CSJ - SL2666-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2666-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2666-2024 Radicación n.° 101345 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. EN REORGANIZACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que junto con PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. les instauró ORLANDO
MAHECHA BARRAGÁN.
I. ANTECEDENTES Orlando Mahecha Barragán llamó a juicio a Productividad en Procesos Integra Ltda. y a Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, con el fin de que se
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Radicación n.° 101345 declarara la ineficacia del contrato de obra o labor suscrito con Integra Ltda., desde el 4 de abril de 2013, hasta la actualidad. Como consecuencia de lo anterior, se declarara la existencia de un contrato realidad con Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, desde el 4 de abril de 2013, hasta la actualidad; la ineficacia del despido sin justa causa llevado a cabo el 5 de junio de 2019, encontrándose con limitaciones para la ejecución de sus funciones y con determinación de pérdida de capacidad laboral. Por consiguiente, se ordenara a las demandadas Integra Ltda. y Manufacturas de Cemento S. A. en
Reorganización, a reintegrarlo de manera definitiva a un cargo igual o superior al que venía desempeñando y al pago, de manera solidaria, de la sanción por no solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo para despedirlo, esto es, 180 días de salario; los salarios, las cesantías, intereses de estas, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral; conceptos todos estos causados desde el despido 5 de junio de 2019 y hasta la fecha efectiva del reintegro (f.° 5 a 8 cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que el 4 de abril de 2013 Integra Ltda. lo vinculó laboralmente en virtud de un contrato por obra o labor, para desempeñar el cargo de soldador como trabajador en misión, para la empresa Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización.
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Radicación n.° 101345 Informó que siempre ejerció las funciones en favor de Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización en las instalaciones ubicadas en la Autopista Medellín entrada 2.4 Km. al occidente río Bogotá, en el municipio de Cota – Cundinamarca, por más de 7 años de manera ininterrumpida. Relató que, devengó un salario promedio variable de $1.224.000 más prestaciones legales. Dijo que, ingresó a laborar en óptimas condiciones de salud. Manifestó que el 11 de noviembre de 2013, en ejercicio de sus funciones y estando en las instalaciones de la demandada Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, sufrió un accidente de trabajo al intentar
levantar una estructura metálica de 96 kilógramos, el cual no fue debidamente reportado a la ARL, por lo que fue inicialmente valorado por la EPS y, a partir de allí, presentó dificultades para movilizarse con normalidad y dolores en el área lumbar, por lo que fue incapacitado desde ese mismo día y por un periodo de 788 días, entre el 13 de noviembre de 2013 y el 23 de marzo de 2016. Recordó que, al cumplir 385 días de incapacidad, fue intervenido quirúrgicamente el 1° de diciembre de 2014.
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Radicación n.° 101345 Expresó que, mediante Dictamen del 9 de febrero de 2015, la EPS calificó el origen de las patologías como de origen laboral, por lo que la ARL Sura interpuso recurso de apelación en contra de dicho dictamen, así la Junta Regional de Calificación mediante Experticia del 23 de julio de 2015 lo confirmó, siendo este también impugnado, por lo que fue remitido a la Junta Nacional de Calificación, para determinar en segunda instancia el 25 de enero de 2016, la confirmación. Anotó que, una vez terminada su incapacidad, retomó labores el 29 de marzo de 2016 en las instalaciones de Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización bajo recomendaciones y restricciones médicas, las cuales fueron puestas en conocimiento de las demandadas, en un cargo con menos exigencias físicas. Rememoró que el 22 de diciembre de 2016 Integra Ltda., solicitó a la ARL que calificara el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral - PCL; en el 2017 se efectuó cambio de administradora a AXA Colpatria y esta mediante Concepto del 22 de mayo de 2017 lo calificó con un PCL del 17.90 % y fecha de estructuración el 3 de abril de 2017; por su inconformidad este fue remitido a la Junta Regional de Calificación y por el del 24 de noviembre de 2017 se estableció como PCL un 25.20 % y fecha de estructuración 3 de abril de 2017; el cual fue impugnado y la Junta Nacional de Calificación el 17 de septiembre de 2018 lo calificó con una PCL del 20.20 % y fecha de estructuración
