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CSJ - SL2680-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2680-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

IV.JJ República de Colombia cune Suprema de Justicia Sala da Casacl6n Laboral Sala da D1scongesti6n N.. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2680-2018 Radicación n. º 58229 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO DURÁN HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

ESP - ETB Por reunir los requisitos establecidos en el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia presentada por el doctor SEGUNDO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien intervino en representación de la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP - ETB S.A.

ESP, de conformidad con el memorial obrante a folio 80 del cuaderno de casación.

SCLAJPT-10V .00

Radicanc.ºi5 ó8n2 29

l. ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO DURÁN HERRERA demandó a la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

ESP - ETB, para que se declarara la ineficacia del parágrafo 2º de la cláusula 6ª del contrato de trabajo suscrito entre las

partes, el 16 de julio de 1998; se aplicara y diera cumplimiento al régimen convencional existente en la entidad demandada, específicamente en materia de salarios y prestaciones; se tuvieran por perdidas las sumas que fueron entregadas por concepto de anticipo de cesantías cuando no se obtuvo la autorización del Ministerio de la Protección Social; se aplicara el Reglamento Interno de Trabajo de la ETB; se estableciera que la ETB tiene un régimen propio para el pago de prestaciones, que todas son de origen convencional, y que la empleadora no estaba facultada a consignar la cesantía, así como que debe también aportar el 8% de su producto bruto, con destino al fondo para prestaciones sociales, durante todo el tiempo en que se ejecutó el contrato individual de trabajo. En consecuencia, solicitó se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle los siguientes créditos laborales: reajustes salariales y prestacionales de carácter convencional, indexación e indemnizaciones convencionales por despido injusto y la moratoria. En subsidio, deprecó que se aplicara el Protocolo de San Salvador y se condenara a la «readmisión» del demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con 2 Radicación n. º 58229 el pago de salarios y prestaciones convencionales, debidamente indexados, más indemnización moratoria º (f. 144 a 147 del cuaderno 2). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la demandada, a partir del 30 de septiembre de 1992, para desempeñar el cargo de

º º º jefe de departamento; que en las cláusulas 5 , 6 y 8 del contrato laboral, se convino aplicar la convención colectiva de trabajo para efectos de estabilidad, indemnización y jornada; que recibió beneficios convencionales hasta el 1 º de noviembre de 1995; que fue despedido mediante comunicación del 13 de julio de 2007; que con anterioridad había recibido un pago parcial del auxilio de cesantía, sin mediar autorización de las autoridades administrativas del trabajo; que entre 1997 y 2004, se le reconocieron salarios y beneficios convencionales e, incluso, se le efectuó un descuento para el pago de la cuota por beneficio convencional. Narró, que en el contrato de trabajo suscrito el 16 de julio de 1998, se pactó que el tiempo laborado con anterioridad, se tendría en cuenta para la liquidación de las prestaciones que venía devengando, y también en el parágrafo segundo se dispuso que no tendría derecho a las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo - cláusula 6ª-, ni a las indemnizaciones convencionales - cláusula 10ª-; que desempeñó funciones como director de construcción de red; que el 30 de julio de 2007, se efectuó la liquidación definitiva de prestaciones; que 3 Radicación n. º 58229 la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, no excluía de sus beneficios convencionales a los jefes de departamento, director construcción de red y personal de dirección y confianza; que durante su vinculación no percibió la prima especial, ni la prima por

desempeño; que presentó reclamación el 21 de abril de 2008, la que fue resuelta inmediatamente; que SINTRATELÉFONOS es un sindicato mayoritario y que para su desvinculación no medió el trámite convencional previo al despido injusto (f.º 147 a 151, ibídem). Se tuvo por no contestada la demanda (f.º 167 del cuaderno 2). 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 1 º de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.º 218 a 230, ibídem). 111S.E NTENCIDAE S EGUNDAI NSTANCIA Previa apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de proveído del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en dilucidar si es ineficaz la cláusula del contrato de trabajo, que excluye al actor de la aplicación de 4 Radicación n. 58229 º la Convención Colectiva de Trabajo, precisando que los cambios en la naturaleza jurídica que ha sufrido la entidad demandada, así: [. ..J La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá fue constituida mediante el Acuerdo 72 de 1967 como establecimiento público descentralizado, y modificada en su razón social por medio del Acuerdo O 1 de 1992, transformándose a través del Acuerdo

