CSJ - SL2669(01-12-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2669(01-12-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION PRIMERA
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
Radicación 2669 Aprobado Acta No. 50 Bogotá D. E., primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Leonardo Romero Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.236.585 de Bogotá, mediante apoderado judicial demandó a la sociedad “La Industria Harinera S. A.”, para que previos los trámites de un juicio ordinario laboral se la condenara a pagarle el último mes de salario y los días trabajados en el mes de julio de 1982; el valor de las prestaciones sociales, como auxilio de cesantía y sus intereses; al pago de las primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria; lo que resultare probado en aplicación de los principios extra y ultra petita, y las costas del proceso. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: “1. El señor Leonardo Romero Cortés, suscribió contrato de trabajo a término indefinido el día primero de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981) y con vigencia a partir de la misma fecha, con ‘La Industria Harinera S. A.’ “2. El señor Leonardo Romero Cortés prestó sus servicios a ‘La Industria Harinera S. A.’, en forma ininterrumpida hasta el día seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982). “3. El contrato citado fue terminado por el mutuo consentimiento. “4. El último cargo desempeñado por el actor fue el de Subgerente Secretario.
“5. El salario promedio devengado por el demandante al momento de terminarse el contrato de trabajo era la suma de cincuenta y un mil seiscientos noventa y cuatro pesos con cuarenta y cuatro centavos ($51.694.44) moneda corriente, teniendo en cuenta que, recién ingresado (agosto 1° de 1981), su salario era de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) y, a partir del veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982) (en manuscrito: Primero -1º- de mayo) era de sesenta mil pesos ($60.000.oo) moneda corriente, así: Cincuenta mil pesos ($50.000.oo) moneda corriente de básico y diez mil pesos de viáticos ($10.000.oo) moneda corriente. “6. El día seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), el demandado entregó el puesto a ‘La Industria Harinera S. A.’, la cual lo recibió sin objeción alguna. “7. Hasta el seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), el salario correspondiente al mes de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) no le había sido pagado al demandado. “8. Ni el auxilio de cesantía, ni los intereses sobre el mismo le fueron liquidados al demandado. “9. Igualmente no le fueron canceladas las primas de servicio, ni las vacaciones que, por haber sido empleado de ‘La Industria Harinera S. A.’, le corresponden. “10. Con base en los hechos anteriores en favor de mi mandante hay deudas
insolutas. “11. Mi mandante no recibió llamadas de atención ni fue objeto de medidas disciplinarias durante la vigencia de su contrato. “12. El día veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se interrumpió la prescripción, requiriendo a la empleadora ‘La Industria Harinera S. A.’, para que liquide a mi mandante conforme lo ordena la ley, de conformidad con la copia de la comunicación que se les entregó, la cual adjunto a la presente”. La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del actor, aceptando los hechos primero, cuarto y quinto, negando los demás y proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de prestación de pagar prestaciones sociales, inexistencia de la obligación, y las que se prueben en el proceso. Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha 22 de marzo de 1988, resolvió declarar probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante. Apeló la apoderada del actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de 12 de mayo de 1988 decidió confirmar la de primera instancia y condenó a pagar las costas al recurrente. Recurrió en casación la parte demandante. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá, previo el estudio de la demanda extraordinaria, la que no fue replicada.
El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Pretendo, que con la presente demanda de casación, se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 12 de mayo de 1988, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se absolvió a La Industria Harinera
S. A., por encontrar probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante, para que convertida en Tribunal de instancia esa honorable Corporación, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, y declare no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la sociedad demandada, y condene a dicha sociedad de conformidad con el petitum de la demanda, y a las costas del proceso”.
El impugnador formula un cargo, el que se estudiará a continuación.
