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CSJ - SL2633-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2633-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente SL2633-2024 Radicación n° 97766 Acta 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario que FRANCY VIVIANA SARMIENTO MUÑOZ adelanta en contra de la recurrente y las llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 23 de enero de 2018, fecha en que fue incapacitada y no pudo volver a trabajar; también requirió el pago del retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas adeudadas.Radicación n.° 97766

2 En respaldo de sus aspiraciones, afirmó que desde el 18 de octubre de 2005 sufre de « meningoencefalitis por toxoplasma» y que dicha patología le ha generado diferentes secuelas, tales como: «Hemiparecia derecha con pérdida de

control de esfínteres. […] Disminución de su audición en oído izquierdo […] déficit visual, en marcha, déficit auditivo, déficit en memoria […]. Limitación para manipular cargas. […] dolor en huesos, cefaleas temporales […]» Adujo que inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y obtuvo las siguientes valoraciones: (i) la EPS Compensar el 7 de febrero de 2007 le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51%, (ii) la EPS Compensar nuevamente el 28 de enero de 2013 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 61.07%, estructurada el 7 de febrero de 2007 y (iii) la aseguradora Mapfre el 25 de junio de 2013 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 61.33%, con fecha de estructuración de 17 de diciembre de 2005. Afirmó que entre el 5 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019 le fueron practicados múltiples tratamientos, cirugías y exámenes médicos, pues ha sufrido cambios degenerativos en sus extremidades y a nivel neurológico. Resaltó que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 31 años, que fue afiliada a Colfondos desde enero de 2009 y cotizó un total de 248 semanas cotizadas. En ese sentido, indicó que pese a su condición de salud, pudoRadicación n.° 97766 3

2009 y cotizó un total de 248 semanas cotizadas. En ese sentido, indicó que pese a su condición de salud, pudoRadicación n.° 97766 3 estudiar y capacitarse, razón por la cual trabajó desde el mes de enero de 2009 y cotizó al sistema de seguridad social en calidad de trabajadora dependiente e independiente. Afirmó que su último empleador fue Jorge Piddo Sucursal Colombia, para el cual prestó sus servicios como asistente administrativa desde el mes de marzo de 2016, no obstante, debido al deterioro de su salud, estuvo incapacitada desde 23 de enero de 2018 «hasta la fecha de desvinculación de la empresa […] el 3 de marzo de 2020». Adujo que solicitó la pensión de invalidez a Colfondos, pero la entidad la negó el 15 de agosto de 2013, debido a que no cumplió el mínimo de semanas exigidas con anterioridad a la fecha de estructuración que la aseguradora Mapfre le dictaminó - 17 de diciembre de 2005-. Agregó que solicitó por segunda vez la pensión de invalidez, conforme los criterios de la sentencia CC SU-5882016, pero Colfondos reitero la negativa de la prestación el 14 de agosto de 2019, por incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para su reconocimiento. Como consecuencia de lo anterior, indicó que interpuso una acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta de forma desfavorable por el Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, pero concedida en segunda instancia y de forma

pensión de invalidez, la cual fue resuelta de forma desfavorable por el Juez Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, pero concedida en segunda instancia y de forma transitoria por el Juez Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá.Radicación n.° 97766 4 Por último, señaló que Colfondos dio cumplimiento a la decisión de tutela a partir del 21 de enero de 2020, pero dejó de pagar las correspondientes mesadas a partir del 25 de mayo de 2020, bajo el argumento de que no había interpuesto la demanda ordinaria laboral dentro del plazo de 4 meses otorgado por el juez de tutela (f.° 401 a 409, cuaderno 2 del juzgado). Colfondos se opuso a las pretensiones. De sus hechos, reconoció que negó la prestación económica solicitada y que la demandante interpuso una acción de tutela para la obtención de la pensión de invalidez; en cuanto a los restantes supuestos fácticos, negó los relacionados con la interrupción en el pago de la mesada pensional que ordenó el juez de tutela de manera transitoria y, respecto a los demás, adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no

debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, compensación y pago, buena fe, la innominada, prescripción e imposibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa (f.º 164 a 187, cuaderno 4 del juzgado). A su vez, Colfondos presentó demanda de reconvención contra la actora, con el fin de que se negara el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor. Asimismo, solicitó que se condenara a la actora a reintegrar los valores pagados porRadicación n.° 97766 5 la orden de tutela, desde el 21 de enero de 2020 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y la indexación ( f.° 432 a 433, cuaderno 4 del juzgado). La actora se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención. De sus hechos, reconoció que Colfondos le negó en dos oportunidades la prestación económica solicitada y que interpuso una acción de tutela para la obtención de su pensión de invalidez; en cuanto a los restantes soportes fácticos, los negó. Propuso las excepciones de falta de buena fe, aplicación de una excepción de inconstitucionalidad en el caso en concreto, amparo constitucional por parte de un juez de tutela y la innominada (f.º 449 a 453, cuaderno 4 del juzgado). La llamada en garantía Seguros Bolívar se opuso a las

concreto, amparo constitucional por parte de un juez de tutela y la innominada (f.º 449 a 453, cuaderno 4 del juzgado). La llamada en garantía Seguros Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad, los dictámenes de calificación efectuados a la actora, la negativa de Colfondos a la prestación reclamada y el pago provisional de la pensión de invalidez a la actora, en virtud de una decisión de tutela; en cuanto a los demás supuestos fácticos, adujo que no le constaban. Se opuso también al llamamiento en garantía, por cuanto la póliza que se suscribió con Colfondos no estaba vigente en el momento en que se determinó la fecha de estructuración de invalidez de la actora.Radicación n.° 97766 6 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, indebido llamamiento en garantía, buena fe y prescripción (f.º 449 a 487, cuaderno 4 del juzgado). La llamada en garantía Mapfre se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el dictamen de calificación efectuado por la misma entidad; respecto a los demás, adujo que no le constaban. Se opuso también al llamamiento en garantía, por cuanto la póliza que se suscribió con Colfondos no estaba vigente en el momento en que se determinó la fecha de estructuración de invalidez de la actora. Propuso las excepciones de «no cumplimiento de los

garantía, por cuanto la póliza que se suscribió con Colfondos no estaba vigente en el momento en que se determinó la fecha de estructuración de invalidez de la actora. Propuso las excepciones de «no cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez por capacidad laboral residual y/o pensión de invalidez […] configurándose una inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido […]», «la fecha de estructuración del dictamen emitido por Mapfre está fuera de la vigencia del seguro previsional expedido […]», « […] ausencia de cobertura […]», prescripción, compensación, nulidad relativa, la genérica y buena fe (f.º 29 a 49, cuaderno 5 del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de julio de 2022, resolvió (CD 2, cuaderno 5 del juzgado):Radicación n.° 97766

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PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora FRANCY VIVIANA SARMIENTO MUÑOZ […] desde el 21 de enero de 2020, en cuantía equivalente a un (1) salario legal mensual vigente, por trece (13) mesadas al año, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLFONDOS de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSOLVER a la señora FRANCY VIVIANA SARMIENTO MUÑOZ de las pretensiones incoadas en su contra,

pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSOLVER a la señora FRANCY VIVIANA SARMIENTO MUÑOZ de las pretensiones incoadas en su contra, en la demanda de reconvención.

CUARTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A. y MA[P]FRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. del llamamiento en garantía y demás pretensiones incoadas en su contra, tanto en la demanda como en el llamamiento expuesto por COLFONDOS.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS e inclúyase como agencias en derecho la suma de $1000.000 en favor de la demandante y de $1.000.000, en razón de $500.000 en favor de cada una de las llamadas en garantía.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la actora y de Colfondos, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 65 a 85, cuaderno del

Tribunal). El ad quem destacó que no era motivo de controversia que: (i) la EPS Compensar el 7 de febrero de 2007 calificó a la actora con una pérdida de capacidad laboral de 51%, estructurada en la misma data, y (ii) la misma entidad la calificó en marzo de 2013 con una pérdida de capacidad