Distrital 21 de 6 de diciembre de 1997 en Empresa de Servicios Públicos del Orden Distrital con la totalidad de aportes fiscales, bajo la forma jurídica de sociedad por acciones, denominándose Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D. C. ESP. S.A., sometida al régimen establecido en la Ley 142 de 1994. Así mismo, a raíz del Acuerdo Distrital n. º 07 del 9 de junio de 1998 que autorizó la enajenación de la propiedad accionaria, la ETB S.A. ESP se convirtió en una sociedad por acciones de capital mixto. También escapa de controversia - como bien lo expresó el a quo -, que el actor fue vinculado por la accionada el 30 de septiembre de 1 992, a través de un contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de Jefe de Departamento, siendo posteriormente encargado a través de la Resolución n. º 9827 de 9 de agosto de 2005 como Director de la División de Apoyo Operacional, según se desprende del Acta de Posesión n. º0 5297 y la Resolución n. º1 005 del 31 de octubre de 1995, cargo que comenzó a ocupar en propiedad a partir del 2 de noviembre de 1995, cuando se posesionó del nombramiento efectuado mediante Resolución n. º1 001 O del 2 de noviembre de 1995 (f.º 29, cuaderno del Tribunal). Concluyó, que, en consecuencia, a partir del 2 de noviembre de 1995, el actor dejó de estar vinculado por un contrato de trabajo, pasando a ser un empleado público

hasta el 16 de julio de 1998, fecha en que suscribió un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de director, labor que desarrolló hasta el 13 de julio de 2007, cuando le fue comunicada la finalización de la relación, sin justa causa. Frente a la cláusula contractual ongen del conflicto jurídico, sostuvo que desde 1998, la calidad del demandante 5 Radicación n. º 58229 fue la de un trabajador de dirección y confianza, concebida dentro de la definición de representantes del empleador, a que se refiere el art. 32 del CST, personas respecto de las cuales la jurisprudencia ha admitido su exclusión de las prerrogativas convencionales, tal como está expuesto en las sentencias CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6692; CSJ SL, 25 jun. 1997, rad. 1997 y CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 22876, lo que demuestra la vigencia y legalidad de la exclusión aludida, lo cual no es posible considerar jurídicamente ineficaz, porque tal situación está regulada y amparada en la ley, respecto de ciertos trabajadores, como es el caso del actor, quien era un verdadero representante del empleador, al ocupar un cargo de dirección y confianza, como no se discute en el proceso. Puntualiza, que: En consecuencia, se equivoca el impugnante al acusar a la fa lladora de no valorar adecuadamente las pruebas y desconocer la confesión fleta que operó, cuando fue justamente de tal análisis que concluyó la legalidad en la exclusión de los beneficios convencionales, respaldada en la Ley y en amplia jurisprudencia

que así lo ha decantado, máxime cuando la alzada deja intacto, porque nada dijo sobre ello, que no hubo demostración de coacción alguna en su suscripción, infiriéndose así la voluntad del trabajador en aceptar de común acuerdo las condiciones del mismo (f.º 24 a 35, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

6 Radicación n. º 58229

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, se resuelvan de manera favorable las peticiones principales del líbelo - folios 144 a 146, cuaderno 2º.

Manifestó que no se fijaba ningún alcance respecto de las peticiones subsidiarias (f.º 9 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado (f.º 79, ibídem).

VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de los «faldtea a plicación», artículos 8°, 467, 470, 471, 13, 14, 16, 1 º, 21, 55, 249, 254, 64 del CST; 37, 38, 39 del D. L. 2351 de 1965; 14, 15, 68, 98

y 99 de la Ley 50 de 1990; 12 núm. 12 y 8º del D. 1373 de 1966; 53 de la CN; 1 º , 2º y 3º D.R. 2076 de 1976; 1 º a 5° del º D.R. 116 de 1976; 1 del D. 797 de 1949 modificatorio del art. 52 del D. 2127 de 1945; 8° de la Ley 789 de 2002; así como las normas adjetivas relacionadas con los art. 14, 15, 31 par. 1 º, 2º y 3º , 25, 60 y 61 del CPTSS, modificado por la (sic) y los art. 288 a 294 del D. 1333 de «Le1y7 1d2 e2 001» 1986, y por de normas sustantivas « aplicaicnidóenb ida» relacionadas con los art. 41 de la Ley 142 de 1994; 5º del D. º 3135 de 1968; 1 D.R. 1848 de 1969; 122 y 123 de la CN; 32 y 389 del CST, junto con sus normas subrogatorias y 7 Radicación n. º 58229 modificatorias; 9º de la Ley 4ª de 1992, as1 como normas adjetivas relacionadas con los art. 145 del CPTSS, 210 y 222 del CPC y sus disposiciones modificatorias (f.º 1 O a 11, ibídem). Las anteriores infracciones legales, la atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que la conducta procesal de la

