CSJ - SL2635-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2635-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2635-2021 Radicación n.° 68236 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN GUILLERMO MUÑETÓN GALLEGO, en nombre propio y en representación de sus hijos ANDREA, LAURA y SANTIAGO MUÑETÓN TORRIJOS contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Juan Guillermo Muñetón Gallego, en nombre propio y en representación de sus hijos Andrea, Laura y Santiago
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Radicación n.° 68236 Muñetón Torrijos, demandó a Protección S. A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, a partir del 22 de julio de 2008, día en que falleció su esposa y madre, respectivamente. Así mismo solicitó las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos anuales de ley, los intereses moratorios y las costas procesales. En subsidio de los intereses deprecó la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposa, María Cristina Torrijos Ávila, falleció el 22 de julio de
2008, con quien convivió durante aproximadamente 17 años hasta la fecha del deceso; que en el vínculo matrimonial procrearon a Laura, Andrea y Santiago Muñetón Torrijos, quienes eran menores de edad para el momento de la presentación de la demanda; que reclamó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada, mediante comunicación del 7 de enero de 2009, por no acreditar el requisito de fidelidad al sistema. Argumentó que la causante, durante los tres años anteriores al fallecimiento, aportó 91,14 semanas, con lo cual satisfizo el presupuesto de las 50 semanas en los tres años precedentes al deceso; que como el requisito de fidelidad fue declarado inexequible por sentencia CC C556-2009, no le era exigible en su caso, tal como lo señalaba la jurisprudencia de las cortes. Manifestó que los intereses moratorios proceden sobre cada una de las mesadas adeudadas, desde la fecha de
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Radicación n.° 68236 causación y hasta que se realice el pago; y que el 11 de agosto de 2010 pidió nuevamente las prestaciones pretendidas en la demanda inicial, e igualmente se le negó aduciendo que la sentencia de inexequibilidad fue posterior al deceso de la causante y, por tanto, el requisito de fidelidad era exigible. Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la data de fallecimiento de la afiliada; las solicitudes de reconocimiento de la prestación y sus respuestas; y el
número de semanas cotizadas por la causante durante los tres años anteriores al deceso. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no tenían tal calidad porque se trataba de consideraciones jurídicas. En su defensa adujo que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no se acreditó el requisito de fidelidad al sistema y, además, porque a los demandantes se les entregaron los saldos existentes en la cuenta de ahorro de la fallecida. Al efecto, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de abril de 2011, resolvió: PRIMERO: se CONDENA a PROTECCIÓN S. A. legalmente
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Radicación n.° 68236 representado por el Dr. SANTIAGO BERNAL VÉLEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en un 50% al señor JUAN GUILLERMO MUÑETÓN GALLEGO, identificado con cedula de ciudadanía número 71.606.446, y el restante 50% a los menores ANDREA MUÑETÓN TORRIJOS, LAURA MUÑETÓN TORRIJOS Y SANTIAGO MUÑETÓN TORRIJOS, quienes están representados dentro del proceso por su padre, la pensión de sobreviviente a que tienen derecho por la muerte de la señora MARÍA CRISTINA TORRIJOS ÁVILA, a partir del 22 de julio de
2008; en cuantía de $461.500, sin perjuicio o de los incrementos legales anuales e incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, hasta que cesen las causales por las cuales se les concedió, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: se CONDENA a PROTECCIÓN S. A. legalmente representado por el Dr. SANTIAGO BERNAL VÉLEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar, al demandante y a sus hijos la suma de DIECINUEVE MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($19'003.900), por concepto de retroactivo de las mesadas causadas desde el 22 de julio de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2011, la prestación será reconocida en un 50% para el señor JUAN GUILLERMO MUÑETÓN GALLEGO, y para los menores ANDREA, LAURA y SANTIAGO MUÑETÓN TORRIJOS el otro 50% de la prestación, es decir para cada uno el 16.666%.
