CSJ - SL2641-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2641-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestién N." 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2641-2019 Radicación n.” 49052 Acta 21 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
JOSÉ BENITO CRISTANCHO, IGNACIO LESMES
MORENO, RODRIGO ARTURO SALAS RIVERA,
FERNANDO ACUÑA HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO FAJARDO PINILLA, JOSÉ IVÁN CASTRO RODRÍGUEZ y JOSÉ DEL CARMEN APONTE ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron a la empresa CROYDON S.A. EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la sociedad SYX FOOTWEAR S.A., hoy
CROYDON COLOMBIA S.A.
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Radicación n. 49052
I. ANTECEDENTES Los precitados accionantes demandaron en la forma indicada para que se declarara que entre cada uno de ellos y la sociedad Croydon S.A. en liquidación obligatoria, en adelante Croydon, existió un contrato de trabajo a término indefinido que la última terminó de forma unilateral, injusta e ilegal el 30 de septiembre de 2001, y que aquella y la sociedad Syx Footwear S.A. son solidariamente responsables
de las obligaciones laborales insolutas y, en subsidio, que se declarare la unidad de empresa. En consecuencia, pidieron que se condenara a Croydon S.A. y solidariamente a Syx Footwear S.A. a pagar los salarios adeudados desde el 1° de agosto de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2001, con sus reajustes legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y de vacaciones y «...] las demás señaladas en la convención», los aportes al SGSS en pensiones y salud, las indemnizaciones por despido injusto y la especial, «...] tasada pericialmente, [...] que cubra el daño causado por la imposibilidad del reintegro legal y/ o convencional», más la indexación. En sustento de sus pretensiones, dijeron que laboraron para Croydon S.A., así: Accionante Inicio Cargo Último contrato salario mensual José Benito Cristancho 2/05/78 | Electricista mantenimiento | $950.000 Ignacio Lesmes Moreno 28/01/74 | Operario $950.000 Rodrigo Arturo Salas Rivera 20/03/80 | Mecánico mantenimiento $892.00 |
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Radicación n. 49052 Fernando Acuña Hernández 20/09/72 | Electricista mantenimiento | $650.000 José Antonio Fajardo Pinilla 13/07/81 | Operario $353.790 José Iván Castro Rodríguez 15/11/74 | Operario $512.520 José Aponte Rojas 10/05/76 | Operario $610.000 Indicaron que el 12 de enero de 1996 le comunicaron al
señor José Benito Cristancho, y el 17 de mayo siguiente a los demás, que dada la grave crisis del calzado los liberarían de prestar sus servicios a partir del 23 de mayo de ese año, quedando a cargo de la empleadora el pago de salarios, de acuerdo con el artículo 140 del CST, pese a lo cual no reciben tales rubros desde esa calenda, y tampoco prestaciones y auxilios legales y extralegales, no obstante que fue ordenado por diferentes decisiones de tutela, como las emitidas por los Juzgados 2° Penal Municipal y 42 Penal del Circuito de Bogotá (no precisaron fechas ni otras providencias). Informaron que, por auto 410-4257 del 29 de agosto de 1996, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban el patrimonio de Croydon S.A., proceso que no había concluido a la presentación de esta demanda y para cuyo fin se designó a la Fiduciaria Unión, ente que el 15 de febrero de 2001 suscribió acuerdo con los representantes de los pensionados y algunos trabajadores activos para cumplir los débitos laborales, pacto que ellos no firmaron por cuanto los activos existentes, una vez descontados los rubros destinados a pagar los créditos de aquellas personas, no alcanzarían a cubrir lo que les deben aproximadamente en un 47%; que el 5 de octubre de 2001, la citada entidad le notificó «...] a la totalidad de los trabajadores» la terminación 0 a
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Radicación n. 49052 unilateral de sus contratos, no obstante que la convención
