CSJ - SL2632-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2632-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-07 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2632-2024 Radicación n.° 97503 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CSS CONSTRUCTORES S.A. -SINTRACONSOLinterpuso contra el laudo arbitral de 14 de febrero de 2023, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la organización sindical recurrente y CSS CONSTRUCTORES S.A.
I. ANTECEDENTES El 11 de junio de 2021, SINTRACONSOL, organización de primer grado y de empresa, presentó pliego de peticiones a CSS Constructores S.A. (archivo PDF 31 a 45), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.Radicación n.° 97503
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Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo (PDF 52), se constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio (Resolución n.º 4474 de 10 de noviembre de 2022 ), que se instaló el 29 de noviembre de 2022 (archivo PDF 1 y 2 ) y el 14 de febrero de 2023 profirió laudo (archivo PDF 1336 a 1351). La organización sindical presentó recurso de anulación contra el laudo (archivo PDF 1359 a 1368), que el Tribunal concedió y la Corte avocó su conocimiento. Al correr el
La organización sindical presentó recurso de anulación contra el laudo (archivo PDF 1359 a 1368), que el Tribunal concedió y la Corte avocó su conocimiento. Al correr el traslado de ley, la empresa efectuó réplica.
II. RECURSO DE ANULACIÓN El sindicato solicita que «se anule y se disponga devolver el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que reconvocado profiera la decisión concerniente» al artículo primero del laudo, que declaró que no era competente para «absolver las peticiones» contenidas en los artículos 5remuneración de nuevos trabajadores-, 9 -comprobantes de pago-, 59 inciso primero -capacitación, certificaciones y licencias para los trabajadoresy 60 -relaciones obrero patronalesdel pliego de peticiones. Asimismo, requirió que se anulen parcialmente los artículos 2.º -procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias-, 3.º -transportey 5.º -alimentacióndel artículo tercero del laudo arbitral.
Para resolver estos planteamientos, la Sala previamente (1) hará unas consideraciones preliminares respecto al
recurso de anulación, y luego resolverá sobre: (2) los puntosRadicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 3 del pliego de peticiones que el Tribunal consideró que carecía de competencia en el artículo primero del laudo arbitralartículos 5, 9, 59 y 60 del pliegoy (3) los artículos del laudo respecto de los cuales se solicita anulación parcial - artículos 2.º, 3. y 5.º del artículo tercero del laudo. Se seguirá el siguiente orden de exposición: (i) lo solicitado en el pliego de peticiones; (ii) lo decidido por el Tribunal; (iii) los argumentos que soportan la solicitud del recurrente, (iv) la réplica y (v) las consideraciones de la Corte. (1) Consideraciones preliminares Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales. En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular parcial o totalmente,
(ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral ( CSJ SL81572016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021 ). En otros términos, esto implica que cuando la Corte anula una cláusula del laudo arbitral, por regla general hasta ahí llega suRadicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 4 competencia y no le es dable adelantar gestiones adicionales como la de devolverlo a los árbitros. Bajo esa perspectiva, la devolución del expediente a los árbitros con el objetivo de que decidan en equidad algún punto del pliego, es procedente cuando aquellos se inhiben de resolverlo de fondo y el recurrente demuestra que tienen competencia para ello. En efecto, también debe destacarse que el carácter excepcional y rogado del recurso extraordinario de anulación demanda del recurrente una carga argumentativa mínima, esto es, la exposición de argumentos convincentes y pertinentes que rebatan la decisión arbitral, los cuales no pueden anticiparse de oficio. En ese sentido, la exposición libre de argumentos sin indicar claramente lo que pretende, ni concretar la cláusula del laudo que cuestiona, impide el estudio de fondo por parte de la Corte. Con base en estas consideraciones, procede la Sala a
resolver los cuestionamientos concretos del recurso. (2) Puntos del pliego de peticiones que el Tribunal consideró que carecía de competencia 2.1. Remuneración de nuevos trabajadores (artículo 5 del pliego de peticiones) 2.1.1. Texto del pliego de peticionesRadicación n.° 97503
