CSJ - SL2666-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2666-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2666-2021 Radicación n.° 84574 Acta 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que CARMEN AMPARO PÉREZ DE GÓMEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL1372-2020 de 11 de marzo de ese año, esta Corte casó la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 10 de octubre de 2018, mediante la cual revocó el fallo proferido el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En su decisión, la Sala explicó esencialmente que los derechos pensionales y las cotizaciones son consecuencia del
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Radicación n.° 84574 trabajo, motivo por el que los efectos de la mora patronal se sustentan en la demostración de «una relación de trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles». En tal contexto, esta Corporación refirió que en el caso de Carmen Amparo Pérez de Gómez existía una duda no disipada acerca de la vigencia de distintas relaciones laborales con dos empleadores en los periodos de junio de 1996, enero y junio de 1997, noviembre de 1998, septiembre a diciembre del año 1996 y diciembre de 2000, en un total de
42,13 semanas, y que tal oscuridad debía esclarecerse a través de las facultades oficiosas del juez laboral de que tratan los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En sede de instancia, y para mejor proveer, solicitó a las empresas José Toledo B y Cía. Ltda. y a Tequendama Personal Temporal Ltda. enviar copia de los contratos de trabajo suscritos con Carmen Amparo Pérez de Gómez, los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes, al igual que un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que ocupó la demandante y el salario devengado. También se ofició a Colpensiones para que allegara resumen de cotizaciones válido para prestaciones económicas de la accionante, actualizado al año 2020, copia de las planillas de novedades de retiro y los soportes con los que integró la historia laboral.
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Radicación n.° 84574 En lo relativo a Tequendama Personal Temporal Ltda., la Secretaría informó que el 2 de abril de 2003 se liquidó, y no se encontraron datos acerca de su liquidador. Por otra parte, dicha dependencia indicó que el 22 de febrero de 2021 la Operadora de Comercio S.A.S., que absorbió a la Sociedad Toledo Textiles y Manufacturas S.A.S., y esta a su vez a José Toledo B y Cía. Ltda., respondió el
requerimiento de la Sala e incorporó los documentos aportados al expediente en medio digital. De la anterior prueba documental se corrió traslado a las partes por tres (3) días hábiles, del 3 al 5 de marzo de 2021, al término de los cuales ninguna se pronunció. Asimismo, el apoderado de Colpensiones envió correo electrónico en el que contestó el oficio que envió esta Sala de la Corte. De tal documento y sus anexos se dio traslado a las partes por el término de 3 días hábiles, del 9 al 11 de marzo siguientes, y a la culminación del mismo, no hubo ningún pronunciamiento. En consecuencia, se ordena la incorporación de los documentos que figuran de folios 277 a 289 del cuaderno de la Corte, contentivos del formulario ES/CO-02 y del acto administrativo proferido por el Instituto Nacional de Seguridad de España.
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Radicación n.° 84574 De acuerdo con lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente sentencia de instancia.
II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló la demandante.
Recuérdese que la actora pretende que se le reconozca la pensión de vejez con fundamento en «el convenio internacional entre el gobierno de Colombia con el Reino de España», el retroactivo a partir del 1.º de agosto de 2013, los intereses moratorios y las costas del proceso, bajo el supuesto de que las empleadoras José Toledo & Cía. y Tequendama Temporal figuran en mora para el pago de
aportes, cuya inclusión en la historia laboral, a su juicio, le permite acceder a la prestación discutida. El juez de primer grado negó la pensión al considerar que si bien la accionante reunió un total de 1.143,09 semanas aportadas tanto en España como en Colombia, no conservó los beneficios del régimen de transición, puesto que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 727,97 semanas cotizadas. Por tanto, concluyó que la prestación debatida debía analizarse a la luz de lo estatuido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuya densidad de cotizaciones tampoco cumplió, por cuanto para el año 2011, cuando cumplió los 55 años de edad, se exigían 1.200 y solo acreditó 1.143,09.