colectiva solo lo permitía por justa causa. Dijeron que para ese despido colectivo no se obtuvo la autorización respectiva y, por último, describieron el objeto social de Syx Footwear S.A., para resaltar que a esta se le entregó «[...] mediante el sistema de contratos de licencia de uso de las marcas y de arrendamiento, la producción de varias líneas de sus artículos comerciales, y buena parte de sus actividades productivas», con lo cual Croydon S.A. «...] fue disecando sus activos y líneas de producción», las cuales acogió aquella factoría, la que además «...] se ha favorecido desmesuradamente [...] mediante el otorgamiento de descuentos en las ventas realizadas» por la empresa en liquidación, por lo cual coligieron que asumió las operaciones comerciales y productivas sin solución de continuidad. Syx Footwear S.A. se opuso a las pretensiones. Dijo que no le constaban la mayoría de los hechos. Admitió que celebró contratos de licencia de uso y de arrendamiento sobre algunos de los bienes de propiedad de Croydon S.A., los cuales no versaron sobre la disposición del derecho de dominio y, por lo mismo, nunca salieron del patrimonio de aquella por virtud de esos acuerdos comerciales, que además se firmaron antes y después del trámite concursal en el cual, aclaró, no participó. Sin embargo, precisó que «...] los bienes objeto de contratación» fueron dados en dación en pago a los trabajadores por intermedio de la sociedad Croyfast S.A. (Acuerdo 1° de abril de 2002), y a los pensionados a través de cesión celebrada por Croydon S.A. en liquidación con las
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Ab Radicación n. 49052 asociaciones Asopencroydon de Bogotá, y Ajupencaplas Croydon de Cali (cláusula 18 de la Escritura Pública 2913 del 29 de noviembre de 2001), de manera que no tenían relación contractual con la codemandada, sino con aquellos que recibieron los activos de la empresa y los están explotando económicamente. En consecuencia, negó que hubiera asumido las operaciones comerciales y productivas de la otra accionada, que nunca fue su socia ni su accionista, ni adquirió parcial o totalmente sus activos. Presentó las excepciones de falta de responsabilidad solidaria e inexistencia de la unidad de empresa. Croydon S.A. en liquidación se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, precisó los últimos salarios devengados y aceptó su impago, que atribuyó a la apertura del proceso de liquidación y a que no cuenta con flujo de caja suficiente, lo que llevó a que -además porque no se lograron vender los activos de la empresael 15 de febrero de 2001 se acordara con 443 trabajadores y 5 viudas de ex trabajadores, el recibo en dación en pago de un lote de terreno, maquinaria y equipos por valor de $12.322.614.880, mediante Escritura Pública n.” 02847 del 22 de noviembre de 2001. Expresó que a los actores también se les ofreció acuerdo similar luego de que se calificaran y graduaran sus créditos mediante el auto 440-7734 del 31 de octubre de 1997, sin embargo, lo rehusaron, y dijo que ante esto el liquidador solicitó a la
Supersociedades decretar la cesión de los bienes conforme con el artículo 68 de la Ley 550 de 1999. 5
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Radicación n. 49052 Refirió que canceló los aportes en salud, pero no en pensión dado que el ISS no aceptó la conmutación pensional. Negó el despido colectivo pues los contratos finalizaron por conciliaciones o renuncias de los trabajadores. Tampoco admitió la dependencia o predominio económico entre ella y la Comercializadora SYX, hoy SYX Footwear, frente a lo cual destacó que el 13 de mayo de 1996 firmaron un contrato de licencia de uso de las marcas Macha, Machita, Agril, Supermacha y Feminela, y varios de arrendamiento de equipos desde el 1° de febrero de 1998, que detalló y destacó que se celebraron con el fin de obtener algunos ingresos, impulsar o continuar el proceso productivo, pero al final fueron cedidos a Croyfast S.A., creada por los extrabajadores para la administración de los bienes recibidos en pago. Por último, frente a las sentencias de tutela, indicó que en los únicos dos fallos que resultaron favorables, los actores promovieron incidentes de desacato que declararon su cumplimiento y la negativa de los promotores en aceptarlo a través del mecanismo de dación en pago. Propuso las excepciones de fondo de imposibilidad de pago en dinero efectivo, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de noviembre de 2009,
dispuso lo siguiente:
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Y Radicación n. 49052
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada CROYDON S.A. EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de pago, respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a los demandantes [...].
