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CSJ - SL2657-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2657-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2657-2021 Radicación n.° 78389 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que JAVIER GUZMÁN SANDOVAL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de mayo de 2017, en el proceso que el recurrente adelanta contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES Javier Guzmán Sandoval promovió demanda laboral para que se condene al Banco de la República a reconocerle, principalmente, la «pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas dispuesta en la Convención Colectiva 1997-1999» suscrita entre la accionada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (Anebre), a partir del 27 de noviembre

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Radicación n.° 78389 de 2015, fecha en la cual cumplió la edad de 55 años, por haber cumplido el 4 de abril de 2008, más de 20 años de servicios con el Banco, en cuantía equivalente al 100% del último salario, junto con las mesadas retroactivas que se hallan causado desde el retiro de la entidad, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria a la pretensión principal, solicitó

el reconocimiento de la «pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985», a partir del 27 de noviembre de 2015, fecha en que cumplió la edad de 55 años, por haber cumplido el 4 de abril de 2008, más de 20 años de servicios con el Banco, en cuantía equivalente al 100% del último salario, junto con las mesadas retroactivas que se hallan causado desde el retiro de la entidad, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 27 de noviembre de 1960; que el 4 de abril de 1988 se vinculó laboralmente con el Banco de la República; que es beneficiario de las convenciones que suscribió su empleador con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (Anebre); que la Recopilación de Convenciones Colectivas 1997-1999 consagró la pensión de jubilación para los servidores varones que acrediten 20 años de servicio y cumplan 55 años de edad; que, paralelamente, a las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno de

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Radicación n.° 78389 trabajo expedido en 1985, estableció una prestación para los trabajadores que demuestren 20 años de servicios, siempre que arriben a los 55 años de edad; que para el 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia de las convenciones colectivas,

contaba con más de 20 años de servicio, los cuales cumplió el 4 de abril de 2008; que el 27 de noviembre de 2015 cumplió los 55 años de edad aludidos en los instrumentos colectivos mencionados. También señaló que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando para la convocada a juicio en el cargo de «Técnico de Documentación» en la Sucursal de Santiago de Cali, acumulando un poco más de 25 años de servicio; que el día 12 de noviembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue despachada de manera negativa por medio de Oficio del 02 de diciembre del año 2015, emanado de la Directora de Recursos Humanos del Banco de la República, fundamentándose la negativa a la petición en la aplicación del Acto Legislativo n.º 01 de 2005, que limitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010, aduciéndose que a dicha calenda se debían reunir la edad y el tiempo de servicios. (f.os 55 a 82) Al contestar la demanda, el Banco de la República se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos los aceptó en su mayoría, salvo los alusivos a la vigencia de los instrumentos extralegales y a la razón esgrimida para negar la pensión reclamada. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de título y

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Radicación n.° 78389 causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, «legalidad de la actuación del banco», buena fe, inexistencia

de la obligación pretendida y la «genérica». (f.os 92 a 110)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 11 de agosto de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, previa declaratoria de hallarse probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. (f.os 180 – 182 y 184 CDJuzgado)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, mediante fallo de 9 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado e impuso a la parte recurrente el pago de costas en dicha sede. (f.os 23 – 24 Acta de Audiencia y 24-2 CDTribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que del recurso de apelación se extraían los siguientes problemas jurídicos a resolver: […] i) determinar si de la lectura del artículo 18 convencional se extrae más de una interpretación, y de ser así, establecer cuál es la que resulta ser más favorable; ii) analizar cuando se entiende causada la pensión de jubilación convencional; iii) estudiar si por el hecho de haber cumplido el tiempo de servicios exigido por la norma convencional para hacerse a la prestación reclamada, se

