CSJ - SL2678-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2678-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CoSnuep dreJemu ast icia SadlaCa a salcalb6onr al SadlaDa e sconNue:2s ll6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL2678-2018 Radicancº. i5 ó8n1 74 Act2a0 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE, CLAVIJO MAYORGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la
INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.
ICOLLANTAS S.A.
I. ANTECEDENTES JOSÉ VICENTE CLAVIJO MAYORGA presentó demanda ordinaria laboral contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. - ICOLLANTAS S.A., con el fin de que se condenara a reintegrarlo al cargo de ayudante llantero o en mejores condiciones de trabajo y remuneración de las que
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Radicación n. º 58174 percibía al momento del despido, junto con el pago de salarios, prestaciones, incrementos, subsidio familiar, aportes a pensión y salud causados, desde el 27 de marzo de 2007, sin solución de continuidad, respecto de la relación iniciada el 14 de marzo de 1977, más indemnización de perjuicios padecidos por el cese laboral, reajustada en el
porcentaje en que se incremente el IPC (f.º 74 a 76 del cuaderno n. º1 ). Fundamentó sus pretensiones, relatando que el contrato de trabajo a término indefinido inició el 14 de marzo de 1977; que SINTRAICOLLANTAS es una organización sindical de primer grado y de base, con la cual la demandada y SINTRAINCAPLA suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo el 7 de mayo de vigente a partir del º de 1 2001, 1 agosto de 2000, que se modificó parcialmente mediante Laudo Arbitral del 6 de diciembre de 2004; que el artículo 3° de la convención estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que hubiesen cumplido hasta 7 años de serv1c1os y fueren despedidos sin justa causa; que la disposición fue modificada para establecer que quienes tuviesen más de 7 años de servicio y menos de 1 O, podrían ser reintegrados o indemnizados a juicio de la empresa. Narró, que la empresa, aduciendo una crisis económica, disminuyó el número de trabajadores; que para el momento en que se solicitó la autorización del Ministerio de Protección Social, para el despido colectivo de su personal, en la Planta de Chusacá, en el area de producción, laboraban trabajadores vinculados con contrato a término indefinido y
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B5 Radicación n. º5 8174 trabajadores contratados a través de cooperativas o de terceros, siendo aquellos una minoría; que para el 30 de agosto de 2006, en la Planta de Cali, se venía sustituyendo
trabajadores vinculados con contrato a término indefinido, con personal vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado; que mediante Resolución n.º DT 002140 del 21 de noviembre de 2006, la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, autorizó el despido de 118 trabajadores, 53 operarios de la Planta de Chusacá, 55 de Cali y cinco empleados de Cali y otros tantos de Chusacá; que la decisión administrativa fue confirmada por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio, quedando notificada el 11 de abril de 2007; que el 27 de marzo de ese mismo año, le había sido notificada la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en la autorización administrativa; que pagaba cuota sindical a SINTRAICOLLANTAS, y que al momento de su º desvinculación había laborado 20 años y 9 meses (f. 76 a 80, ibídem). La sociedad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo, la existencia de una convención colectiva de trabajo y de la Resolución n.º 700 del 12 de marzo de 2007, con la que se resolvió la impugnación a la autorización de despido colectivo de trabajadores.
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Radicación n.º 58174 Argumentó que ni la convención colectiva ni el laudo arbitral contienen alguna cláusula en los términos que se plantea en la demanda; que el trabajador contaba con más
de 1 O años de servicios, por lo que no le resulta aplicable la norma que cobija a los trabajadores con vinculaciones entre 7 y hasta 1 O años, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral; que el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de los servidores y que la vía gubernativa fue resuelta mediante Resolución n. º 700 del 13 de marzo de 2007, sin que su ejecutoria dependiera de la notificación al sindicato o al demandante, precisamente porque contra la decisión no procede ningún recurso y la notificación en tales casos permite simplemente establecer el tiempo con que cuentan los interesados para iniciar las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, interpretación que también ha avalado la jurisprudencia de la Corte; que fue cancelada la indemnización respectiva y que la organización sindical, en el último año, ha incrementado el número de asociados por lo que no se puede plantear la existencia de conducta alguna tendiente al desmantelamiento de la asociación. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de caducidad de la acción para reclamar reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe e improcedencia del reintegro (f.º 72 a 81, cuaderno n.º2).
