CSJ - SL2685-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2685-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2685-2024 Radicación n.° 99088 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró DIEGO ARMANDO SANTANA HERNÁNDEZ contra O Y G CONSULTORES S. A. S., y la recurrente; trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S. A.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.
A. a la abogada Martha Isabel Gaitán Reyes identificada con la cédula de ciudadanía 52.312.147 de Bogotá y portadora
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Radicación n.° 99088 de la tarjeta profesional 99.982 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
Diego Armando Santana Hernández demandó a O Y G Consultores S. A. S., y solidariamente a Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, con el fin de que se declare que con la primera sostuvo un contrato de trabajo que se ejecutó del 16 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2013, el
cual terminó de manera unilateral e injusta. En consecuencia, solicitó que las accionadas fueran condenadas al pago y reajuste del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones correspondiente a la vigencia del vínculo laboral; así mismo de los aportes en salud y pensión asumidos directamente durante el mismo periodo, y el reajuste de estos, teniendo en consideración el salario efectivamente recibido. Además, deprecó el reconocimiento de la sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías; la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a O Y G Consultores S. A. S.
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Radicación n.° 99088 «y solidariamente» a Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia desde el 16 de febrero de 2011, en forma personal e ininterrumpida hasta el 31 de mayo de 2013, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. recibiendo órdenes para el efecto, tal y como se podía evidenciar en los correos electrónicos allegados. Manifestó que percibió remuneración por los servicios prestados al desempeñarse como consultor administrativo, dada la suscripción de un contrato «mal llamado y simuladamente, prestación de servicios». De ahí que
resultara ilegal, por desconocer sus derechos como trabajador. Se refirió al contenido de algunos de los correos electrónicos anexados, de los que adujo, emergían las instrucciones que se le impartían y que Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia se benefició de sus labores. Puso de presente que su remuneración se estableció en tres pagos iguales de $4.000.000 más $1.000.000 de auxilio de movilidad constitutivo de salario, de manera que percibía como contraprestación de sus servicios, el rubro mensual de $5.000.000. Dijo que el «mal denominado» contrato de prestación de servicios terminó de manera simulada el 31 de enero de 2012, pues al día siguiente, 1 de febrero, suscribió uno nuevo, aunque con fecha 16 de febrero de 2012, para desempeñar las funciones de consultor administrativo,
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Radicación n.° 99088 hasta que el 1 de abril de ese mismo año, cuando «fue sometido» a celebrar un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada en el cargo de consultor senior, con ocasión al cual recibió como remuneración un salario de $3.500.000 y un auxilio de transporte de $1.400.000 para un monto total de $4.900.000. Manifestó que el último de los contratos suscritos estuvo enfocado a cubrir las necesidades de recursos humanos de la responsable solidaria, labor que realizó hasta el 31 de mayo de 2012, cuando se simuló «la terminación del contrato de prestación de servicios mediante acta», lo que muestra el «afán desmesurado por evadir la
relación laboral» que existía. Expuso que, a partir del 1 de junio de 2012 fue «sujetado» a un contrato de obra, en virtud del cual percibió como remuneración la suma de $4.300.000, además un auxilio de transporte constitutivo de salario por valor de $1.720.000; razón por la que correspondió al guarismo de $6.020.000, desempeñándose como ingeniero líder, hasta el 31 de octubre de ese mismo año, cuando se finalizó tal vínculo, también en apariencia, pues a partir del día siguiente, 1 de noviembre de 2012, firmó un «contrato ilegal e ineficaz de trabajo por duración de la obra o labor» por el que recibió una asignación mensual de $5.500.000, junto con un auxilio de transporte que ascendió al monto de $2.200.000, para ejecutar la labor de coordinador, al servicio de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia.
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Radicación n.° 99088 Añadió que el 4 de febrero de 2013 se le informó el cambio de su lugar de trabajo y, el 2 de mayo de ese mismo año, suscribió otrosí al contrato del 1 de noviembre de 2012, y prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada solidaria, hasta el 31 de mayo de 2013, calenda en la que finalizó sin haber terminado la obra o labor para la que se vinculó. Al dar respuesta a la demanda, O Y G Consultores S.