ETB constituía un indicio grave al incumplir la carga procesal de no allegar las documentales a que se refiere la solicitud de inspección judicial, toda vez que se trataba de pruebas que obraban en su poder.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la confesión fleta deducida del equivocado análisis probatorio, que hiciera de ese medio de prueba inexistente en el ámbito procesal, llevó al ad quem a concluir la legalidad en la exclusión de los beneficios convencionales de que gozaba el actor desde su ingreso a la ETB.

3. No dar por demostrado estándolo, que la ETB al absolver el interrogatorio de parte formulado en audiencia pública por el apoderado del actor - folios 177 a 180 cuaderno 2 - daba por ciertos al responder asertivamente las preguntas 1 ª, 2ª, 3ª relacionadas con los extremos de la relación laboral, su continuidad, formas de vinculación, funciones, liquidación de prestaciones e indemnización.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que las vinculaciones de que fuera objeto el demandante en el cargo de Director de la División de Apoyo Operacional en encargo y nombramiento, constituían un estatus de empleo público que excluía per se las prerrogativas convencionales de las que había disfrutado el demandante.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que los cambios dados por el empleador a la relación laboral que lo vinculó con el demandante podían ser asignados a "motuv propio" (sic), sin consideración al principio de realidad inherente a la relación de trabajo.

6. Dar por demostrado sin estarlo, que los cambios dados por el empleador a la relación laboral que lo vinculó con el demandante

podrían ser asignados "motuv propio", sin consideración al principio de irrenunciabilidad inherente a la relación de trabajo que existió entre las partes.

7. No dar por demostrado estándolo, que las cláusulas pactadas durante la ejecución del contrato de trabajo del actor eran ineficaces, al desmejorar la condición del actor y ser contrarias al carácter garantista y mínimo que la legislación laboral otorga al demandante.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que la demanda discutía y que, en el juicio de primera instancia, se controvirtió la naturaleza jurídica

8 Radicación n. º 58229 de la demandada al ser está considerada un establecimiento como público descentralizado - Acuerdo 72 de 1967 - cuya transformación en sociedad por acciones se hiciera mediante Acuerdo 21 de 1997 para ser regulada por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios - Ley 142 de 1994 - y que, a raíz de la expedición del Acuerdo Distrital 07 del 9 de junio de 1998 que autorizó la enajenación de la propiedad accionaria de la ETB S.A. ESP se convirtió en una sociedad por acciones de capital mixto. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante fue 9. representante del empleador y deducir sin estarlo, que este supuesto excluía de los beneficios convencionales al actor. 1 O. No dio por demostrado estándola, que las cláusulas 6ª y su parágrafo del segundo contrato individual de trabajo suscrito ° 2 entre las partes, desmejoraban el régimen único convencional del que disfrutaba el actor desde su ingreso a la ETB

11. No dio por demostrado estándola, que el verdadero cambio de la relación laboral que vinculó a las partes no fue su transición al régimen de empleado público la fijación del salario integral. sino

12. Dio por demostrado sin estarlo, que ETB efectuó pagos de auxilio de cesantía en la cuantía o monto al realmente adeudado

13. No por demostrado estándolo, que ETB efectuó pagos de auxilio dio de cesantía antes de terminar el contrato de trabajo y sin mediar autorización expresa y prevía de las autoridades administrativas del trabajo.

14. No por demostrado estándolo, que ETB actuó de mala fe al dio cambiar por "motu propio" la relación laboral del demandante.

15. No dio por demostrado estándola, que ETB actuó de mala fe al no pagar las prestaciones sociales de origen convencional al actor, pagar sumas írritas por concepto de cesantías y despedirlo injustamente.

