CSJ - SL2668-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2668-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2668-2024 Radicación n.° 101422 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que JOSÉ HELMER GONZÁLEZ LONDOÑO le inició. Se reconoce personería jurídica a la abogada Daly Eliana Bustamante, portadora de la T.P. 283014, como apoderada judicial del demandante, en los términos del poder a ella conferido (Expediente digital, cuaderno de la Corte, anexos 76001310501520180039701-0009).

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101422

SCLAJPT-10 V.00 2

José Helmer González Londoño llamó a juicio a la Industria Nacional De Gaseosas – INDEGA S. A., para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término

indefinido, ejecutado entre el 12 de octubre de 2006 al 24 de octubre de 2016, en el cargo de primer vendedor. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de salarios, las vacaciones, las primas de junio y diciembre, el auxilio de cesantías y sus intereses, las bonificaciones, los aportes a la seguridad social y los parafiscales, la dotación, la indemnización por despido y las sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 5 a 10 del cuaderno principal del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con la accionada suscribió un contrato para la concesión de reventa, pero en la realidad ejecutó las labores de vendedor y distribuidor en los camiones de la entidad demandada; que la tarea que adelantó consistió en cargar esos vehículos con los productos de comercialización de la enjuiciada y después, iniciar el itinerario de la ruta trazada para la venta y distribución en las tiendas y establecimientos de la ciudad de Cali. Manifestó, que para ejecutar esa actividad recibió capacitaciones y siempre efectuó la tarea encomendada de manera personal porque no la delegó en nadie; que tenía un horario de trabajo de 5:30 am a 5:30 o 6:30 pm, de lunes a sábado, incluido festivo; que recibió órdenes en cuanto a la cantidad y calidad del trabajo y fue supervisado en elRadicación n.° 101422

SCLAJPT-10 V.00 3 itinerario de las rutas; que su vinculación finalizó el 24 de octubre de 2016, mediante comunicación escrita y que no le cancelaron ninguno de los créditos labores pretendidos en esta causa. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que suscribió contrato de concesión para la reventa de productos y se firmaron varios contratos de arrendamiento de vehículo automotor y se le concedió en virtud de ese acuerdo, el uso y goce de esos bienes y que el actor nunca fue su trabajador. En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y buena fe (f.° 49 a 61 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) (f.° 106 a 107 del cuaderno de primera instancia), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali, con sentencia del veintitrés (23) deRadicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre de dos mil veintidós (2022) (f.° 21 a 48, expediente digital, cuaderno de segunda instancia), resolvió: Primero: REVOCAR la sentencia No. 221 del 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que operó frente a unos conceptos reclamados, conforme lo expuesto.

Segundo: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Indega S.A., y el señor José Helmer González Londoño desde el 12 de octubre de 2006 hasta el 24 de octubre de 2016, conforme lo expuesto.

Tercero: CONDENAR a la demandada al pago del auxilio de cesantías calculado desde el 12 de octubre de 2006 hasta el 24 de octubre de 2016, que arroja la suma de $5.511.838, conforme lo expuesto.

Cuarto: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses a las cesantías generados desde el 31 de diciembre de 2015 que son exigibles el 31 de enero de 2016 y el promedio laborado hasta el 24 de octubre de 2016. Para el año 2015 arroja la suma de $77.322, que resulta de multiplicar el salario mínimo de 2015 con el 12 % respectivamente, que para ese año arroja la suma de $721.672, y, para el promedio del año 2016, con el salario

$77.322, que resulta de multiplicar el salario mínimo de 2015 con el 12 % respectivamente, que para ese año arroja la suma de $721.672, y, para el promedio del año 2016, con el salario mínimo de ese año multiplicado por el 9,8 %, arroja la suma de $618.234, para un total de $1.339.906, conforme lo expuesto.

Quinto: CONDENAR a Indega S.A., al pago de la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, en suma, de $77.322 para el año 2015.