Cargo único: “Con fundamento en lo señalado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 acuso la sentencia de ser violatoria por vía indirecta y aplicación indebida del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, por error evidente y protuberante de hecho en concordancia con el artículo 151 del Decreto-ley 2158 de 1948, al apreciar erróneamente el documento auténtico existente a folio 16 del expediente, consistente en el requerimiento presentado ante La Industria Harinera S. A., con sello de recibo de la misma empresa, fechado en junio 26 de 1985 por medio del cual, se solicita el pago de las prestaciones sociales, adeudadas por la sociedad requerida así como la
cancelación de los salarios insolutos, las vacaciones y la indemnización moratoria por la no oportuna cancelación de los mencionados ítems, al momento de la terminación del contrato de trabajo. “1. El fallador de segunda instancia, cometió un error fáctico en la apreciación, del documento contentivo a folio 16 del expediente, que consiste en un escrito debidamente sellado y fechado, por la Secretaria de La Industria Harinera S. A., en junio 26 de 1985. El artículo 145 del Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948, remite al antiguo Código Judicial, cuando no haya norma expresa que regule la materia de que se trate. Dicho Código fue derogado por el hoy vigente Código de Procedimiento Civil, que en su Libro II, Título XIII, Capítulo VIII regula lo relativo a documentos. El artículo 252 del mencionado Código, define en su integridad lo que debe entenderse por documento auténtico. Dicho artículo lo define estableciendo, que el documento auténtico es aquel sobre el cual ‘existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado’. Esta definición es concordante con la contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, edición 1956 que a su tenor dice ‘acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren. Autorizado o legalizado; que hace fe pública’. “Para que un documento adquiera la calidad de auténtico, el Código de Procedimiento Civil, establece una presunción en cuanto a los documentos públicos, y una serie de reglas, que producen hechos concretos, en los que un documento
privado debe tenerse como auténtico, esto es cierto respecto a quien lo suscribe. El efecto propio, es pues, hacer fe pública. Bien sabemos cuales son los dos efectos de la fe pública: El primero en cuanto a la certeza de quien suscribe el documento, y el segundo en cuanto al contenido mismo del texto. “Del análisis del documento a folio 16 del expediente, se desprenden dos hechos concretos. El primero a saber: La doctora Claudia E. Correa Sarmiento, apoderada principal del señor Leonardo Romero Cortés, suscribió un documento mediante el cual, se interrumpió el término prescriptivo que sobre las acreencias laborales, del demandante, había corrido. El segundo, esto es en cuanto al contenido de dicho documento: Que se requirió a La Industria Harinera S. A:, a fin de que cancelara las acreencias laborales, mediante apoderada, la doctora Claudia E. Correa Sarmiento, según poder otorgado en debida forma del cual se adjuntó copia auténtica y que dicho documento fue presentado ante la demandada, el 26 de junio de 1985. De lo aquí relatado se evidencia, que a La Industria Harinera S. A., se requirió por medio de documento suscrito, por la doctora Claudia E. Correa Sarmiento, y en segundo lugar, que se pusieron de presente una serie de peticiones y hechos ya relacionados. “El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece en su numeral primero, por demás clara y expresamente, que el documento privado es auténtico ‘si ha sido reconocido ante Juez o Notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido’. El documento tantas veces mencionado, fue aportado como anexo de la demanda, por
la apoderada del señor Leonardo Romero Cortés, la doctora Claudia E. Correa Sarmiento, quien como ya se observó, suscribió el documento e hizo las manifestaciones ya consignadas, requiriendo así a la sociedad demandada, La Industria Harinera S. A., antes de cumplirse el término prescriptivo de acuerdo a la ley laboral. “Al aportarse dicho documento, por la parte demandante, ésta reconoció que era auténtico de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a dicho artículo ‘la parte que aporte al proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad’ artículo 276 del precitado Código. Fue este, el hecho que se verificó en el proceso materia de la litis: Se reconoció implícitamente el documento existente a folio 16 del expediente, documento que requirió a la demandada en su oportunidad. El ad quem, incurrió en violación de medio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 276, 251, 253, 268, 279, 174 y 175 del mencionado estatuto. “El ad quem incurriendo en violación de medio de los precitados artículos del Código de Procedimiento Civil, apreció erróneamente el documento auténtico existente a folio 16 del expediente, por cuanto le dio aplicación al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que en su texto se refiere a documento emanado de terceros, circunstancia que no sucedió en el presente caso por cuanto el documento, requerido a la empresa demandada fue aportado por una de las partes, entre quienes se entabló la litis materia de análisis. Fue suscrito por esa misma parte, la demandante, y mal