16. No por demostrado estándolo, que ETB actuó de mala fe al no dio aplicar a la terminación del contrato de trabajo la cláusula contractual por medio de la cual "para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se deban al trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, se aplicará lo estipulado en el D. de 1949". 797 1 Dio por demostrado estarlo, que la impugnación que hiciera el 7. sin actor contra la sentencia de primer grado se basaba en la conf esíón fleta de la demandada para concluir la exclusión del actor a los beneficios convencionales de que gozaba ibídem).

(f1.º6a 18, Tales yerros, dice, los cometió el ad quem al dejar de apreciar la demanda, la conducta procesal originada por la falta de contestación a la misma, así como sus consecuencias procesales, el escrito fallido de contestación de la demanda, la confesión de la demandada al responder las preguntas 1 ª, 2ª y 3ª del interrogatorio de parte, y las convenciones 9 Radicación n. º 58229 colectivas de trabajo vigentes durante la ejecución del contrato de trabajo del actor. Sostiene, que fueron mal apreciados los «actos procesales realizados en primera instancia, -folios 171 a 174, 1 77 a 180, 209, 216 a 21 7 cuaderno 1 ° - que no controvirtieron la naturaleza jurídica de la demandada[. ..] »y, l a apelación presentada por el actor (f.º 12 a 14, ibídem). Para sustentar el cargo, plantea que el principal yerro en que incurrió el Tribunal, fue analizar la naturaleza jurídica de la demandada, pues ese nunca fue tema de controversia, ni la calidad jurídica del vínculo que ató a las partes, en virtud de la relación laboral existente entre ellos; que, El texto del libelo introductorio jamás discutió la naturaleza jurídica de la empleadora y mucho menos, si el actor era o no, servidor público, ora trabajador oficial empleado público luego de o un escrutinio judicial de la mano persuasiva de la razón y la lógica, no podía mostrarle al ad quem lo que el actor jamás le pidió ni puso a su consideración [. .. ]

Ésta, de haber sido valorada por el ad quem, hubiese encontrado una verdad probatoria irrefutable consistente en que la demanda discutía la ineficacia de unas cláusulas contractuales que excluyeron al actor de los beneficios convencionales a él reconocidos durante la vigencia de su relación laboral, así como la existencia de un régimen único salarial y prestacional que no podía ser modificado por la ETB, so pretexto de cambiarle a motu propio (sic) su relación laboral (f.º 20,ibí dem). Agrega, un análisis sobre el concepto doctrinal del término acción, y al reiterar su argumento, expone que nunca fueron aportados los Acuerdos n. º 72 de 196 7, 21 de 1997 y 7 del 9 de junio de 1998, por lo que, al no tener 10 J)/t Radicación n. º 58229 entidad real o material, no podían servir de fundamento al sentenciador para sostener que en algún momento el demandante fue un empleado público y, al no haber sido objeto de apelación, tampoco podía pronunciarse sobre un tema no pedido. Añade, que al no haber contestado la demanda, el sentenciador únicamente podía ceñirse al texto del escrito inicial y verificar si la cláusula contractual era o no ineficaz; que el análisis que efectuó el Tribunal, sobre la naturaleza jurídica de la entidad, resultó ajena a la acción promovida por el actor, y extraña a la razón litigiosa de los contendientes; que la rebeldía ostensible del juzgador de segundo grado fue manifiesta, en la medida que omitió que

en el comprobante de pago n.º 0220018, figuraba una deducción salarial por concepto de pago de cuota sindical y al ser preguntado por tal hecho en el interrogatorio de parte, el representante legal de la accionada aceptó la existencia de los comprobantes, los que dan cuenta de la periodicidad del pago de cuota por beneficio sindical, entre el 19 de febrero y el 1 7 de julio de 2007. Explica, que: Estas, demostrativas de que si el ad-quem hubiese encaminado su razonamiento por el sendero de la lógica, surgido de la apreciación de la confesión de la demandada y las documentales a él exhibidas, su conclusión obvia era colegir "veritatem", conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forme la mente, conformidad con los conocimientos hechos, con la o realidad la lógica; conformidad de lo que dice con que es o se lo o con que se siente lo que piensa: latín : verittem, acusativo lo o se dev eritas (terma veritat) "verdad"). (GÓMEZ de S. Diccionario etimológico de la lengua española. Fondo de Cultura Económica: 11 Radicación n. º 58229

México. Séptima reimpresión: 2011, pág. 716) (f.º 26, cuaderno de casación).

