CSJ - SL2655-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2655-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-07 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2655-2022 Radicación n.° 90145 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de anulación interpuestos

por DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING

COLOMBIA LTDA. - DPA COLOMBIA LTDA.- y el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES ENFERMOS Y DISCAPACITADOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS –SINTRAEDAcontra el laudo arbitral proferido el 23 de marzo de 2021, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

I. ANTECEDENTES El 18 de enero de 2019, el Sindicato Nacional de Trabajadores Enfermos y Discapacitados de la Industria de Alimentos –Sintraedapresentó pliego de peticiones a la sociedad Dairy Partners Americas Manufacturing ColombiaRadicación n.° 90145

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2 Ltda., con el que se dio origen al proceso de negociación colectiva. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 6 y el 25 de

febrero de ese año, sin que las partes arribaran a acuerdo por lo cual, ante solicitud de Sintraeda presentada el 7 de marzo de 2019, el Ministerio de Trabajo expidió Resolución 2472 de 19 de noviembre de 2020, convocó e integró el Tribunal de Arbitramento para que le diera solución definitiva al conflicto de trabajo suscitado. El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros el 9 de diciembre de 2020 y solicitó a las partes documentación y prórroga del término para pronunciarse (f.º 2 a 5). Posteriormente, el 4 de febrero de 2021, citó a los representantes de las partes a absolver interrogatorio en forma virtual, oportunidad en la que requirió documentación adicional de la empresa (f.º 176 a 178).

II. LAUDO ARBITRAL El 23 de marzo de 2021, el Tribunal profirió laudo arbitral bajo los límites del principio de congruencia y en el marco de la Constitución Política, el ordenamiento legal y la jurisprudencia de esta Corporación.Radicación n.° 90145

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3 De igual modo, afirmó que tuvo en cuenta lo manifestado por las partes en los interrogatorios, la documental allegada, la existencia de varios sindicatos en la empresa y de dos convenciones colectivas de trabajo vigentes que anteceden al laudo, que tienen similitudes y que benefician a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de la empresa. Asimismo, a la afiliación simultánea de los trabajadores de este conflicto a las otras organizaciones sindicales.

benefician a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de la empresa. Asimismo, a la afiliación simultánea de los trabajadores de este conflicto a las otras organizaciones sindicales. Con fundamento en ello, concedió algunas peticiones y negó otras, principalmente por razones de competencia o argumentos de equidad.

III. RECURSOS DE ANULACIÓN Contra de la anterior decisión, las partes interpusieron recursos de anulación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal, mediante auto de 15 de abril de 2021.

En su recurso, la empresa solicita se anulen por falta de competencia, los artículos relacionados con «transporte para asistir a citas médicas» , «beneficios para enfermedades de alto costo o catastróficas», «comité de relaciones laborales», «criterios de adjudicación y evaluación», «derecho a la libertad sindical y libre asociación».Radicación n.° 90145

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4 Respecto a las dos primeras, en esencia aduce que le está vedado a los árbitros reemplazar los derechos y prestaciones del sistema de seguridad social con cargo al empleador; que su competencia se limita a los puntos que buscan complementar los derechos que otorga el sistema, por lo que, al conferir derechos que aquél reconoce, se tornan adicionalmente en cargas inequitativas y gravosas para la empresa. De los demás, advierte que alteran las facultades de dirección y administración del empleador, modifican lo pactado con organizaciones sindicales que no son parte de

empresa. De los demás, advierte que alteran las facultades de dirección y administración del empleador, modifican lo pactado con organizaciones sindicales que no son parte de este conflicto colectivo; y, en relación con la última cláusula, señala que incide en la ordenación de disponibilidad de la empresa con la imposición de un horario. Por su parte, el sindicato pretende la devolución del laudo al tribunal para que se pronuncie sobre las peticiones 1, 2, 3, 4, 39, 42, 44, 45, 46, 50, 55, 56, 57, 58 y 59, que fueron negadas por falta de competencia, por considerar que los árbitros pueden pronunciarse válidamente respecto de ellas. Asimismo, solicita la anulación parcial de la petición «salarios», bajo el argumento de que en la categoría 5, el tribunal efectuó una asignación inferior al salario mínimo legal vigente. Además, requirió su devolución para que se pronuncie nuevamente acorde con el petitorio.Radicación n.° 90145