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Bb Radicna.c5 i8ó1n7 4 º
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante setenncia del 5 de octubre de 2011, declaró
probada la excepciónd e improcedencia del reintegro y absolvióa la demandada (f.º 420 a 429, ibíd).e m
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelaciónd el a parted emandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deC undinamarca, mediantef allo del 12 dej ulio de2 012, confirmól a decisión dep rimer grado.
Enl o quei ntereas al recurso extraordinario, etsableció que era objeto de decisión, determinar la procedencia del reintegro convencional pretendido y, para el efecto, estableció quee tsaba por fuera ded iscusiónla pretsaciónd el srevicio dedsee l 14 dem arzo de1 977 hasta el 27 dem arzo de2 007, esto e,s durante más de 10 años al momento de la º terminaciónc ontractual; qued ec onformidad con el art. 3 del a ConvenciónC olectiva deT rabajo suscrita el 17 dem ayo de2 001, no hay ningúnp rocedimiento o sancióncu ando el trabajador conm ásd e1 0 añosd es erviciose sde psedido; que el reintegro que ser eclama solo esp rocedente para el contingented et rabajadoresco n másd e7 y menosd e1 O añosd es rveicio, evento enel cual la empreas etsá facultada para reintegrar o para indemnizar, sin ques ae posibled ar otro entendimiento a la cláusula.
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Radicación n.º 58174 Explicó, que la terminación del contrato de trabajo se fundamentó en la autorización de despido colectivo expedida
por el Ministerio de Protección Social; que el art. 6 7 de la Ley 50 de 1990, establece que se requiere de la autorización previa de dicho organismo, para que la terminación produzca efectos, así como de la notificación a los trabajadores de la presentación de la solicitud, escrita y simultánea; que en el expediente obra esta comunicación, la cancelación de la indemnización legal por terminación unilateral y sin justa causa y que la desvinculación se adoptó cuando se había resuelto el recurso de apelación, por lo que el despido produce sus efectos, sin que sea procedente el reintegro (f.º 462 a 469, ibídem). .'\ IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las º declaraciones y condenas reclamadas en la demanda (f. 4, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales serán estudiados conjuntamente por perseguir un mismo
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Radicación n. º 58174 propósito y apoyarse esencialmente en similares argumentos (f.º 26, ibídem).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,
por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del art. 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990 y los arts. 470 y 471 del CST, modificados por los art. 37 y 38 del D. 2351 de 1965, en cuanto regulan la convención colectiva; lo que condujo a la violación de los art. 25, 29, 39, 53, 55, 56, 83, 93 y 333 de la CN en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949, de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1613, 1614, 1620, 1621, 1622, 1624, º 1740, 1741, 1742 (subrogado por el art. 2 de la Ley 50 de º º ° ° º ° 1936), 1743 y 1746 del CC; 1 , 2 , 3 , 5 , 8 , 9 , 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 32, 37, 39, 43, 44, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67, 68, 70, 127 (modificado por el art. 13 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 145, 162, 177
º (modificado por el art. 1 ley 51 de 1983), 1 79 (modificado por el art. 26 de la Ley 789 de 2002), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el art. 38 de la Ley º ° 50 de 1990, art. 1 núm. 1 de la Ley 584 de 2000), 567, 468, 469, 470, 478, 479 (modificado por el art. 14 D. L. 616 de 1954) y 481 (subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) º º del CST, 1 de la Ley 52 de 1975; 1 Ley 21 de 1982; 44 a 46, 48 del CCA; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 7
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Radicanº.c5 i8ó1n7 4 y 7º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el art. 48 del CPTSS, debido a evidentes errores cometidos por el ad quem, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras (f5. aº 6 vto, ibídem). Estima, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.D apro dre mostsriaends ot,a qrulleoa d, e manddaedsap iadli ó trabajJaOdSoÉVr I CENCTLEVIA J Oe nu sod el ar esolución ministqeuareu itaolur nid zeas pciodloe ctivo. 2.N od apro dre mostsriaédnod,qo uleeold , e spdiedsloe ñJoors é
ViceCnltaeva ijdoe mdáesi njutsatmob fuieéi nl egal. 3.N od apro dre mostersatdáon,qd uolela so o,c ieddeando minada IndusCtorlioam bdieaL nlaa nSt.aAsI. C OLLANTSA.SAy . l as organizacdieonnoemsi nSaidnadsiN caactiood neTa rla bajadores deI colla"nStianst raicyo elllS ainntdaiscN"aa tcoi odnea l Trabajaddelo air nedsu sttrrainas formdaecdlao uracp hloá,s tico, polietpiolleinuor,se itnatnéotp,ia crotyse d,se rivdaede osst os proce"sSoisn traianccoarpdlaearn"co onn venccoilóencd tei va trabqaujelo o tsr abajaqduoelr leesvm eánsd es ie(t7ea) ñ odse serviqcuifueoe ss,ed ne spedsiijudnso tsca a ustae,n ddreárne cho as erre integrados. 4.N od apro dre mostersatdáon,qd uoaell oaa, n terreigoslrela e hizuon ad isminúunciicóanm peanrtlaeaf randjeta r abajadores quteu vimeássedn es ie(t7ae)ñ odses ervyim ceinood sed ie(Oz1) , aq uielneecsso ndilcaip oonsói bidlesi edrrae di nteaglrp aadgoo s deu nai ndemnizaav coilóunnd teealmd p leador. S.D arp odre mostrsaiednso t,a qrulelo a,c onvenccoilóenc tiva
facual ltaae mprepsaar dae ciad siura rbistirr ieoi ntoe gra indemnai uznta r abajaqduoelr l emváesd ed ie(zO1 ) a ñodse servzczo.