A. S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el cargo desempeñado con ocasión a la
suscripción del contrato de trabajo por obra o labor fechado 1 de abril de 2012 correspondió al de consultor senior; que se pactó el reconocimiento de un salario mensual de $3.500.000 y que la labor se ejecutó hasta el 31 de mayo de esa anualidad; que a partir del 1 de noviembre de ese año se le asignó una remuneración mensual de $5.500.000 y que recibió el monto de $2.200.000 por concepto de auxilio de transporte, no obstante, precisó, tal emolumento era un beneficio no constitutivo de salario. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que el demandante prestó sus servicios como contratista independiente durante el periodo comprendido entre 16 de febrero de 2011 y el 30 de marzo de 2012; en tanto desde el 1 de abril de esa última anualidad y hasta el 31 de mayo 2013, sostuvo varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada.
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Radicación n.° 99088 Por lo anterior, indicó, carecía de sustento legal o fáctico cualquier reclamación por parte del actor, pues como emergía de los contratos de prestación de servicios, la intención de las partes «fue un servicio independiente, con una persona profesional en ingeniería industrial, que conoce y entiende la naturaleza y desarrollo de un contrato de prestación de servicios». Adujo que durante la vigencia los contratos de prestación de servicios que pactó con el promotor del litigio, no se presentaron los elementos propios del contrato de trabajo, dado que se encontraba demostrado dentro del
expediente que nunca tuvo subordinación jurídica de orden laboral, circunstancia de la que era consciente el actor, quien presentaba las correspondientes cuentas de cobro sin jamás haber hecho alguna reclamación por los descuentos practicados, atendiendo a la naturaleza del vínculo que existió entre las partes. Aclaró que aun cuando el demandante pudo haber recibido «información o instrucciones» para la ejecución del servicio contratado, ello no quería decir que se hubiera presentado subordinación, en consideración a que estaba plenamente acreditado que la relación que en verdad operó, lo fue en el marco de contratos de prestación de servicios hasta marzo de 2012 cuando, obrando de buena fe, le ofreció en diferentes oportunidades vincularse mediante contratos de trabajo por obra o labor, lo que se aceptó por aquel y dio lugar a que prestara sus servicios en las siguientes fechas y cargos:
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Radicación n.° 99088
DESDE HASTA MODALIDAD CONTRACTUAL CARGO FORMA DE TERMINACIÓN
CONTRATO DE TRABAJO
CONSULTOR
1/04/2012 31/05/2012 POR OBRA O LABOR FINALIZACIÓN DE LA OBRA
SENIOR
CONTRATADA
CONTRATO DE TRABAJO
INGENIERO
1/06/2012 31/10/2012 POR OBRA O LABOR FINALIZACIÓN DE LA OBRA
LÍDER
CONTRATADA CONTRATO DE TRABAJO COORDINADOR 1/11/2012 31/05/2013 POR OBRA O LABOR EN LA OBRA FINALIZACIÓN DE LA OBRA
CONTRATADA 5500002271
Sostuvo que aun cuando a la terminación del último
contrato requirió en diferentes oportunidades al actor para que recibiera la liquidación que se le remitió desde el 13 de junio de 2013 junto con el acta de finalización total de la obra, este se rehusó, lo que condujo a que posteriormente procediera a hacerle una consignación. Sobre la solidaridad deprecada al tenor del artículo 34 del CST dijo que no se reunían los presupuestos para su declaración, pues desarrollaba actividades completamente diferentes a las realizadas por Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, de conformidad con su objeto social. Por último, frente al auxilio de movilización que pagó al promotor de la contienda, dijo que tuvo como origen los pactos suscritos entre las partes bajo la égida del artículo 128 del CST, los que no podían ser desconocidos a efectos de acceder a los pedimentos de la demanda inicial. Propuso como excepciones previas la de prescripción, y falta de competencia, que el juzgado de conocimiento
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Radicación n.° 99088 dispuso resolverlas en la sentencia que pusiera fin a la instancia; y, de fondo formuló las que relacionó como prescripción; falta de competencia; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de causa para pedir; inexistencia de solidaridad; la genérica y; compensación. A su turno, Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia dio respuesta a la demanda inaugural igualmente oponiéndose a sus pretensiones. De los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que jamás sostuvo con el actor una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza que diera lugar a las pretensiones formuladas en su contra.
