CSJ - SL2630-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2630-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2630-2024 Radicación n.° 101342 Acta 34 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN ENRIQUE MORENO PALMA contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -
AVIANCA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO - SERVICOPAVA.
I. ANTECEDENTES Juan Enrique Moreno Palma, Jair Bernal Ariza y Robinsson Barreto Pinzón demandaron a Avianca S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado -Servicopava, con el fin de que se declare, frente a cada uno de ellos, la existencia de un contrato de trabajo realidad con la primera sociedadRadicación n.° 101342
SCLAJPT-10 V.00 2 mencionada, en tanto la CTA actuó como una simple intermediaria; siendo los extremos temporales, en el caso de Moreno Palma, del 1 de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2017. En consecuencia, solicitaron que las convocadas fueran condenadas, de manera solidaria, a sufragar el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las
de 2017. En consecuencia, solicitaron que las convocadas fueran condenadas, de manera solidaria, a sufragar el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la dotación de calzado y vestido de labor, la sanción por la no consignación de las cesantías y por el no pago oportuno de sus intereses, la indemnización por finalización unilateral y sin justa causa del nexo laboral, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Expusieron como fundamento de sus pretensiones, básicamente, que prestaron sus servicios a Avianca S.A. mediante convenio de asociación suscrito con Servicopava; que las actividades ejecutadas hacían parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad; y que desempeñaron de manera directa las funciones encomendada, de forma subordinada y bajo las órdenes de la aerolínea, quien también suministró los uniformes y las herramientas de labor. Indicaron que fueron titulares del plan de beneficios y la póliza de vida colectiva tomada por dicha compañía; que recibieron capacitación para el desarrollo de sus funciones por diferentes medios; que no se les reconocieron las prestaciones sociales causadas; y que las demandadasRadicación n.° 101342 SCLAJPT-10 V.00 3 fueron sancionadas económicamente en el año 2017 por el
prestaciones sociales causadas; y que las demandadasRadicación n.° 101342 SCLAJPT-10 V.00 3 fueron sancionadas económicamente en el año 2017 por el Ministerio del Trabajo por «enmascarar las relaciones laborales». Afirmaron que durante su vinculación no realizaron acciones de «socio cooperado» frente a Servicopava; que esa CTA no contaba con independencia financiera para asumir los contratos y satisfacer las obligaciones con sus propios recursos, pues estos únicamente los derivaba de la relación contractual sostenida con Avianca S.A.; que a partir del año 2017 se inició un proceso de formalización laboral de los trabajadores de la CTA; y que fueron presionados para renunciar a esa entidad e iniciar un proceso de vinculación. Finalmente, respecto al accionante Moreno Palma, se sostuvo que los servicios los prestó inicialmente a través de la empresa Misión Temporal Ltda. desde el 1 de mayo de 2006, como auxiliar de asistencia en tierra; que se le indicó que para continuar laborando debía vincularse a la CTA, de allí que el 1 de septiembre de ese año suscribió un convenio de asociación; que el último cargo fue el de líder de operaciones terrestres; que renunció el «30» de octubre de 2017 a Servicopava y firmó un contrato de trabajo con la
empresa Servicios Aeroportuarios Integrados S.A.I. el 1 de noviembre de igual año; y que no hubo interrupción en los servicios, pero sí una desmejora laboral. Avianca S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 101342
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En su defensa, argumentó que signó un contrato de naturaleza mercantil con Servicopava, quien suministraba servicios no relacionados con sus actividades misionales, de manera independiente y con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; además la empresa usuaria nunca ostentó la calidad de empleadora de los accionantes. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa, prescripción, buena fe, compensación, pago y la genérica. Por su parte, Servicopava en liquidación al contestar la demanda, se opuso a las súplicas incoadas. Frente a los hechos aceptó solo que el señor Moreno Palma renunció a la CTA en octubre de 2017; y de los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa sostuvo que la cooperativa tuvo un contrato u oferta mercantil con Avianca S.A. en los términos de ley, para cubrir la totalidad de los procesos y subprocesos no misionales. Refirió que no actuó como intermediaria de Avianca S.A.