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Radicación n.° 78389 debe entender que tiene un derecho adquirido, y por ende no

puede ser modificado por normas posteriores; iv) por último, establecer si el actor tiene derecho a la prestación de jubilación determinada en el reglamento interno de trabajo. En esa senda de análisis, sobre la pretensión principal -pensión de jubilación convencional-, el Tribunal emitió los siguientes argumentos: […] El articulo 18 convencional en su tenor literal señala, “los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de Cincuenta (50) años si son mujeres tendrán derecho a la liquidación...” Una vez leído el artículo, la Sala considera que no es factible dar aplicación al principio de favorabilidad que pregona el recurrente, toda vez que de la lectura del citado artículo no se desprenden múltiples interpretaciones como lo pretende hacer ver el recurrente, pues de la misma solo es plausible entender que tanto el empleador como el Sindicato acordaron que los trabajadores podrán disfrutar de la pensión de jubilación cuando cumplan de manera concomitante con los requisitos de tiempo de servicios y edad mínima requerida, ello es así, porque al referirse al derecho a disfrutar la prestación económica indica de manera clara la conjunción "Y", la cual se suele utilizar para indicar adición, suma o coexistencia de varios requisitos, características o acciones. Razón más que suficiente para desestimar el argumento de la censura en tal sentido.

En lo que respecta al argumento de que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación, basta con tener en cuenta que la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia tiene adoctrinado que "la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios Y la edad exigidos por las correspondientes normas; y por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho, mientras tanto el trabajador con lo que cuenta es con una expectativa de jubilación", así lo indicó la Sala Laboral de la H. CSJ en sentencia con radicación NO.37998 de 13 de abril de 2010, y posteriormente lo ratificó en sentencias SL503-2013 del 30 de julio de 2013 radicación No. 42311 y SL11651-2014 Radicación No.41360 del 25 de junio de 2014. De ahí que el argumento en tal sentido carezca de vocación de prosperidad

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Radicación n.° 78389 En cuanto a que el actor por haber cumplido el tiempo de servicio tiene un derecho adquirido y no puede ser objeto de modificación, es necesario recordar que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas, en tal sentido, en sentencia C789 de 2002 estimó que los derechos adquiridos presuponen la

consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. En el caso objeto de estudio, tal y como ya se explicó, el actor al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 001 de 2005, no acreditó del cumplimiento de manera concomitante de los requisitos de tiempo de servicios y edad mínimos establecidos en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, no es correcto afirmar que el demandante tenía un derecho adquirido, pues en las condiciones establecidas, el actor tan solo tenía una simple expectativa, la cual en criterio de la Corte Constitucional es susceptible de ser modificada por el legislador, máxime si se tiene en cuenta que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, el acto no había ni siquiera acreditado el tiempo mínimo de servicio exigido en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo. En cuanto a la pretensión subsidiaria, -pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985-, decidió el Tribunal resolverla esgrimiendo los siguientes argumentos: […] Las consideraciones expuestas también aplican para la pretensión subsidiaria, pues al igual que la pensión convencional, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, nadie podrá pensionarse en condiciones

diferentes a la establecida a la ley, y en vista a que no cumplió con el requisito de edad de manera concomitante con el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, no es factible reconocer el derecho. Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, en caso tal de que fuera procedente el derecho, la Sala no pasa por alto el hecho de que el inciso 7 del artículo 78 del reglamento interno de trabajo señala, que el (sic) para poder disfrutar la pensión de jubilación el trabajador debe retirarse de la entidad demandada, lo cual no

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Radicación n.° 78389 se da en el presente asunto, porque el demandante aun continua (sic) vinculado al Banco de la Republica. Consecuencia de lo anterior, el recurso no tiene vocación de prosperidad, debiendo por lo tanto confirmarse en tal sentido la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones consagradas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Sala.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía

indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53 de la Constitución Nacional.».

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Radicación n.° 78389 El recurrente manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la Recopilación de Normas

Convencionales.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 18 admite más de una interpretación.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la

Recopilación de Normas Convencionales.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.

Afirmó que el ad quem cometió tales yerros por valorar indebidamente «la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 19971999 suscrita entre el BANCO y la ASOCIACIÓN NACIONAL

DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICAANEBRE».