TERCERO: se CONDENA a PROTECCIÓN S. A. legalmente representado por el Dr. SANTIAGO BERNAL VÉLEZ o por quien haga sus veces, a seguir reconociendo y pagando, a partir del Mes de Abril de 2011 (Inclusive), al señor JUAN GUILLERMO MUÑETÓN GALLEGO, identificado con cedula de ciudadanía número 71.606.446, en un 50% y para los menores ANDREA, LAURA y SANTIAGO MUÑETÓN TORRIJOS el otro 50%, es decir para cada uno el 16.666%. de la pensión de sobrevivientes, a que
tienen derecho por la muerte de la señora MARÍA CRISTINA TORRIJOS ÁVILA, a partir del 22 de julio de 2008; en cuantía de $535,600, sin perjuicio de los incrementos legales anuales e incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, dicha prestación será cancelada a los menores, hasta cuando cesen las circunstancia por las cuales se les concedió, esto es, hasta el momento en que estos cumplieron la mayoría de edad o hasta los 25 años de edad, siempre y cuando acrediten su incapacidad por razón de su estudio, momento en el cual será acrecentada la pensión de sobreviviente a los demás, en las misma proporción en la cual se concedió en la CUARTO: se CONDENA a PROTECCIÓN S. A. legalmente representado por el Dr. SANTIAGO BERNAL VÉLEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 7 de enero de 2009, hasta la fecha efectiva del pago de la respectiva prestación, la cual será calculada y cancelada por la entidad
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Radicación n.° 68236 demandada a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, y serán cancelados a los accionantes en la proporción en que reciben la mesada pensional.
QUINTO: Se declara probada la excepción de COMPENSACIÓN de los dineros pagados por PROTECCIÓN S. A. como se indica en comunicado No. 2009-17636 del 7 de enero de 2009 (Fls
20/21), mediante el cual esta entidad, concedió la devolución de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, por valor de $1.584.081 pesos, facultándose a la accionada para descontar dicha suma de dinero, de la condena que por retroactivo pensional se hizo en el Numeral Segundo de la parte resolutiva de la providencia. Las demás excepciones propuestas se resuelven implícitamente en la sentencia.
SEXTO: Las COSTAS serán a cargo de la entidad demandada, de conformidad con lo ordenado por el Parágrafo del artículo sexto título ll numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho.
SEPTIMO: se ABSUELVE a PROTECCIÓN S. A. legalmente representado por el Dr. SANTIAGO BERNAL VÉLEZ o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la demanda propuestas por el señor JUAN GUILLERMO MUÑETÓN GALLEGO, identificado con cedula de ciudadanía número 71.606.446, y los menores ANDREA MUÑETÓN TORRIJOS, LAURA MUÑETÓN TORRIJOS Y SANTIAGO MUÑETÓN TORRIJOS, quienes están representados dentro del proceso por su padre, de conformidad con la parte motiva del fallo (negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación
interpuesto por la demandada, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas en la instancia a la recurrente.
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Radicación n.° 68236 Inicialmente, el sentenciador precisó que los únicos temas planteados en el recurso de apelación, eran los siguientes: i) el requisito de fidelidad al sistema es exigible en el presente caso porque la sentencia que declaró su inexequibilidad solo produce efectos hacia el futuro; ii) improcedencia de las mesadas adicionales por no existir norma que las consagre para las pensiones conferidas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y iii) incumplimiento de las exigencias legales de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la causante por haber sido allegados en copias simples. Con fundamento en lo planteado en la alzada, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «sin exigir la fidelidad del 20% de cotización al sistema», requerida en la norma vigente antes de su declaratoria de la inexequibilidad, «incluido las mesadas adicionales que no tienen soporte jurídico sustentadas en normas inexistentes». Igualmente, dijo que debía estudiar «los registros civiles de nacimiento de los hijos que reposan en copias simples». Refirió que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que como la afiliada falleció el 22 de julio de 2008, regía como
requisito de semanas cotizadas para adquirir la pensión de sobrevivientes lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Agregó que el presupuesto de fidelidad al sistema que estaba regulado en los literales a) y b) del numeral 2 del citado
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Radicación n.° 68236 artículo fue declarado inexequible en sentencia CC C5562009 y, que si bien su exclusión del ordenamiento jurídico fue posterior a la fecha del deceso de la causante, no resultaba exigible por ser contrario al principio de progresividad. Después de citar algunos apartes de las sentencias CC C-556-2009, CC T006-2010 y CC T950-2010, adujo que «asumida como válida» la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en convergencia con los principios constitucionales, inaplicaba el requisito de fidelidad y, por tanto, debía revisar exclusivamente el requisito de semanas cotizadas, esto es, «un mínimo de 50 en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento». Argumentó que, como acertadamente lo definió el Juzgado, la afiliada «cotizó un número superior de semanas 121,86 a la mínimo (sic) 50 que exige la norma en los últimos tres años anteriores a la muerte», cantidad reconocida por la demandada (f.º 20), las que no fueron objeto de debate probatorio. En consecuencia, consideró que el esposo de la causante y sus tres hijos menores de edad tenían derecho al reconocimiento de la prestación, razón por la cual la
sentencia de primera instancia sería «CONFIRMADA en cuanto declaró el derecho pretendido en la demanda para para cada uno de los accionantes en la proporción derivada de la ley».