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5 Del mismo modo, respecto a las cláusulas de «subsidio plan complementario de salud», «plan odontológico», «auxilio para medicamentos», «auxilios para educación», «prima de vacaciones», «prima extralegal de junio» , «prima extralegal de navidad», «prima de antigüedad» , «auxilio de nacimiento» , «auxilio funerario – muerte trabajador» , «auxilio funerario

vacaciones», «prima extralegal de junio» , «prima extralegal de navidad», «prima de antigüedad» , «auxilio de nacimiento» , «auxilio funerario – muerte trabajador» , «auxilio funerario familiares», «seguro de vida» , «nutrición infantil», «auxilio libre destinación», «auxilio canasta familiar», «auxilio para anteojos», «fomento al ahorro» , «uniforme y calzado» , requiere su anulación parcial, para que se eliminen las expresiones relativas a que no constituyen salario. También, la anulación de las cláusulas relativas a la «realización de exámenes médicos» , «disponibilidad de ambulancia», «brigadas de emergencia» , «auxilio por enfermedad», que fueron negadas, con el objeto de que las estudie y se pronuncie nuevamente; y «permisos sindicales», para que se anule lo proferido y se devuelva para que emita un pronunciamiento dentro de los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad, de acuerdo a lo establecido en las demás convenciones de la empresa. Ninguna de las partes presentó escrito de oposición dentro del término concedido para tales efectos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo sostenido en sentenciasRadicación n.° 90145

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6 CSJ SL17703-2015 y CSJ SL4345-2022, entre otras, la

Trabajo y de la Seguridad Social y lo sostenido en sentenciasRadicación n.° 90145

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6 CSJ SL17703-2015 y CSJ SL4345-2022, entre otras, la función de la Corte en sede del recurso extraordinario de anulación consiste en: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; y (iii) examinar que el laudo no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes.

Conforme a lo señalado, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación su competencia está restringida a adoptar alguna(s) de las siguientes resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros o, (iv) excepcionalmente, modular la decisión arbitral ( CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).

En lo que respecta a la devolución, vale decir que solo es procedente cuando se verifica que los árbitros, de forma explícita o implícita, se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo,

petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y, menos aún, pretender que la Corte adopte una decisión de reemplazo, pues ello equivaldría a usurpar las competencias asignadas a losRadicación n.° 90145 SCLAJPT-07 V.00 7 árbitros, únicos facultados para decidir en equidad (CSJ:

SL3491-2019, SL3116-2020, SL5117-2020).

En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo porque advierte vulnerados los derechos o facultades de las partes, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores. Por otra parte, es pertinente recordar que el recurso de anulación tiene carácter extraordinario, lo que implica que quien lo promueve está en el deber de formular sus reparos de forma concreta y precisar con claridad aquello que pretende, esto es, si la anulación, devolución o modulación. Además, tiene la carga de plantear argumentos convincentes y pertinentes para combatir las razones de los árbitros, pues la Corte no puede establecer de oficio esa carga argumentativa. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL16892020, entre otras, la Corte indicó:

y pertinentes para combatir las razones de los árbitros, pues la Corte no puede establecer de oficio esa carga argumentativa. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL16892020, entre otras, la Corte indicó:

Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).

Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o

condicionamiento del laudo arbitral).Radicación n.° 90145

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8 Conforme a lo anterior, procede la Sala a resolver los cuestionamientos realizados al laudo.

1. RECURSO DPA COLOMBIA LTDA. i) Transporte para asistir a citas médicas , beneficios para enfermedades de alto costo o catastróficas.