Para sustentar el cargo, señaló que el ad quem se

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Radicación n.° 78389 equivocó al concluir que la única interpretación del artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-1999, fuente del derecho reclamado, consiste en que para causar la pensión de jubilación es necesario acreditar 55 años de edad y 20 de servicio y, que al completar el actor la edad después del 31 de julio de 2010, siguiendo las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, ya para aquella calenda no regía la citada convención colectiva de trabajo y por ende debía despacharse negativamente la pretensión analizada. Luego de reproducir la aludida norma convencional, indicó que la misma es susceptible de dos interpretaciones: i) que se requiere el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación o, ii) que basta con el cumplimiento del tiempo de servicios para que nazca el derecho a la pensión, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad más no de cumplimiento. Sostuvo que de la norma convencional se extrae «que la

edad puede o no constituir una condición resolutoria para el nacimiento del derecho pensional; pero en todo caso debe estimarse esta como condición de metra exigibilidad o disfrute», resaltando que la norma no señala que el cumplimiento de ambos requisitos deba ser «sincrónico» o que la edad no pueda acreditarse después del retiro, con posterioridad a la finalización del contrato, pues, consideró que el acuerdo colectivo también consagró un sistema para determinar el valor de la prestación que depende únicamente del tiempo de servicio y no de la edad, el cual, incluso, se reiteró en los artículos 19 y 20 en los que se parte, del

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Radicación n.° 78389 primero de estos artículos, con un tiempo de servicios de 30 años de servicios con un porcentaje del 100% de su salario, sin consideración a la edad, entre tanto, en el segundo sólo se exigen 25 años de servicios, con un porcentaje del 90% del salario, sin consideración a la edad. Adujo que, si bien la conclusión del sentenciador de alzada al entender que la conjunción «Y» implica simultaneidad, es plausible, ello no quiere decir tal conclusión sea univoca. Planteó que la norma convencional hace referencia al «disfrute», que es el pago del derecho y no su nacimiento, razón por la cual de los 3 requisitos el único que se debe cumplir durante la relación laboral es el tiempo de servicio, por ser el «ELEMENTO DETONANTE DE LA PENSIÓN». (negrilla en el texto original) Consideró que, en tratándose de las jubilaciones de

origen convencional, esta Sala ha adoctrinado que la edad y la desvinculación del servicio son meros elementos de exigibilidad y no de causación. Citando en su respaldo las «casaciones de 22 de enero de 2013, radicación de 24 de octubre de 1990, radicación 3930, de 28 de abril de 1998, radicación 10548, de 23 de junio de 1999, radicación 17265 de 14 de agosto de 2002, radicación 39569 de 4 de diciembre de 2012, de 22 de enero de 2013, radicación 42703 SL 8992013, radicación 42041 SL8232-2014, SL 2733 de 2015» entre otras. Seguidamente pasó a sostener que de vieja data esta Sala «ha dicho que la convención colectiva de trabajo no es una

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Radicación n.° 78389 ley de alcance nacional, sino una prueba y por ello a la luz del Art. 61 del CPTSS es susceptible de valoración libremente por parte del juez; de suerte que cualquier interpretación razonable y lógica que se adopte frente a una convención colectiva de las varias posibles es válida». En el mismo sentido, manifestó que, de las dos posibles interpretaciones de la cláusula convencional, el sentenciador de segundo grado debió darle prelación a la que beneficie al trabajador, en observancia del principio de favorabilidad establecido en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. En apoyo cita las sentencias CC

SU1185-2001 y CC SU241-2015.

En consonancia con lo anterior, recordó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional no es suficiente con que el sentenciador acoja una de las interpretaciones de la norma, sino, debe escoger la más favorable al trabajador que, para este asunto, corresponde a aquella según la cual, quienes tuvieran 20 años de servicio al 31 de julio de 2010 causaban el derecho aun cuando no tuvieran la edad.