la actora con una pérdida de capacidad laboral de 51%, estructurada en la misma data, y (ii) la misma entidad la calificó en marzo de 2013 con una pérdida de capacidad laboral del 61,07% y fecha de estructuración de 7 de febreroRadicación n.° 97766 8 de 2007; (iii) que la aseguradora Mapfre, a través de su comité de calificación de invalidez, le dictaminó el 25 de junio de 2013 una pérdida de capacidad laboral del 61,39% y fecha de estructuración el 17 de diciembre de 2005, (iv) que se afilió a Colfondos el 12 de enero de 2009 y cotizó un total de 248, 43 semanas y (v) solicitó a esta entidad la pensión de invalidez, pero fue negada; y (vi) el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de tutela, ordenó de forma transitoria la prestación reclamada, por tanto, Colfondos reconoció y pagó las mesadas causadas a partir de enero de 2020. Por lo anterior, estableció como problema jurídico a resolver la procedencia de la pensión de invalidez a favor de la actora y, en caso afirmativo, determinar la fecha de su reconocimiento y si hay lugar al pago retroactivo de mesadas pensionales; en segundo lugar, decidir si Seguros Bolívar S.A. es la obligada al pago de la prestación reclamada, dada la póliza suscrita con Colfondos. Con relación al primer punto, refirió que las

S.A. es la obligada al pago de la prestación reclamada, dada la póliza suscrita con Colfondos. Con relación al primer punto, refirió que las disposiciones aplicables son las vigentes en la fecha estructuración de la invalidez -7 de febrero de 2007-, razón por la cual, debía atenderse a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, esto es, al requisito de cotizar 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al hecho generador de la misma. Sin embargo, precisó que la historia clínica de la actora y los dictámenes de calificación que le fueron practicadosRadicación n.° 97766 9 dan cuenta que padece una enfermedad degenerativa, la cual no fue un impedimento para que prestara sus servicios como trabajadora dependiente o independiente, y cotizara a seguridad social en pensión, pues con independencia del deterioro progresivo de su salud, su capacidad laboral subsistió desde el 2009 y hasta el 2020. Sobre el particular, señaló que en los casos de enfermedad «catastrófica, degenerativa o congénita» , las semanas exigidas para obtener la pensión de invalidez pueden contarse a partir de «la fecha en que se emite el dictamen de calificación de invalidez, en segundo lugar, la fecha en que se solicita el reconocimiento prestacional y finalmente, el último período cotizado». En apoyo refirió la sentencia CSJ SL2332-2021.

fecha en que se solicita el reconocimiento prestacional y finalmente, el último período cotizado». En apoyo refirió la sentencia CSJ SL2332-2021. En ese contexto, señaló que el hito de verificación de las semanas cotizadas por la actora para efectos de la pensión reclamada, conforme al criterio reiterado de esta Sala, es la última cotización que efectuó en el mes de enero de 2020, pues en dicha calenda hubo una merma definitiva de su capacidad laboral comprobada, de modo que no le asiste razón cuando afirmó que dejó de trabajar a partir del mes de enero de 2018, toda vez que mantuvo su vinculación laboral y recibió el pago de incapacidades hasta el 4 de mayo de 2019, lo que indica que antes del mes de enero de 2020, contaba con capacidad laboral comprobada. Bajo esos términos, el juez de alzada concluyó que la demandante entre enero de 2017 y enero de 2020 cotizóRadicación n.° 97766 10 154,28 semanas, superando con creces lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003. Por último, en relación con los reparos de Colfondos por la absolución de la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., estimó lo siguiente: Para resolver la controversia planteada, se tiene que al momento de solicitarse el llamamiento en garantía, se aportó copia de las pólizas suscritas para los años 2004 a 2007 (fl. 18 a 43 del archivo 08 del expediente digital), luego entonces, al reconocerse

de solicitarse el llamamiento en garantía, se aportó copia de las pólizas suscritas para los años 2004 a 2007 (fl. 18 a 43 del archivo 08 del expediente digital), luego entonces, al reconocerse el derecho prestacional a partir del año 2020, salta de bulto, que, no es procedente imponer condena alguna a la aseguradora, máxime, que la pasiva, no [la] aportó con su solicitud, ni tampoco, se decretó como prueba documental a su favor, el aludido documento, por lo que, al no tenerse certeza de la suscripción de la póliza para dicha calenda, no es viable condenar a la llamada en garantía a pagar concepto alguno. En esa perspectiva, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió al llamado en garantía Seguros Bolívar S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colfondos, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede deRadicación n.° 97766 11 instancia, revoque la sentencia del a quo en relación con la absolución de Seguros Bolívar y, en su lugar, se profiera condena en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación,

11 instancia, revoque la sentencia del a quo en relación con la absolución de Seguros Bolívar y, en su lugar, se profiera condena en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por parte de la demandante y de Seguros Bolívar S.A. La Corte los estudiará conjuntamente, pues si bien se dirigen por diferentes vías, persiguen el mismo fin, acusan normas y contienen argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos «1, 2, 59, 60, 77 y 108 de la ley 100 de 1993; 7º de la Ley 797 de 2003 y 48 de la Constitución Política».