TERCERO: CONDENAR a la demandada CROYDON S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, al pago de los aportes a pensión, dejados de pagar, a favor de los demandantes al Instituto de Seguros Sociales, a su entera satisfacción.
Absolvió de lo demás y gravó con costas a la accionada Croydon S.A. en liquidación obligatoria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó por sentencia del 30 de julio de 2010.
Frente a la declaratoria de unidad de empresa, el Juez Plural destacó que la absolución [...] se fundó en la existencia entre los demandantes y la sociedad CRODON S.A. (sic) de un contrato de trabajo en el cual nada tiene que ver esta demandada, ni como unidad de empresa, ni como solidarias carga probatoria (sic) que no logró ser desvirtuada, por los promotores de la litis, a fin de lograr la declaración». Destacó el sistema de valoración de la prueba regulado por el artículo 61 del CPTSS, que indica que el juez formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios
científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, por lo que es posible que en la valoración conjunta de los medios de convicción aquel les 7
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Radicación n. 49052 confiera mayor credibilidad a los aportados por una u otra parte, elementos que conforman una comunidad de prueba. Bajo esta óptica, consideró que: [...] advierte este Juez plural que el sentenciador de primera instancia no incurrió en el dislate atribuido por la censura, en razón a que en realidad al pretender dicha unidad entre personas jurídicas, la parte actora debía correr con la carga de la prueba para demostrar, los requisitos del numeral 2 del artículo 194 del CST y ello es explicable porque lo que pretende la declaración de unidad de empresa es afirmar la existencia de una unidad económica, es decir, romper la apariencia de varios dueños que se presenta a través del fraccionamiento del capital para establecer la unidad patrimonial de la explotación económica. En cuyo caso, se requiere, no solo demostrar la existencia de varias, sino, que éstas estén subordinadas a una principal que predomina económicamente sobre las demás y que las actividades de todas sean similares, conexas o complementarias. Para este caso no basta con probar la existencia de una matriz y una o varias subordinadas, sino que se debe demostrar la existencia de un predominio económico de la empresa que se denomina principal, respecto de las que se denominan subordinadas. Porque, no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la
matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste si es el factor determinante en la unidad de empresa. En otros términos, hay unidad de empresa con la matriz cuando esta derive su control o dirección de su predominio económico, en concordancia con el artículo 261 del C. Co. Pruebas que no se encuentran satisfechas, con la documental allegada al expediente, ya que los contratos de arrendamiento, de cesión, etc., no sirven como soporte de la supuesta unidad de empresa pretendida. Finalmente, respecto a que el pago de salarios y prestaciones sociales debió condenarse en el monto deprecado, tras advertir que su competencia estaba restringida a los motivos de inconformidad y materias delimitadas en la apelación, con el fin de respetar el principio de consonancia (art. 35 L. 712/01), estudió esa pieza procesal (f. 951 a 954) y observó que los actores se limitaron a reprochar que solo se les canceló el 53.3% de las SCLAJPT-10 v.00 8 Radicación n. 49052 acreencias, según lo confesó el representante legal de «/...] la demandada», y que el a quo tampoco tuvo en cuenta que la deuda se encontraba registrada a «...] folio 29 y siguientes» del informativo. Al cotejar estos argumentos con la «...] ratio decidendi de la sentencia fustigada», estimó que: [...] fácil es observar, que la diferencia obedece a que el a quo, declaró probada la excepción de prescripción de todos los derechos anteriores al 3 de septiembre de 1999 (f.° 930), lo cual reprodujo