En torno a estas peticiones, que corresponden a las peticiones 14 y 18 del pliego presentado por la organización sindical, el tribunal resolvió: ARTÍCULO NOVENO: TRANSPORTE PARA ASISTIR A CITAS MÉDICAS.- Para los trabajadores de DPA enfermos y discapacitados sea por origen común, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debidamente reconocidos por el Médico, EPS, ARL o medicina prepagada, la empresa DPA reconocerá los gastos de transporte ida y regreso, para asistir a citas médicas, terapias. En el evento que la cita sea fuera de la ciudad la empresa suministrara [sic] adicionalmente, transporte intermunicipal, hospedaje y alimentación para el trabajador y su acompañante si así lo requiere. PARÁGRAFO. Este beneficio, solo opera para aquellos trabajadores de DPA enfermos y discapacitados sea por origen común, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debidamente reconocidos por el Médico, EPS, ARL o medicina prepagada, donde sus patologías le impidan un normal desplazamiento. En todo caso, el trabajador deberá presentar los

debidamente reconocidos por el Médico, EPS, ARL o medicina prepagada, donde sus patologías le impidan un normal desplazamiento. En todo caso, el trabajador deberá presentar los soportes de los gastos en que incurrió para su desplazamiento.

ARTÍCULO DÉCIMO: BENEFICIOS PARA ENFERMEDADES DE ALTO COSTO O CATASTRÓFICAS.- A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa DPA, cuando el trabajador enfermo y discapacitado sea por origen común, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debidamente reconocidos por el Médico, EPS, ARL o medicina prepagada, sufra una enfermedad de alto costo, catalogada como catastrófica o terminal, está [sic] asumirá los gastos en que incurra elRadicación n.° 90145

SCLAJPT-07 V.00 9 trabajador, hasta por un monto anual de 10 smlmv, mientras subsista la enfermedad. La recurrente sostiene que el contenido de tales artículos reemplaza los derechos de fuente legal y jurisprudencial otorgados por el Sistema de Seguridad Social, lo que desborda la competencia del tribunal y constituye una carga inequitativa para la empresa. Agrega que los árbitros podían complementar las deficiencias en cobertura del Sistema de Seguridad Social, pero no reemplazarlo, porque con ello desconocieron los derechos otorgados por la ley al trabajador y al empleador

Agrega que los árbitros podían complementar las deficiencias en cobertura del Sistema de Seguridad Social, pero no reemplazarlo, porque con ello desconocieron los derechos otorgados por la ley al trabajador y al empleador que lo ha afiliado y pagado sus cotizaciones para que se causen dichas prerrogativas. Indica que la cláusula genera dobles costos, desquicia la lógica y teleología del Sistema Integral de Seguridad Social e implica la violación del derecho a la igualdad de los empleadores. Aduce que, al respecto, entre otras en sentencia CC T259-2019, la Corte Constitucional ha señalado que: (…) cuando sea del caso, las entidades del Sistema de Seguridad Social están obligadas a cubrir los traslados de un paciente, para citas médicas y sus viáticos asociados […], de manera que si es un derecho que brinda el Sistema, evidentemente no podrían los árbitros, como lo hicieron en este caso, cargarlo a la empresa en el Laudo. Precisa que, además, los árbitros no podían poner en cabeza del empleador la cobertura, aún limitada, respecto de enfermedades de alto costo, catastróficas o terminales,Radicación n.° 90145 SCLAJPT-07 V.00 10 desconociendo las prestaciones asistenciales y económicas que otorga el sistema, que abarca tales enfermedades. CONSIDERACIONES Tal como lo afirma la recurrente, es criterio actual de la Sala, en cuanto a la competencia de los árbitros en materia de seguridad social, que se encuentran facultados para pronunciarse e imponer obligaciones a cargo del empleador,

Tal como lo afirma la recurrente, es criterio actual de la Sala, en cuanto a la competencia de los árbitros en materia de seguridad social, que se encuentran facultados para pronunciarse e imponer obligaciones a cargo del empleador, que constituyan mejoras que superen los mínimos previstos en el Sistema de Seguridad Social, en este caso en Salud, más no para reemplazar las prestaciones asistenciales o económicas cubiertas por este, asignándolas a cargo del empleador, por cuanto con ello se afectaría la estructura y funcionamiento del sistema, además de constituir una doble carga económica para la empresa, que efectúa la afiliación y el pago de la cotización respectiva, para subrogarse de las obligaciones derivadas de ese riesgo (CSJ SL1944-2021, CSJ SL2008-2021, CSJ SL282-2021, CSJ SL5188-2020, entre otras). En ese sentido, le asiste razón al recurrente respecto al artículo décimo del laudo arbitral - petición 18 del pliego -, referente a beneficios para enfermedades de alto costo o catastróficas, toda vez que los árbitros extralimitaron su competencia, reemplazando lo dispuesto en el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre el particular, puesto que los gastos en los que incurre el trabajador, tratándose de ese tipo enfermedades, son asumidos en su totalidad por el sistema y se encuentran exentos del pago de copagos y cuotas moderadoras, de conformidad con lo dispuesto en el DecretoRadicación n.° 90145