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Radicación n.° 84574 Bajo tal contexto, a la Sala le corresponde determinar si la actora conservó el régimen de transición conforme a los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, y en caso positivo, si tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, con la sumatoria de cotizaciones efectuadas en Colombia y en España. 1.- ¿La demandante conservó los beneficios del régimen de transición? El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en
el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29
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Radicación n.° 84574 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Así, quienes no causaran el derecho pensional antes de
31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. En tal contexto, se acreditó que la demandante nació el 19 de octubre de 1956 y tenía 37 años de edad para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición por edad. Sin embargo, como arribó a los 55 años el 19 de octubre de 2011, para conservar aquellos beneficios debió consolidar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005. Así, al analizar tal presupuesto se advierte que conservó dichas prerrogativas según se explica a continuación. Es importante recordar que en la primera instancia Colpensiones allegó un reporte de aportes con 727 semanas de cotizaciones válidas para pensiones. Esta Sala puso en duda 42,13 semanas que podían adicionarse a las anteriores
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Radicación n.° 84574 en caso de acreditarse la vigencia de relaciones laborales con los empleadores José Toledo B & Cía. Ltda. y Tequendama Personal Temporal Ltda.; de ahí el objeto de los oficios librados a ellos y a Colpensiones. Al revisar la historia laboral de la actora actualizada a 25 de febrero de 2021, que aportó Colpensiones según el requerimiento que le hizo la Sala, se constata que validó 751,86 semanas de cotizaciones interrumpidas del 1.° de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 2001. Si bien hay una
diferencia de 23,74 semanas de más con las certificadas en la primera instancia (727,97), ello obedeció a la validación de semanas con el empleador Tequendama Personal Temporal Ltda. y a la inclusión de periodos completos de 30 días que antes aparecían de manera parcial. Además, salvo un día del periodo de junio de 1996 y 30 en noviembre de 1998, las semanas puestas en duda por la Sala respecto del empleador José Toledo B & Cía. Ltda., aparecen en cero dentro de la referida historia laboral. Al respecto, la sociedad Operadora de Comercio S.A.S., que absorbió a José Toledo B & Cía. Ltda., certificó los periodos en los cuales la demandante prestó sus servicios a dicha sociedad. Con estos se esclarecen las dudas acerca de los periodos que no aparecen validados en el reporte de cotizaciones y que deben convalidarse para efectos pensionales, tal como se explica en el siguiente cuadro:
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Radicación n.° 84574 Días que Días que Empleador Particularidad aparecen Días deben Días que certificados puestos validarse aparecen por el en duda en la empleador por la historia en el Sala laboral en periodo en el Periodo el periodo periodo Periodo no 122 JOSÉ incorporado en la TOLEDO B Y 09/1996 a historia laboral CÍA. 12/1996 0 105 105 JOSÉ Se reportan 17 13 TOLEDO B Y días, pese a que CÍA. en el periodo anterior no hay 01/1997 17,00 novedad de retiro 17 0
En el periodo de 5 junio se reportan JOSÉ 25 días, pero no TOLEDO B Y hay novedad de CÍA. 06/1997 25,00 retiro 30 5
TOTALES 43 153 140 110
Al confrontar los periodos validados por Colpensiones con el certificado de tiempos de servicios que se encuentra en el expediente, se concluye que de los 154 días puestos en duda por la Sala, 31 se incluyeron en el reporte de cotizaciones y en 110 se demostró la existencia de relación laboral y, por tanto, la morosidad en el pago de los respectivos aportes; de ahí que deba convalidarse su equivalente en semanas de cotizaciones, esto es, 15,71, las cuales deben incorporarse al conteo definitivo para efectos de pensión (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476 reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42086). Así, sumadas las 751,86 semanas que certificó Colpensiones con las 15,71 convalidadas por esta Corporación, se tiene que Carmen Amparo Pérez Gómez completó un total de 767,7, tal como se discrimina en el siguiente cuadro:
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Radicación n.° 84574 Último Empleador Desde Hasta salario Semanas JOY Y REL NISUS SOC 1/03/1974 14/10/1976 $ 1.770 137
ALMACEN J LOPEZ & CÍA 26/04/1984 1/05/198 $ 11.850 5,14
JOSE TOLEDO & CÍA LT 30/08/1988 29/12/1988 $ 30.150 17,43
DINAMICA AS Y PROM D 15/02/1989 18/04/1989 $ 39.310 9
JOSE TOLEDO & CÍA LT 17/04/1989 24/12/1989 $ 39.310 35,71
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/02/1990 31/12/1990 $ 47.370 47,71
JOSE TOLEDO & CÍA LT 29/01/1991 22/12/1991 $ 54.630 46,86
JOSE TOLEDO & CÍA LT 5/02/1992 18/12/1992 $ 70.260 45,43
JOSE TOLEDO & CÍA LT 9/02/1993 20/12/1993 $ 89.070 45
JOSE TOLEDO & CÍA LT 7/02/1994 16/12/1994 $ 98.700 44,71
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/01/1995 31/01/1995 $ 63.000 2,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/02/1995 31/03/1995 $ 119.000 8,57
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/04/1995 30/04/1995 $ 126.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/05/1995 30/06/1995 $ 119.000 8,57