6. Nod apro dre mostsriaédnod,qo uleeol a, c ttoire dneer eaclh o reintyep gargdooe t odloosds e reclhaobso ryad lese esg uridad socdieajla ddeop se rc(fi.º b6 vitor, ibídem).
Como pruebas apreciadas erróneamente, enlista la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 7 de mayo de
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Radicación n. º 5817 4 2001, la Resolución DT n.º 002140 del 21 de noviembre de 2006, proferida por el Ministerio de la Protección SocialDirección Territorial del Valle del Cauca, la Resolución n. º 0700 del 13 de marzo de 2007, producida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, la carta de despido y la comunicación a los trabajadores de la solicitud de permiso para despedir colectivamente. Y, como pruebas dejadas de apreciar, señala la comunicación del «1 6 de de la Dirección Territorial de marzo», Cundinamarca remitida a los trabajadores del Kilómetro 14 de la Planta Ubicada en la vía Bogotá - Silvania, en la que los instaba a notificarse de la resolución de autorización del
despido colectivo y la notificación por edicto del 27 de marzo de 2007, de la Resolución n. º 0700 del 13 de marzo de 2007, proferida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social (f.º 7, ibídem). Reprocha, que el Tribunal no concluyera la ilegalidad del despido justificado con una autorización ministerial, porque no valoró la comunicación recibida el «26 de marzo», dirigida a los trabajadores para que se hicieran presentes a notificar la resolución de despido injusto y el edicto que permite corroborar, que este se dio el mismo día de su fijación, sin esperar el vencimiento de los términos establecidos en los art. 44, 45 y 46 del CCA y, por tanto, no estaba ejecutoriada la autorización en el momento de la desvinculación; que fue indebidamente valorada la 9
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Radicación n. º 58174 notificación a los trabajadores de la solicitud de permiso para el despido colectivo, pues fue tomada por el Tribunal como el momento de ejecutoria de la resolución dictada al final del trámite administrativo; que a la judicatura le era imperioso revisar la legalidad del procedimiento administrativo como requisito para definir si el despido fue ilegal. Agrega que, La jurisprudencia ha avalado que el empleador pueda, mediante avisos, informar a sus trabajadores de la solicitud de despido colectivo, pero jamás la actividad empresarial puede realizar con validez las notificaciones de los actos administrativos pues de por
medio están los sacrosantos derechos constitucionales de defensa 8v uelto, y debido proceso (f.º ibídem). Aduce, que no esperar la ejecutoria de la resolución, con fundamento en que ya se habían agotado los recursos de la vía gubernativa, desconoce el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, pues los trabajadores estaban facultados para iniciar acciones judiciales de tutela o de nulidad. ª Añade, que la cláusula 3 convencional con claridad establece que los trabajadores con vinculación mayor a diez años, tienen derecho a ser reintegrados porque no se pactó tabla indemnizatoria alguna ante el evento de despido sin justa causa; que, Puede concluirse con facilidad que al actor solo se le aplica la regulación de que los trabajadores con más de diez años de servicios no pueden ser despedidos sino con justa causa, es decir queda un vacío normativo de qué sucede si lo despiden y la consecuencia de lo concluido por el Tribunal seria el cancelarles la indemnización legal, es decir que los trabajadores que tienen más
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Radicación n. º 5817 4 de diez años de servidos perdben menos indemnizadón que los ubicados en la franja de los 7 a 1 O años de servidos, pues a aquellos se les aplica la tabla de ley y a estos una superior, la convendonal. Ahora bien, según el tenor literal del acuerdo convendonal está prohibido el despido sin justa causa de un trabajador con más de siete años de servido y el actor llevaba casi 30 años. No se pueden eludir las consecuencias de la violación a la prohibición con