en la parte resolutiva de la sentencia en el numeral PRIMERO. Siendo ello así, al no haberse atacado con el recurso esta conclusión del fallador primario, se mantiene incólume la sentencia en este sentido, no habiendo lugar a modificar el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Le pidieron a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «[...] revoque la decisión de primer grado en cuanto liberó a las empresas encartadas de las súplicas de la demanda y fulmine las condenas solicitadas |...]. Todo lo anterior a partir de declarar, o bien la solidaridad, o bien la unidad entre Croydon S.A. en liquidación obligatoria y SYX
Footwear». Con tal propósito, formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente, pues, si bien se dirigieron por vías distintas, el segundo cargo comparte objetivo y se complementa con las problemáticas propuestas en el primer ataque. 9
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VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusaron la aplicación indebida de los artículos 194 del CST, y 32 de la Ley 50 de 1990 en relación con los preceptos 25 y 53 de la CN, 36, 127, 186, 249, 306, 307, 308, 467, 488 y 489 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 70 y 80 del Decreto 2351 de 1965, 161 del CPTSS,
260 y 261 del Código de Comercio, 26, 27 y 31 de la Ley 222 de 1995, y 68 de la Ley 550 de 1999. Les atribuyeron al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo que entre la empleadora CRYDON S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA y SYX FOOTWEAR S.A. existió una unidad de empresa, en los términos señalados por el artículo 194 del Código Sustantivo de Trabajo y 32 de la ley 50 de 1990, pues se constató que las actividades realizadas por la segunda no solo eran similares, sino que, en la práctica, eran las mismas que realizaban CROYDON S.A. al momento en que se produjo el despido de los demandantes. Tales actividades se relacionaban con la fabricación, distribución y venta de las marcas de propiedad de aquella. 2) No dar por demostrando, estándolo, que SYX FOTWEAR utilizó las instalaciones, los equipos y la maquinaria de CROYDON para la fabricación de las mercancías con su licencia de producción, mediante sucesivos contratos de arrendamiento que, en realidad de verdad, dieron un aparente estado de independencia y autonomía entre ellas, cuando cumplían idénticas actividades, circunstancia esta que derivó en la unidad económica. 3) No dar por demostrado, estándolo, que entre CROYDON y SYX FOOTWEAR existió un predominio económico de SYX FOOTWEAR sobre aquella, circunstancia que se demostró mediante la suscripción de múltiples contratos de arrendamiento de inmuebles, maquinarias, equipos y licencias de producción que paulatinamente fueron quedando en manos de esta última, sin que
se hubiera producido ninguna interrupción o suspensión en el proceso productivo de CROYDON S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. 4) No dar por demostrado, estándolo, que entre las dos empresas se produjo una situación de control de CROYDON por parte de SYX S.A., atal punto que esta última prestó dineros de su propio peculio SCLAJPT-10 v.00 10 ar Radicación n. 49052 a los trabajadores de aquella para saldar una serie de gastos relacionados por el proceso de dación en pago derivado de la liquidación obligatoria de CROYDON en la Superintendencia de Sociedades. 5) No dar por demostrado, estándolo, que una vez ocurrida la liquidación definitiva de CROYDON S.A., la empresa SYX cambió su denominación social a CROYDON COLOMBIA S.A., y asumió la totalidad de las actividades productivas de la empresa liquidada sin solución de continuidad, una vez terminados los contratos de trabajo de todos los trabajadores. Denunciaron que el Colegiado apreció equivocadamente 1) los contratos de licencia de uso y de «/...] confección de obra material» suscritos entre Croydon S.A. en liquidación obligatoria y la Comercializadora SYX Footwear S.A. el 28 de febrero de 1997 (f.° 312 a 320), y los de arrendamiento de locaciones, maquinaria y equipos, que aquellos suscribieron el 1° de febrero de 1998 (f.° 231 a 234, y 331 a 334), de la bodega de materia prima de fecha 5 de noviembre de 2000