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/07/1995 1/07/1995 $ 152.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/08/1995 31/08/1995 $ 153.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/09/1995 30/09/1995 $ 24.000 0,86
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/10/1995 31/10/1995 $ 181.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/11/1995 30/11/1995 $ 197.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/12/1995 31/12/1995 $ 76.000 2,43
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/01/1996 31/01/1996 $ 109.000 3,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/02/1996 29/02/1996 $ 156.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/03/1996 31/03/1996 $ 155.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/04/1996 30/04/1996 $ 148.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/05/1996 30/06/1996 $ 165.000 8,57
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/07/1996 31/07/1996 $ 158.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/08/1996 31/08/1996 $ 150.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/09/1996 31/12/1996 $142.126 15
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/01/1997 31/01/1997 $ 97.000 2,43
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/02/1997 28/02/1997 $ 186.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/03/1997 31/03/1997 $ 182.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/04/1997 30/04/1997 $ 192.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/05/1997 30/06/1997 $ 240.000 7,85
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/07/1997 31/07/1997 $ 172.005 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/08/1997 31/08/1997 $ 208.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/09/1997 30/09/1997 $ 216.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/10/1997 30/11/1997 $ 268.000 8,57
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/12/1997 31/12/1997 $ 188.000 3,57
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/03/1998 31/03/1998 $ 212.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/04/1998 30/04/1998 $ 215.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/05/1998 30/06/1998 $ 216.000 8,57
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/07/1998 30/09/1998 $ 217.000 12,86
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/10/1998 30/11/1998 $ 219.000 7,57
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/12/1998 31/12/1998 $ 237.000 3,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/01/1999 31/01/1999 $ 118.000 2,14
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Radicación n.° 84574 Último Empleador Desde Hasta salario Semanas JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/02/1999 28/02/1999 $ 249.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/03/1999 31/03/1999 $ 250.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/04/1999 30/04/1999 $ 247.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/05/1999 31/05/1999 $ 250.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/06/1999 31/07/1999 $ 249.000 8,57
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/08/1999 31/08/1999 $ 248.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/09/1999 30/09/1999 $ 253.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/10/1999 31/10/1999 $ 255.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/11/1999 30/11/1999 $ 265.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/12/1999 31/12/1999 $ 259.000 4,29
JOSE TOLEDO & CÍA LT 1/01/2000 31/01/2000 $ 260.100 4,29
TEQUENDAMA PERSONAL 1/02/2000 29/02/2000 $ 130.000 4,29
TEQUENDAMA PERSONAL 1/03/2000 30/04/2000 $ 260.100 8,57
TEQUENDAMA PERSONAL 1/05/2000 31/05/2000 $ 251.430 4,29
TEQUENDAMA PERSONAL 1/06/2000 30/06/2000 $ 260.000 4,29
TEQUENDAMA PERSONAL 1/07/2000 31/07/2000 $ 260.100 4,29
TEQUENDAMA PERSONAL 1/08/2000 31/08/2000 $ 251.430 4,29
TEQUENDAMA PERSONAL 1/09/2000 31/12/2000 $ 260.000 17,14
TEQUENDAMA PERSONAL 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000 51,43
767,7 Asimismo, al constatar el número de semanas cotizadas por la demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), se observa que contaba para ese entonces con 767,7 semanas, de modo que, tal como se anunció, conservó los beneficios del régimen de transición y, por tanto, su derecho pensional puede definirse
a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 19901. 1 Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
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Radicación n.° 84574 Ahora, la actora no cumplió con los requisitos para acceder a una pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues si bien cuenta con 767,7 semanas, con ellas no reunió la densidad de aportes exigida en dicha norma, esto es, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, ni 1.000 en cualquier tiempo. Tampoco satisfizo los supuestos establecidos en el régimen general de pensiones conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el momento en que arribó a la referida edad, la norma exigía 1.200 semanas. Por ello es necesario establecer si, en aras del reconocimiento de la pensión, los periodos aportados por la accionante en Colpensiones pueden aunarse a los cotizados España. 2.- Del convenio de Seguridad Social entre Colombia y España y el derecho pensional de la accionante
Tal como se decantó, la actora tiene un total de 767,7 semanas de cotizaciones en Colpensiones y, además, cuenta con 426,3 semanas cuyos aportes realizó en España en el periodo del 17 de agosto de 2005 al 10 de mayo de 2015, según se observa a folios 278 a 288 del cuaderno de la Corte. A juicio de la Sala, estas deben validarse a la luz de lo estatuido en el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, como pasa a explicarse.