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Radicación n.° 101345 2 de agosto de 2018, decisión que fue notificada a Integra Ltda. el 18 de septiembre de 2018. Expuso que Integra Ltda. el 5 de junio de 2019 le comunicó la terminación del contrato de trabajo, arguyendo la finalización del ciclo o temporada alta de producción para el cual fue contratado; sin embargo, el cargo y las funciones por él desempeñadas no fueron suprimidas, como tampoco la producción fue reducida. Sostuvo que, la causa de la terminación de su vínculo laboral fue su estado de salud producto del accidente de trabajo y sin consideración alguna a que se encontraban pendientes citas de control con fisiatría y sin autorización del Ministerio del Trabajo. Informó que, el 5 de julio de 2019, presentó derecho de petición ante Integra Ltda. solicitando el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta, por lo que el 26 de agosto de 2019 incoó acción
de tutela y en primera instancia se le amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, ordenó al Gerente de Integra Ltda. el reintegro hasta tanto no tramitara ante el Ministerio de Trabajo la autorización de terminación del contrato (f.° 7 a 25 del cuaderno del Juzgado). Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó la notificación de la acción de
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Radicación n.° 101345 tutela, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y la genérica (f.° 372 a 385 del cuaderno digital del Juzgado). El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 21 de junio de 2022, tuvo por no contestada la demanda por parte de Productividad en Procesos Integra Ltda. (f.° 443 del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2023 (f.° 482 a 486 del cuaderno digital del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR bajo el principio de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de trabajo a término
indefinido entre el señor ORLANDO MAHECHA BARRAGÁN y la compañía MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN, a partir del 4 de abril de 2013.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la demandada MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN a REINTEGRAR al señor ORLANDO MAHECHA BARRAGÁN al cargo de soldador o uno de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando a través de PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. (quien fungió como simple intermediaria), teniendo en cuenta las recomendaciones dictadas por su ARL y la calificación de PCL, con un asignación básica salarial igual o superior a la que venía
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Radicación n.° 101345 devengando, esto es, $1.310.400 mensual; así como al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al SSS, dejados de percibir desde el 6 de junio de 2019 (día siguiente a la terminación del contrato).
TERCERO: CONDENAR a MANUFACTURAS DE CEMENTO S.
A. – EN REORGANIZACIÓN al pago de $7.862.400, a favor del señor ORLANDO MAHECHA BARRAGAN por concepto de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
CUARTO: CONDENAR a PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LIMITADA, a responder solidariamente por las condenas emitidas en los numerales segundo y tercero.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN, formuladas por MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN, sin que sea necesario emitir pronunciamiento frente a las demás.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, Manufacturas de
Cemento S. A. en Reorganización, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2023 (f.° 28 a 44 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si entre el demandante y Manufacturas de Cemento S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en caso afirmativo, si procedía la estabilidad laboral de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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Radicación n.° 101345 Advirtió que, la tercerización laboral, entendida como un modo de organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo es legítima, bajo lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud. Memoró que la jurisprudencia ha instruido que mediante outsourcing o externalización es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principal y descentralice las labores de apoyo que no le
producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente; sin embargo, esa contratación de terceros no permite la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado. Acotó que, si las empresas con quienes se hubiere externalizado el servicio no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ha de imputárseles la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de intermediarios, en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST.