Afirma que el ad quem dejó de aplicar las disposiciones acusadas, al absolver a Seguros Bolívar S.A., las cuales establecen la obligación del pago de la suma adicional, requerida para constituir el capital necesario para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes. Añade que dichas disposiciones son imperativas y de orden público, y son una garantía para el afiliado que no logra consolidar por su cuenta el capital necesario para la consolidación del derecho pensional. En ese contexto, indica que dicha financiación se encuentra por mandato legal a cargo de las compañías deRadicación n.° 97766 12 seguro con las cuales el fondo de pensiones contrata la

pensional. En ese contexto, indica que dicha financiación se encuentra por mandato legal a cargo de las compañías deRadicación n.° 97766 12 seguro con las cuales el fondo de pensiones contrata la respectiva póliza previsional. Agrega que se trata de un mandato ineludible, derivado de la relación sustancial que las obliga y que hace parte del régimen de seguridad social. Complementa su afirmación, indicando que la naturaleza proteccionista del seguro provisional puede evidenciarse porque «en la eventualidad de toma de posesión de una asegurada y cuando el valor de la suma asegurada, junto con los demás recursos, no resulte suficiente, la Nación debe garantizar el pago de las sumas adicionales para el pago de la pensión (artículo 9 del decreto 1515 de 1998)». Para finalizar, señala que si el Tribunal hubiera aplicado las normas acusadas, habría condenado a Seguros Bolívar S.A. al pago de la suma adicional, ya que de ella depende que el derecho no sea inane, o no cuente con la financiación adecuada. En ese sentido indica que, la ausencia de esta condena «propiciaría un enriquecimiento sin causa para quien recibió las primas y no pagó el siniestro». Como fundamento, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 nov. 07, rad. 31214, CSJ SL, 28 oct. 08, rad. 32384 y CSJ SL, 11 nov. 08, rad.33554.

VII. RÉPLICA DE FRANCY VIVIANA

SARMIENTO MUÑOZ

CSJ SL, 11 nov. 08, rad.33554.

VII. RÉPLICA DE FRANCY VIVIANA SARMIENTO MUÑOZ La opositora advierte que la obligación de contratar la póliza previsional y que está a cargo del fondo de pensionesRadicación n.° 97766 13 «no altera la estructura típica del contrato de seguro, ni hace partícipe al asegurador de la actividad del tomador por el hecho de asumir el riesgo».

En ese sentido, asevera que del seguro previsional se derivan dos relaciones contractuales simultaneas, pero diferentes. Por una parte, entre el fondo de pensiones y el afiliado, que se rige por las disposiciones del sistema de seguridad social en pensiones. Por otra parte, entre el fondo de pensiones y la aseguradora, que surge del contrato de seguro previsional, que se rige también por el Código de Comercio y cuyo objeto es garantizar el pago de la suma adicional, requerida para financiar las pensiones objeto de cobertura. En consecuencia, considera que pese a que la Ley 100 posibilitó el seguro previsional: […] no es menos cierto que las controversias surgidas entre el tomador y el asegurador, deben ser dirimidas por la jurisdicción civil y no por la laboral, acudiendo a las normas que prevén los trámites para hacer cumplir los contratos de seguros, independientemente de las obligaciones que surjan a cargo de las entidades administradoras o prestadoras del Sistema de Seguridad Social.

VIII. RÉPLICA DE SEGUROS BOLÍVAR La opositora considera que el cargo no debe prosperar,

independientemente de las obligaciones que surjan a cargo de las entidades administradoras o prestadoras del Sistema de Seguridad Social.