Sexto: CONDENAR a la demandada al pago de las vacaciones correspondientes al periodo entre el 12 de octubre de 2014 y el 24 de octubre de 2016, a razón de 15 días por año y proporcional por fracción, el cual arroja la suma de $700.946, conforme lo expuesto.

Séptimo: CONDENAR a la demandada al pago de la prima de servicios, afectada por el fenómeno prescriptivo, razón por la que se calcula después del 23 de julio de 2015, correspondiente a 15 días de salario, arroja la suma de $322.175; para el 2016, se calculará desde el 1° de enero al 30 de junio de 2016, que arroja la suma de $344.728 y la fracción del 1° de julio al 24 de octubre de ese mismo año, que arroja el valor de $218.327, conforme lo expuesto.

Octavo: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización

moratoria contemplada en el artículo 65 del Código SustantivoRadicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 5 del Trabajo, que se causa a partir del 25 de octubre de 2016 y hasta que se cancelen las prestaciones sociales adeudadas, teniendo en cuenta el último salario devengado al momento de finalizar el contrato, que para el 2016 lo fue por $689.455, el cual al dividirse en 30 días, arroja la suma de $22.982, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme lo expuesto.

Noveno: CONDENAR a Indega S.A., al pago de la indemnización por despido injusto en suma de $4.841.506, conforme lo expuesto.

Décimo: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social, específicamente en pensión por todo el tiempo laborado por el señor González Londoño, esto es desde el 12 de octubre de 2006 hasta el 23 de octubre de 2016, conforme lo expuesto, previo el respectivo calculo actuarial.

Décimo Primero: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización por no consignación de cesantías, para el periodo de 2015, desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 24 de octubre de ese mismo año -fecha de finalización del contrato suscitado entre las partes-. El neto a pagar resulta de multiplicar $22.982 como salario día del año 2016 por 249 días, que arroja un valor de $5.722.477, conforme lo expuesto.

Décimo Segundo: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas, conforme lo expuesto.

[…]

como salario día del año 2016 por 249 días, que arroja un valor de $5.722.477, conforme lo expuesto.

Décimo Segundo: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas, conforme lo expuesto. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, verificó si en este asunto existió un contrato realidad. Para ese fin se refirió a los artículos 23 y 24 del CST, junto con el 53 del CST e indicó, que se centraría únicamente en el tema de la subordinación, porque no hubo discusión respecto a la prestación personal de los servicios del actor a favor de la demandada, porque los documentos allegados, los testimonios de Daniel Segura Osorio y Juan Carlos Basto, junto con las declaraciones de las partes, daban cuenta de ese elemento.Radicación n.° 101422

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Luego, examinó el certificado de existencia y representación de la demandada, el contrato de concesión para la reventa, el otrosí al de arrendamiento de vehículo automotor, los testimonios de Daniel Segura Osorio y Juan Carlos Basto, y los interrogatorios del representante legal de la accionada y del demandante. A continuación, concluyó: Teniendo en cuenta el panorama ya ilustrado, del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, infiere la Sala que, entre el demandante González Londoño y la sociedad Indega S.A., existió un verdadero contrato de trabajo, situación que encuentra soporte en que siendo el trabajador beneficiario de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del

S.A., existió un verdadero contrato de trabajo, situación que encuentra soporte en que siendo el trabajador beneficiario de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondía a este, solo la demostración de la prestación personal de un servicio, y al empleador, en este caso a Indega S.A., la carga de la prueba de desvirtuar el elemento de subordinación inherente al contrato de trabajo, sin que ello hubiera ocurrido en el presente asunto, como se explicará: Para este Tribunal es claro que entre las actividades correspondientes al objeto social de la demandada Indega S.A., como se indicó previamente, se encuentra “La distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas y productos alimenticios de cualquier índole”, y que para el desarrollo de las actividades, se suscribió un contrato de concesión para la reventa entre la mencionada empresa y el demandante González Londoño. Seguidamente apuntó que en la legislación comercial y civil no existía una norma que regulara de forma precisa la modalidad mercantil utilizada por la accionada para la venta y distribución de sus productos, como lo era la concesión para la reventa. Sin embargo, recordó que doctrinal y