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Artículo 5° Remuneración de nuevos trabajadores. En aquellos casos en los que hubiere contratado o vaya a contratar trabajadores para ocupar cargos en los que hay personas laborando, no podrá asignarles una remuneración inferior a la que devenga el trabajador antiguo y si lo hubiere contratado así, deberá reajustarles el salario con la debida retroactividad salarial. 2.1.2. Decisión del Tribunal Consideró que: (...) NO ES COMPETENTE para pronunciarse sobre este punto, porque se trata de una facultad del empleador el definir los niveles salariales de sus trabajadores. Tal como se indicó anteriormente, la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado en sentencias tales como: la sentencia SL1944 de 2021, SL 3693 de 2020 que el Tribunal de Arbitramento no es competente para pronunciarse sobre temas que son del resorte del empleador por ser de carácter administrativo. 2.1.3. Argumentos del sindicato recurrente Aduce que es «una petición eminentemente económica» que se plantea «en términos monetarios», de modo que el Tribunal debió resolverla. Destaca que la solicitud busca que los nuevos trabajadores «gocen del salario que ya tienen los que ocupan los cargos, para los cuales sean contratados, no
que se plantea «en términos monetarios», de modo que el Tribunal debió resolverla. Destaca que la solicitud busca que los nuevos trabajadores «gocen del salario que ya tienen los que ocupan los cargos, para los cuales sean contratados, no pudiendo la empresa pagarles salario menor, y si ya está contratado y le paga un salario menor, lo reajuste al correspondiente cargo» (sic). 2.1.4. Argumentos de la oposiciónRadicación n.° 97503
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La empresa destaca que el artículo 4.º de la Ley 1496 de 2011 establece los factores que deben tenerse en cuenta para ajustar la remuneración de los trabajadores, de modo que el asunto no versa sobre temas económicos, sino de temas propios y autónomos del manejo privado y administrativo del empleador. Al respecto, menciona apartes de la decisión CSJ SL3693-2020. 2.1.5. Consideraciones de la Corte Como se indicó en las consideraciones preliminares, el carácter extraordinario del recurso de anulación exige una carga argumentativa mínima que le explique a la Corte por qué se considera que los árbitros son competentes, a efectos de demostrar que el punto en concreto debe devolverse. Sin embargo, el recurrente simplemente destaca el contenido y objetivos de su petición, sin indicar cuál es la razón por la que considera que, contrario a lo que el Tribunal de arbitramento estimó, sí es competente para decidir de fondo lo solicitado, lo cual no puede ser inferido de oficio por la Corte. También debe destacarse que el solo hecho de que una
de arbitramento estimó, sí es competente para decidir de fondo lo solicitado, lo cual no puede ser inferido de oficio por la Corte. También debe destacarse que el solo hecho de que una petición sea de contenido económico no implica necesariamente que los árbitros tengan competencia para decidirla, pues también debe verificarse que lo reclamado no lesione un derecho o facultad reconocida a las partes ( CSJ SL3325-2018), aspecto que fue justamente lo que condujo a los árbitros a no decidir lo solicitado, pues expresamenteRadicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 7 consideraron que «se trata de una facultad del empleador el definir los niveles salariales de sus trabajadores», argumento que no cuestionó la censura, ni siquiera implícitamente. En consecuencia, no se accede a la devolución requerida. 2.2. Comprobantes de pago (artículo 9 del pliego de peticiones) 2.2.1. Texto del pliego de peticiones Artículo 9°. Comprobantes de pago. La empresa se compromete a suministrar el comprobante de pago impreso o por correo electrónico según disponga libremente cada trabajador y entregarlo en la forma prevista en el artículo anterior. 2.2.2. Decisión del Tribunal Consideró que no era competente «porque se trata de un tema de índole legal y cuya implementación compete al empleador». 2.2.3. Argumentos del sindicato recurrente Sustenta su solicitud de devolución en que esta petición «se desprende de la económica del salario» , esto es, va
empleador». 2.2.3. Argumentos del sindicato recurrente Sustenta su solicitud de devolución en que esta petición «se desprende de la económica del salario» , esto es, va «aparejada a la salarial que le da competencia al Tribunal» ; y destaca que implica que el trabajador tenga derecho a conocer de manera clara los rubros que le pagan y lo que le descuentan por seguridad social, cuota sindical, préstamos,Radicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 8 entre otros, para que así «vea en sus finanzas cuales son sus ingresos». 2.2.4. Argumentos de la oposición La opositora señala que la solicitud no versa sobre un tema económico. Destaca que «es cumplidora de las obligaciones legales que le asisten» y en concreto las previstas en el artículo 32 de la Ley 1393 de 2010, dado que mantiene el registro de la cuantía y forma de remuneración de sus trabajadores conforme al artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo, realiza la entrega de la documentación que lo soporte y que también lo hace, de ser el caso, a petición de aquellos que lo soliciten, sean sindicalizados o no. 2.2.5. Consideraciones de la Corte El sindicato tiene razón al destacar que la petición en estudio implica el reconocimiento del derecho que tiene todo trabajador a conocer la información sobre su salario y descuentos que el empleador le efectúa por diversos conceptos, bien sean aportes a la seguridad social, cuotas sindicales, préstamos, etc., lo cual efectivamente le atribuía la competencia al Tribunal de arbitramento para decidirla.