tuvo un contrato u oferta mercantil con Avianca S.A. en los términos de ley, para cubrir la totalidad de los procesos y subprocesos no misionales. Refirió que no actuó como intermediaria de Avianca S.A. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe pago parcial y total de las obligaciones, inexistencia del contrato de trabajo prescripción y la genérica.Radicación n.° 101342
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En audiencia celebrada el 10 de octubre de 2022, los demandantes Jair Bernal Ariza y Robinsson Barreto Pinzón y las demandadas llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto a la totalidad de sus pretensiones; motivo por el cual el despacho ordenó la terminación del proceso respecto de esos dos accionantes y dispuso continuar la acción judicial únicamente con el actor Juan Enrique Moreno Palma.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre Aerovías del Continente Americano S.A. "Avianca S.A" y Juan Enrique Moreno Palma, existió un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava - En Liquidación, como simple intermediaria de la relación laboral.
de septiembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava - En Liquidación, como simple intermediaria de la relación laboral.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Aerovías del Continente Americano S.A. "Avianca S.A" a reconocer y pagar al demandante la suma de $16.193.804, por concepto de cesantías, los cuales deberán ser indexados al momento de su pago, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava En Liquidación de las sumas objeto de condena.
QUINTO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES de compensación, prescripción y pago planteadas por las demandadas, en consecuencia, absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: COSTAS Se condenará en costas a la parte demandada.
Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente, a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora.Radicación n.° 101342
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(Negrillas y mayúsculas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de las accionadas, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 30 de junio de 2023, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas incoadas, sin costas en la alzada. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que le correspondía resolver «si entre el demandante y AVIANCA existió una relación laboral y SERVICOPAVA actuó como simple intermediaria, y en caso afirmativo, establecer si al demandante se le adeuda acreencia laboral alguna o si hay lugar a declarar probadas las excepciones». Relacionó algunas de las pruebas obrantes en el proceso y sostuvo que en el sub lite no fue objeto de discusión que Juan Enrique Moreno Palma prestó sus servicios personales desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2017 a favor de Avianca S.A., por medio de la demandada Servicopava - en Liquidación, ocupando como último cargo el de líder de operación terrestre. Aludió al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST; 59 de la Ley 79 de 1988; 6 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 7Radicación n.° 101342 SCLAJPT-10 V.00 7 y 12 de la Ley 1233 de 2008; y expresó que la jurisprudencia
ha considerado que la vinculación entre el cooperado y la cooperativa puede dar lugar a que exista un verdadero nexo laboral, cuando a pesar de las formalidades, se evidencia una subordinación. Descendió al estudio del material probatorio, reprodujo un aparte del certificado de existencia y representación de la CTA; citó el objeto del contrato celebrado por las demandadas el 5 de febrero de 2009; y se refirió a lo expuesto por las partes en los interrogatorios de parte que absolvieron, junto con lo manifestado por los deponentes Javier Alejandro Ruiz Arévalo y Carlos Enrique Sánchez Moreno; y expresó: […] debe señalarse es que, si bien se acredita que el servicio prestado por el demandante favoreció a AVIANCA, se desvirtúa que esta empresa haya realizado actos de subordinación frente al demandante, pues no hay pruebas de que el personal de Avianca le diera órdenes al demandante y se acreditó que SERVICOPAVA era quien ejercía la potestad disciplinaria respecto del demandante (fls. 549, 553-556 archivo 18), aunado a que el objeto social de la cooperativa se refiere a las actividades realizadas por el demandante, las que ejecutó con los elementos de la Cooperativa. Así las cosas, contrario a las manifestaciones de los testigos, no hay prueba alguna de que las personas señaladas fueran trabajadores de AVIANCA o que empleados de esta empresa les dieran órdenes, y, por el contrario, se aportó con la contestación de SERVICOPAVA llamados de atención al demandante y citaciones a procesos disciplinarios por esta Cooperativa sin la intervención de AVIANCA.