jurisprudencialmente se amparó la implementación de eseRadicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 7 modelo, en atención al principio de libertad contractual y citó la sentencia CC T240-1993 y CSJ SC13208-2015. Señaló que lo dicho por el representante legal de la accionada era contradictorio si se comparaba con lo afirmado por los testigos, pero se decantó por lo expuesto por estos últimos, argumentando lo siguiente: Por ende, de todo lo anterior, esta Sala infiere que el demandante no contaba con autonomía para vender los productos, toda vez que contrario a que los podía vender en el mercado, es decir, a cualquier persona o en cualquier punto de distribución, estos le eran entregados para comercializar a los clientes que fueran de la empresa. Lo anterior, cobra sustento primero, en que es claro que el demandante debía cumplir una serie de directrices y órdenes, ello por cuanto debía llegar en un horario en el que realizaban el cargue del camión, nótese que el vehículo en el que se transportaba era de propiedad de la demandada y este se le entregaba cargado, y segundo, no se observa dentro del plenario documento alguno con el que se demuestre el hecho de la compra de mercancía, es decir, no queda demostrado que en efecto el demandante pagaba una cifra de dinero por la supuesta compra de los productos que produce la demandada. Agregó, que era evidente que no se estaba frente al supuesto de autonomía de revender el producto a sus propios clientes, porque esa independencia no estuvo presente en la ejecución del vínculo contractual. Encontró, que la empresa

Agregó, que era evidente que no se estaba frente al supuesto de autonomía de revender el producto a sus propios clientes, porque esa independencia no estuvo presente en la ejecución del vínculo contractual. Encontró, que la empresa despachaba al actor con una planilla que ella había elaborado con antelación, con la ruta específica prevista por el área de administración de pedidos y que a aquel solo le correspondía entregar los productos y realizar el respectivo cobro.

Afirmó esto: Radicación n.° 101422

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Aunado a lo anterior, resulta también extraño el hecho que si era un pedido previo realizado por el demandante para la reventa a sus clientes, no se justifica el por qué la empresa –tal como lo dijo el testigo Bustos, también trabajador en las mismas condicionesen los casos en que éste no se presentara para su entrega, le realizaba la venta a otro concesionario o sacaba una ruta con “personal de banca” para que surtiera porque no se podía dejar de atender los sectores; situación que es contraria al objeto del contrato de Concesión para la Reventa, pues los clientes en esta clase de contratos son exclusivos o propios del concesionario. Manifestó que la distribución de productos no era ajena al objeto social de la compañía y agregó, que la existencia del elemento subordinación no necesariamente se presentaba por las órdenes que directa o continuamente recibía una persona o por el cumplimiento exhaustivo de un horario de trabajo, sino también de la continuada dependencia que impide realizar las labores de forma autónoma, por las condiciones impuestas previamente o por el desarrollo del servicio personal prestado.

trabajo, sino también de la continuada dependencia que impide realizar las labores de forma autónoma, por las condiciones impuestas previamente o por el desarrollo del servicio personal prestado. Concluyó que la actividad realizada por el petente no fue independiente, porque no ejerció la reventa de los productos de forma directa e independiente a sus propios clientes, ya que, la empresa, tenía injerencia directa en esa actividad y las personas a las que se entregaban los productos, le eran propias; que al trabajador solo le correspondía seguir la ruta fijada por el área de administración de pedidos. Reiteró, que el demandante tenía una dependencia directa para el desarrollo de sus laborales, porque utilizaba o alquilaba con la enjuiciada, el camión con el que transportaba el producto y señaló esto:Radicación n.° 101422

