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CSJ - SL2669-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2669-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente

  • SL2669-2019

Radicación n.” 65569 Acta 23 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que ASTRID LILIANA SALCEDO CASTAÑEDA, quien actúa en nombre propio y en representación de JORGE MARIO ANDRADE SALCEDO, promueve contra la entidad recurrente, trámite al cual fue vinculada la sociedad HOSPING SAS, como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que sea condenada

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Radicación n. 65569 al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre, Jorge Humberto Andrade Ramírez, correspondiéndole a cada uno de los accionantes el 50% del valor de la prestación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que el señor Jorge

Humberto Andrade Ramirez laboró para la empresa Hosping SAS, como coordinador de mantenimiento; que devengaba un salario mensual por la suma de $1.786.000; que estuvo afiliado en riesgos profesionales a la entidad demandada; y que el trabajador falleció el 25 de febrero de 2010, a causa de un accidente de trabajo ocurrido el día 20 de ese mismo mes y año. Manifestaron que la demandante Astrid Liliana Salcedo Castañeda convivió con el citado Andrade Ramírez en calidad de compañera permanente; que fruto de esa unión, el día 6 de junio de 2009 nació Jorge Mario Andrade Salcedo; que mediante dictamen médico laboral 37820 del 23 de febrero de 2010, emitido por la aquí accionada, se determinó que el accidente sufrido por el trabajador fue de origen profesional; y que solicitaron a la ARP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada mediante resolución 04855 del 3 de agosto de 2010, en la cual se adujo que para el momento en que ocurrió el infortunio laboral «el afiliado se encontraba retirado ya que para el ciclo de febrero de 2010 pagado el día 17 de marzo del

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Radicación n. 65569 mismo año el empleador reporta novedad de retiro para el 01 de febrero de 2010 [..] por lo tanto, dado el pago y la novedad efectuada el 17 de marzo de 2010 se genera un estado de no cobertura al haberse retirado del sistema»; que interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron

resueltos de forma adversa; y que la sociedad Hosping SAS cumplió con las obligaciones a su cargo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha del deceso del señor Andrade Ramírez, el origen profesional del fallecimiento, la solicitud elevada por los demandantes y las razones esgrimidas para su negativa. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. En su defensa, argumentó que no era posible acceder a la pensión deprecada, en tanto el trabajador para la fecha del accidente que ocurrió el 20 de febrero de 2010, no se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales, pues la empleadora lo retiró a partir el de 1° de febrero de igual año. Mediante proveído del 2 de diciembre de 2011, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso a la empleadora sociedad Hosping SAS, en calidad de litisconsorte necesario. 3

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Radicación n. 65569 La referida sociedad, al dar respuesta al libelo genitor, coadyuvó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que se condene a la entidad de seguridad social al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos, excepto lo relacionado con la fecha a partir de la cual retiró al trabajador del sistema de riesgos profesionales, respecto del cual manifestó que se efectuó tal

determinación a partir del 1° de marzo de 2010, pero «el sistema manejado por POSITIVA S.A. estableció que su retiro era a partir del 01 de febrero de 2010 y no dentro del ciclo que realmente debería ser la novedad de retiro por muerte del titular del beneficio». Formuló las excepciones de falta de legitimación y responsabilidad en la causa por pasiva. En su defensa, adujo que cumplió con las obligaciones a su cargo, al punto que la ARP, hoy ARL, a la cual se encontraba afiliado el causante le brindó al trabajador todos los servicios médicos y certificó que el accidente que sufrió fue de origen profesional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 14 de mayo de 2013, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, a partir del 25 de febrero de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual se distribuirá en proporción de un 50% para cada uno de los beneficiarios; los intereses moratorios desde el 12 de agosto de 2010 sobre las mesadas

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Radicación n.° 65569 no canceladas en forma oportuna junto con la indexación conforme al IPC; e impuso costas a la parte vencida y a favor de los accionantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ARL demandada, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de «negar la condena por concepto de indexación» y lo confirmó en lo demás e impuso costas a la apelante en un 75%. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en definir «Quién es el responsable de asumir el pago de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado en accidente de trabajo, como consecuencia de la desafiliación del sistema general de riesgos profesionales por trámites administrativos no atribuibles al empleador». A fin de dar solución a dicha temática, adujo que en la alzada no era objeto de cuestionamiento: i) que los demandantes ostentan la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, hecho ocurrido el 25 de febrero de 2010; ii) el valor de la prestación; y iii) la data a partir de la cual procede su pago. Ss