descuentos que el empleador le efectúa por diversos conceptos, bien sean aportes a la seguridad social, cuotas sindicales, préstamos, etc., lo cual efectivamente le atribuía la competencia al Tribunal de arbitramento para decidirla.
Las razones son las siguientes: La Corte ha considerado que el derecho a la consulta y acceso a la información es un derecho humano laboral reconocido en distintos instrumentos internacionalesRadicación n.° 97503
SCLAJPT-07 V.00 9 ratificados por Colombia1. Su efectivo reconocimiento es clave en una sociedad democrática y pluralista, y particularmente en el ámbito laboral, tiene relación con la transparencia de la empresa, promueve el ejercicio pleno de otros derechos humanos como la asociación y libertad sindical, la negociación colectiva y la participación efectiva y democrática de los trabajadores en la empresa ( CSJ SL20082021, CSJ SL4864-2021 y CSJ SL1309-2022), y permite identificar y darle alcance a los derechos sustantivos que desde distintos ámbitos puede transmitir el trabajo. Los artículos 15, 20 y 74 de la Constitución Política prevén una garantía expresa de este derecho. Así, el primer precepto señala que «Todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas»; el segundo «garantiza a toda persona la libertad de (...) recibir información veraz e imparcial», mientras que el tercero prevé el derecho a acceder
entidades públicas y privadas»; el segundo «garantiza a toda persona la libertad de (...) recibir información veraz e imparcial», mientras que el tercero prevé el derecho a acceder «a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley». Ahora, especialmente a partir del contenido previsto en el artículo 15 en referencia, la jurisprudencia ha reconocido el derecho fundamental autónomo al habeas data, que es definido en el artículo 7.º de la Ley 1266 de 2008 como aquel que le asiste a toda persona a «conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos» y solicitar su
1 Entre otros, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 13).Radicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 10 actualización o corrección, lo cual conlleva el acceso a las bases de datos donde aquella se encuentra (destaca la Sala, CC
C-748-2011).
Se trata entonces de un derecho de doble dimensión: el de conocer la información que sobre la persona exista o repose en un determinado registro o banco de datos y el de consultarla o solicitarla, bien sea para su mero conocimiento, actualización o corrección. Ahora, en el ámbito laboral, aun cuando ambas dimensiones de este derecho implican el acceso a los datos y estimula la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas (artículo 57 de la Constitución Política), en realidad no solo contienen rasgos comunes, sino otros que los distinguen.