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Y, en gracia a discusión, si bien es cierto uno de los aspectos planteados por la empresa demandada para objetar la existencia del vínculo laboral con el actor, era que este debía contratar para sus servicios a otras personas para el desarrollo de sus actividades, no es menos cierto que tal situación no desdibuja los elementos del contrato de trabajo, pues la actividad desarrollada fue permanente y ejecutada de forma personal por el trabajador –demandante-, y contrario a que su labor la podía realizar otra persona, tal situación no se demostró durante el trámite del proceso, y en ese sentido, esta situación fue producto del error al que fue inducido el demandante por la empresa demandada respecto de la modalidad de contratación suscrita. En este sentido, encuentra la Sala acreditados fehacientemente

proceso, y en ese sentido, esta situación fue producto del error al que fue inducido el demandante por la empresa demandada respecto de la modalidad de contratación suscrita. En este sentido, encuentra la Sala acreditados fehacientemente los elementos constitutivos para establecer y declarar la existencia de un contrato de trabajo entre INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. – Indega S.A.- y José Helmer González Londoño, precisando que el mismo se dio en la modalidad de contrato a término indefinido, tal como lo prevé el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente fijó los extremos de la relación laboral y fulminó condena a título de cesantías con sus intereses. A continuación, se ocupó de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indicó, con sustento en la sentencia de casación CSJ SL087-2018, que no operaba de manera automática y expuso: En ese sentido, habiéndose declarado la existencia de un contrato de trabajo, con esta sanción, se tiene que, estando en firme la presunción de mala fe no desvirtuada por el empleador, ha de imponerse la misma a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del día 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio respectivo, por tanto, se tendrá en cuenta el promedio de salarios de cada año respectivamente, para el efecto, ha de advertirse que se configura la prescripción de lo causado con anterioridad al 23 de julio de 2015 – conforme a la

el promedio de salarios de cada año respectivamente, para el efecto, ha de advertirse que se configura la prescripción de lo causado con anterioridad al 23 de julio de 2015 – conforme a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 23 de julio de 2018.Radicación n.° 101422

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Igualmente ordenó el pago de vacaciones, prima de servicios y, sobre la indemnización del artículo 65 del CST, fijó esto: Frente a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ha de indicarse que la misma se causa a partir del 25 de octubre de 2016 y hasta que se cancelen las prestaciones sociales adeudadas, se resalta que se tendrá en cuenta el último salario devengado al momento de finalizar el contrato, que para el 2016 lo fue por $689.455, este a su vez, se divide en 30 días, arrojando la suma de $22.982, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Se precisa, que esta indemnización no se encuentra afectada por la prescripción, toda vez que la finalización del contrato lo fue el 24 de octubre de 2016 y la demanda se presentó el 23 de julio de 2018. Asimismo, se advierte que no se accederá a la pretensión encaminada a que se condene a la indexación, teniendo en cuenta que se está condenando a la indemnización moratoria. Respecto a la indemnización del artículo 64 del CST, señaló que al empleado le correspondía probar el hecho del

condene a la indexación, teniendo en cuenta que se está condenando a la indemnización moratoria. Respecto a la indemnización del artículo 64 del CST, señaló que al empleado le correspondía probar el hecho del despido y a la enjuiciada la justa causa de esa determinación; que el actor, en su demanda sostuvo que el 24 de octubre de 2016 se le comunicó la terminación unilateral del contrato sin justa causa y que la demandada, al contestarla, indicó que el demandante no le prestó servicios personales. Sostuvo que las justas causas para fenecer una relación laboral eran las previstas en la ley, el reglamento interno de trabajo, la convención o pacto colectivo, el laudo arbitral o contrato de trabajo y sostuvo que presentada alguna causal del CST, le bastaba al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, con las formalidades señaladas en la ley y expuso:Radicación n.° 101422

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Así las cosas, una vez estudiadas las pruebas recaudadas en el plenario, no encuentra demostrada la Sala por parte del empleador demandado las causas de la terminación del contrato tal como lo prevé la norma, es decir, el empleador no cumplió con la obligación de justificar la terminación del mismo. Por lo cual habrá de desestimarse esta pretensión al no estar debidamente fundamentada la misma (sic). Después, impuso condena por ese concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