dieran órdenes, y, por el contrario, se aportó con la contestación de SERVICOPAVA llamados de atención al demandante y citaciones a procesos disciplinarios por esta Cooperativa sin la intervención de AVIANCA. Por otra parte, pasó a analizar « si las actividades que ejecutaba el demandante son misionales permanentes y se incurrió en una prohibición legal como la señalada en la Ley 1429 de 2010, artículo 63».Radicación n.° 101342
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En dicho sentido, expresó que « las labores misionales permanentes son aquellas actividades que están en conexidad directa con la misión de la empresa, esto es, con su razón de ser; lo cual se diferencia de aquellas actividades que si bien son permanentes no se relacionan directamente con la misión». Partiendo de lo anterior, dijo que el promotor del proceso ejerció funciones de auxiliar asistencia en tierra, auxiliar de conductor, líder de asistencia en tierra y luego fungió como líder de operaciones terrestres (f.o 551 a 553 archivo 1), último cargo en que tenía como responsabilidad la de «gestionar la coordinación en cuanto a recursos humanos y equipos en tierra para la atención oportuna de los vuelos en BOG» (f.o 579). Pasó a contrastar esas funciones con el objeto social de la sociedad demandada y coligió que «no se observa que las
actividades desarrolladas por el demandante se encuentren incluida como actividad misional permanente las operaciones terrestres en los términos en que desarrollaba la actividad el demandante; aunado a que las labores se realizaban con los elementos que tenía a su disposición la Cooperativa». Esgrimió que, las CTA pueden contratar procesos productivos y dentro del objeto social de la Cooperativa se encontraba el proceso administrativo de servicios aeroportuarios, para lo cual suscribió un contrato con Avianca S.A. desde el año 2003, que fue prorrogado en varias ocasiones, sin que la autonomía del ente cooperado se viera afectada por el hecho de que en «los carnés además del nombre de la Cooperativa se encontrara el de AVIANCA, yaRadicación n.° 101342 SCLAJPT-10 V.00 9 que de acuerdo a las pruebas recaudadas, tal identificación es exigida por las autoridades aeronáuticas». Dijo también que, pese a que Avianca S.A. impartía capacitaciones, ello era natural por tratarse de « actividades de alto riesgo», sin que de ninguna forma signifique que fungió como empleador del demandante, además que ello fue pactado en la oferta mercantil; y finalmente arguyó: En conclusión, se acreditó que SERVICOPAVA era la responsable de pagar las compensaciones, de ejercer la facultad disciplinaria y sancionatoria, y que además cumplió con los pagos e hizo uso de las facultades disciplinarias y sancionatorias; que como consecuencia de la oferta mercantil, AVIANCA entregó en comodato precario a SERVICOPAVA unos inmuebles, elementos,
de las facultades disciplinarias y sancionatorias; que como consecuencia de la oferta mercantil, AVIANCA entregó en comodato precario a SERVICOPAVA unos inmuebles, elementos, herramientas y equipos de trabajo para la adecuada prestación del servicio ofertado, lo cual está legalmente permitido sin que ello sea un presupuesto de la subordinación deprecada, máxime si se tiene en cuenta que en la contratación con la Cooperativa no se incluyeron actividades misionales permanentes, aunado, se desvirtuó el elemento de subordinación respecto de la demandada AVIANCA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, « constituida en SEDE DE INSTANCIA, revoque PARCIALMENTE el fallo de primer grado en lo que respecta al numeral QUINTO, para que en su lugar CONDENERadicación n.° 101342
SCLAJPT-10 V.00 10 a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA. S.A. a cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por Avianca S.A.
VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley
sustancial por la vía indirecta, por «falta y errada apreciación de las pruebas, bajo la modalidad de interpretación indebida» de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo; los artículos 5, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 10, 13, 14, 21, 23, 24, 43, 55, 56 y 57 del CST; 5 y 17 del Decreto 4588 de 2006; Decreto 1075 de 2016; Leyes 79 de 1998 y 1233 de 2008; 1800 del Código de Comercio y las «sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL6652013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL14302018, CSJ del 25 abril de 2018 radicado 64946, SL4479 de 2020, SL981 de 2019, SL 34.393 del 24 de agosto de 2019, SL 2885 de 2019, SL 5042 del 2020». Vulneración que asegura se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que JUAN ENRIQUE MORENO se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SERVICOPAVA, de manera libre y voluntaria y no como un requisito para seguir prestando servicios a favor de
AVIANCA S.A.
2. Dar por demostrado, sin que lo esté, que JUAN ENRIQUE MORENO fungió como un verdadero socio cooperado de la CTARadicación n.° 101342
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SERVICOPAVA.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que JUAN ENRIQUE MORENO no recibía ordenes por parte de personal de AVIANCA
S.A.
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SERVICOPAVA.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que JUAN ENRIQUE MORENO no recibía ordenes por parte de personal de AVIANCA
S.A.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no acataba órdenes provenientes de personal de AVIANCA S.A., sino que acataba las órdenes que impartía Servicopava.
5. No dar por demostrado, estándolo, que las personas que se señalaron en la demanda como jefes directos de mi poderdante eran personal de AVIANCA S.A.