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Radicación n.® 65569 Adujo que, en ese orden de ideas, la inconformidad de la sociedad recurrente Positiva Compañía de Seguros S.A., recae frente a quién es el responsable de asumir la obligación de cancelar la pensión de sobrevivientes, pues, a juicio, de la apelante, corresponde al empleador Hosping SAS. El juez de apelaciones invocó el parágrafo 2° del artículo

primero de la Ley 776 de 2002, junto con el artículo 6° del Decreto 1772 de 1994, y manifestó que al amparo de las pruebas documentales allegadas al plenario, se desprendía que el citado Jorge Humberto Andrade Ramirez falleció el 25 de febrero de 2010, debido al accidente que sufrió el 20 de febrero del mismo año, mientras desempeñaba sus labores de coordinador de mantenimiento en una empresa que había contratado los servicios de su empleador Hosping SAS, siniestro que fue calificado como un accidente de trabajo por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., de modo que no existía duda sobre el origen profesional de tal suceso, lo cual además fue aceptado por ambas demandadas. Citó un pasaje de la sentencia CC C-250 de 2004, en la cual la Corte Constitucional se ocupó de definir sobre la improcedencia de la desafiliación automática por el no pago de dos o más cotizaciones que preveía el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, específicamente los siguientes pasajes: Es decir, para la afiliación al sistema de riesgos profesionales se deben surtir los siguientes pasos: (1) la existencia de la relación laboral; (2) el diligenciamiento por parte del empleador de un formulario de afiliación; (3) la aceptación de la entidad administradora del riesgo; y, (4) el pago de las cotizaciones. Por

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6 Radicación n. 65569 consiguiente, la desafiliación también debe estar precedida de determinadas actuaciones mínimas con connotaciones jurídicas: (1) la terminación de la relación laboral; y (2) la información

inmediata del empleador a la ARP de tal circunstancia, para que se produzca la desafiliación correspondiente. Pues, recuérdese el viejo principio en derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen.” L.-] La Corte Constitucional comparte lo que expresa la Sala Laboral sobre la improcedencia de la desafiliación automática al sistema de riesgos profesionales. Sin embargo, para la Corte Constitucional, la desafiliacin al sistema de riesgos profesionales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación previa a una ARP, también es inconstitucional, pues, como se ha dicho, si se trata de una obligación entre el empleador y la ARP, en la que no es parte el trabajador, y, por el contrario, éste confía en que si existe una relación laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra, que es el Estado quien está obligado a dirigir, controlar y vigilar el sistema, y a obligar a las administradoras y a los empleadores a cumplir sus obligaciones constitucionales. Es decir, el incumplimiento del que no es responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de algún modo la posibilidad de que esta desafiliación se produzca. Así mismo, aludió a un fragmento de lo expuesto en sentencia CC T-721 de 2012, en la que se manifestó: -De acuerdo con el Decreto 1295 de 1994, la cobertura del SGRP se inicia el día calendario siguiente a la afiliación. Esta, a su vez, se realiza cuando el empleador diligencia el correspondiente formulario. -Ninguna norma establece cuál es el límite final de la cobertura. No

existe, tampoco, ninguna disposición que condicione el trámite de la desafiliación. -No obstante, el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 autorizó desafiliacién automática del trabajador, cuando el empleador dejara de pagar dos o más cotizaciones periódicas. -En un principio, la jurisprudencia apoyó esa medida. Más tarde, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coincidieron en afirmar que la desafiliación por mora no podía realizarse de manera automática, sin antes garantizar que el empleador y, sobre todo, el trabajador, se enteraran de la medida. 7