En subsidio, solicita la infirmación de la decisión del Tribunal, pero solo en lo que tiene que ver con las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, con el fin que se mantenga la absolución que por esos conceptos realizó el Juez de primer grado (f.° 1 a 18, archivo: «760013105015201800397010005Anexo_masivo_de_memor ial.pdf» del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante. La Sala analizará en inicio la primera acusación y luego, de manera conjunta, estudiará lasRadicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 12 restantes, pues aun cuando se presentan por distinta vía tienen similar argumentación y buscan el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda de puro derecho, en atención a la infracción directa de los artículos 824 y 1317 a 1331 del CCo, que fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 62, 64, 65, modificado por el 29 de

la Ley 789 de 2002; 127, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 19 a 24 de la Ley 100 de 1993; así como a la interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Al sustentarlo señala que el Tribunal no reparó en las particularidades propias de un oficio como el comercio y analizó el asunto sin tener en cuenta que el actor era comerciante y que los trabajos que adelantó, eran propios de su actividad; que esa situación lo llevó a aplicar criterios generales sobre la subordinación, que podrían estimarse en otro tipo de relaciones, pero no a los trabajos adelantados por un comerciante. Sostiene que, en razón a lo anterior, desconoció las normas del contrato de agencia comercial, que conforme la doctrina y la jurisprudencia civil, puede entenderse regulan también aspectos del contrato de concesión e indica: Por ello, no se atuvo el fallador a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual en tales contratos la autonomía de quien presta el servicioRadicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 13 no es total, puesto que es legalmente admisible que reciba instrucciones sobre su actividad, que se limite el territorio de su trabajo y que exista injerencia de quien lo contrata, sin que ello desnaturalice esos contratos o los convierta en uno de distinta naturaleza, como el laboral. […] Las equivocadas inferencias jurídicas del Tribunal se

trabajo y que exista injerencia de quien lo contrata, sin que ello desnaturalice esos contratos o los convierta en uno de distinta naturaleza, como el laboral. […] Las equivocadas inferencias jurídicas del Tribunal se presentaron por no haber tenido en cuenta que el contrato comercial que suscribieron las partes, que, como se dijo, puede considerarse una derivación del de agencia comercial, así tenga algunas diferencias con este, se caracteriza porque es válido y legalmente admisible: (i) que se pacte exclusividad por parte del agente o comerciante (artículo 1318 del Código de Comercio, directamente infringido); (ii) que el agente o concesionario deba cumplir sus funciones de acuerdo con las instrucciones recibidas del empresario, lo que indica que es admisible que se le den instrucciones por parte del empresario, sin que pierda su calidad de comerciante autónomo o independiente (artículo 1321 del Código de Comercio, directamente infringido); (iii ) que el comerciante debe rendir al empresario que lo contrate informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario (artículo 1321 del Código de Comercio), (iv) y, que, en consecuencia, es admisible asignar una zona para la venta. Mantiene que ignorar esas disposiciones legales, también conllevó a dejar de lado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación quien ha sostenido que en el contrato de concesión, se permite la injerencia del

también conllevó a dejar de lado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación quien ha sostenido que en el contrato de concesión, se permite la injerencia del empresario y que este dé instrucciones e imponga algunas condiciones y restricciones; que esas situaciones no implican la pérdida de autonomía en el agente, porque es connatural al tipo de contratos, derivados de la agencia comercial y, por esa razón, no surge una subordinación jurídica y menos de naturaleza laboral. Cita las sentencias CSJ SC1121-2018 y CSJ SC36452019 y expone:Radicación n.° 101422

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Entonces, resulta forzoso concluir que el fallador desconoció las particularidades que tiene el contrato de concesión y ello le impidió entender que en este se puede dar una marcada injerencia del empresario, que lo habilita para delimitar territorios de ventas, imponer restricciones, limitar la potestad del comerciante contratado para estipular precios o diseñar estrategias propias o de mercadeo o la de utilizar distintivos propios, por ejemplo, sin que ello equivalga a una subordinación laboral.