dimensiones de este derecho implican el acceso a los datos y estimula la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas (artículo 57 de la Constitución Política), en realidad no solo contienen rasgos comunes, sino otros que los distinguen. En efecto, el derecho a consultar o solicitar la información que exista sobre la persona trabajadora en los registros o bases de datos de la empresa, solo hace referencia a una transparencia pasiva del empleador, o si se quiere, a una transferencia pasiva de la información, esto es, el deber de entregar la información o responder las peticiones que al respecto le hagan los titulares del derecho. A su vez, el derecho de todas las personas trabajadoras a conocer esa información tiene un contenido más amplio y desarrolla en la empresa la denominada transparencia activa. Y de acuerdo a determinadas prerrogativas, el empresario puede estar obligado a suministrar de oficio a susRadicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 11 trabajadores cierto tipo de información que se considere necesaria para garantizar otros derechos y los fines antes expuestos, lo cual hace parte de las obligaciones que emanan de su función social (artículo 333 de la Constitución Política). De manera progresiva, el legislador sustantivo ha establecido obligaciones de transparencia activa a cargo del empleador, consistentes en suministrar de oficio los datos sobre informaciones de sus trabajadores. Así, nótese que el artículo 32 de la Ley 1393 de 2010, que destaca la réplica, prevé que «[l]os empleadores deberán informar a los empleados sobre los aportes pagados a la protección social o garantizar que estos puedan consultar que tales sumas
prevé que «[l]os empleadores deberán informar a los empleados sobre los aportes pagados a la protección social o garantizar que estos puedan consultar que tales sumas hayan sido efectivamente abonadas» (destaca la Sala ), lo cual no requiere de petición de parte, sino que es una información que debe otorgarse de oficio o garantizarse que pueda ser consultada por el trabajador a través de los canales que adopte o habilite el empleador; y su incumplimiento es sancionable e incluso podría implicar falta disciplinaria en el sector público. Otro referente en el ordenamiento jurídico laboral es el parágrafo 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla que dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, y sin que medie solicitud de parte, «el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, (...) el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres mesesRadicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 12 anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen» (destaca la Sala). Lo anterior, a juicio de la Corte, además de estar fundamentado en los mandatos supralegales mencionados, tiene todo el sentido si se parte de que la propiedad de la información laboral asociada o vinculada a un trabajador reside exclusivamente en este, como titular del dato personal
fundamentado en los mandatos supralegales mencionados, tiene todo el sentido si se parte de que la propiedad de la información laboral asociada o vinculada a un trabajador reside exclusivamente en este, como titular del dato personal (CC C-748-2011), tanto así que los documentos que condensen esa información tienen carácter privado y, por tanto, la regla general es la reserva y esto guarda estrecha relación con el derecho a la intimidad, a menos que la ley disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias, conforme al inciso 4.º del artículo 15 Superior. La Corte en la sentencia CSJ SL2008-2021 trazó esta línea de pensamiento en su jurisprudencia, dado que asentó que los límites al acceso a la información de la empresa por parte de los trabajadores y sus representantes sindicales «no pueden sobrepasar las esferas constitucionales y esenciales de derechos fundamentales como el habeas data», precisamente porque la relevancia de ciertos datos de los que son titulares los trabajadores hace que su suministro de oficio sea imperativo, esto es, sin que sea necesario exigirlos, pues solo así se garantiza que la persona esté debidamente informada y cuente con los documentos que soporten sus datos, a fin de que pueda ejercer efectivamente los eventuales derechos que le asisten.Radicación n.° 97503
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Ahora, en el caso concreto, es pertinente destacar que conforme al artículo 3.º de la Ley 1266 de 2008, dato
personal es «cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica», definición que es concordante con la de la Ley 1581 de 2012, según la cual es «[c]ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables». En este sentido, para la Corte no hay duda de que el salario y demás rubros que estén interconectados a este concepto, configuran un dato personal que interesa a los trabajadores. Adicionalmente, contrario a lo que consideró el Tribunal, si bien las máximas de la experiencia indican que hay empresas que tienen buenas prácticas y en su organización interna se contempla la expedición mensual de desprendibles de nómina o comprobantes de pago en los que generalmente se reflejan los conceptos salariales y descuentos que se le efectúan al trabajador por diversos y variados conceptos, en realidad ninguna norma del ordenamiento jurídico nacional prevé la obligación de informar a sus trabajadores o facilitarles un canal de acceso a estos datos. El artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo, que destaca la oposición, no contempla esa obligación, pues simplemente prevé que los empleadores deben llevar un registro con ciertos datos personales de los trabajadores, lo que además tiene un ámbito de aplicación limitada, pues enRadicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 14 estricto rigor solo es oponible cuando aquellos tengan a su servicio 5 o más trabajadores y «no hubieren celebrado