Destacó que aun cuando era cierto que suscribió unas ordenes de servicio con O Y G Consultores S. A. S., no se cumplían los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar la solidaridad perseguida, en tanto las actividades contratadas, correspondientes a la prestación de servicios de asesoría especializada en tecnología, no solo se ejecutaron con plena autonomía técnica y administrativa sino que eran ajenas al giro ordinario de sus negocios, los que hacían referencia a la exploración y explotación de hidrocarburos. Propuso como excepciones de fondo las que enlistó como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
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Radicación n.° 99088 Formuló llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., sociedad con la que O Y G Consultores S. A. S. tomó a su favor la póliza de cumplimiento 2202312001441, el que fue admitido a través del auto emitido el 5 de agosto de 2016 (fo. 237-238 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia 4 _ Cuaderno _ 2023031700106). El accionante presentó reforma a la demanda inicial, que se admitió mediante proveído fechado 13 de mayo de 2016 (fo. 195-196 del archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia 4 _ Cuaderno _ 2023031700106), modificando en esencia las pretensiones, en el sentido de perseguir, de manera principal, la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre el 16 de febrero de 2011 y el 31 de mayo de 2013 con O Y G
Consultores S. A. S. y la consecuente responsabilidad solidaria de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia y; en forma subsidiaria, que se establezca que la calidad de empleador la tuvo la última sociedad mencionada, dada la condición de simple intermediaria de O Y G Consultores S.
A. S.
O Y G Consultores S. A. S. dio respuesta a la reforma de la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones y admitiendo los hechos en ella propuestos en los mismos términos en los que lo hizo al pronunciarse frente a la demanda inicial. Como argumentos de defensa, excepciones previas y de mérito reiteró las expuestas al contestar el escrito inaugural, motivo por el que la Sala se remite a
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Radicación n.° 99088 estos. Por su parte Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, contestó la reforma de la demanda inaugural también oponiéndose a sus pretensiones, insistiendo en que los hechos en que se fundaban no eran ciertos o no le constaban y, resaltando que «se reafirmaba» en la respuesta presentada frente al escrito introductor. En la oportunidad procesal correspondiente Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., en un solo escrito, contestó la demanda inicial y su reforma, así como el llamamiento en garantía que le fue formulado. Respecto de los primeros dijo oponerse a sus pretensiones y de los hechos expuso que no le constaban. A su favor manifestó que la vigencia y cobertura de la póliza 2202312001441, en cuanto a los salarios y prestaciones incoadas se extendía del 30 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015; sin embargo, destacó que las
pretensiones de la demanda databan del 16 de febrero de 2011, calenda anterior al inicio de la vigencia, de ahí que se tratara de un hecho no cubierto por la delimitación del riesgo y la naturaleza del contrato de seguros conforme al artículo 1045 del C Co. Sobre el llamamiento en garantía acotó que si bien Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia era la afianzada de la póliza con fundamento en la cual se le vinculó a la actuación, no era posible que, con cargo a esta, se
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Radicación n.° 99088 dispusiera el pago de las obligaciones que pudieran derivarse del proceso, al no existir cobertura del riesgo. Propuso como excepciones de fondo, comunes, las que denominó: inexistencia de causa petendi por ausencia de solidaridad frente a la llamante en garantía; cobro de lo no debido por ausencia de solidaridad; exclusión en el pago de rubros que no sean salariales ni prestacionales; inexistencia de cobertura frente al incumplimiento del objeto contratado en la póliza de cumplimiento a favor de particulares, originado en virtud de la ejecución de la orden de servicio 5000019346; prescripción; inexistencia de cobertura frente a obligaciones que se reclaman antes o después de la entrada en vigencia de la póliza de cumplimiento a favor de particulares; límite del valor asegurado; buena fe; innominada o genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo fechado 5 de febrero de 2020 (fos. 355 - 356
archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia 4 _ Cuaderno _ 2023031700106), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre DIEGO ARMANDO SANTANA HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.230.301 y OYG CONSULTORES S.A.S. existió un contrato de trabajado a término indefinido desde el 16 de febrero del 2011 hasta el 31 de mayo del 2013, del cual es solidariamente responsable META PETROLEUM CORP
SUCURSAL COLOMBIA O META PETROLEUM CORP.