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se encuentran exentos del pago de copagos y cuotas moderadoras, de conformidad con lo dispuesto en el DecretoRadicación n.° 90145

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11 Único Reglamentario 780 de 2016, modificado por el Decreto 1652 de 2022. Al respecto, también analizó la Corte Constitucional que: (…) En conclusión, la Corte afirmó que conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, en las que se incluyen las enfermedades denominadas huérfanas, adquiere el estatus de sujeto de especial protección constitucional y se encuentra eximida de la obligación de realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación, independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado (CC T-399-2017, CC T-402-2018). En consecuencia, se anulará el artículo décimo del laudo arbitral. Por el contrario, en lo que respecta al artículo novenopetición 14 del laudo-, relativo al transporte para asistir a citas médicas, advierte la Sala que si bien esta previsto en el Sistema de Seguridad Social en Salud, en las modalidades intermunicipal e intraurbano, está condicionado en general, legal y jurisprudencialmente, a la ausencia de recursos económicos suficientes del paciente y de sus familiares

intermunicipal e intraurbano, está condicionado en general, legal y jurisprudencialmente, a la ausencia de recursos económicos suficientes del paciente y de sus familiares cercanos, que permita sufragar el valor del traslado y los viáticos; es decir, son prestaciones que de manera restringida y excepcional se encuentran cubiertas por el sistema. En ese orden, en estricto sentido, la decisión de los árbitros no sustituye o reemplaza la prestación económica del sistema de seguridad social en salud, sino que constituyeRadicación n.° 90145 SCLAJPT-07 V.00 12 un complemento del mismo y una mejora económica para el trabajador, aunque habrá de advertirse que es viable el reconocimiento del beneficio concedido por los árbitros, únicamente para aquellos eventos en los que no sea cubierto por el sistema integral de seguridad social en salud, dirección en la que se modulará el artículo noveno del Laudo, sin que haya lugar a anularlo. ii) Comité de relaciones laborales. Los árbitros, para resolver el artículo 6.° del pliego de peticiones, advirtieron que, en observancia del principio de igualdad, tomarían en cuenta el artículo 3.° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y los sindicatos Sinaltrainbec, Sintradpa y Utradpa, otorgando participación en igual proporción a las dos últimas. En el comité existente en la empresa, dispusieron: ARTÍCULO PRIMERO: COMITÉ DE RELACIONES LABORALES.- Sintraeda participará a través de un (1) representante designado por este, en igualdad de condiciones,

en la empresa, dispusieron: ARTÍCULO PRIMERO: COMITÉ DE RELACIONES LABORALES.- Sintraeda participará a través de un (1) representante designado por este, en igualdad de condiciones, plenas garantías y derechos que los representantes de SINALTRAINBEC, SINTRADPA, UTRADPA Y SINALTRAINAL, en el Comité de Relaciones Laborales existente en la empresa. El Comité de Relaciones Laborales se reunirá cada treinta (30) días y, en casos de urgencia que no puedan dar espera a la fecha establecida para la reunión ordinaria del comité, éste se podrá convocar en forma extraordinaria. Las reuniones del comité tendrán por finalidad estudiar y resolver los problemas que se puedan llegar a presentar en las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores o con relación al desarrollo y aplicación del Laudo Arbitral. De las reuniones se levantará un acta en donde se dejará constancia de los asuntos que se traten en las mismas. Así mismo, en el caso que de la reunión resulten acuerdos y compromisos entre las partes se dejará constancia sobre los mismos.Radicación n.° 90145