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Radicación n.° 101345 Indicó que, ningún dislate merece la decisión de la juez singular, pues de las mismas declaraciones vertidas por los representantes legales de las empresas demandadas como del testigo quien se desempeñó como jefe de producción a favor de Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, se evidenció que Productividad Integra Ltda. carecía de una estructura productiva propia, independiente y autogestionaria, toda vez que las actividades a ejecutar eran ejercidas en las instalaciones de la empresa contratante, esto es, Manufacturas de Cemento
S. A. en Reorganización aunado que para realizar las armaduras de hierro debían esperar a la entrega de la materia prima, herramientas y maquinaria por parte de esta
última empresa. Lo que denota que no se trataba de una contratista independiente a voces del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo sino frente a un simple intermediario que sirvió para suministrar mano de obra a la empresa, quien con posterioridad los contrataría directamente según lo señalado por el propio representante legal de la empresa recurrente. Aunado a que, de conformidad con el contrato de prestación de servicios de «OUTSOURCING» el servicio contratado por la recurrente correspondía con su objeto principal, que este fue ejecutado de forma permanente por los trabajadores de Productividad en procesos Integra Ltda. y no deforma ocasional como lo insinuó en la alzada. En cuanto a la protección de la estabilidad laboral reforzada, señaló que, de conformidad con el material
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Radicación n.° 101345 probatorio pertinente (historia clínica, dictámenes de PCL, epicrisis clínica, concepto médico de aptitud laboral), evidentemente el demandante tenía comprometido su estado de salud, lo cual era de pleno conocimiento de la recurrente, pues de las pruebas documentales, en especial el certificado de Famisanar EPS el actor registró incapacidades discontinuas desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de marzo de 2016 y según Oficio de fecha 22 de diciembre de 2016 remitido por el representante legal de Productividad Ltda., la empresa tenía conocimiento de las recomendaciones laborales dadas por la misma EPS y del proceso de calificación al que fue sometido el actor atendiendo a los diagnósticos de lumbalgia y discopatía
lumbar. Destacó que, el demandante a la fecha del finiquito sí se encontraba en una condición de deficiencia por su estado de salud, pues a la data del despido aún se encontraban vigentes recomendaciones laborales, por lo que el reintegro resultaba procedente al haber acreditado el padecimiento de una enfermedad notoria, evidente y perceptible, que le impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares, sin que el empleador acreditara la presencia de una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador que permitiera desvirtuar la presunción de despido discriminatorio que recaía en su contra.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar de manera conjunta por perseguir idéntico fin a pesar de estar enderezados por vías diferentes (f.° 1 a 30, archivo: «110013105039202000145010004Anexo_masivo_de_memorial» del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía
indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 34 y 35 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y 53 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 101345 Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. no actuó como empleador del demandante sino como “un simple intermediario que sirvió para suministrar mano de obra a la empresa” MANUFACTURAS DE
CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN -TITÁN.
2. No dar por demostrado, estándolo, que PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. actuó como verdadero empleador del señor ORLANDO MAHECHA.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio contratado por TITÁN a ÍNTEGRA S. A. “correspondía con su objeto principal”.
4. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del objeto social de MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN – TITÁN, no se encuentran las labores de soldadura ni la de elaboración de armaduras de hierro, funciones para las cuales precisamente se suscribió un contrato de outsourcing con la sociedad PRODUCTIVIDAD EN
PROCESOS INTEGRA LTDA.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto no se acredita “la independencia de la empresa Productividad Ltda. y su capacidad autogestionaria y organizativa”.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que
INTEGRA LTDA. haya desarrollado el objeto contractual en las instalaciones de TITÁN y con la materia prima que éste otorgaba, no implica per se que se desdibuje la calidad de empleadora de dicha sociedad frente a los trabajadores que vinculaba para desarrollar el objeto para las que fue contratada mediante la figura de outsourcing, máxime, cuando fue aquella quien ejerció el poder subordinante, sancionatorio, disciplinario, y además procedía al pago de las remuneraciones de sus trabajadores, cuyo proceso de vinculación y demás se encontraba en cabeza exclusivamente de INTEGRA LTDA., a quien el actor le prestaba personalmente el servicio.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación de salud del señor ORLANDO MAHECHA “era de pleno conocimiento” por
parte de MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN
REORGANIZACIÓN – TITÁN.
8. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud a que la sociedad TITÁN no tenía injerencia alguna en el proceso de
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Radicación n.° 101345 contratación y desvinculación de los trabajadores de INTEGRA LTDA., como tampoco conocimiento de los procesos médicos que aquellos adelantaban, desconocía en absoluto la situación de salud del señor ORLANDO MAHECHA, menos aún, que padeciera “una enfermedad notoria, evidente y perceptible, que le impedía o dificultaba sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares”.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN –TITÁN desvinculó al trabajador sin que “acreditara la presencia
de una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador que permitirá desvirtuar la presunción de despido discriminatorio que recaía en su contra.”
10. No dar por demostrado, estándolo, que si la sociedad TITÁN desconocía en absoluto la situación médica del señor ORLANDO MAHECHA como trabajador de INTEGRA LTDA., por sustracción de materia no puede predicarse que aquel haya sido despedido por mi representada en razón a dicha situación, máxime, cuando su verdadero y único Empleador fue
PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó bajo un “verdadero abuso del derecho” al “desconocer consiente, sistemática y continuamente las obligaciones que le imponía la ley, frente a un servicio permanente y subordinado”.
12. No dar por demostrado, siendo evidente, que pese a que el actor desarrolló las funciones para las cuales fue contratado por INTEGRA LTDA. en las instalaciones de TITÁN, ello no implica que por parte de mi representada se hayan ejercido actos subordinantes frente a éste, más aún, cuando INTEGRA LTDA. contaba con los respectivos supervisores, quienes se encargaban de recibir los requerimientos y ordenes de servicio de mi representada, y a su vez, impartir las directrices necesarias a sus empleados.
13. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto quien actuó como verdadero empleador del demandante, fue en efecto la sociedad PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA., quien estaba ligada a MANUFACTURAS DE
CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN –TITÁN estrictamente en lo que atañe a los parámetros contenidos en el contrato de outsourcing celebrado entre las partes. Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes probanzas:
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Radicación n.° 101345
1. Contrato de prestación de servicios de outsourcing suscrito
entre PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. y MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN –TITÁN. (Fl. 16 a 23 Archivo Contestación demanda)
2. Comunicación dirigida por Integra Ltda. a la ARL Sura, de fecha 22 de diciembre de 2016. (Fl. 92 Archivo Expediente
Digital
3. Certificado de existencia y representación de MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN –TITÁN. (Fl. 142 a 153 ibídem).
4. Concepto médico de aptitud laboral del 26-04-2017 -Fl. 90 a
91.
5. Recomendaciones impartidas por AXA COLPATRIA del 22 de agosto de 2018 al 27 de marzo de 2019. (Fl. 111 a 114).
6. Historial de incapacidades del año 2013 a 2016 expedido por la EPS FAMISANAR (Fl. 46).
7. Historia clínica del demandante1, en la que se encuentra: - Ocupacional -Fl. 29 a 33- - Cimad -Fl. 34 a 45-
- Evolución del 30-09-2015 al 12-05-2016 -Fl. 74 a 82.
8. Dictámenes: - 9 de febrero de 2015 EPS FAMISANAR (Fl. 48 a 54) - 23 de julio de 2015 Junta Regional de Calificación de Invalidez
(Fl.57 a 65) - 25 de enero de 2016 Junta Nacional de Calificación de Invalidez (66 a 73). -24 de noviembre de 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Fl. 93 a 98) - 17 de septiembre de 2018 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fl. 100 a 110
9. Confesión del señor JOSÉ OMAR SALINAS Representante
Legal de PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA.
10. Interrogatorio de parte absuelto por GERMÁN ZULUAGA
Representante Legal de MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. –
EN REORGANIZACIÓN.
11. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
12. Testimonial rendida por JUAN GABRIEL AGRESO MORENO
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Radicación n.° 101345 Igualmente, refiere que el juez plural no valoró los siguientes medios probatorios:
1. Carta de terminación del contrato al demandante. (Fl. 120
Cuaderno Expediente Digital).