disquisidones como la de que no está consagrada una consecuenda por esta conducta antijurídica y por ello se aplican solamente las normas indemnizatorias (f.º ibídem). 10, Aduce, que el ad quem omitió dar aplicación al art. 1620 del CC, para buscar una interpretación de la cláusula que la hiciera producir un efecto; que el entendimiento que propone fue considerado razonable en sentencia de esta Corporación CSJ SL, 29 jul. 2010, rad. 36499, y que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en un caso contra la aquí demandada, se apartó de la línea jurisprudencia! vigente para respaldar esta interpretación, motivo por el cual reclama un reexamen de lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 27 en. 2005, rad. 22670 (f.º 6 a 12 del cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia atacada por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los art. 13 y 53 de la CN; 1620, 1714 y 1746 del CC, que conllevó a violación de los art. 83 de la CN; 26, 32 (modificado por el art. 1º del D. 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128, 133, 134, 140, 162, 186, 306, 340, 467 a 4 70 del CST y sus disposiciones modificatorias; 1º de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16,
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Radicación n. º 58174 17, 27, 31, 1519, 1603, 1621, 1622 y 1624 del CC. Expone, que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, salvo motivos objetivamente relevantes, es una garantía que la Corte Suprema de Justicia ha rescatado, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695; que el Tribunal adoptó una interpretación de la cláusula convencional 3ª, parágrafo 3.2. numeral 2º literal b) discriminatoria, que no se basa en motivos objetivamente relevantes, en la medida que los trabajadores con vinculaciones entre 7 y 10 años tienen una doble condición superior a los que laboraron en la entidad por más de una década, en la medida que aquellos cuentan con la opción de reintegro y además con una tabla indemnizatoria muy superior a la legal, al tanto que estos solo tienen la indemnización legal que es menor a la allí establecida. Reitera, que la sentencia proferida el 26 de octubre de 1982, fue desconocida por el Juez colegiado, pues en ella se estableció que, en aplicación del art. 1620 del CC, era posible entender que cuando se preceptúa que no podrían ser despedidos los trabajadores con más de 10 años, lo que se generaba era la nulidad absoluta del art. 1741 del CC, debiendo regresar las cosas al estado anterior, lo que significaba el reintegro o la reinstalación del trabajador; que contrario a lo afirmado en la sentencia, si existe otra
interpretación de la norma y es la que garantiza el principio «indubio pro operario» tal y como lo decidió el Tribunal; que ante dos interpretaciones de la convención colectiva, por mandato constitucional se debe aplicar esta última; que si en
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Radicación n. º 5817 4 este caso se está ante las mismas situaciones de hecho que las estudiadas en aquella sentencia, se impone otorgar la misma solución jurídica; que ese principio, no solo aplica cuando existe duda sobre la interpretación de leyes; que doctrinariamente se ha planteado la posibilidad de su utilización frente a normas convencionales; que el tema debe ser examinado nuevamente por la Sala, en el marco de derechos y garantías aquí expuestos, aspectos que en su sentir no fueron abordados en el precedente de esta Corporación, sentencia CSJ SL22670-2005 (f.º 12 vto a 16, cuaderno de casación).
VIII. RÉPLICA La sociedad se opone a la prosperidad del recurso por razones de orden técnico y de carácter sustancial; en las primeras cuestionó el copioso número de disposiciones que se incluyen como violadas, las que se distancian de las que realmente empleó el Tribunal en su decisión; en el cargo primero, los yerros de los numerales 2º y 6° son de contenido jurídico, improcedentes en la vía indirecta elegida, y el del numeral 1 º es un contrasentido, pues en las cartas de despido, con claridad, se estableció que la decisión de terminar las vinculaciones tenía como soporte la resolución administrativa en la que fue autorizada para tomar tal
decisión.