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Radicación n.° 68236 En relación con las mesadas adicionales dijo lo siguiente: Como puede apreciarse el desarrollo constitucional y legal que se ha dado al caso, permite concluir que al reconocerse la pensión de sobrevivientes como se hizo y en correspondencia del derecho a cada uno de los demandantes, las mesadas corren la misma suerte y deben ser reconocidas como se dijo en la sentencia en los años 2008 y 2009. Por ello se confirma su reconocimiento. Finalmente, con relación a los registros civiles de nacimiento de los menores discurrió que la demandada los había reconocido en diferentes actuaciones y que no fueron tachados de falsos; por tanto, los argumentos planteados en la alzada estaban «fuera de la realidad procesal que abarcó este proceso. Por todo lo anterior la sentencia será
CONFIRMADA».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada en cuanto condenó a pagar intereses moratorios y las mesadas adicionales, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en esos puntuales aspectos y, en su lugar, la absuelva de tales conceptos. Igualmente, solicita proveer en costas como corresponda.
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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica y que se resolverán en el orden planteado.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa se acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el sentenciador nada argumentó para confirmar la condena respecto de los intereses moratorios, por lo que es dable considerar que hizo suyos los razonamientos del juez de primer grado, quien sobre el particular manifestó lo siguiente: Así las cosas, y como en el caso analizado, no obran (sic) dentro del plenario prueba alguna que acredite en qué fecha los accionantes elevaron la primera solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero si se tiene certeza (sic) la fecha en la cual le negaron la prestación, esto es el 7 de enero de 2009, será a partir de esta fecha que se reconozcan los intereses moratorios, hasta la fecha efectiva del pago de la respectiva prestación, la cual será calculada y cancelada por la entidad demandada a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago De los anteriores razonamientos se desprende que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que basta la simple tardanza de la entidad en el «reconocimiento o pago» de las mesadas pensionales para que deba ser condenada a los intereses moratorios; discernimiento que no refleja el criterio jurisprudencial vigente, en cuanto esta Corte ahora considera que no es imperativa e inexorable en todos los
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Radicación n.° 68236 casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan. Al efecto cita apartes de la providencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399. Insiste en que no es suficiente el retraso en la obligación para que exista mora, pues se requiere que la conducta del deudor haya generado esa tardanza; por tanto, siempre es necesario un análisis de cada caso para establecer si la hay. Aduce que si la negativa al reconocimiento de una pensión se basa en que no se cumplen los requisitos exigidos por la norma aplicable, no puede hablarse de un retraso voluntario o de una omisión en el cumplimiento de una obligación por parte de la entidad obligada. Itera que la intelección dada por el sentenciador desconoce los más recientes razonamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuestos, entre otras, en la providencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. Argumenta que cuando la entidad administradora no reconoce una prestación por tener una justificación atendible y no está guiada por «antojo» o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no puede ser viable la condena por los intereses moratorios; tal como acontece en los eventos en que la decisión ha estado motivada en la aplicación estricta del requisito de la fidelidad,
con fundamento en la vigencia de la norma que lo consagraba
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Radicación n.° 68236 en el momento en que causó el derecho a la pensión, que es lo que aquí acontece.