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La empresa afirma que: i) conforme a la jurisprudencia, los árbitros pueden crear comités bipartitos, pero sin las facultades de decisión que están reservadas legal y constitucionalmente al empleador, ya que ello implicaría

los árbitros pueden crear comités bipartitos, pero sin las facultades de decisión que están reservadas legal y constitucionalmente al empleador, ya que ello implicaría coadministración y solo puede acordarse directamente, más no ser impuesto por terceros; ii) un laudo no puede cambiar las reglas pactadas con otras organizaciones sindicales ajenas al conflicto; iii) el tribunal impuso a la empresa a través de un comité bipartito, estudiar y resolver problemas que se lleguen a presentar en las relaciones laborales y aplicación del laudo, otorgando una facultad omnímoda frente a todo problema laboral y controversias jurídicas, no solo para estudiarlos sino para decidirlos; y iv) modificó el comité pactado por autocomposición con los sindicatos Sinaltrainbec, Sintradpa, Utradpa y Sinaltrainal, que no son parte del conflicto, al imponer un miembro adicionalSintraeda, alterando la estructura inicialmente pactada. CONSIDERACIONES Tal como lo rememora la recurrente, si bien los árbitros son competentes para decidir sobre la creación de comités bipartitos, esa facultad encuentra límites en la gobernabilidad y autonomía en la gestión administrativa empresarial. Al respecto, en la providencia CSJ SL20082021, la Sala precisó: En lo atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para disponer un comité paritario laboral, esta Corporación ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear

2021, la Sala precisó: En lo atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para disponer un comité paritario laboral, esta Corporación ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues ello transgrede el principioRadicación n.° 90145 SCLAJPT-07 V.00 14 constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales. Sin embargo, la Corte también ha dicho que, en aplicación del principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores (CSJ SL3491-2019 reiterada en la providencia CSJ SL131-2020). Ahora, téngase presente que en estos casos la competencia de los árbitros va hasta garantizar el derecho de los trabajadores a ser escuchados y a intervenir en la adopción de decisiones que los afecten, mas no para tomar decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues ello sí vulnera indebidamente el poder de dirección de las relaciones laborales del empresario. Por consiguiente, y como se indicó en la sentencia CSJ SL5542-2019, la composición de comités o instancias bipartitas en los que los

«trabajadores tengan capacidad decisoria y voto vinculante para el empresario, solo puede surgir de la autocomposición a través de la negociación colectiva». Verificada la cláusula respectiva, en la forma en la que quedó estipulada, encuentra la Corte que le asiste razón a la recurrente en cuanto a que los árbitros extralimitaron su competencia, por cuanto la disposición legitima al sindicato para interferir en las decisiones, organización y control de la empresa y sus trabajadores, al disponer que la finalidad del comité es «estudiar y resolver los problemas que se puedan llegar a presentar en las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores o con relación al desarrollo y aplicación del Laudo Arbitral» , limitándose con ello la autonomía del empleador. Además, como se advirtió en la misma providencia citada, no pueden los árbitros: (…) habilitar un comité que predefina la correcta aplicación de las normas laborales y convencionales, pues ello restringe las posibilidades de conflicto y reclamo que por naturaleza brotan en una relación democrática y pluralista de trabajo, de modo que talRadicación n.° 90145 SCLAJPT-07 V.00 15 estipulación demarca indebidamente un límite contrario a la ejecución característica de todo vínculo laboral. Lo anterior, porque no se trata realmente de la creación de un simple espacio de diálogo, deliberación e intervención democrática, sino que se inmiscuye en el ámbito de la libertad de autogestión de la empresa. Así mismo, como se expresó en la sentencia CSJ SL3491-2019, los árbitros no pueden «alterar el contenido de

libertad de autogestión de la empresa. Así mismo, como se expresó en la sentencia CSJ SL3491-2019, los árbitros no pueden «alterar el contenido de acuerdos colectivos suscritos con otras agremiaciones sindicales, puesto que esto supondría una injerencia indebida de terceros en los acuerdos logrados por organismos sindicales, en menoscabo del principio de la negociación colectiva y la autonomía de la voluntad de los interlocutores sociales», como ocurrió en este asunto, en el que no se dispuso la creación de un comité de relaciones laborales, sino la participación del sindicato parte en la infructuosa negociación, en el comité existente y pactado con otras organizaciones sindicales por convención colectiva de trabajo, lo que alteraría la estructura de tal acuerdo convencional. En consecuencia, se anula la disposición atacada. iii) Criterios de adjudicación y evaluación. Al resolver el artículo 37 del pliego de peticiones, el Tribunal aludió igualmente al principio de igualdad y equidad y, tomando en cuenta el artículo 29 de la convenciónRadicación n.° 90145 SCLAJPT-07 V.00 16 colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y los sindicatos Sinaltrainbec, Sintradpa y Utradpa, dispuso: ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN Y EVALUACIÓN.- La empresa tendrá en cuenta