Razona, que no fue valorada la confesión contenida en la respuesta 1 ºs uministrada en el interrogatorio de parte a la demandada, en donde se reconoció su vinculación a través de contrato de trabajo, y en él, el contenido de las cláusulas

5º , 6º y 8º , en donde se hace alusión a la aplicación de las convenciones colectivas y los reglamentos para las justas causas de despido, el pago de una indemnización convencional, cuando la terminación es unilateral e injusta, y la determinación de la jornada laboral. Aduce, que s1 el sentenciador hubiera valorado tales pruebas, Lo hubiese llevado a dar por demostrado a manera inexcusable, que el imperio voluntarista de las partes desde su inicio -relación laboral-, fue aplicar un regzmen salarial, prestacional indemnizatorio ÚNICO - de origen convencional - por disposición expresa o contractual. No podía entonces el ad-quem sortear la evidencia de esta probanza cuyo reclamo veritativo le exigía al sentenciador de segundo grado (f.º 27, ibídem). Reflexiona, que de las respuestas a las preguntas 2º y 3º del interrogatorio de parte, se desprende que si no había discusión sobre los extremos laborales de la relación contractual, así como de la aplicación de beneficios convencionales desde el 30 de septiembre de 1992, y que éstos fueron materia de exclusión al suscribirse el contrato de trabajo de folios 1 7 a 19, de ninguna manera habría inferido, como lo hizo, contrario a lo confesado, que «hubo un cambio en la relación laboral pero en ningún momento que ese cambio fuese constitutivo de "empleo público"»; que la 12 Radicación n. º 58229 º confesión contenida en la 2 respuesta, le hubiera permitido apreciar al Tribunal que,

Las funciones desempeñadas por el demandante no fueron de dirección y confianza, sino funciones técnicas de coordinación y seguimiento en los niveles técnico, administrativo y contable del sistema de redes interno de la ETB, las que se hacían extensivas a la construcción e interventoría, ejecución de contratos y supervisión a los mismos, así como reportes para hacer inspección selectiva de los proyectos de redes para poder coordinar las modificaciones de cronogramas en las áreas comercial y de coordinación en ingeniería de redes, sus instalaciones y mantenimiento, debiendo verificar los materiales utilizados previa elaboración de los planes de entrega de materiales y órdenes y, la supervisión a la infraestructura de las obras adelantadas por la ETB a nivel interinstitucional con el IDU, TRANSMILENIO, EAAB, CODENSA y otros entes del Distrito. Las labores ejecutadas por el demandante no fueron apreciadas por el ad quem y su omisión lo llevó a deducir contra esta evidencia, que era representante del empleador sin serlo y aplicarle la doctrina que la Jurisprudencia ha diseñado para excluir de beneficios convencionales a los representantes del empleador (ºf3 .3a 35i,b íd.e m) En torno al tema de ineficacia de la cláusula contractual origen del debate, reitera que se dejó de apreciar la confesión contenida en las respuestas 2º y 3ºd el interrogatorio de parte a la demandada, que es beneficiario de la convención colectiva laboral, de conformidad con lo acordado en el primer contrato suscrito; que tiene derecho a los beneficios convencionales que reivindica, de conformidad con la

º cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1 º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, que consagra la aplicación integral de los acuerdos contenidos en recopilaciones anteriores; que en el Laudo Arbitral del 27 de julio de 1998, también están previstos puntos económicos; que el yerro del Tribunal es ostensible 13 )-V( Radicación n. º 58229 pues desconoció la confesión de una vinculación contractual entre las partes, en torno a lo cual explica: Si el ad-quem hubiese hecho ese juicio comparativo de valor, el que solo era posible hacer mediante valoración probatoria emanada de las cláusulas contractuales que imponían la obligación de aplicar la convención colectiva de trabajo, vigente al ingreso y despido del actor, y las cláusulas contractuales vigentes a partir del 18 de julio de 1998 - folio 1 9 cu ademo 1 º - que consagran un régimen prestacional referido solo a cuatro (4) beneficios hubiese encontrado la tozuda evidencia del desmejoramiento hecho al trabajador, quien venía gozando de sus beneficios convencionales y que, por efecto de la prohibición a su reconocimiento -folio 18 vuelto Cuaderno n. º1 -dejó de obtener. Le bastaba al ad-quem hacer una confrontación probatoria entre el régimen prestacional de ingreso y de despido cuyo carácter convencional, hacía acreedor al demandante a un status (sic) inmodificable con el nuevo régimen prestacional para deducir su desmejora; por eso, a la ETB no le era lícito so pretexto de expresar