VII. RÉPLICA Dice que los argumentos de la recurrente desconocen lo previsto en el artículo 53 Superior e indica que en este asunto se demostró que, en la realidad, el actor estaba sometido a la subordinación laboral de la enjuiciada (f.° 1 a 6, archivo: «760013105015201800397010011Anexo_masivo_de_memor ia.pdf» del cuaderno de la Corte).

subordinación laboral de la enjuiciada (f.° 1 a 6, archivo: «760013105015201800397010011Anexo_masivo_de_memor ia.pdf» del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La demandada, con la acusación, pretende imputarle al Tribunal un error jurídico, porque en su sentir desconoció las normas comerciales relativas al contrato de concesión con las cuales asegura el resultado del proceso hubiera sido diferente, pues, en razón a ellas, era posible concluir que el actor no estaba sometido a una subordinación.

Sucede que el juez de segunda instancia para establecer que en este asunto se estaba frente a un contrato de concesión y definir que en la legislación comercial y civil no existía una disposición que regulara la modalidad contractual utilizada por la enjuiciada para la distribución y venta de sus productos, pero que doctrinal yRadicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisprudencialmente su implementación estaba permitida, por desprenderse del principio de libertad contractual, se sirvió o descendió al documento contentivo de los derechos y obligaciones de los contratantes. Esa situación significa que si la intención de la demandada era mostrarle a esta Corporación que la modalidad de vinculación fue otra diferente a la estimada por el ad quem, tenía necesariamente que acudir a un cargo por

la senda indirecta, para demostrar que el sentenciador, de forma protuberante y notoria, le hizo decir a ese escrito algo que no le correspondía, esto es, que en verdad se trataba de un contrato de concesión para la reventa y no de trabajo, como que, se insiste, tras auscultar ese elemento demostrativo, descubrió que esa fue la modalidad seleccionada; discernimiento que permanece incólume en atención a la senda por la que se presenta el ataque en la demanda de casación. Ahora bien, debe precisar la Sala que, conforme a la sentencia CC C250-1996 Los contratos de concesión son aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que

se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica,Radicación n.° 101422 SCLAJPT-10 V.00 16 única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. Situación que en el caso no se presenta, pues los supuestos vinculados entre sí son entes particulares o privados. Por su lado, se recuerda que la agencia comercial es una forma de intermediación, caracterizada porque el agente tiene su propia empresa que dirige con independencia la actividad que desarrolla y tiene por objeto promover o explotar negocios en alguna parte del territorio. En la sentencia de casación CSJ SL15568-2014, se trató sobre las diferencias entre la agencia comercial y el contrato de trabajo, soportada en una decisión de la Sala Civil de esta Corporación y en esa oportunidad se señaló: En sentencia de 2 de diciembre de 1980, la Sala de Casación Civil y Agraria, acerca de las diferencias entre el contrato de trabajo y el de agencia mercantil, que tienden a confundirse, expuso: Como el agente comercial asume el encargo en forma independiente, lo que lo faculta para desarrollar su actividad sin tener que estar subordinado al empresario o agenciado, pudiendo escoger y designar sus propios empleados y los métodos de

trabajo, teniendo potestad para realizar por sí o por medio de personal a su servicio el encargo que se la ha confiado, es claro que el contrato de agencia comercial se diferencia claramente del contrato de trabajo en que a diferencia del agente, el trabajador queda vinculado con el patrono bajo continua dependencia subordinación. En el lenguaje jurídico actual, sólo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia (…), a través de su propia empresa, debe, de una manera estable e independiente, explotar o promover los negocios de otros comerciantes, actuando ante el público como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos.Radicación n.° 101422

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De ahí, que, si en gracia de discusión se estimara que la modalidad contractual presentada entre las partes, fue de agencia comercial, tampoco se lograría el quiebre de la decisión, pues en esta se concluyó, con sustento en el material probatorio que analizó, que el accionante no contaba con autonomía para vender los productos, porque se le entregaban para comercializarlos

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