podría entenderse, que el documento tantas veces aludido proviniera de terceros. Nos es forzoso concluir que por el hecho de existir la firma de dos testigos sobre el documento referido, no por ello se constituye en documento emanado de terceros, sino que por el contrario continúa este como documento suscrito y aportado por una de las partes, la demandante, y como tal auténtico. “El error cometido por ad quem, es en su misma naturaleza protuberante y evidente, y de la sola comparación y análisis de las normas del procedimiento civil, sale esta a la luz: La apreciación errónea del documento auténtico que interrumpió la prescripción, en el proceso tantas veces aludido. Efectivamente el ad quem, sí valoró el documento, pero lo hizo erróneamente, concluyendo conforme a dicho equívoco que ‘dicho acto o documento, no genera ningún efecto jurídico’ y más adelante ‘no puede dársele al anterior elemento probatorio el valor que le asigna la demanda y por ende, al no tener ninguna significación procesal en el juicio, es evidente que la interrupción de la prescripción no fue demostrada’. Apartes de la sentencia recurrida. “2. La apreciación errónea del documento auténtico, llevó al ad quem a la violación de la ley sustancial, por vía indirecta, por cuanto aplicó indebidamente el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948, como legislación permanente, y a la vez los artículos 1°, 3°, 9°, 13, 14, 19, 22, 27, 45, 54, 55, 56, 57, 59, 65, 127,
130, 132, 134, 138, 139, 140, 142, 143, 149, 186, 193, 249, 259, 306, 360, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 6°, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; artículo 8° del Decreto 617 de 1954, artículo 1º de la Ley 12 de 1975. “Así el juzgador, si bien es cierto escogió bien el precepto, entendiendo correctamente su significado, no rebelándose contra él en ningún sentido, no aplicó la consecuencia jurídica correspondiente, esto es la interrupción de la prescripción por una sola vez, que debió comenzar a contarse de nuevo, y a la vez no examinó el fondo de la litis, haciendo irrealizables los derechos que conforme al derecho sustancial del trabajo le correspondían, al demandante, el señor Leonardo Romero Cortés. “Es del caso concluir, que la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 12 de mayo de 1988, debe ser casada en todas sus partes, tal como lo establece el Decreto 528 de 1964 artículo 60, artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, y tal como la presente impugnación lo ha demostrado. Así convertida, esta honorable Corporación en Tribunal de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y declare no probadas las excepciones propuestas por la demandada, La Industria Harinera S. A.’., y se condene de conformidad con el petitum de la demandada, con la observancia debida, a la
liquidación obrante a folios 19 y 20 del expediente condenando en costas al demandado”. SE CONSIDERA El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo es del siguiente tenor: “Interrupción de la prescripción. “...El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. De conformidad con este texto la modalidad extrajudicial de interrupción de la prescripción, requiere lo siguiente: a) Que el trabajador formule por escrito un reclamo al patrono; b) Que la solicitud se refiera a un derecho debidamente determinado; c) Que el escrito sea recibido efectivamente por el patrono. En cuanto al primero de estos supuestos es de advertir que la ley reserva la facultad de presentar el reclamo escrito al trabajador, quien naturalmente podrá contratar un apoderado para que, acreditando el respectivo mandato, lo haga en su nombre. Se excluye, de consiguiente, la posibilidad de que la interrupción ocurra por conducto de un agente oficioso. Respecto del segundo, vale la pena comentar que se trata de que el reclamante precise o especifique adecuadamente el derecho impetrado de modo que, por ejemplo, no es aceptable que pida el género: “Prestaciones sociales” sino la especie: “Cesantía”. Y en relación con el tercero conviene aclarar que el recibo efectivo del reclamo escrito por parte del patrono no implica la formalidad de una notificación personal
dentro de un proceso, ya que sencillamente consiste en la entrega del respectivo memorial al patrono, a sus representantes o a los empleados encargados de recibir la correspondencia de estos, como secretarios, recepcionistas, oficinistas de correspondencia, etc. (Cfr. art. 32 del C. S. del T.). Con arreglo a estos criterios en el asunto examinado se observa que el Tribunal se equivocó al rechazar el documento de folio 16 aduciendo que fue recibido por una secretaria de la empresa y que ella no compareció al juicio para ratificar el recibo. Ocurre que para casos como éste la secretaria representa al patrono y por tanto le es aplicable el artículo 252-3 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el documento debió considerarse reconocido implícitamente por la demandada en lo que respecta a la constancia de recibo suscrita por la secretaria, por no haber sido oportunamente tachado luego de su anexión por el demandante. En este sentido el cargo es fundado, pero, sin embargo, no está llamado a prosperar puesto que el mismo documento mencionado indica que el escrito destinado a interrumpir la prescripción en el asunto de autos, fue presentado mediante una apoderada y no aparece demostrado en el juicio que tuviese mandato para hacerlo lícitamente, de ahí que no es dable entender satisfechos los requisitos de la interrupción judicial de la prescripción y, por tanto, la declaratoria de prescripción que efectuó el ad quem no puede ser anulada. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
ley, no casa la sentencia de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por Leonardo Romero Cortés contra “La Industria Harinera S. A.” Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO
RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BERTHA SALAZAR VELASCO
Secretaria