2. Derecho de petición elevado por el demandante el 5 de julio de 2019 a INTEGRA LTDA. (Fl. 121 a 125 Cuaderno
Expediente Digital).
3. Certificado de existencia y representación de la sociedad
PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA. (Fl. 137 a
141Cuaderno Expediente Digital).
4. Sentencia de tutela emitida por el Juzgado 62 Civil Municipal y/o 44 de Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple de Bogotá, el 6 de noviembre de 2019. (Fl. 126 a 136 Cuaderno
Expediente Digital).
5. Comprobantes de nómina. (Fl. 115 a 119 Cuaderno
Expediente Digital).
6. Notificación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 24 de noviembre de 2017. (Fl. 99).
7. Testimonial rendida por ALBERTO MAHECHA.
Para la demostración del cargo, reprocha que el colegiado haya considerado que la sociedad Productividad en Procesos Integra Ltda. no actuó como verdadero empleador del demandante, sino como «un simple intermediario que sirvió para suministrar mano de obra a la empresa» Manufacturas de Cemento S. A. en Reorganización, asegurando que esto no es cierto, dando cuenta de ello la documental que milita en el plenario. Señala que, De conformidad con el contrato de prestación de servicios de outsourcing suscrito entre PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS
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Radicación n.° 101345 INTEGRA LTDA. y MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A. – EN REORGANIZACIÓN –TITÁN (Fl. 16 a 23 Archivo Contestación demanda), entre las partes se acordó taxativamente que el objeto del contrato consistiría en: “Fabricación de armaduras de hierro, de acuerdo con la ficha
técnica del recepto. Este proceso incluye las siguientes actividades: “a. amarre del hierro “b. soldadura de hierro” Entre las obligaciones de la sociedad contratista, se encontraban especialmente las de: a) Prestar el servicio de “outsourcing”, con libertad y autonomía técnica y administrativa con su propio personal (…) Para estos efectos la entidad contratista debía seguir un conducto regular que implicaba: i) Recibir las órdenes de servicio emitidas por el CONTRATANTE a través de su interventor, las cuales serán entregadas al Representante de la Empresa CONTRATISTA para su ejecución y con una periodicidad semanal. Para colegir que, dentro de la interacción existente entre las entidades, lejos de tratarse de directrices o cualquier tipo de subordinación, se hacía la entrega de órdenes de servicio, las cuales se supeditaban a la producción. Aquellas eran entregadas por parte de un interventor de ella, por lo que no existió contacto entre algún interventor con los trabajadores contratados por la empresa contratista, respecto a la determinación de algún parámetro en la labor a desarrollar. Manifiesta, que la sociedad Integra Ltda. debía encargarse durante toda la ejecución del contrato de outsourcing, de asumir en su integridad las obligaciones que como empleador le asistían, y así lo hizo, y como se
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Radicación n.° 101345 estableció «Entregar en el sitio de producción a los representantes de Calidad del CONTRATANTE los productos terminados de acuerdo con las especificaciones recibidas en las órdenes de servicio», se convino otorgar un espacio en las instalaciones de ella para el desarrollo de esta labor
tercerizada, con el fin de minimizar los gastos en el transporte, empero, ello no implicaba que le estuviera vedado a la contratista desarrollar el objeto social en otro sitio diferente y a su elección, iterando, que podía actuar con total autonomía frente el sitio de ejecución. Añade, que otra de las obligaciones de la empresa Integra Ltda. y que se plasma literalmente en el contrato de prestación de servicios era la de: «b) Afiliar a sus trabajadores al sistema general de seguridad social, garantizando la cobertura en salud, pensión, riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar conforme a las normas vigente», la cual fue acatada a cabalidad por la entidad contratista, por lo que mientras el demandante estuvo vinculado con esta, estaba al tanto de la evolución de su salud en razón al accidente de trabajo que sufrió. Anota, que una de las obligaciones que debía atender la contratante era la de «j) Respetar la asignación de los trabajadores del CONTRATISTA que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de este contrato siempre y cuando se ejecuten los servicios contratados correctamente, independientemente de quien los preste.»