su voluntad - contractual - excluir peor aún, prohibirle contra o legem al actor, dejar de disfrutar de esos beneficios (f.º 45, ibídem). Razona, que hay mala fe en la conducta empresarial al efectuar cambios en su vinculación, reiterando el tema de la confesión a que ha aludido, así como los argumentos sobre la existencia de una sola vinculación y la aplicación de los beneficios convencionales inicialmente pactados, junto con las pruebas dejadas de apreciar; que se incurrió en yerro al no apreciar que ETB efectuó pagos insuficientes de cesantía, pues debió efectuarse por el tiempo único de servicios de 14 años, 9 meses y 15 días; que para no imponer la sanción moratoria, el Tribunal se rebeló en la apreciación de la confesión contenida en las preguntas 1 ª y 2ª del interrogatorio, pues con la exclusión convencional se evidencia la mala fe patronal con la que se buscaba afectar sus ingresos; que se debe dar consecuencias al indicio grave 14 Radicación n. º 58229 º por no haber contestado la accionada la demanda (f. 7 a 68, ibíd)e.m

VII. RÉPLICA Manifiesta, que el cargo evidencia errores de técnica, tales como la falta de mención de la causal o motivo de casación, la errónea mención en la vía indirecta del submotivo de falta de aplicación, por ser propia de la víadirecta; la solicitud de aplicar la convención colectiva de trabajo, cuando no probó ser beneficiario de ese acuerdo; la falta de una presentación clara, precisa y esmerada de los

argumentos, en torno a las pruebas erróneamente apreciadas o apreciadas parcialmente, y la falta de autenticidad de los documentos que se denuncia como inapreciados. Sostiene, que el Tribunal aplicó correctamente los criterios jurisprudenciales y legales, en relación con la exclusión de beneficios convencionales, y que el cargo tiene la formalidad de un alegato de instancia, omisiones que no pueden ser saneadas oficiosamente por la Corte. Agrega, que el problema jurídico radica en establecer si es ineficaz la cláusula del contrato aquí demandada y, en consecuencia, si el actor es beneficiario de los acuerdos convencionales; que cuando el empleador ostentó la naturaleza jurídica de establecimiento público, el demandante era un empleado público; que así, por disposición legal, no le eran aplicables los acuerdos 15 Radicación n.º 58229 convencionales; que en la última relación laboral, que terminó el 13 de julio de 2007, el cargo del demandante estaba clasificado como personal de dirección, confianza y manejo; que, además, explícitamente se acordó en el contrato suscrito por las partes, que no sería beneficiario de prestaciones convencionales; que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales corresponde al legislador, no a las partes; que el accionante no probó la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo (f.º 71 a 78, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la

protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo legal, siempre y cuando la demanda que lo sustenta se sujete a las reglas mínimas que establecen los artículos 87 , 90 y 91 del CPTSS. De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo resuelve. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta

Corporación señaló: 16

Radicación n. º 58229 Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se acota lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, algunos de carácter insuperable, que impiden su estudio de fondo.

En efecto, revisada la proposición jurídica del cargo, observa la Corte que la censura incluye de manera principal normas procesales, frente a las cuales la Corte solo podría abordar su estudio de sujeción a la ley del fallo confutado, si hubieran sido propuestas como violación de medio de una norma sustancial, circunstancia que no es la del caso, según se ha adoctrinado, por ejemplo, en CSJ AL8667-2017: Esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que las normas sustantivas o sustanciales, son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que, para los efectos del recurso de casación, se refieren a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. En primer término, el recurrente cita los artículos 86 del C.P. T., 167 y 176 del C. G.P., lo que resulta insuficiente, pues dichas normas son de carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho alguno y, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial; como ocurre cuando se plantea la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma 17 Radicación n. º 58229 procedimceonmvtoea hlí pcaurlaaor riabl aavr i oladceui nóan sustancliocua alle, n es taop ortunniosde ac du pml,i póorqnuoe seh acree cliaóann ingsuusntaa ntviivoala ac dosaen cucieand e lav uln

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