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Radicación n. 65569 -Esta corporación declaró inexequible la desafiliacion automática por mora, a través de la sentencia C-250 de 2004. La decisión se apoyó en tres argumentos: i) desafiliar al trabajador unilateralmente, en caso de mora, vulnera su derecho a la prestación continua de la seguridad social; ii) la desafiliación al SGRP debe estar precedida de unas actuaciones mínimas, que respeten el debido proceso y iii) desafiliar al trabajador del SGRP, mientras esté vigente la relación laboral y exista afiliación previa a una ARP, vulnera el principio de confianza legítima. 6.14 No hacen falta mayores consideraciones para concluir que ARP Positiva era la responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez y todas las demás prestaciones asistenciales y económicas a las que tenía derecho el accionante por el solo hecho de haber perdido su capacidad laboral en un accidente de origen profesional. Al menos, mientras la eventual responsabilidad del

empleador en la desafiliación se dirimía en las instancias judiciales correspondientes. Lo cierto es que la discusión sobre el presunto error al realizar los aportes, sobre si se reportó o no la novedad de retiro y sobre el momento en que terminó la cobertura del SGRP no tenía por qué afectar la prestación de los servicios de salud que el accionante requirió una vez sufrió su accidente de trabajo, ni el pago de sus incapacidades, ni el reconocimiento de su pensión, a la cual tenía derecho una vez que su invalidez fue definida. Sobre todo, cuando el ordenamiento jurídico es tan claro acerca de la responsabilidad ineludible e inmediata que tienen las ARP en esa materia. Bajo esa óptica, es viable reiterar que las ARP son las llamadas a responder por las prestaciones económicas y asistenciales que demanden sus afiliados cuando quiera que su salud se vea afectada debido a un evento de origen profesional, que no pueden evadir dicha obligación oponiendo pretextos de índole administrativa ni ninguna otra discrepancia no imputable al trabajador que cumple los requisitos para acceder a tales beneficios y que, en todo caso, las entidades conservan la opción de iniciar las acciones de recobro pertinentes, en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. (Subraya la Sala). Y al amparo de los anteriores precedentes, el ad quem coligió que aunque de las planillas de pago al sistema general de riesgos profesionales se observaba que la empleadora canceló un día por el mes de febrero de 2010 a favor del afiliado fallecido, lo cierto era que dicho aporte fue realizado SCLAIPT-10 v.00 8

Radicación n. 65569 el 17 de marzo 2010, es decir, después del acaecimiento del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del señor Andrade Ramírez, de modo que era claro que el vínculo laboral estaba vigente para el momento de la ocurrencia de ese hecho, de allí que no era procedente argúir la inexistencia de la relación laboral con la sociedad Hosping SAS, tal como lo pretendía la apelante Positiva Compañía de Seguros S.A., máxime que el hecho de estar realizando el fallecido labores propias para las cuales fue contratado, presupone la existencia del nexo de trabajo. Aunado a lo anterior, el Tribunal adujo que en atención a que las cotizaciones al sistema de riesgos laborales se cancelan en forma vencida, se desprendía que el pago de un día de aportes junto con la novedad de retiro informada por la sociedad empleadora obedeció a un «error» al momento de realizar tal reporte; y que de «existir mora», el legislador ha autorizado a las administradoras de riesgos laborales para obtener su pago que ejerzan las acciones de cobro, de modo que no es posible que se afecte la debida prestación del servicio y el cubrimiento de los riesgos profesionales al trabajador; razonamientos bajo los cuales infirió que era procedente mantener la pensión impuesta por el a quo, a cargo de la entidad de seguridad social apelante. Finalmente adujo que resultaba improcedente condenar, de forma simultánea, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación, motivo por el cual revocó la condena

impuesta por este último concepto.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la ARL demandada de la totalidad de las súplicas, proveyendo en costas como corresponda Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuáles serán resueltos en forma conjunta, en razón a que se dirigen por igual vía, denuncian similar elenco normativo y pretenden el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 2, 3, 4, 7, 13, 16, 21 y 34 del Decreto Ley 1295 de 1994, 6 del Decreto 1772 de 1994 y 1, 11, 12, 13, 14 y 19 de la Ley 776 de 2002.