SCLAJPT-07 V.00 14 estricto rigor solo es oponible cuando aquellos tengan a su servicio 5 o más trabajadores y «no hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carnet». Por tanto, a juicio de la Corte, ante la falta de regulación legal sobre esta materia, una petición en tal sentido es de todo el interés de los trabajadores y, por ende, el proceso de negociación colectiva es el escenario ideal para regular la cuestión. En ese sentido, ante el fracaso de la negociación directa entre los interlocutores sociales, es evidente que el Tribunal sí tiene competencia para resolver el punto, de modo que procede su devolución. No es procedente ordenar la convocatoria de otro Tribunal, como lo solicita el recurrente, dado que esto sería eventualmente pertinente ante la anulación total de la decisión arbitral (CSJ SL3401-2021), que no es el caso. 2.3. Capacitación, certificaciones y licencias para los trabajadores (artículo 59, inciso primero del pliego de peticiones) 2.3.1. Texto del pliego de peticiones Artículo 59°. Capacitación, certificaciones y licencias para los Trabajadores. La Empresa se compromete programar capacitación en temas de seguridad y salud según los factores de riesgo de cada cargo, frente o sección en horas laborales. De igual forma, se compromete a pagar y actualizar las capacitaciones, certificaciones y licencias de conducción según las normas legales en lo que hace a todos los cargos expuestos a riesgos importantes, como conductores y operadores de
De igual forma, se compromete a pagar y actualizar las capacitaciones, certificaciones y licencias de conducción según las normas legales en lo que hace a todos los cargos expuestos a riesgos importantes, como conductores y operadores de maquinaria y en general, operadores de grúas, eléctricos,Radicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 15 trabajos en alturas, manejo de alquitrán en caliente, espacios confinados o todos los cargos en los que haya alguna clase de exposición a factores de riesgo, etc. 2.3.2. Decisión del Tribunal En cuanto al primer inciso, consideró que no era competente para pronunciarse «porque se trata de un tema de definición legal, y cuyo cumplimiento se debe dar de parte del empleador en desarrollo del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo», de modo que así lo decidió en el artículo primero del laudo. En cuanto al segundo inciso, decidió «NEGAR esta petición en razón a la equidad», lo cual quedó plasmado en el artículo segundo del laudo. 2.3.3. Argumentos del sindicato recurrente Considera que esta petición tiene una estrecha relación con los temas de salud y seguridad en el trabajo, que son competencia del Tribunal según la sentencia CSJ SL19442021, de la cual transcribe apartes. Refiere que se trata de un trabajo especial, pues «la mayoría se da fuera de las instalaciones de la empresa, en las carreteras» con señalizaciones, o tienen que ver con trabajos en alturas, labores peligrosas en la vía como las de
mayoría se da fuera de las instalaciones de la empresa, en las carreteras» con señalizaciones, o tienen que ver con trabajos en alturas, labores peligrosas en la vía como las de operadoras de grúa, conductores de camiones pesados y maquinaria en general, para todo lo cual deben estar capacitados previamente los trabajadores, a través de cursosRadicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 16 que han de ser «exigentes, dándoles (...) las formas de identificarse, por lo que se hace indispensable que se solucionen esos temas». 2.3.4. Argumentos de la oposición Considera que la petición no es de carácter económico. Asimismo, señala que la Resolución n.º 0312 de 2019 del Ministerio del Trabajo establece los estándares mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, y su artículo 2.º prevé que los empleadores privados están obligados a implementarlo, de modo que su cumplimiento es de orden legal y le compete a la empresa, «sin que puedan adoptarse acuerdos para su implementación». 2.3.5. Consideraciones de la Corte Sea lo primero señalar que en este punto la censura no cuestionó el inciso segundo que fue negado por razones de equidad en el artículo segundo del laudo, sino que se limitó a cuestionar el inciso primero que no se decidió por falta de competencia en el artículo primero del laudo. Claro lo anterior, para resolver es oportuno destacar que cuando una materia determinada esté regulada en la ley, ello por sí mismo no impide el pronunciamiento de fondo del