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Radicación n.° 101345 Alude que, para ellos, como empresa contratante, era indiferente qué trabajadores asignara la empresa Integra Ltda. para desarrollar el objeto del outsourcing, quedando a disposición de la empresa contratista la vinculación o desvinculación de su personal, atendiendo las órdenes de servicio. Continúa memorando sus obligaciones como contratante, así: «k) Respetar el régimen disciplinario que se aplique a los trabajadores y los conductos regulares para su
aplicación como principio fundamental de autonomía», destacando que el demandante confesó que la empresa jamás le impuso una sanción disciplinaria o le llamó la atención. Argumenta que, en la cláusula quinta del contrato se insistió en la responsabilidad de Integra Ltda. como sociedad empleadora y transcribe la misma. Expone en lo que atañe al pago de los servicios tercerizados que, de conformidad con lo establecido por las partes en el contrato, el pago se efectuaba de acuerdo con los «productos elaborados», conforme las tarifas que se encontraban en el anexo 1° y 2° en las que se discrimina cada tipo de estructura; esto es, la facturación jamás obedeció a la adquisición de mano de obra o a la contratación de un personal determinado. Asevera, que las cláusulas y apartes contractuales no dan indicio de que Integra Ltda. fuera una simple
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Radicación n.° 101345 intermediaria, contrario sensu, se estipuló claramente que el objeto del contrato –amarres de hierro y soldadurase ejecutaría con sus propios trabajadores, quedando en cabeza completamente de dicha sociedad la facultad de vincular y retirar a quien considerara, así como de impartir el poder subordinante y disciplinario, aunado a las responsabilidades de todo el empleador, como lo son el pago de salarios, prestaciones sociales, afiliación, y aportes al sistema general de seguridad social de acuerdo a las normas laborales vigentes, situación que corroboró el representante legal de la sociedad Integra Ltda. Destaca que, si bien el demandante prestaba sus
servicios en las instalaciones de cementos, ello era en razón de la tercerización del proceso, pero las funciones eran prestadas a Productividad en Procesos Integra Ltda.; que para ello contaban con cuadrillas para realizar actividades y alcanzar el objeto del contrato; que en junio de 2019 cesaron sus actividades por una crisis; que el demandante era soldador para Productividad en Procesos Integra Ltda., quien asumió la tercerización de procesos a nivel productivo, administrativo y operacional. Recalca que el demandante siempre actuó bajo la plena convicción de ser un empleado de Integra Ltda., como en efecto lo era, tanto así que una vez fue desvinculado peticionó a dicha sociedad el pago de la indemnización y la liquidación, sin hacer mención de la quejosa.
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Radicación n.° 101345 Además de que, en la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 62 Civil Municipal y/o 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, del 6 de noviembre de 2019, que amparó los derecho fundamentales del actor, ordenando su reintegro, ya se había determinado «…la presente acción se basara en las actuaciones desplegadas por la sociedad PRODUCTIVIDAD EN PROCESOS INTEGRA LTDA., teniendo en cuenta que quedó demostrado de las pruebas aportadas al expediente que el vínculo laboral del accionante era con ella y no con MANUFACTURAS DE CEMENTO S. A.» Con todo, el juez de segundo grado consideró erradamente que Manufacturas de Cemento S. A. – en Reorganización – fungió como la verdadera empleadora de
Orlando Mahecha Barragán, entre otros, porque el servicio contratado por dicha entidad con Integra S. A. «correspondía con su objeto principal», lo cual no es cierto. Así, el colegiado dio una intelección equivocada al certificado de existencia y representación, toda vez que asoció la necesidad de las armaduras de hierro para la elaboración del producto final, pero no se percató de que el objeto principal es la fabricación de productos de concreto, y que si bien para algunos de ellos, no todos, la empresa utiliza dichas armaduras, ya que muchos de los productos no los requieren, como adoquines, bloques, losetas, bordillos y andenes; por citar solo algunos, no implica per se que su obje
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