VIII. RÉPLICA DE SEGUROS BOLÍVAR La opositora considera que el cargo no debe prosperar, porque el Tribunal sí aplicó las normas acusadas por el recurrente, solo que no lo hizo de forma expresa en la sentencia.Radicación n.° 97766

14 Sustenta su afirmación en el análisis efectuado por el ad quem, quien concluyó que no obraba prueba de la póliza vigente suscrita entre Colfondos y Seguros Bolívar S.A. para el momento en que se estructuró la invalidez. En ese contexto, considera que no hubo infracción directa de las disposiciones acusadas, en tanto no se evidencia «ignorancia o rebeldía» en la aplicación de una disposición relevante para la controversia. Agrega que tampoco se puede concluir que hubo infracción directa, si se evidencia la aplicación de la norma, pero el juez de alzada considera que no regulaba la situación, o por algún motivo, no era procedente conceder el derecho solicitado con fundamento en la misma. Para el efecto, se apoyó en las sentencias CSJ SL1266-2021, CSJ SL387-2018 y CSJ SL, 4 dic. 02, rad. 19303. En consecuencia, considera que el juez plural no incurrió en el error que se le endilga porque sobre la base de las normas acusadas «estudió o no la posibilidad de condenar

dic. 02, rad. 19303. En consecuencia, considera que el juez plural no incurrió en el error que se le endilga porque sobre la base de las normas acusadas «estudió o no la posibilidad de condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al pago de la póliza previsional; cosa distinta es que, haya decidido no acceder a los argumentos de la alzada por falta de evidencia probatoria que permita fundamentar lo solicitado en el recurso de apelación».Radicación n.° 97766 15

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia impugnada la «infracción directa de los artículos 1, 2, 59, 60, 77 y 108 de la ley 100 de 1993 y 7º de la Ley 797 de 2003, a consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas, lo que condujo a la comisión de errores de hecho manifiestos […]».

Indica que los errores fácticos «manifiestos» cometidos por el ad quem consistieron en:

1. No dar por demostrado, estándolo, que para enero de 2020, COLFONDOS S.A. tenía contratada una póliza previsional con la

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la póliza previsional número 6000 - 0000018 – 01 corresponde a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez de la demandante.

Estima como no valorada la Póliza Colectiva de Seguro

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez de la demandante. Estima como no valorada la Póliza Colectiva de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes n.º 6000 - 0000018 – 01 contratada por Colfondos con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Como fundamento del cargo, aduce que la decisión del Tribunal de absolver a la llamada en garantía Seguros Bolívar, constituye una inaplicación de las disposiciones que la obligan al pago de la suma adicional, que conforma el capital necesario para financiar la pensión de invalidez, la cual es imperativa y de orden público.Radicación n.° 97766 16 Al respecto, señala que la póliza previsional contratada por Colfondos con Seguros Bolívar establece en la condición primera lo siguiente: […] Por virtud de este amparo, La Compañía se obliga a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de invalidez reconocidas por la sociedad administradora en favor de los afiliados al fondo. Este amparo opera siempre y cuando la invalidez sea por riesgo común, ocurra dentro de la vigencia de la presente póliza, y el afiliado reúna las exigencias legales para acceder a la pensión. Conforme a lo anterior, destaca que a folio 20 del cuaderno del Tribunal, se puede evidenciar como periodo de vigencia del seguro, el comprendido entre el 1.º de enero de

acceder a la pensión. Conforme a lo anterior, destaca que a folio 20 del cuaderno del Tribunal, se puede evidenciar como periodo de vigencia del seguro, el comprendido entre el 1.º de enero de 2020 al 31 de diciembre del mismo año, por tanto, esta póliza se encontraba vigente para enero de 2020. En ese orden, considera que si el Tribunal hubiera apreciado la póliza previsional en comento, habría condenado a seguros Bolívar al pago de la suma adicional, a la que se encontraba obligada en los términos y coberturas pactadas.

X. RÉPLICA DE FRANCY VIVIANA SARMIENTO MUÑOZ La opositora considera que el fondo de pensiones debe tramitar las solicitudes de la actora en calidad de afiliada y garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social, y al debido proceso.Radicación n.° 97766