Agrega, que los numerales 3º a 5° del primer ataque solo proponen a la Corte una lectura diferente del texto de la convención colectiva, partiendo de la interpretación que el
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Radicacinó.ºn5 8174 recurrente quiere dar a la misma; que aun cuando el tema de la ejecutoria de la resolución administrativa, que confirmó la autorización del despido, fue tratado en la demanda, en el recurso de apelación no se planteó, pues incluso se manifestó expresamente que no se discutía, ni cuestionaba la existencia de la autorización ministerial; que, con todo, se reclama un estudio de derecho y no fáctico, lo que impide su estudio por la vía elegida. Expone, como razones de carácter sustancial para desestimar el recurso, que lo que el Tribunal sostuvo fue que la autorización administrativa de despido existía y que respecto de ella se había agotado la vía gubernativa, por lo que podía tenerse como una decisión en firme; razonamiento que no fue objeto de ataque a través del recurso extraordinario; que sobre la oportunidad para hacer efectiva la autorización de despido colectivo, emitida por el Ministerio de la Protección Social, la jurisprudencia laboral ha sido uniforme y clara en que son oportunidades diferentes la de ejecutoria del acto administrativo y la de su notificación a los trabajadores, pues esta última lo que habilita es la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, entendimiento que se expuso en las sentencias CSJ SL, 7 nov. 1995, rad. 7773 y CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 22661; que
la Corte se ha pronunciado repetidamente respecto de la inexistencia de un error de hecho cuando el Juez acoge una cualquiera de las varias lecturas posibles de un texto convencional o contractual.
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Radicación n. º 58174 Agrega, frente al segundo cargo, que la proposición jurídica solo cuestiona la falta de aplicación de las disposiciones constitucionales y del estatuto civil y omite denunciar el concepto de violación respecto de las demás normas que señala, por lo que la proposición jurídica no contiene alguna norma de naturaleza legal y contenido laboral; que el ataque pretende el estudio de una cláusula convencional para determinar su verdadero sentido y definir su interpretación, labor que no puede ser atendida en una acusación orientada por la vía directa; que el alegato presentado no indica a la Corte por qué la ausencia de las normas, que sostiene no se aplicaron en la sentencia, afectan la función judicial o por qué la presencia de esas normas hubieran conducido a un resultado diferente; que conceptualmente, lo que propone el recurrente es que haya ._/ igualdad entre desiguales, pues no es lo mismo un trabajador con 7 o 10 años de servicios, que uno que tenga un periodo de vinculación mayor; que las partes acordaron este tratamiento especial, sin que sea procedente que se solicite la aplicación de una norma inexistente, ideal y deseada por la parte actora; que el principio rector, tratándose de convenciones colectivas de trabajo, no es el de «in dubio pro sino el de la libre formación del convencimiento operario», consagrado en el art. 61 del CPTSS.
Explica que, El cargo no toca un aspecto muy importante en el que se detuvo el Tribunal y que en últimas contribuye a concederle al fallo acusado toda la razón y es en lo que toca con la titularidad de la facultad de escoger entre el reintegro y el pago de la indemnización. 15
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Radicación n.º 58174 Astíu virearzeaócl na g roq,u neo l ati eanfilen ,as let ropezacroína quaeu nqsuehe u biecroan sagernla adc oo nveneclrii eónnt egro compoo sibiplairqdaua ledo tsar bajaordecso unn aan tigüedad spuerail oor1sO a ñopsa realm omenetnqo u seo dne psedidloas , decissioóebn rs il oq uec orproensdees e lr ientoe og lra inmdneizacsieól nea siganleó m pleayd,oc ro mloo d iceel Tribun,ea llmi smyoa e ejrclifuaón c iódnee scoegnetrlr oue n yo loot rcou,a npdrooc edapilaó g doel as umian dezmantio (f.r º 1i9 a a 25, cuaderno de casación).
IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que el carácter extraordinario del recurso de casación impone a quien a él acude para quebrar un fallo de segunda instancia, como el confutado en el caso concreto, ceñirse a unos requerimientos formales mínimos, básicamente previstos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, pues la no sujeción a los mismos impide
realizar el control de legalidad de ese proveído que reclama el impugnante, debiéndose precisar que la perentoriedad de esta normativa adjetiva, no debe asumirse como un culto a las formalidades, sino como una manifestación del debido proceso judicial, protegido por el artículo 29 de la CN. Se acota lo anterior, porque en torno al tema de la ilegalidad de la terminación del vínculo con una autorización ministerial, contenido en el cargo primero, conforme lo advierte la réplica, la censura pasa por alto que no fue objeto de apelación, en la medida que cuestiona que al momento del despido no estuviera ejecutoriada la resolución que lo autorizaba, en torno a lo cual el análisis de instancia se limitó a sostener que el acto administrativo se encontraba en firme al momento de la desvinculación del trabajador, por lo que, estando demostrado en el expediente que el empleador había
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Radicación n. º 58174 obtenido la autorización y que había pagado la indemnización legal respectiva, el despido producía todos sus efectos, haciendo nugatorio el reintegro pretendido (f.º 468, cuaderno n. 02). Pronunciamiento que, de otro lado, se muestra consonante con la temática abordada en el recurso de apelación al primer fallo, que obra de folios 430 a 442 del cuaderno 2º, en donde se plantearon como ejes de decisión el « descnooicmiendtelo o hse chodsel ad emandy as entencia sober unp rocevsiotur al,» pruebas sobre el abuso de la
resolución ministerial, desigualdad de las partes en el derecho procesal laboral, el fin perseguido por la norma, el reintegro convencional y la indemnización plena de perJUlClOS. En efecto, en esa pieza procesal, sobre el tópico en comento, se lee: En momento alguno el actor demandó la resolución del Ministerio que autorizó el despido colectivo, ni siquiera la cuestionó, pues ello es materia de conocimiento del juicio instaurado ante la jurisdicción contencioso-administrativa. /. ]. . Lo que se discute en este proceso es el abuso que hizo ICOLLANTAS de la autorización ministerial, pues utilizó el proceso y la misma resolución administrativa como patente de corso para desvincular a cientos de trabajadores, por diferentes causas, desde que hizo la petición de declaratoria de despido colectivo, por encima del número autorizado por el Ministro de la Protección Social. /. .. } El expediente respira convicción de que ICOLLANTAS desvinculó a un número superior de trabajadores autorizado por el Ministerio y actuó carente de buena fe en todo el trámite. A folios 1 03 a 118 consta que durante el lapso comprendido entre el 4 de agosto de 2006, fecha en que la demandada solicitó al Ministerio de la Protección Social autorización para despedir 21 O trabajadores, el
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Radicación n. º 58174 Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de 118 trabajadores (folio 143), 53 en la planta Chusacá Bogotá, y el 27 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido el demandante,
ICOLLANTAS S.A. terminó la relación laboral de más de 60 trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo en la planta Chusacá Bogotá, como lo señala el señor MARCO ANTONIO DíAz RODRÍGUEZ en su declaración (folio 543). /... ] Si ICOLLANTAS tenía más de 650 trabajadores al solicitar la autorización ministerial y en el transcurso desvinculó 145, como está probado en el expediente, es apenas obvio que ya había agotado el fin de la ley al establecer el proceso de autorización de despido colectivo, se había aliviado de toda esa "carga" laboral, no pudiendo desvincular a más trabajadores, entre ellas (sic) al demandante. Además, está probado en el expediente la utilización masiva de cooperativas de trabajo asociado que se contratan para realizar las mismas funciones de los trabajadores desvinculados, lo que conlleva a la conclusión de la no procedencia de los despidos autorizados por el Ministerio, por cuanto el principio es de protección al derecho laboral, preferencia de los trabajadores sobre las formas civiles de contratación (fº 4.31 a 434c,u aderno º n.2). En este orden, ningún yerro fáctico, probatorio o jurídico, se le puede enrostrar en casación al ad quem pues, se insiste, en la apelación, el recurrente no planteó discusión sobre ese tópico, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara al respecto, lo cual apareja que no pueda ser sometido a escrutinio en el recurso extraordinario el asunto esgrimido por la acusación, en el cargo reflexionado, relativo a si para el momento del despido estaba
ejecutoriada la resolución administrativa que autorizaba el despido. Resulta oportuno iterar, que conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, las peticiones del recurrente son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del juez de segunda instancia, el que, por regla general, debe reducirse y extenderse respecto de lo
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Radicación n. º 58174 pedido, salvo en los precisos eventos en que debe primar la garantía de los derechos fundamentales, razón por la que una vez proferida esa decisión, el alcance del recurso extraordinario queda enmarcado a lo que allí se hubiere analizado, con lo cual se cumple con el objeto de la casación de verificar la legalidad de dicho proveído, cometido para el que las facultades competenciales de la Sala, encuentran límite en los motivos o causales que en forma taxativa han sido establecidos en la ley. En el anterior sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2764-2017, de la siguiente manera: Alp unteos p ertinpernetceai rqs uea lt enodrel od ipsuesteone l artílco6u 6 A delC ódgioP rocesdaellTr a bajoy del aS egruidad Sociaellp, r inpciiod e consonanccoinas isteen que,e nter la sentendceis ae gnudai nstanyc eiloa bj etod erlec ursdoea lza,d a debee xitsiprl encao rrpeosndnecial,o q ues igni
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