VII. CONSIDERACIONES Tal como quedó sentado al historiar el proceso, a pesar de que la entidad demandada fue condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en el recurso de apelación aquella no manifestó inconformidad sobre ese puntual aspecto, pues su inconformidad versó únicamente sobre la exigibilidad del requisito de fidelidad al sistema, la improcedencia de las mesadas adicionales en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y la validez de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la causante; por tal razón el sentenciador de segundo grado no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular.
Al efecto, es preciso destacar que el artículo 66A del CPTSS, constituye una limitación a la competencia del juez de la alzada, quien no puede definir sino sobre las materias aludidas y sustentadas en la apelación que se interponga contra la decisión de primer grado; así se indicó en la providencia CSJ SL2808–2018 en los siguientes términos: Pues bien, antes de analizar los cargos propuestos por el impugnante, la Sala considera oportuno y necesario revisar los conceptos de las instituciones jurídicas a las que aluden aquel y la parte opositora, según el alcance que la ley y la jurisprudencia han dispuesto en desarrollo de su función unificadora de la jurisprudencia y de la interpretación judicial de la ley. - Principio de consonancia
Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia,
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Radicación n.° 68236 así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001. Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso,
salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017). Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados. Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades
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Radicación n.° 68236 para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus
al que se aludirá más adelante (subrayado de la Sala). De lo adoctrinado por esta corporación se tiene que el comportamiento del impugnante en apelación influye en sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no puede pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, ello a efecto de salvaguardar el principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). Así se afirma porque el principio de consonancia impone a las partes, como ya se anotó, la obligación de delimitar de manera expresa todas y cada una de las materias que pretende sean analizadas por la segunda instancia; pues no existe disposición que exonere al recurrente de aducir su inconformidad respecto de alguna condena que pueda ser considerada como «consecuencial» de aquellas frente a las cuales sí manifiesta su reparo, pues tal comportamiento -mutismoha de valorarse como un asentimiento. La Sala ha venido sosteniendo que el «ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso»; específicamente en la providencia CSJ SL28422020, rad. 62246, sobre el particular se dijo: Si la demandada se encontraba inconforme con la condena por la indemnización moratoria que le impuso el juez de primera
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Radicación n.° 68236 instancia, tenía estas posibilidades: i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que, de resultar favorable, se irían al
traste las condenas accesorias; y/o ii) atacar subsidiariamente solo esta, como lo intenta hacer tardíamente en el recurso de casación. Sobre estas posibilidades de impugnación de la decisión de primer grado, la Sala tiene dicho: […] siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas. Ello lleva a concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las demás condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas. Efectivamente, podía quedarse la pasiva con la sola inconformidad contra la conclusión de la sentencia de primer grado, que encontró probada la existencia del contrato de trabajo, pues si derruía esa deducción, inmediatamente, quedaba sin sustento cualquier reclamación sobre ese vínculo, lo que lógicamente hacía inocuo cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre las manifestaciones del apelante con relación a las condenas accesorias; pero si ese objetivo no se lograba, los demás derechos tenían una fuente de argumentación, que si se dejó de atacar, su presunción de legalidad y acierto se mantiene vigente. Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se
indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador. (CSJ SL 2879-2019) Por tanto, a la Corte le está vedado incursionar en el estudio del cuestionamiento que ahora intenta la censura, toda vez que el silencio que ella guardó frente a la indemnización moratoria en el recurso de apelación supone su aceptación, por manera que se trata de un aspecto que se encuentra al margen del debate a estas alturas del proceso. En consecuencia, por no haberse manifestado inconformidad alguna por parte de la pasiva en el recurso de apelación frente a la condena por intereses de mora impuesta
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Radicación n.° 68236 en el fallo de primer grado, el sentenciador colectivo no incurrió en ningún error al no pronunciarse sobre los mismos y, por ende, la recurrente no está legitimada para cuestionar su imposición en sede extraordinaria. En consecuencia, el cargo de desestima.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa se imputa la aplicación indebida de los artículos 1 y 5 de la Ley 4 de 1976; y 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, junto con la infracción directa de los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993.