(£. 336 y 337) y de equipos utilizados para la producción de marcas Croydon Profesional y Discovery, así como los moldes y hormas para la producción de la marca profesional, celebrado el 20 de abril de 1998 (f. 338 y 340); 2) las cesiones de contratos de arrendamiento de inmueble suscritas el 10 de febrero de 2002, 20 de diciembre de 2001, entre el liquidador de Croydon S.A., designado por la Fiduciaria Unión S.A., y el representante legal de SYX Footwear (f.° 321 a 323, 324 a 327); 3) la cesión del contrato de arrendamiento de los equipos utilizados para la producción de las marcas Croydon Profesional y Discovery, así como de sus derechos sobre el arrendamiento de los moldes y formas para la producción de marcas de propiedad de Croydon S.A., suscrito el 10 de enero de 2002 entre las 11
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Radicación n. 49052 mismas empresas a favor de las asociaciones de pensionados Ajupencaplas y Asopencroydon. Así mismo, afirmaron que se dejaron de apreciar 1) los Autos 440-9145 del 12 de noviembre de 1998, y el de calificación y graduación de créditos 440-7734 del 31 de octubre de 1997, emanado de la Superintendencia de Sociedades (f.° 36 a 49, y 467 a 494), que reconocen los derechos laborales que les deben y esto les da la connotación de ciertos e indiscutibles; 2) el contrato de dación en pago para cancelar el pasivo laboral de Croydon S.A. en
liquidación obligatoria (f.° 341 a 349); 3) las cartas de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, así como las liquidaciones de los mismos, suscritas por el liquidador designado por la Fiduciaria Unión para Croydon S.A. en liquidación obligatoria (f. 373 a 390); 4) el acta de entrega material de la cuota parte de los muebles, enseres, maquinaria, equipo y marca Fastrack, adjudicados mediante cesión obligatoria de bienes según auto n.° 440003665 del 26 de febrero de 2003 de la Supersociedades (f.° 505 a 510); 5) el Interrogatorio de parte del representante legal de Croydon S.A. (f.° 536 y 537), del que destacó que se aceptó que al momento de la liquidación de la compañía, por su situación de liquidez, no les pagaron la totalidad de las acreencias adeudadas, y admitió la firma de los contratos atrás referidos; 6) el testimonio de María Helena Rojas Ortiz (f.> 545); 7) el documento del 21 de julio de 2009, que certifica que Croydon S.A. dejó de existir en virtud del auto n. 440022252 del 28 de diciembre de 2005 (f.° 874 a 880), y 8) el documento proveniente de Croydon Colombia S.A., que SCLAJPT-10 v.00 12 fox Radicación n. 49052 señala que SYX Footwear cambió su denominación social por el de Croydon Colombia S.A. (f.° 908 y 909). En la demostración, arguyeron que aun cuando el Tribunal entendió adecuadamente los artículos 194 del CST
y 32 de la Ley 50 de 1990 respecto de la figura de unidad de empresa, la cercenó por cuanto no tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad regulado en el artículo 53 de la CN, al concluir que su declaratoria se reducía a la hipótesis conforme a la cual, además de existir un aparente fraccionamiento del capital, debía existir una situación de subordinación a una empresa principal que predominara económicamente sobre las demás, es decir que para ese juzgador no era suficiente con que existiera una matriz y otra o varias subordinadas. Dijeron que, de forma equivocada, el Colegiado entendió que la subordinación era d...] un fenómeno exclusivo de predominio de capital», comprensión que es «...] simplemente literal» y deja por fuera «|...] otro tipo de fenómenos de unidad de empresa» que pueden ocurrir, por ejemplo, por cambios en la titularidad de la compañía, pues en tales casos, bajo la misma lógica se lleva el propósito de «...] sustraer al empleador, a través de mutaciones de poder en las sociedades comerciales», pero que mantienen incólume su objeto social y la continuidad de la actividad productiva a costa de los derechos de los trabajadores, de suerte que el criterio del juzgador «/...] no se encuentra en consonancia ni con el sentido de la ley, ni con el material probatorio que obra en el expediente». 13
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Radicación n. 49052 Afirmaron que esta Corte ha señalado otra modalidad específica de subordinación diferente a la que señalan los artículos 261 del Código de Comercio y 27 de la Ley 222 de
