para las personas vulnerables. Recordó que para demostrar la condición de beneficiario en «aplicación del principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el requisito de semanas establecido en elRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01
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Decreto 758 de 1990, se deb[ía] demostrar la condición de vulnerabilidad», que se determinó bajo las siguientes condiciones: Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como
condiciones: Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.”. En el caso, encontró que Etelberto Martínez tenía
563.67 cotizadas antes del 1° de abril de 1994, de acuerdo con la historia laboral visible a folios 78 a 80 del cuaderno digital del juzgado, por lo que al tener al 1° de abril de 1994 más de 300 en cualquier época, dejó causado el derecho deprecado «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01
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Aseveró que la demandante demostró que convivió con el causante por más de 48 años desde que contrajeron matrimonio hasta el deceso de aquél, como quedó soportado con los testimonios de María Élida Matoma Martínez y Raquel Rocío Aguilar Soto, quienes indicaron: […] ser sobrina del causante y amiga de la demandante y el causante, respectivamente. Ellas coincidieron en afirmar que la pareja convivió hasta el día en que Etelberto Martínez falleció sin que mediara separación, la primera testigo indicó que cuando murió su tío, iba a cumplir 49 años de casado con la demandante; por su parte, la segunda testigo informó que observó a la pareja conviviendo durante más de 20 años hasta el día del fallecimiento, porque eran amigos y compartían durante esos años con frecuencia; que el causante era vigilante en el
observó a la pareja conviviendo durante más de 20 años hasta el día del fallecimiento, porque eran amigos y compartían durante esos años con frecuencia; que el causante era vigilante en el barrio Paso del Comercio de Cali; que la demandante es ama de casa y dependía de lo que devengaba el causante. Por ende, atestiguó el requisito de unión de cinco años previos a la defunción que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Adicionó que la petente cumplió las condiciones de la providencia CC SU05-2018 para ser considerada persona vulnerable, ya que: i) La demandante contaba con 67 años de edad a la fecha en que falleció el causante, con diagnósticos de hipertensión esencial, diabetes millitus, conforme a la historia clínica visible a folios 5477 Pdf01; en el Sisben pertenece al grupo C16 catalogada como persona “vulnerable” (f. 51 Pdf01), no tiene afiliaciones activas para pensión, ni para programas sociales del estado (f. 52-53 Pdf01), circunstancias de edad, salud y socioeconómica que la hacen pertenecer a un grupo de especial protección constitucional; ii) De los testimonios que rindieron María Élida Matoma Martínez y Raquel Rocío Aguilar Soto se colige que el causante sufragaba los gastos del hogar de lo que él devengaba diariamente como “vigilante de cuadra” en el barrio Paso del Comercio, de Cali, Valle
del Cauca, mientras que la demandante ha sido ama de casa.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) Lo anterior pone en evidencia que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues según relataron las testigos María Élida Matoma Martínez y Raquel Rocío Aguilar Soto, que la demandante se encuentra viviendo sola en una habitación, que sobrevive de lo que le dan los vecinos y de $20.000 mensuales que le da un hijo, describe la primer testigo que su situación económica está “horrible” y la segunda indica que es “precaria”. iv) Se infiere del expediente que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones, porque según lo expresaron las citadas testigos, él trabajaba como “ vigilante de cuadra” y recibía un pago diario, y que por ello le era difícil cotizar para pensión; se evidencia en la historia laboral que la última cotización data del año 1996. sin que se observen otras relaciones laborales (f. 78 Pd01), además a Colpensiones es a quien le correspondía probar que el causante estaba en condición de cotizar por estar trabajando, esto se dice en consideración a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que señala que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, esto es, si una de las partes
de cotizar por estar trabajando, esto se dice en consideración a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que señala que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, esto es, si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho. En tal virtud, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió. iv) La demandante actuó de manera diligente ante la demandada, toda vez que reclamó la pensión de sobrevivientes por vía administrativa y judicial. Precisó que las circunstancias de la demandante de ser una «persona de especial protección con dependencia del de cujus« y las situaciones laborales de este que le impidieron cotizar, no se superan porque la actora tenga tres hijos. Revocó el fallo inicial y declaró que Gladys Torres de Martínez tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de febrero de 2020, en un SMLMV y trece mesadas al año por haberse causado el derecho conRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 8 posterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Detalló que no hay mesadas prescritas, ya que la
SCLAJPT-10 V.00 8 posterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Detalló que no hay mesadas prescritas, ya que la pensión se consolidó el 12 de febrero de 2020, la demandante solicitó el derecho el 24 de agosto de 2021 (f.° 21 del cuaderno digital del juzgado), que fue negada mediante la Resolución n.° SUB 337795 del 17 de diciembre de 2021 y presentó la demanda el 2 de febrero de 2022, es decir, sin transcurrir el trienio previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Avizoró el retroactivo pensional hasta el 30 de junio de 2024 en $57.902.613 millones, incluidas las mesadas adiciones y los reajustes de ley. Otorgó los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, dado que la prestación solo se concedió por vía judicial debido a la discusión de la aplicación del principio constitucional referenciado en el «tránsito de Ley 797 de 2003 y Acuerdo 049 de 1990», lo que no es un tema pacífico (CC SU230-2015). Reconoció que se deben pagar las mesadas retroactivas hasta la ejecutoria del fallo de forma indexada a la fecha en que se haga efectivo el desembolso y desde el siguiente de la ejecutoria se grabaran con el interés moratorio.
IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión del juez de alzada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del a quo y condene en costas como en derecho corresponda
(f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Reprocha la providencia del Tribunal de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente» y por infracción directa «los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional,16 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y 4º de la Ley 169 de 1896».