competencia en el artículo primero del laudo. Claro lo anterior, para resolver es oportuno destacar que cuando una materia determinada esté regulada en la ley, ello por sí mismo no impide el pronunciamiento de fondo del Tribunal, dado que es necesario que este examine el efecto útil, protector o de mejora del mínimo legal o extralegal existente que la petición del pliego pueda conllevar, con elRadicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 17 solo límite de no quebrantar los derechos y facultades legales de las partes (CSJ SL2615-2020 y CSJ SL3620-2022). Concretamente en lo que concierne a los temas propios del sistema de salud y riesgos profesionales, tal y como lo destaca el recurrente, efectivamente en la sentencia CSJ SL1944-2021 la Corporación indicó que «es viable el pronunciamiento, siempre y cuando no se afecte la estructura y funcionamiento del sistema». En ese sentido, si bien lo relativo a facilitar espacios y tiempos para que las entidades competentes realicen la capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo está regulado en el orden jurídico, entre otros, en el literal g) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el 26 de la Ley 1562 de 2012, y las Resoluciones 2413 de 1979 y 0312 de 2019 del Ministerio del Trabajo que destaca la oposición, nada impide que los árbitros se pronuncien sobre el particular y determinen si lo solicitado en el pliego contiene o no un efecto útil o de mejora respecto a lo previsto en la ley. Por tanto, se devolverá el expediente a los árbitros para
oposición, nada impide que los árbitros se pronuncien sobre el particular y determinen si lo solicitado en el pliego contiene o no un efecto útil o de mejora respecto a lo previsto en la ley. Por tanto, se devolverá el expediente a los árbitros para que se pronuncien en equidad respecto al inciso primero del artículo 59 del pliego de peticiones. 2.4. Relaciones obrero-patronales (artículo 60 del pliego de peticiones de peticiones)Radicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 18 2.4.1. Texto del pliego de peticiones Artículo 60°. Relaciones Obrero Patronales. La Empresa se compromete a mantener la comunicación y las relaciones laborales exclusivamente con los voceros legítimos de Sintraconsol y respetar en toda su expresión el derecho de asociación y libertad sindical. 2.4.2. Decisión del Tribunal Consideró que no era competente «porque se trata de un tema de definición legal y dentro de la pretensión no hay temas que superen lo dispuesto en las normas vigentes». 2.4.3. Argumentos del sindicato recurrente Señala que si bien esta petición «carece de técnica», implicaba la creación de un comité paritario integrado por representantes de la empresa y del sindicato, que sirviera de escenario de diálogo «para tratar temas propios de las relaciones laborales (...), más cuando ha sido queja constante del sindicato, el mal trato empresarial» , de modo que dicho órgano sería una «vía para la solución de los problemas que
escenario de diálogo «para tratar temas propios de las relaciones laborales (...), más cuando ha sido queja constante del sindicato, el mal trato empresarial» , de modo que dicho órgano sería una «vía para la solución de los problemas que se presentan entre la empresa y los trabajadores» , en particular los asociados al sindicato, pues ello «impidió un acuerdo que permitiera la firma de una convención». Agrega que el conflicto no se soluciona «con el otorgamiento de algunos derechos, (...) sino que va más allá, donde las partes puedan limar las asperezas» , y afirma que las sentencias CSJ SL5542-2019 y CSJ SL1309-2022Radicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 19 indicaron que el Tribunal es competente en tanto el comité «no sea decisorio». 2.4.4. Argumentos de la oposición La opositora refiere que debe tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL3491-2019, que indicó que los árbitros no tienen competencia para crear «un comité para tratar temas propios de la relación laboral». 2.4.5. Consideraciones de la Corte La Sala advierte que los argumentos del recurrente son incongruentes con la petición del pliego que fue objeto de estudio por parte de los árbitros, dado que esta no contempló expresamente la creación de un comité laboral, sino una especie de compromiso empresarial para mantener la comunicación «y las relaciones laborales exclusivamente con los voceros legítimos» del sindicato. Por tanto, lo indicado es suficiente para rechazar la solicitud.
especie de compromiso empresarial para mantener la comunicación «y las relaciones laborales exclusivamente con los voceros legítimos» del sindicato. Por tanto, lo indicado es suficiente para rechazar la solicitud. (3) PUNTOS DEL LAUDO DE LOS QUE SE SOLICITA SU ANULACIÓN PARCIAL 3.1. Procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias (artículo 2.º del artículo tercero del laudo arbitral)Radicación n.° 97503 SCLAJPT-07 V.00 20 3.1.1. Texto del pliego de peticiones Artículo 20°. Debido Proceso, Procedimiento disciplinario y Derecho de Defensa. La Empresa se compromete a seguir exclusivamente los pasos y el procedimiento aquí establecido y el debido proceso, cuando pretenda adelantar procesos disciplinarios por supuestas faltas a las obligaciones y normas laborales de aquellos trabajadores o trabajadoras. Artículo 21°. Citación a descargos. La Empresa notificará por escrito al inculpado dentro de los tres días máximo de ocurridos los hechos, informándole en el oficio los cargos imputados y anexando las pruebas que tuviere, lo citará a descargos en horas laboral
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