SEGUNDO: DECLARAR que dentro de la ejecución de la
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Radicación n.° 99088 relación laboral el actor devengo (sic) los siguientes salarios. Tipo y fecha de contrato Salario Final Del 16 de febrero del 2011 al 30 de $5.000.000 marzo del 2012 Del 1 de abril 2012 al 30 de mayo $4.900.000 del 2012 Del 1 de junio 2012 al 30 de $6.020.000 octubre de 2012 Del 1 de noviembre 2012 al 31 de $7.700.000 mayo del 2012
TERCERO: CONDENAR a OYG CONSULTORES S.A.S. y
solidariamente a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA O META PETROLEUM CORP a los siguientes conceptos de acuerdo con las consideraciones dadas en precedencia:
1. Cesantías: $8.748.332.
2. Intereses a las cesantías: $913.452.
3. Prima de servicios: $4.733.332.
4. Vacaciones: $4.833.332.
5. Al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones del 16 de febrero del 2011 al 30 de marzo del 2012, teniendo como salario la suma de $5.000.000) y a la diferencia salarial del promedio mensual declarado en la presente sentencia como factor constitutivo de salario, así: Tipo y fecha de contrato Salario Factor Salario Final Al reconocido declarado como constitutivo de salario Del 1 de abril 2012 al 30 de $3.500.000 $1.400.000 $4.900.000 mayo del 2012
Del 1 de junio 2012 al 30 de $4.300.000 $1.720.000 $6.020.000 octubre de 2012 Del 1 de noviembre 2012 al 31 $5.500.000 $2.200.000 $7.700.000 de mayo del 2013 pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías: Año Inicio Final Salario Valor Sub total día 2011 15/02/2012 14/02/2013 $5.000.000 $166.666 $59.999.760 2012 15/02/2013 30/05/2013 $7.700.000 $256.600 $27.206.596
TOTAL $87.206.356
Al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST en
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Radicación n.° 99088 razón de $256.666 diarios a partir del 1 de junio de 2013 y hasta por 24 meses, (30 de mayo de 2015) a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificados por la Superintendencia Financiera. Al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST por la suma de $14.330.555.
CUARTO: ABSOLVER a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA de todas las pretensiones incoadas por META
PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA O META
PETROLEUM CORP.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada por resultar vencida, fíjese como agencias en derecho la suma de $10.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, mediante proveído del 30 de junio de 2022 dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de: A) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo de duración de la obra o labor contratada entre el señor DIEGO ARMANDO SANTANA HERNÁNDEZ y O&G (sic) CONSULTORES desde el 1 de junio de 2012 al 31 de octubre de 2012.
B) DECLARAR que entre el señor DIEGO ARMANDO SANTANA HERNÁNDEZ y la sociedad O&G (sic) CONSULTORES existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente por los siguientes periodos: Del 16 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2012, y Del 1 de noviembre de 2012 al 31 de mayo de 2013.
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la
sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de DECLARAR que dentro de la ejecución de la relación laboral el
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Radicación n.° 99088 actor devengó los siguientes salarios: FECHA SALARIO FINAL Del 16 de febrero de 2011 al 30 de marzo de 2012 $5.000.000 Del 1 de abril de 2012 al 30 de mayo de 2012 $3.500.000 Del 1 de junio de 2012 al 31 de octubre de 2012 $4.300.000 Del 1 de noviembre de 2012 al 31 de mayo de 2013 $5.500.000
TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de todas aquellas acreencias causadas con anterioridad al 30 de enero de 2012, esto es, 3 años con anterioridad a la radicación de la demanda.
CUARTO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida en primera instancia, en el
siguiente sentido:
1. El numeral 1) respecto del Auxilio de Cesantías: Primer contrato (16 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2012), la suma de $5.176.388,44.
2. El numeral 2) respecto de los intereses a las Cesantías: Primer contrato (16 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2012), la suma de $882.205,89.
3. El numeral 3) respecto de la Prima de Servicios: Primer contrato (16 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2012),
la suma de $908.240,30.
4. El numeral 4) respecto de la compensación de Vacaciones: Primer contrato (16 de febrero de 2011 al 31 der (sic) mayo de 2012), la suma de $2.588.722,22.