Reflexiona que el principio de la condición más beneficiosa garantiza expectativas legítimas de los afiliados y permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo, sin que sus efectos se puedan extender deRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01
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permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo, sin que sus efectos se puedan extender deRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 10 manera indefinida en el tiempo, so pena de vulnerar la seguridad jurídica. Memora que para la pensión de sobrevivientes la disposición que rige es la vigente al momento de deceso, por lo que en el sub examine lo fue la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas en los tres años previos al fallecimiento. Sin embargo, el colegiado, pese a reconocer ello y que tampoco era viable emplear el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues el afiliado murió por fuera de la zona de paso, optó por un salto normativo y dar aplicación «plus ultractiva» al Acuerdo 049 de 1990. Vislumbra que al Tribunal le estaba vedado desplegar un ejercicio histórico a fin de encontrar alguna legislación, vulnerando la seguridad jurídica y aunque apoya su decisión en la providencia CC SU005-2018, ignora que esta Sala en sentencia CSJ SL1564-2024 explicó frente a dicho pronunciamiento que no es procedente emplear los presupuestos allí establecidos, porque: […] el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el
requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho. Cumple recordar que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01
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En ese orden de ideas, esta Corte no comparte los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes contra la descripción normativa, pues ello, implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023) En cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional y la correcta aplicación del principio
analizado, cita el fallo CSJ SL436-2023. Además, afirma que le estaba cercenado al colegiado apartarse del criterio de su superior, pues dicha postura se torna imperativa y conforme al canon 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con el numeral 1° del precepto 235 de la Constitución Política, «las determinaciones que la Corte Suprema expida serán de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior», como se advirtió en providencia CSJ SL4769-2021. Denota que dicha vinculatoriedad existe desde el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante proveído CC C836-2001según el cual «tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarlas en casos análogos». Añade que, aunque los jueces pueden separarse de los precedentes decantados por sus superiores jerárquicos, deben justificarlo con razones poderosas, pero en el caso no se despliega argumentos suficientes para explicar elRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01
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alejamiento a la línea de esta Corporación; máxime cuando la providencia que acogió tiene efectos inter partes (f.os 5 a 13 del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Esgrime que no existe violación de las normas, ya que el juez de apelaciones se amparó en los conceptos jurisprudenciales más favorables para ella, conforme a la sentencia CC SU005-2018 que permite conceder efectos jurídicos a los mandatos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 que cumple por la densidad de semanas y condición de vulnerabilidad (f.os 1 a 4 del documento de oposición de la accionante del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la entidad recurrente, a saber, la de puro derecho, se excluye de la controversia los siguientes supuestos fácticos que tuvo acreditados el juez de alzada: i) Etelberto Martínez falleció el 12 de febrero de 2020; ii) cotizó 615.14 en toda su vida laboral entre el 1° de octubre de 1975 y el 31 de mayo de 1996; iii) el de cujus no tiene 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso y, iv) aquél no estaba cotizando cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003, ni cuando murió.
Precisado lo previo, compete establecer si el Tribunal erró: i) al discurrir que, en aplicación del principio de la
vigencia la Ley 797 de 2003, ni cuando murió. Precisado lo previo, compete establecer si el Tribunal erró: i) al discurrir que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era viable remitirse al AcuerdoRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 13 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) al acudir a la sentencia CC SU005-2018, porque conforme la jurisprudencia de esta Sala no es viable emplear tales presupuestos y, iii) al ignorar que debía razonar por qué se apartaba de los precedentes decantados por su superior jerárquico, aspectos que se pasan a abordar en dicho orden.
1. Aplicación del principio de la condición más beneficiosa y su no «plus ultraactividad».
Es de recordar que, para aminorar los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, el legislador acude a los regímenes de transición. Sin embargo, en materia de pensión de sobrevivientes, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no contemplaron tal posibilidad, razón por la cual, ante dicho vacío normativo, esta Corporación dio viabilidad al principio de la condición más beneficiosa, el cual: […] implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado,
cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015). En suma, este no es absoluto, dado que, desde el fallo CSJ SL4650-2017, se fijó un límite temporal para su aplicación que sería máximo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de dicho año, ya que, con sucesión a la mencionada calenda,Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la norma gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir el deceso. Ello significa que, en el interregno mencionado debe ocurrir el fallecimiento, ya que, de lo contrario, la disposición gobernante de la prestación sería la que impere a la data de la muerte. Específicamente, para entender lo expuesto y reconocer cuando se está ante una situación jurídica concreta que merece protección a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala en la decisión CSJ SL4650-2017, expuso las siguientes reglas: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
SL4650-2017, expuso las siguientes reglas: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. […]Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 15 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que
el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrilla del texto original). En el caso, el señor Etelberto Martínez murió el 12 de febrero de 2020, esto es, con posterioridad al lapso aludido,Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por lo que no era viable emplear el principio analizado de la condición más beneficiosa. Sin embargo, pese a que el juez de alzada tenía claridad de ello, optó por su aplicación, desconociendo que con tal institución jurisprudencial solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente antecesor, por lo que no
Sin embargo, pese a que el juez de alzada tenía claridad de ello, optó por su aplicación, desconociendo que con tal institución jurisprudencial solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente antecesor, por lo que no es factible hacer una búsqueda histórica de legislaciones previas a fin de determinar cuál se ajusta a las circunstancias particulares del causante o resulta ser más favorable, pues desconoce que las leyes sociales son de implementación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica (CSJ SL15617-2016 y SL1884-2020). Recuérdese que no es un principio atemporal y no puede utilizarse de forma perpetua un régimen pensional preliminar, sin hacer efectivas las reformas legislativas posteriores. De tal forma se indicó en providencia CSJ SL18842020, al señalar que: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un
titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en elRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 17 concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, e
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