16 colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y los sindicatos Sinaltrainbec, Sintradpa y Utradpa, dispuso: ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN Y EVALUACIÓN.- La empresa tendrá en cuenta para la adjudicación de los préstamos de adquisición de vivienda y de reparación y/o remodelación o mejora de vivienda los criterios de (i) antigüedad, (ii) esposa o compañera permanente, (iii) por hijos independientemente del número y (iv) orden de solicitud del préstamo radicada en el Departamento de Recursos Humanos, de la siguiente manera: Por año de antigüedad, se reconocerán dos (2) puntos. Por esposo(a) o compañero(a) permanente, se reconocerá un (1) punto. Por hijos, independientes del número, se reconocerá un (1) punto En caso de presentarse un empate, este se definirá de acuerdo con el orden de inscripción de la solicitud del préstamo de vivienda. La empresa evaluará las solicitudes presentadas de acuerdo con los criterios de adjudicación señalados y antes de publicar los resultados a los trabajadores, permitirá que dos trabajadores de la empresa designados por SINTRAEDA y que no sean aspirantes para la adjudicación de un crédito, revisen que la adjudicación se haya realizado bajo los criterios establecidos. La recurrente aduce que el tribunal «sometió a la evaluación del sindicato la ejecución de la empresa en esta materia alterando la dirección en la administración de la empresa que compete legal y constitucionalmente al empleador», puesto que «no puede imponerse por un tercero

evaluación del sindicato la ejecución de la empresa en esta materia alterando la dirección en la administración de la empresa que compete legal y constitucionalmente al empleador», puesto que «no puede imponerse por un tercero (tribunal) que el sindicato revise sus gestiones». CONSIDERACIONES Ha sostenido la Sala, que los árbitros son competentes para disponer la creación de un comité que reglamenteRadicación n.° 90145 SCLAJPT-07 V.00 17 préstamos para la adquisición de vivienda, sin que ello constituya una intromisión en el derecho de autodeterminación de la empresa, por cuanto su finalidad específica está relacionada con las solicitudes y aprobaciones de créditos para ese efecto (CSJ SL5020-2021, CSJ SL1573-2021,

CSJ SL282-2021, CSJ SL4259-2020, CSJ SL17551-2016).

En tal sentido, tratándose de la designación de dos trabajadores para revisar el cumplimiento de los criterios establecidos en el mismo laudo arbitral para la adjudicación de los créditos, habría de predicarse lo mismo, sin que encuentre la Sala que se coarte la libertad de gestión administrativa del empleador, dado el mencionado fin concreto de la actividad sujeta a esa revisión, que nada tiene que ver con el desarrollo de su objeto social o la estructura organizacional, sino con la entrega del beneficio otorgado a través del mismo instrumento. Entonces, la disposición no se anula. iv) Derecho a la libertad sindical y libre asociación.

que ver con el desarrollo de su objeto social o la estructura organizacional, sino con la entrega del beneficio otorgado a través del mismo instrumento. Entonces, la disposición no se anula. iv) Derecho a la libertad sindical y libre asociación. En igual sentido, por principio de igualdad y equidad, el Tribunal, al resolver la petición 47 del pliego, tomó en cuenta el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y los sindicatos Sinaltrainbec, Sintradpa y Utradpa, para regularlo así:

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LIBRE ASOCIACIÓN.- La empresa permitirá que sus trabajadores sindicalizados a Sintraeda realicen actividades sindicales siempre y cuando no se perturbeRadicación n.° 90145

SCLAJPT-07 V.00 18 con ellas el normal desarrollo de las operaciones de la fábrica y las líneas de producción de la misma. La empresa autorizará el ingreso a la fábrica hasta de dos (2) líderes sindicales que se encuentren de permiso para que desarrollen actividades sindicales en la cafetería, en los horarios de 08:00 a.m. a 09:00 a.m. y de 06:00 p.m. a 07:00 p.m. La empresa arguye que el Tribunal no tenía competencia para determinar los horarios pa

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