5. Al numeral 5) por concepto de pago de la diferencia de los aportes a la seguridad social en pensiones en relación a la vigencia de los 3 contratos de trabajo declarados en el numeral primero de la sentencia proferida en ésta (sic) instancia, teniendo en cuenta la siguiente relación de salarios declarados en el numeral segundo de la presente sentencia, así:
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Radicación n.° 99088 FECHA SALARIO FINAL Del 16 de febrero de 2011 al 30 de $5.000.000 marzo de 2012 Del 1 de abril de 2012 al 30 de mayo de $3.500.000 2012 Del 1 de junio de 2012 al 31 de octubre $4.300.000 de 2012 Del 1 de noviembre de 2012 al 31 de $5.500.000 mayo de 2013
6. Al pago de la sanción por no consignación de cesantías la suma de $79.083.333,33.
7. Al pago de la sanción moratoria de que trata el Art. 65 del CST a partir del 1 de junio de 2013, día siguiente a la terminación de este último vínculo laboral, y hasta el 30 de mayo de 2015, esto es, por el término de 24 meses e intereses moratorios a partir del mes 25, hasta que se haga efectiva la condena, razón de $183.333 diarios, teniendo en cuenta que el
último salario declarado asciende a la suma de $5.500.000.
8. Al pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el Art. 64 del CST, por la suma de
$3.223.611,11.
QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de
Bogotá.
SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos determinar: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido o uno por duración de la obra o labor; ii) si procedía el pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social a favor del actor, así como la compensación de las vacaciones; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST e indemnización por despido sin justa causa a que alude el artículo 64 ibidem; iii) si el auxilio de transporte tenía connotación salarial; iv) si era dable afectar la póliza
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Radicación n.° 99088 220231200441 y; v) si operó el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo que existió entre las partes, el fallador de segundo grado luego de hacer referencia al vínculo que encontró demostrado la juez unipersonal, así como al alcance de la inconformidad expuesta por las demandadas al momento de formular el recurso de apelación correspondiente, incursionó en el análisis de los medios de prueba allegados a la actuación sobre esa materia, tales como los contratos de prestación de
servicios y aquellos de obra o labor contratada suscritos entre el actor y la demandada O Y G Consultores. Precisó que se habían firmado dos contratos de prestación de servicios, el primero de ellos, el 16 de febrero de 2011 por una duración de tres meses y un valor total de $15.000.000, dividido en tres pagos iguales por valor de $4.000.000, así como de $1.000.000 por concepto de auxilio de movilidad, en virtud del cual el promotor del litigio se desempeñó como consultor administrativo por un lapso de 10 meses, conforme fue certificado por la convocada, «en el que se le cancelaba una asignación de $3.500.000 y por concepto de auxilio de transporte la suma de $1.500.000». No obstante, finalizó el 16 de febrero de 2012. Del segundo contrato, aseveró, se suscribió el 16 de febrero de 2012, pactándose la prestación de servicios por un mes, con una remuneración de $3.500.000 y
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Radicación n.° 99088 $1.500.000 por auxilio de movilidad, siendo terminado, conforme al acta elevada para ese efecto, el 30 de marzo de esa anualidad, en la que, además, se dejó constancia de la declaración de paz y salvo correspondiente por parte del actor. Sobre los contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada acotó que fueron tres; el primero, vigente entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2012, el que al tenor de cláusula primera tuvo como objeto «cubrir las
necesidades de recursos humanos con el fin de desarrollar el objeto y actividades necesarias para la realización del proyecto de nuestro cliente en Bogotá […]», oportunidad en la cual se le asignaron al actor funciones como consultor senior y, se le reconoció un salario correspondiente a la suma de $4.300.000 y un auxilio de transporte por $1.720.000, en los términos consignados en la cláusula adicional, en la que se previó la naturaleza no salarial de ese emolumento, siendo liquidadas las acreencias causadas a su finalización. Frente al segundo, dijo el colegiado que estuvo vigente entre el 1 de junio y el 30 de octubre de 2012, tuvo como objeto la prestación de los servicios del trabajador como ingeniero líder, con ocasión a la cual recibió como remuneración el monto de $4.300.000, además de un auxilio de transporte que se fijó en el rubro de $1.720.000, bajo la égida de la cláusula adicional pactada con ese propósito, así como para establecer la connotación no salarial de tal estipendio; siendo liquidadas las acreencias
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Radicación n.° 99088 causadas a su finalización. Sobre el tercero de los contratos expuso el juez de la alzada que fue firmado el 1 de noviembre de 2012 y tuvo como finalidad que el actor se desempeñara como coordinador, recibiendo por ello, un salario de $5.500.000, además de un auxilio de transporte que correspondió al monto de $2.200.000 no constitutivo de salario; siendo liquidadas las acreencias causadas a su finalización.