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Radicación n.° 84574 El 6 de septiembre de 2005, los dos Estados celebraron un convenio con el fin de garantizar los derechos pensionales de los trabajadores de ambas partes; en Colombia se aprobó mediante la Ley 1112 de 2006, y a través de la sentencia C CC-858-2007 la Corte Constitucional declaró su exequibilidad. En los términos de su artículo 2.°, sus beneficios se extienden a las personas que trabajen o hayan trabajado en el otro país, y se aplica en Colombia «a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común». Su mayor virtud es permitir la sumatoria de periodos de cotizaciones en ambos Estados para el reconocimiento de pensiones y regular la forma en que se liquidan y reconocen, tal como se explica enseguida. 2.1. Convalidación de periodos cotizados en
Colombia y España Respecto a la sumatoria de aportes en los dos territorios, el artículo 8.° del Convenio establece dicha posibilidad de la siguiente manera: Artículo 8. Totalización de períodos de seguro o cotización. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2.° de este Convenio, al
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Radicación n.° 84574 cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9.°, siempre que no se superpongan. Por su parte, el artículo 9.° estatuye que el convenio únicamente se aplica en caso de que el trabajador no reúna la densidad de cotizaciones, teniendo en cuenta exclusivamente los periodos de cotización propio. En tal caso, se validan las cotizaciones realizadas por el interesado en el otro país, y con ellas, se determina el derecho a la pensión sumando los periodos de aportes acreditados en ambos países. Finalmente, si ello procede, se reconoce la prestación y se cuantifica. En lo relativo al proceso de convalidación de periodos de aportes realizados en ambos territorios, el artículo 26 del convenio prevé que las autoridades competentes de los dos Estados deben cumplir, entre otras, las obligaciones de «Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio» y «Designar los respectivos
Organismos de Enlace». Para dar alcance a tales deberes, el 28 de enero de 2008 suscribieron el «Acuerdo administrativo para la aplicación del convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República de Colombia» (Anexo III del Convenio)2. Allí, se señaló al ISS hoy Colpensiones como institución competente 2https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/108479/2acuerd oIIIacuerdoadministrativoparalaaplicaciondelconvenio.pdf/cd1a1c7fe197-ac13-0888-334493a5d76c?t=1488383729812
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Radicación n.° 84574 para Colombia, y las Direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para España. Como organismos de enlace, se designó al Ministerio de la Seguridad Social Colombiano y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social español. Asimismo, estatuye que tales estamentos, «elaborarán, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos». En ese marco, el artículo 8.° del referido acuerdo, indicó el trámite que debe adelantarse en aras del reconocimiento de pensiones a la luz del convenio, así:
1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte.
2. La Institución Competente que reciba los formularios,
mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución.
3. Cada una de las Instituciones Competentes, notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que dispone frente a la misma, de acuerdo con su legislación.
Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.
4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, la Institución Competente española, a petición de la Institución Competente colombiana, certificara los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social española, por los interesados, hasta la fecha de sus solicitudes.
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Radicación n.° 84574 Por otra parte, la Institución Competente española también podrá solicitar información sobre los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana Para ambos casos, se establecerá un formulario específico.
5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, Información sobré los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte.
Asimismo, los formularios que deben tramitarse por parte de las entidades competentes y gestionarse con la mediación de los organismos de enlace, son los denominados CO/ES 01 y CO/ES 023, y sin los cuales no es posible realizar
la convalidación de periodos. En síntesis, la aplicación del convenio analizado implica: (i) el reconocimiento de periodos de cotizaciones que realizó el afiliado en ambos Estados; (ii) esto último depende de que las semanas validadas en el territorio propio no sean suficientes para causar una pensión conforme la legislación interna y; (iii) en todo caso, que la validación de los aportes efectuados en el otro territorio, se haga conforme el acuerdo interadministrativo firmado entre Colombia y España el 28 de enero de 2008, con la gestión de los respectivos formularios. 2.2. Liquidación y reconocimiento de la pensión conforme el convenio 3 https://www.mintrabajo.gov.co/empleo-ypensiones/pensiones/convenio-de-seguridad-social-colombia-espana
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Radicación n.° 84574 Para la liquidación de la pensión, se sigue el siguiente procedimiento: a) Se calcula la cuantía de lo que el instrumento denominó «pensión teórica», correspondiente a aquella a la que el afiliado habría tenido derecho si los periodos cotizados en ambos países hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación4. b) Se toma la pensión teórica, y se le aplica la proporción que resulte entre la densidad de cotizaciones realizada en Colombia, con la totalidad de los aportes hechos en ambos países. Al resultado, se le denomina «pensión prorrata»5. c) Una vez ambos estados han determinado de manera independiente los valores de las pensiones prorrata, el sistema de seguridad social en pensiones colombiano
reconoce y abona la fracción de la prestación que sea más favorable al interesado, con independencia de lo resuelto sobre esta prestación en España6. 4 (…) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica) 5 El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata). 6 Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.