En el desarrollo del cargo, el recurrente comienza por resaltar que en atención a la orientación de ataque, no es

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Radicación n. 65569 objeto de discusión: i) que el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez fue afiliado al sistema de riesgos laborales; ii) que

el 20 de febrero de 2010 ocurrió un accidente de trabajo, momento para el cual era empleado de la sociedad Hosping SAS, suceso que le ocasionó la muerte el día 25 de ese mismo mes y año; y iii) que la citada empleadora radicó la novedad de retiro del mencionado trabajador el día 17 de marzo de 2010 a partir del 1° de febrero de igual año. Sostiene que la anterior situación no puede enmarcarse, desde la órbita de lo jurídico, en la «descripción típica en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al pago tardío del empleador de las cotizaciones estando en estado de mora una vez ocurrido el siniestro (purga o allanamiento de la mora)» (subraya la Sala), pues en el presente asunto la situación fáctica corresponde a una desafiliación o retiro del sistema de seguridad social integral, cuando el accidente de trabajo ocurrió para la época que ya no estaba cubierto el trabajador. Expone que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, de allí que desde el «ángulo del derecho no es dable considerar que a la ARL le corresponda determinar si el contrato de trabajo está vigente o no cuando «recibe una novedad de desafiliacion ni si se trata de un error del empleador; de modo que en razón a que la cotización del trabajador dependiente se realiza mes vencido, da postura del juez de segunda instancia sólo incentivaría el fraude, ya que las administradoras de riesgos laborales no pueden verificar si el contrato de trabajo se terminó ni tienen por qué informar I

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Radicación n. 65569 al empleador de la desafiliación cuando es éste quien está actuando en tal sentido», ya que no se trata de un caso de desafiliación motivada en la mora del empleador.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 2, 3, 4, 7, 13, 16, 21 y 34 del Decreto Ley 1295 de 1994, 6 del Decreto 1772 de 1994y 1, 11, 12, 13, 14 y 19 de la Ley 776 de 2002.

En el desarrollo del cargo, afirma que la interpretación realizada por el ad quem del elenco normativo denunciado fue equivocada, para lo cual expone los mismos argumentos contenidos en el primer cargo, lo que hace innecesaria su transcripción.

VII. CONSIDERACIONES Dado que la senda escogida para el ataque en ambos cargos fue la directa, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentado el Tribunal, tales como: i) que el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez sufrió un accidente de origen profesional el día 20 de febrero de 2010, el cual le produjo su muerte el día 25 siguiente; ii) que el 17 de marzo de 2010, la sociedad Hosping SAS efectuó el pago de un día de cotización y presentó la novedad de retiro del sistema respecto del trabajador

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Radicación n. 65569 fallecido, ello correspondiente al mes de febrero de ese año; iii) que la cancelación de un día de cotización junto con la novedad de retiro presentada por el empleador obedeció a un error de éste; y iv) que los demandantes ostentan la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Humberto Andrade Ramirez. Ahora bien, conforme quedó expuesto al historiar el proceso, el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, mediante la cual se impuso a cargo de la entidad Positiva Compañía de Seguros S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte actora, edificó su decisión, básicamente, al amparo de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-250 de 2004, para lo cual el ad quem citó algunos apartes de ese proveído, en los cuales se indicó que: i) la «mora» en el pago de las cotizaciones por parte del empleador no le son imputables al trabajador, de allí que sea la ARP, hoy ARL, la responsable en asumir las obligaciones generadas en vigencia de la relación laboral; ii) que a juicio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se produzca la desafiliación del sistema de riesgos laborales en vigencia de la relación laboral, es necesario que la ARL cumpla con un procedimiento previo a través del cual, tanto el empleador como el trabajador conozcan de tal situación, pues están de por medio derechos de rango constitucional a favor del empleado; y iii) que la desafiliación automática por «mora» al sistema de riesgos

profesionales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación previa a una ARL, es improcedente, pues si se trata

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Radicación n.° 65569 de una obligación de pago de aportes entre el empleador y la ARL, el trabajador no puede verse afectado por tal situación. A lo anterior agregó el juez de apelaciones que, en todo caso, si bien el empleador retiró al trabajador del sistema de riesgos laborales el día 1° de febrero de 2010, esa novedad en la forma que fue realizada, corresponde realmente a un error por parte de la sociedad Hosping SAS, que se originó en razón a que los aportes a este riesgo se hacen mes vencido, pues el aludido reporte de retiro lo efectuó tiempo después del acaecimiento del infortunio laboral, esto es, el 17 de marzo de 2010, ello si se tiene en cuenta que el accidente de trabajo se produjo el día 20 de febrero de igual año. En ese orden de ideas, acorde con dicha motivación de la sentencia impugnada, colige la Corte que fueron dos los pilares que tuvo el juez de apelaciones para confirmar la condena impuesta por el a quo, el primero consistió en razonar, con apoyo en la citada sentencia CC C-250 de 2004, que la desafiliación no podía producir efectos estando en vigencia la relación laboral y, en segundo lugar, encontrar probado que, el retiro del trabajador fallecido del sistema de riesgos profesionales a partir del 1° de febrero de 2010, en este caso, obedeció a un error de la empleadora, pues la