6. Dar por demostrado sin que lo esté que JUAN ENRIQUE MORENO no debía acatar los manuales técnicos, instructivos y lineamientos operacionales suministrados por AVIANCA S.A.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que SERVICOPAVA realizó llamados de atención frente a JUAN ENRIQUE MORENO.
8. Dar por acreditado, sin estarlo, que JUAN ENRIQUE MORENO, NO estaba en continua subordinación de AVIANCA
S.A.
9. Dar por demostrado sin que lo esté, que SERVICOPAVA era una verdadera cooperativa de trabajo asociado, pues cumplía con los principios de autonomía, autogestión, independencia de la prestación de sus servicios frente a AVIANCA S.A.
10. Dar por acreditado sin que lo esté, que el vínculo que JUAN ENRIQUE MORENO sostuvo con la cooperativa SERVICOPAVA no violó las prohibiciones que recaen sobre las
CTA.
11. Dar por demostrado sin que sea así, que fue la CTA
SERVICOPAVA quien tenía poder de decisión frente a los permisos, vacaciones, demás cuestiones relacionadas con el trabajo de JUAN ENRIQUE MORENO.
12. Dar por demostrado, que existía un Manual de funciones de la cooperativa para la gestión que desarrollaba mi poderdante, sin que este fuera allegado al proceso.
13. Dar por demostrado, sin que así sea, que las labores que desarrollaba JUAN ENRIQUE MORENO eran autogestionarias, autónomas y se regían por el autogobierno.
14. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante tuvo un cargo de la estructura empresarial de AVIANCA S.A.
15. No dar por demostrado, estándolo que JUAN ENRIQUERadicación n.° 101342
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MORENO, se integró a la organización de AVIANCA S.A.
16. No dar por demostrado, estándolo que los pagos extras que recibió mi poderdante provenían de un descuento que le hacía la propia CTA SERVICOPAVA, según lo estipulado por el artículo 33 del Régimen de compensaciones de la misma cooperativa.
17. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de Formalización suscrito entre SERVICOPAVA, AVIANCA y el Ministerio de trabajo fue un mecanismo para legalizar una forma de contratación que ha sido catalogada como irregular, tanto por el Ministerio de trabajo como por la jurisdicción ordinaria laboral.
18. Dar por demostrado sin que así esté, que JUAN ENRIQUE
MORENO era un trabajador autogestionario de la cooperativa y que ésta tenía sus propios medios operacionales para llevar a cabo su labor.
19. No dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA no podía tercerizar la operación terrestre, pues las actividades en tierra hacen parte del núcleo esencial de su negocio.
20. No dar por demostrado que mi mandante debía seguir los procedimientos establecidos por AVIANCA S.A. los cuales regulaban a cabalidad la prestación del servicio que este ejecutaba.
21. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante debía utilizar los formatos e implementos otorgados por AVIANCA S.A. para ejecutar sus funciones. 22.No dar por demostrado, estándolo, que SERVICOPAVA omitió sus deberes de Cooperativa de trabajo asociado y se comportó como una empresa de intermediación laboral, sin tener autorización legal para hacerlo.
23. No dar por demostrado estándolo, que las actividades que cumplía Juan Enrique Moreno no eran transitorias y ocasionales, si no que fueron permanentes e indispensables para el desarrollo del objeto social de AVIANCA S.A.
24. No dar por demostrado, que la Cooperativa, nunca pagó por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, primas, vacaciones y demás acreencias laborales pedidas, diferentes a los beneficios reconocidos por la Cooperativa, los cuales no compensan las sumas pagadas por concepto de compensaciones ordinarias y extraordinarias.Radicación n.° 101342
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Señala que tales dislates se cometieron por no haber apreciado correctamente la oferta mercantil del 5 de febrero del 2009 allegada por Servicopava; los c ertificados de existencia y representación de las accionadas; y el Manual Administrativo de Aeropuertos.