VII. RÉPLICA Para controvertir la prosperidad del cargo, comenzó por señalar la opositora que el Tribunal no se equivocó al negar la pretensión del actor de acceder a la pensión de jubilación contenida en el artículo 18 de la Convención Colectiva 19971999, toda vez que, en efecto, el demandante no cumplió simultáneamente con el tiempo mínimo de servicios y edad

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Radicación n.° 78389 requeridos, para con su empleador, con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la cual expiraban todos los regímenes pensionales especiales previsto en acuerdos extralegales. Asimismo, señaló que el planteamiento del recurrente se centra en que se admita una lectura distinta a la realizada por el ad quem, concluyéndose que la pensión se causa con el solo cumplimiento del tiempo de servicios, forma de leer la cláusula convencional que, «no deja de ser una simple interpretación, que por más favorable que se pretenda hacer ver, no pasa de ser una simple elucidación, pero que en manera alguna revive o mantiene vigente un derecho que por el mismo mandato de la Constitución Nacional, dejó de existir en la vida jurídica».

VIII. CONSIDERACIONES Parte la Sala advirtiendo que no fue objeto de discusión entre las partes: (i) que el demandante nació el 27 de noviembre de 1960; (ii) que empezó a trabajar para la entidad accionada el 4 de abril de 1988 y, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda -5 de febrero de 2016seguía vinculado y prestando sus servicios a la demandada y, (iii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita con el Banco de la República, acuerdo que no se denunció ni fue objeto de remplazo.

Para desatar la acusación propuesta, esta Sala deberá, en principio, dilucidar si el requisito de edad que contempla la norma colectiva fuente de la prestación de jubilación que

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Radicación n.° 78389 se reclama, es por sí misma un requisito de causación del derecho o, si por el contrario, lo es de mera exigibilidad para su disfrute, pues, al ser la vía de los hechos la senda escogida por el censor para discurrir su ataque, se habilita ese camino para la auscultación de la previsión contenida en el instrumento colectivo. Pues bien, esta Sala ha reiterado con exuberancia, entre otras, en sentencias CSJ SL17642-2015; CSJ SL4332-2016; CSJ SL16811-2017; CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1886-2020, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de

fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad. En esa línea de pensamiento, en el evento de existir un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Debiendo aquí decirse que la diversidad de interpretaciones a que se alude para la aplicación del citado principio debe surgir luego de un juicioso y objetivo análisis que converja inequívocamente en encontrar fundadas de manera consistente las distintas elucidaciones, es decir, que de la norma a examinar deben fulgurar las interpretaciones que lógica y deduciblemente se desprendan de su texto para

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Radicación n.° 78389 generar así el imperioso dilema interpretativo (duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho) que permite la auscultación de cuál de ellas -interpretacioneses la más favorable, no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio. En ese orden de ideas, el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 (f.° 27 vto.), contentivo del

derecho pretendido, consagra: ARTÍCULO 18Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Esta Sala ya tuvo la oportunidad de analizar el texto convencional trascrito, cuando dentro de otro proceso

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Radicación n.° 78389 formulado contra la misma entidad aquí enjuiciada, mediante Sentencia CSJ SL660-2021, enseñó lo siguiente: […]Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado. Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que

el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. La Sala pone a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem. El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se

ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el

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Radicación n.° 78389 empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador. De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.

ARTICULO (sic) 20La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimose causa sin consideración a edad alguna. Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición.

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Radicación n.° 78389 Conforme a los anteriores argumentos, mutatis mutandis -cambiando lo que haya que cambiarlos

argumentos arriba trascritos se avienen perfectamente al presente caso y, por si mismos, traslucen en el presente caso la no prosperidad del cargo formulado, conforme a la interpretación dada a la norma convencional. Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional. Por último, si bien es cierto la argumentación vertida en la sentencia confutada respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, bien podría constituir un pilar fundamental de la decisión, ello lo fue con carácter eminentemente consecuencial a la interpretación de la cláusula convencional, debiéndose destacar que incluso la misma censura se abstuvo de señalarla como norma infringida dejando, desde luego, incólumes esos argumentos, por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de referirse a sus efectos.

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Radicación n.° 78389

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros que

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