novedad se presentó tiempo después de la ocurrencia del infortunio laboral, además que la entidad contaba con los mecanismos legales para ejercer las acciones de cobro por los periodos en mora. El recurrente en casación expone en los dos cargos

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Radicación n. 65569 planteados, que el Tribunal se equivocó jurídicamente al no advertir que tratándose de retiros del sistema de riesgos laborales efectuados por el empleador, mas no por la ARL como consecuencia de la mora en el pago de los aportes, no le corresponde a ésta última realizar algún trámite previo para materializar o efectivizar esa novedad, de modo tal que estando retirado el señor Andrade Ramírez, del sistema de riesgos laborales por parte de la sociedad Hosping SAS, no es posible considerar que se presentó una mora y, por tanto, dicha administradora no es responsable del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora. Acorde a lo anterior, el problema del que debe ocuparse la Sala, se centra en establecer si el Tribunal vulneró la ley al entender que el señor Andrade Ramírez, compañero y padre de los demandantes, estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., para el momento del infortunio laboral ocurrido el 20 de febrero de 2010, que le ocasionó su deceso cinco días después, pese a que con posterioridad a la ocurrencia del riesgo, la empleadora, por error, procedió a desafiliar al trabajador a partir del 1° de febrero de ese mismo año 2010, premisas que sirvieron para condenar a la ARL

recurrente a pagar la pensión de sobrevivientes a la parte actora. A fin de abordar el estudio del tema objeto de debate, resulta pertinente recordar que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el sistema de riesgos profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el empleador es el tomador del

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Radicación n. 65569 seguro, de allí que es a este a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos; a su turno, la aseguradora es la ARL; el asegurado el trabajador; los beneficiarios del seguro el mismo trabajador o su núcleo familiar, en caso de fallecimiento; la prima de aseguramiento corresponde a la cotización que asume en su totalidad el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso de presentarse el siniestro, los beneficios que otorga el sistema de riesgos laborales son las prestaciones asistenciales y económicas señalados en la ley, los cuales corresponden, entre otras, a rehabilitaciones física y profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265). De allí que, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse debe asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las

administradoras de riesgos profesionales, hoy laborales, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales que por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se presenten. En dicho sentido, se ha indicado que a fin de que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, se

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16 Radicación n. 65569 es necesario que ocurra la afiliación, la cual, a la luz del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, vigente para el momento de lo ocurrencia de los hechos, la realiza el empleador «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento», siendo oportuno destacar que la cobertura, conforme a lo dispuesto por el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994, inicia el día calendario siguiente al de la afiliación, previsión que igualmente contiene el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994, el cual reza: Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29

del Decreto 1295 de 1994. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. Entonces, mientras no se lleve a cabo y surta efectos la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales hoy laborales. En sentencia CSJ SL 8 jul. 2009, rad. 36174, se explicó: Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde integramente al

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Radicación n. 65569 empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa. Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador. En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el

momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral. De ahí que, la importancia de la afiliación al sistema de seguridad social, de cara al aseguramiento y subrogación del riesgo, estriba en que a la par de la obligación que tiene el empleador de efectuar las cotizaciones a las administradoras mediante el pago pertinente, es que además, como las entidades del sistema de seguridad social cuentan con mecanismo de cobro, deben adelantar de forma diligente y oportuna dichas gestiones de recaudo ante la mora de los empleadores en la cancelación de los aportes. De suerte que, en el evento de omitir esta obligación, la responsabilidad para reconocer la prestación recae en las entidades de seguridad social, según la norma aplicable. Por otra parte, teniendo en cuenta que el ad quem

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Radicación n. 65569 aludió expresamente a la figura del «retiro», resulta menester destacar, que tal novedad es de gran importancia de ca

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