1995, que son las que puedan «...] resultar del examen cuidadoso de cada situación concreta, según la cambiante movilidad de los hechos económicos y de las organizaciones empresariales que los reflejan o utilizan». Esto, a su juicio, se evidencia cuando se produce la disolución y liquidación de una empresa, o «...] cuando traslada a otra, que es la que predomina, la unidad de explotación económica que antes se encontraba bajo su responsabilidad», sin que se pudiese concluir que lo que ocurrió fue una sustitución patronal, dado que en el caso no se mantuvieron los contratos de trabajo, requisito indispensable para que esa figura opere según el artículo 67 del CST. Que esta Corporación asimismo ha fijado el alcance de la unidad de empresa en el sentido de que no debe confundirse con que la propiedad de las unidades económicas sea de la misma persona natural o jurídica, según se indicó en decisión CSJ SL, 6 jun. 1972. También destacó los criterios que se han precisado para su declaración, a saber: «[...] a) una misma persona natural o jurídica; b) de la cual dependan varias unidades productivas; c) que realice actividades similares, conexas o complementarias y, d) que tengan trabajadores a su servicio», además del predominio económico de la sociedad principal sobre las subordinadas.
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10 Radicación n. 49052 Destacaron que estaba acreditado no solo que entre Croydon S.A. y SYX Footwear se celebraron varios contratos de arrendamiento sobre los inmuebles e instalaciones de la primera, sino también respecto de su maquinaria y equipos
de producción, licencias de uso para la fabricación de calzado que constituían el objeto social de la segunda compañía, y subrayaron que, de forma relevante, suscribieron uno mediante el cual Croydon S.A. se comprometió a lo siguiente: [...] la confección de obra material y ... producción de 45.000 pares de botas de P.V.C. ... bajo las marcas LA MACHA en favor ...de SYX S.A. que se obliga a entregar la materia prima y el material necesario para el efecto, así como a garantizar el mantenimiento de las maquinas que se usarían para el desarrollo del objeto del contrato y las sumas de dinero que su cumplimiento técnico y económico (sic).
Lo anterior indicaba que: 1) Croydon, que se encontraba en proceso de liquidación obligatoria, arrendó sus instalaciones, equipos y maquinarias a Syx S.A., 2) Croydon cedió sus derechos de licencia de uso de marcas necesarias para la fabricación de calzado a favor de Syx por un término de quince años; 3) a su vez, Syx contrató con Croydon la producción de la línea de producción de calzado utilizando su personal; 4) Croydon se liquidó y terminó los contratos de la totalidad de sus trabajadores.
Argumentaron que lo precedente condujo a que la Superintendencia de Sociedades, en auto 440-9145 del 12 de noviembre de 1998, concluyera que la actividad principal de Croydon S.A. continuaba ejerciéndola la Comercializadora Syx S.A., y que en el desarrollo de los contratos de arrendamientos se cometieron «...] una serie de irregularidades o ligerezas que afectaron al conjunto de los acreedores de Croydon en beneficio de Syx S.A», lo cual
únicamente se puede entender «...] a partir de la existencia 15
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Radicación n. 49052 de una única unidad de exploración económica, lo que fulmina cualquier incertidumbre sobre la separación material entre las empresas demandadas». Esta idea la extrajeron del siguiente párrafo de la referida decisión: [...] la prórroga sucesiva que ha venido dándose de los contratos de arrendamiento de maquinaria y del inmueble a la comercializadora - es decir a Syx S.A.- los cuales no consultan en consecuencia el sentido y finalidad del proceso liquidatorio asignado al liquidador, todo ello aunado a que no se inició acción alguna tendiente a poner término o revocar los contratos celebrados a quince (15) años (f.