17 Agrega que la garantía de dichos presupuestos implica para las entidades de seguridad social el deber de obrar con total transparencia y claridad, máxime que la actora cumplió con sus obligaciones, a saber: solicitar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y reclamar el reconocimiento de su pensión de invalidez. Respecto al contrato de seguro provisional, indica que la responsabilidad de la aseguradora se limita a los términos pactados en la póliza contratada con el fondo de pensiones, por tanto, es independiente y no genera ningún conflicto de interés respecto de la obligación que tiene esta última entidad con el afiliado, respecto al reconocimiento de las prestaciones y el cubrimiento del riesgo generado por la

interés respecto de la obligación que tiene esta última entidad con el afiliado, respecto al reconocimiento de las prestaciones y el cubrimiento del riesgo generado por la ocurrencia del siniestro. Reitera, además, lo manifestado respecto al cargo primero, en cuanto a que las controversias surgidas entre el tomador y asegurador corresponden al juzgador en la especialidad civil y no a la laboral, en relación con el cumplimiento del contrato de seguro.

XI. RÉPLICA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

La opositora se remite a lo manifestado en el cargo primero, en relación con la acusación de infracción directa por parte del ad quem. Agrega que, si el juez de alzada no hubiese tenido como fundamento en su decisión las normas que se estiman como no aplicadas por el recurrente, no habría posibilidad de absolver a Seguros Bolívar S.A. Citó laRadicación n.° 97766 18 sentencia CSJ SL4261-2022, reiterada por la decisión CSJ SL1886-2023. En ese contexto, señala que el recurrente comete un error de técnica porque no se dan las condiciones excepcionales para estructurar el cargo por la modalidad de infracción directa, pues el Tribunal «al estudiar la posibilidad de condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. como garante de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez solicitada, aplicó la norma que regulaba la materia».

de condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. como garante de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez solicitada, aplicó la norma que regulaba la materia». En relación con la prueba que la recurrente estima como no apreciada, afirmó que esta póliza se allegó al proceso en los alegatos de instancia presentados por Colfondos. Considera que dicha prueba no fue aportada en la oportunidad prevista para el efecto, ni decretada por el juez, conforme a los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Al respecto, citó la sentencia CSJ SL3502-2022. Así, concluye que el cargo no puede prosperar porque el error que se endilga: (i) no existe, porque no se fundamenta en una prueba, en la medida en que no fue decretada en instancia ni allegada de manera regular y oportuna al proceso, y (ii) es producto de la falta de diligencia de quien lo alega. Agrega que el recurrente no puede acudir a la sede de casación para reabrir nuevamente el debate probatorio y con ello vulnerar los derechos al debido proceso y defensa de los involucrados en el presente proceso.Radicación n.° 97766 19

XII. CONSIDERACIONES No se discute en casación: (i) que la actora fue calificada por Compensar EPS en el año 2007 con un 51%

de pérdida de capacidad laboral, y en marzo de 2013 con un 61,07% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 7 de febrero de 2007, de origen común; (ii) que el Comité de calificación de invalidez de Mapfre, calificó a la actora con un 61,39% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 17 de diciembre de 2005, de origen común; (iii) que sus patologías son consideradas degenerativas ; (iv) que estuvo afiliada a Colfondos y efectuó cotizaciones desde el 12 de enero de 2009 y hasta enero de 2020, acreditando un total de 248,43 semanas en calidad de trabajadora dependiente e independiente, (v) y que tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 21 de enero de 2020, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, toda vez que acreditó un total de 154,28 semanas, entre enero de 2017 y enero de 2020, fecha en que perdió definitivamente su capacidad laboral. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en un error al absolver a Seguros Bolívar S.A. de pagar la suma adicional requerida para financiar el capital que garantice la pensión de invalidez de la demandante. Al respecto, se advierte que el Tribunal no incurrió en infracción directa de las disposiciones acusadas, pues tal y como lo indicó Seguros Bolívar S.A., las razones para negarRadicación n.° 97766 20 el llamamiento en garantía fueron de orden probatorio y no jurídico. Y el juez de alzada determinó que no obraba en el

20 el llamamiento en garantía fueron de orden probatorio y no jurídico. Y el juez de alzada determinó que no obraba en el proceso prueba de una póliza previsional suscrita entre Colfondos y Seguros Bolívar S.A. vigente para la calenda en que el ad quem determinó la causación de la pensión -21 de enero de 2020y, en esa línea, no podía declarar su responsabilidad en calidad de garante del fondo de pensiones. Por otra parte, no se advierte ningún error fáctico por parte del Tribunal, pues la póliza que se aduce como indebidamente apreciada, no fue aportada por la recurrente al

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