apreciado correctamente la oferta mercantil del 5 de febrero del 2009 allegada por Servicopava; los c ertificados de existencia y representación de las accionadas; y el Manual Administrativo de Aeropuertos. Y la falta de valoración del manual de gestión de tránsitos de Avianca S.A.; la copia de formato de acuerdo de formalización laboral suscrito por Avianca S.A. y la CTA; la Resolución 2017001587 de agosto 31 del 2017; la copia de la carta remitida por Avianca S.A. al accionante, relacionada con el semillero de capacitación que debía tomar; el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Misión Temporal Ltda.; la carta de aceptación como asociado de la CTA; el convenio de asociación; la carta donde se comunica que desarrollará funciones en Avianca S.A. como auxiliar de asistencia en tierra; los correos electrónicos; y los certificados emitidos por Avianca S.A. por la aprobación de cursos de operaciones terrestres. En la demostración del cargo, comienza por indicar que acorde con el certificado de existencia y representación de Avianca S.A., dicha sociedad tiene también como objeto el transporte terrestre, servicios de ingeniería y mantenimiento, y el apoyo en las modalidades de transporte. Destaca que, conforme al manual de gestión de tránsito el accionante cumplía funciones propias del objeto social, en tanto, en su condición de líder de operaciones terrestres
prestaba apoyo en diferentes actividades, de modo que teníaRadicación n.° 101342 SCLAJPT-10 V.00 14 «tareas misionales», máxime que estaba subordinado a esa empresa, tal como se colige del manual administrativo de aeropuertos que contiene el organigrama (f.° 345). Manifiesta que si bien en la oferta mercantil del 5 de febrero de 2009 se dijo que la CTA actuaría con autonomía técnica, ello no ocurrió, pues Avianca S.A. capacitaba a los cooperados, tal como se colige de los certificados y cursos allegados, a lo que se suma que era propietaria de las herramientas e implementos de labor, de lo cual también da cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la CTA, lo que demuestra que esa entidad no estaba especializada en la actividad contratada. Arguye que el promotor del proceso signó el 1 de junio de 2006 un contrato con Misión Temporal Ltda., nexo que finalizó cuando se le expresó que debía vincularse a una CTA para poder seguir cumpliendo las mismas funciones, de modo que no hubo autonomía en esa decisión, situación que se desprende de la documental de folios 545 a 550 y de lo expresado por el testigo Javier Ruiz. Sostiene que « los diferentes manuales, correos electrónicos con instrucciones de personal de AVIANCA S.A, la existencia de la plataforma AVANCEMOS eran de obligatorio y permanente cumplimiento tal y como quedó acreditado en el proceso», y eran los trabajadores de esa sociedad quienes ejercían el poder subordinante, lo cual se desprende de los folios 579 a 583.Radicación n.° 101342
permanente cumplimiento tal y como quedó acreditado en el proceso», y eran los trabajadores de esa sociedad quienes ejercían el poder subordinante, lo cual se desprende de los folios 579 a 583.Radicación n.° 101342
SCLAJPT-10 V.00 15
Asevera que en el acuerdo de formalización signado entre Avianca S.A. y el Ministerio del Trabajo, la sociedad se comprometió a vincular laboralmente al accionante, ello en razón a una tercerización ilegal, al punto que fue sancionada con la Resolución 2017001587-CGPIVC (f.o 408 a 453), acto administrativo que, si bien correspondía a la operación de la CTA en la ciudad de Cali, el funcionamiento era igual en Bogotá. Expone que las compensaciones canceladas no corresponden a pagos laborales; y cuestiona lo dicho por el representante legal de Avianca S.A. en el interrogatorio, en tanto buscó «desconocer» y «tergiversar» los documentos allegados al proceso, situación que también se presentó con el interrogatorio del representante de la CTA, quien pretendió «defender una narrativa de independencia y autonomía por parte de la Cooperativa». A continuación, se refiere al interrogatorio absuelto por el promotor del proceso y afirma que allí se establece la situación que rodeó su vinculación; y añade que de los testimonios de Javier Alejandro Ruiz y Carlos Enrique Sánchez también se desprende que Avianca S.A. fungió como empleadora; y puntualiza: La Cooperativa Servicopava C.T.A., nunca participó
testimonios de Javier Alejandro Ruiz y Carlos Enrique Sánchez también se desprende que Avianca S.A. fungió como empleadora; y puntualiza: La Cooperativa Servicopava C.T.A., nunca participó autónomamente en la ejecución del presunto Contrato de Oferta Mercantil, desde su inició con las capacitaciones tuvo injerencia directa de la operación realizada por mi mandante, sí existía subordinación y la ejercía plenamente la demandada quien era la que se beneficiaba del servicio laboral de la demandante quien en ningún momento actuó con autonomía ni autogestión para el desarrollo de su actividad comercial.Radicación n.° 101342