Expone la censura que desde una perspectiva estrictamente jurídica cuestiona la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión del Juzgado que la condenó al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin ofrecer ningún argumento jurídico serio para ello y sin tener
en cuenta que solamente están establecidas respecto de las pensiones del régimen de prima media, pero no para las que reconoce el régimen de ahorro individual. Luego de citar los apartes pertinentes de la sentencia fustigada, alega que al sentenciador le bastó entender que el hecho de reconocerse una pensión de sobrevivientes era suficiente para imponer una condena al pago de las mesadas adicionales; que con los «baladíes raciocinios» dejó de lado el análisis sobre si esas mesadas son viables en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues de haber realizado
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Radicación n.° 68236 ese examen, habría concluido que no existe ninguna norma legal que establezca su reconocimiento para las pensiones que otorga el RAIS. Después de citar literalmente los artículos 5 de la Ley 4 de 1976 y 50 de la Ley 100 de 1993, dice que las mesadas de junio y diciembre no están previstas para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que la última disposición aplica para quienes gozaban de una prestación cuando entró en vigor y, además, se trata de una norma exclusivamente dirigida a las pensiones del régimen de prima media por estar ubicada en el capítulo de dicho sistema. Por tanto, si las normas citadas no están consagradas para las pensiones del régimen de ahorro individual, el Tribunal las utilizó indebidamente en cuanto excedió su ámbito de aplicación, esto es, empleó las disposiciones respecto de una situación de hecho que no se corresponde con los supuestos fijados en sus respectivos textos.
Argumenta que el mismo quebranto normativo se presentó en relación con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues en su actual texto, esto es, como quedó después de ser parcialmente declarado inexequible por la Corte Constitucional, no se desprende que se refiera a pensiones del RAIS, supuesto que tampoco surge de lo expuesto en la sentencia CC C409-1994. Manifiesta que pensiones como la conferida a los demandantes no tienen como beneficio anexo el derecho a las
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Radicación n.° 68236 mesadas adicionales; que los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993 fueron directamente infringidos por el juez de apelaciones, las que solamente comprenden el pago de doce mensualidades por año, de tal suerte que no admiten las mesadas adicionales, irregularmente concedidas en este caso. Después de citar literalmente las disposiciones, itera que, si el juzgador las hubiese tenido en cuenta, habría concluido que no era posible condenarla al pago de las mesadas de junio y diciembre.
IX. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador erró al confirmar el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, pese a que se trata de una prestación otorgada en el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad. Dada la senda escogida, no es materia de discusión que el demandante, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de julio
de 2008, en cuantía de $461.500, cifra equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de la época. El problema sometido a consideración de la Sala ya ha sido resuelto en diferentes oportunidades, en las que se ha concluido que la pensiones reconocidas por los fondos que administran el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
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Radicación n.° 68236 deben incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre, siempre y cuando la causación de la prestación haya acaecido antes del 31 de julio de 2011 y el monto de la prestación sea inferior a tres SMLMV, pues de ahí en adelante todas las pensiones deben reconocerse solo con una mesada adicional, conforme lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005. Al efecto, se memora la providencia CSJ SL1982-2020, mediante la cual se resolvió una controversia contra la misma entidad recurrente, en la que se analizaron similares argumentos jurídicos a los aquí debatidos, cuyo texto señala: La Sala debe establecer si el Tribunal dio un alcance equivocado a los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 al considerar que las mesadas adicionales de junio y diciembre también son procedentes para las pensiones reconocidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Para ello, la Corte desarrollará los siguientes puntos: (i) la creación del derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre; (ii) la extensión de este derecho al régimen de ahorro individual con solidaridad, y (iii) el análisis del caso concreto.
1. La creación del derecho a las mesadas a
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