Al tener en consideración la materia de inconformidad, de manera preliminar el Tribunal trajo a colación la sentencia CSJ SL4086-2020 y manifestó que a través de esta se había adoctrinado que la duración de los contratos de obra o labor estaba sometida a la ejecución de un determinado resultado y, que su terminación se circunscribía a la finalización o verificación de unas etapas precisas. Adujo que, si bien el accionante solicitaba que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo, como consecuencia de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y, en primer lugar, al analizar los medios de prueba sería procedente declarar la existencia de tres contratos de obra o labor; lo cierto era que no todos esos contratos establecían en su cláusula primera, de manera específica, la obra a ejecutar, pues ello solo ocurría en el segundo de ellos. De esa manera, consideró, era procedente establecer
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Radicación n.° 99088 que ese contrato se ejecutó en el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de octubre de 2012 pues no había duda de que se encontraba sujeto a la orden de servicio 5000019346 y por ello, estaba debidamente acreditado. De ahí que era necesario modificar el numeral primero de la providencia de primera instancia, para declarar la existencia de tal vínculo. Ahora bien, sobre los contratos de prestación de servicios suscritos, expuso que no había discusión en torno a la actividad personal por parte del demandante ni sus extremos temporales, luego, lo que se debía establecer era la modalidad. Acudió a los artículos 23 y 24 del CST y manifestó que
en torno a la presunción a la que se refería la última disposición, la jurisprudencia de esta Corte, de manera pacífica enseñaba que operaba a favor del trabajador que acreditaba la prestación personal del servicio, trasladando entonces, al demandado, la carga de probar que el vínculo que mantuvo no estuvo regido por un contrato de trabajo. Con esa precisión y a efectos de determinar la modalidad contractual bajo la cual el actor ejecutó la labor de consultor administrativo, se refirió a los interrogatorios de parte de los representantes legales de O Y G Consultores y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, así como al que absolvió el demandante para indicar que, de estos medios de prueba no emergía la autonomía e independencia que se
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Radicación n.° 99088 pregonaba, ya que desde su suscripción se estableció que la actividad contratada se debía ejecutar en los días hábiles de cada mes y durante los días no hábiles cuando así lo exigiera «el giro ordinario de los negocios del contratante» y, el actor, se comprometió a estar en completa disponibilidad. Además, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, al demandante se le llamaba la atención y se le impartían directrices en torno a sus funciones, las que eran propias del objeto social de la contratante, O Y G Consultores, como emergía de su certificado de existencia y representación legal. Unido a que estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo y desarrollaba las actividades a su cargo empleando los elementos suministrados para ello. De esa manera coligió que «el contrato mal denominado de prestación de servicios y/o de obra o labor, en la realidad
lo fue de carácter laboral, pues no se desvirtuó la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, por el contrario el acervo probatorio, permitió establecer esa subordinación o dependencia» y, en esa medida, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2012 y, del 1 de noviembre de 2012 a 31 de mayo de 2013. Sobre la connotación salarial del auxilio de transporte se refirió a los artículos 127 y 128 del CST, así como a lo adoctrinado a través de la sentencia CSJ SL1196-2022 para
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Radicación n.° 99088 argumentar que, al revisar la cláusula adicional al contrato de trabajo era dable establecer que allí se preveía un beneficio por concepto de auxilio de transporte; pacto que respondía a las reglas legales y jurisprudenciales para su validez, pues no pretendía enriquecer el patrimonio del demandante sino, por el contrario, buscaba facilitar el desarrollo o ejecución de sus funciones. Con fundamento en ello afirmó que el auxilio de transporte no constituía salario y, en consecuencia, no había lugar a reliquidar los salarios y prestacion
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