° 36 y ss). Señalaron que esto fue ratificado «...] por una testigo que, al ser preguntada sobre esa relación, indicó que Croydon no había dejado de producir las mercancías que eran propias de su objeto social (fl. 545)». A criterio de los recurrentes, esto era inexplicable dado que el fin único de una liquidación obligatoria es la enajenación de los bienes de la empresa insoluta para el pago de las acreencias adeudadas. De otro lado, resaltaron que se demostró que una vez liquidada la empleadora, Syx S.A. cambió su razón social y se apropió de la fabricación, producción y comercialización de las líneas de producción de aquella (f.? 908 a 912), y que existía «...] material probatorio suficiente» para colegir que entre las demandadas no solo había una relación comercial,
sino además «...] una unidad de designio económico en cuanto cumplían actividades similares, conexas y complementarias», a tal punto que SYX S.A. prestaba dineros a los trabajadores de Croydon S.A. «...] para concretar la dación en pago con el objeto de saldar las acreencias laborales insolutas existentes para ese momento», es decir que entre ellas «...] se fue SCLAJPT-10 v.00 107 Radicación n. 49052 produciendo, no como un acto instantáneo sino como un proceso económico, que escapa a una interpretación exegética del artículo 194 del CST, una unidad de empresa», en la que SYX S.A. fue «[...] asumiendo en forma integral el objeto social de aquella». También, indicaron que el Tribunal ignoró pruebas documentales que acreditaban que al señor José Benito Cristancho le adeudaban $90.835.423, al señor Ignacio Lesmes Moreno $52.849.351, al señor Rodrigo Arturo Salas $93.069.034, al señor Fernando Acuña $102.569.822, al señor José Antonio Fajardo $45.039.041, al señor José del Carmen Aponte $50.455.648, y al señor José Iván Castro $54.932.011 (f. 373 a 390), lo cual no se estimó pues sobre ellas se declaró la prescripción, fenómeno que no cabía pues, según lo dispuso el auto 410-4257 del 29 de agosto de 1996, d[...] no se encontraban habilitados para iniciar otra reclamación judicial de las acreencias laborales comprendidas en la liquidación pues estas solo podían ser pagadas dentro del trámite de la liquidación», de suerte que el término debió
contabilizarse desde que se efectuó el pago parcial mediante la figura de la dación en pago (f. 467 a 494, y 572 a 581). Por último, aseveraron que, mediante 1/...] peritazgo (f.° 851 a 864)», probaron los perjuicios morales que les causaron los despidos.
VII. CARGO SEGUNDO Denunciaron, por la vía directa, en la modalidad de «[...] interpretación errónea y como violación medio», el artículo 35
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Radicación n. 49052 de la Ley 712 de 2001, en relación con los preceptos 127, 186, 249, 306, 307, 308, 467, 488 y 489 del CST, 2512 y 2535 del CC, 90, 99, 120, 121, 124, 133, 151, 157 y 158 de la Ley 222 de 1995. Le criticaron al Tribunal haberse abstenido de examinar lo relativo a las acreencias laborales insolutas y su prescripción, bajo la consideración de que en la apelación no se hizo referencia a ello. Dijeron que con esto se pasó por alto que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-968-03, de la que transcribieron apartes e indicaron indicó que la alzada del trabajador abarcaba no solo los aspectos explícitamente mencionados en él, sino aquellos que siendo desfavorables no se mencionaron, pero tienen el carácter de derechos mínimos irrenunciables en los términos de los artículos 53 de la CN y 13 del CST, de manera que el Colegiado interpretó erróneamente el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues no
se detuvo a examinar de oficio si a la terminación de los contratos de trabajo se les adeudaban los salarios y prestaciones sociales, teniendo presente que estas no se podían reclamar judicialmente hasta tanto finalizara el trámite concursal señalado en la Ley 222 de 1995, y criticaron que tampoco evaluara si dicho fenómeno se configuró sobre derechos del mencionado raigambre. Esgrimieron que la Supersociedades asumía la función jurisdiccional en ese trámite concordatario, que una vez iniciado adquiere prevalencia sobre las demás actuaciones judiciales en las que se reclamen obligaciones laborales SCLAIPT-10 v.00 Radicación