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Radicación n.° 84574 En ese sentido, el artículo 16 del Convenio establece que una vez se encuentren certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador a cada una de las partes, «la institución colombiana competente, podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2.° del artículo 9.°, cuando este cumpla con la edad requerida». Por su parte, el artículo 17 del instrumento internacional estatuye que si la parte colombiana inicia a pagar la prorrata a su cargo antes que la española, la
institución competente de esta deberá certificar las cotizaciones realizadas por el asegurado en su sistema de pensiones, con lo cual «[…] se presumirá que el interesado está incluido, para la parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio». En otras palabras, reconocida la proporción a cargo de Colombia y certificados los periodos a cargo de España, este último Estado queda obligado a pagar la prorrata a su cargo. Por otro lado, frente al IBL para el cálculo de la prestación, el artículo 15 del convenio estatuye que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste [sic] fuere inferior». Pero, «cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana
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Radicación n.° 84574 fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia». Claro lo anterior, la Sala pasa a analizar el caso particular. 3.- Aplicación del convenio internacional al caso de la actora Por lo visto, la accionante no cuenta con la densidad de cotizaciones exigida en la legislación nacional para causar una pensión. Ello permite analizar la convalidación de los aportes realizados en España. En tal dirección, a folio 277 del cuaderno de la Corte,
obra oficio de 20 de septiembre de 2016, por medio del cual el Coordinador del Grupo Convenciones Internacionales del Ministerio del Trabajo, envió a Colpensiones el formulario ES/CO-02 y el acto administrativo que emitió el Gobierno Español en relación con la solicitud pensional elevada por la accionante. En el primero, España certificó un total de 2.991 días o 427,28 semanas (f.° 278 a 288 cuad. Corte); y el segundo, alude a la Resolución de 11 de diciembre de 2012, a través de la cual la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de España negó la pensión solicitada por la actora por no haber arribado a la edad de pensión.
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Radicación n.° 84574 En consecuencia, al haberse realizado el trámite interadministrativo previsto en el acuerdo Colombia – España de 28 de enero de 2008 y por virtud del instrumento internacional en cita, procede la convalidación de las 427,28 semanas aportadas por la actora en el Reino de España, que sumadas a las 767,7 cotizadas en Colombia, arrojan un total de 1.194, las cuales le permiten causar el derecho a la luz el Acuerdo 049 de 1990 por superar la densidad de 1.000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo. La pensión se causó desde el 19 de octubre de 2011, dado que en ese momento la actora cumplió la edad de 55 años y para ese entonces ya contaba con un total de 1.044 semanas de cotizaciones entre España y Colombia. No obstante, esta se concederá a partir del 11 de mayo de
2015, esto es, el día siguiente a la fecha de la última cotización reportada en España según el formulario ES/CO02. Al respecto, la Sala advierte que si bien es cierto que el 18 de junio de 2012 la actora elevó ante Colpensiones la solicitud de pensión, y que para ese entonces ya tenía causada la prestación aquí concedida por contar con más de 55 años de edad y 1.000 semanas de cotizaciones, lo cierto es que continuó aportando hasta el año 2015 en España, con lo cual no mostró ninguna intención de retirarse del sistema conforme lo señala el artículo 13 del Acuerdo 049 de 19907, 7 Artículo 13. Causacion y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a
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Radicación n.° 84574 y en todo caso, el artículo 9.° del aludido instrumento internacional estatuye que en aras de la suma de periodos de cotizaciones, deben incorporarse «todos» los realizados en ambos países. En tal dirección, la Sala procede a la liquidación pensional: 3.1. Pensión teórica Debe re
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