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Certificaciones de aprobación de cursos y capacitaciones. (folio 579 a 583). Los mencionados documentos prueban con suficiencia la relación directa que tenía el demandante con AVIANCA S.A., en consideración que es ella y no otra la que ha reconocido el trabajo realizado por los demandantes, demostrando que las Cooperativas de Trabajo Asociada no participaron ni realizaron ninguna actividad tendiente a exaltar las labores de los presuntos asociados y mucho menos capacitarlos. Asignación de funciones y horario semanal por AVIANCA S.A. La anterior situación no evidenciada por el ad quem demuestra una vez más que la Cooperativa de Trabajo Asociado no realizó ninguna actividad tendiente a gestionar o impulsar el presunto contrato de Oferta Mercantil firmado por los demandados, aspecto ni siquiera fue comentado por el tribunal pero ampliamente explicado por el demandante y por los testigos del
proceso, que además tiene sustento con los correos electrónicos donde reiteradamente JAVIER ALARCÓN CASAS envía notas de gestión de operaciones terrestres, solicita información a mi poderdante e incluso acepta que JUAN ENRIQUE MORENO prestaba servicio a las empresas terceras de AVIANCA S.A. como deprisa, sí que existiera un contrato comercial con la CTA SERVICOPAVA (folio 565). Así mismo de los mencionados documentos se estable que la demandada establecía de manera exclusiva la ejecución de labores, las áreas a operar incluidas otras aerolíneas de Avianca S.A., el demandante no tenía ninguna libertad para escoger ni el lugar, ni el horario y ni siquiera cómo vestir durante su labor. Si el Tribunal hubiera apreciado la totalidad de las pruebas se hubiese establecido que AVIANCA S.A. siempre ejerció su potestad como empleador, situación contraria de las cooperativas por cuanto del material probatorio que obra en el proceso no existe prueba alguna que acredite actos de dirección de la actividad laboral de JUAN ENRIQUE MORENO por parte de la Cooperativa de Trabajo AsociadoServicopava, lo que permite concluir en una sana lógica la existencia real y verdadera de una relación laboral escondida en una fraudulenta intermediación laboral a través de las cooperativas de Trabajo Asociado. Resalta en un acápite que denomina «Alegaciones de Instancia», que existe copiosa jurisprudencia que ha resuelto casos de similares contornos, seguidos contra las mismasRadicación n.° 101342 SCLAJPT-10 V.00 17 accionadas, en los que se ha declarado la existencia del contrato laboral. Por último, expone que Avianca S.A. actuó de mala fe,
SCLAJPT-10 V.00 17 accionadas, en los que se ha declarado la existencia del contrato laboral. Por último, expone que Avianca S.A. actuó de mala fe, para lo cual cita algunos apartes de las decisiones CSJ SL, 6 dic. 2006 rad. 25713 y CSJ SL, 17 feb. 2009 rad. 32505.
VII. LA RÉPLICA Avianca S.A. sostiene que algunas de las pruebas denunciadas no son hábiles en casación; que la acusación es parcial, en tanto no se acusan la totalidad de los medios de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal para fundar su decisión; y que no se acreditan lo yerros fácticos, toda vez que el juez colegiado efectuó un juicioso análisis probatorio.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la síntesis de la decisión de segundo grado, el Tribunal estimó que en el sub lite la Cooperativa de Trabajo Asociado -Servicopavaactuó de forma independiente y cumpliendo una actividad que no hacía parte de la labor misional de Avianca S.A., de allí que no podía declararse la relación laboral pretendida por el actor con esta última.
La parte recurrente expone, básicamente, que el fallador de alzada se equivocó al no advertir que Avianca S.A. acudió a una cooperativa de trabajo asociado a efectos de
cumplir unas actividades misionales permanentes, buscando a su vez encubrir un verdadero nexo de trabajo con el actor,Radicación n.° 101342 SCLAJPT-10 V.00 18 en tanto era la que ejercía el poder subordinante. En dicho sentido, desde la órbita fáctica, asevera que el juez de segundo grado erró al no evidenciar probatoriamente que el accionante prestó sus servicios de manera personal y directa a dicha sociedad, para la ejecución de una actividad que correspondía al giro ordinario de sus negocios, la cual desarrolló con herramientas de propiedad de esta. Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar, si el juez de apelaciones se equivocó al definir que entre el promotor del litigio y Avianca S.A. no existió una relación de
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