CSJ - SL2694-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL2694-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2694-2022 Radicación n.° 93856 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. – ATENCOM S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 25 de marzo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la COMPAÑÍA
DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. – ATENCOM S.A.S.
y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL
SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de
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Radicación n.° 93856 Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainal, organización de primer grado y de industria, presentó a la Compañía de Servicios Comerciales S.A.S. – Atencom S.A.S., pliego de peticiones con un total de 29 solicitudes, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo, según da cuenta el Acta suscrita por los representantes de las partes el día 06 de agosto de 2019 (Archivo 05.ACTA DE CIERRE.pdf). Razón por la cual el Viceministerio de Relaciones
Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución n.° 4063 de 20 de diciembre de 2021, ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 26 de enero de 2022 y con posterioridad, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 25 de marzo de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por ambas partes del conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 25 de marzo de 2022 (13. Laudo arbitral ATENCOM SINALTRAINAL.pdf).
El Tribunal de Arbitramento, una vez estableció los
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Radicación n.° 93856 antecedentes del conflicto y lo relacionado con su constitución e integración, señaló las generalidades y carácter económico o de intereses del conflicto, así como que sus decisiones se profieren en equidad, lo que «exige un reconocimiento de las condiciones particulares de la empresa», sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución Política, la ley y las normas convencionales. Luego de establecer los presupuestos procesales de competencia, procedió al: i) estudio del pliego de peticiones conforme a los documentos allegados al expediente, adoptando la decisión de cada uno de los puntos, aceptando parcialmente algunos, cambiando en otros la redacción de lo solicitado y negando algunos de manera total; ii) examen
conjunto de todos los puntos económicos del pliego de peticiones, con el fin de determinar el impacto financiero en la empresa; iii) análisis de la crisis que la compañía enfrentó por la pandemia de la Covid-19, la sostenibilidad de puestos de trabajo y la expectativa de las reactivación económica, a fin de continuar garantizando los beneficios laborales a todos los trabajadores; y iv) estudio igualmente del criterio de armonización de las relaciones laborales cuando en la empresa coexisten convenciones colectivas o pactos colectivos. El Tribunal de arbitramento realizó un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los 29 puntos que integraban el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, manifestando cuáles de ellos eran
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Radicación n.° 93856 negados, bien sea por unanimidad o por decisión mayoritaria, así como aquellos que fueron concedidos y en qué proporción, luego de lo cual resolvió en diecisiete (17) artículos, así: Artículo 1. «PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO».
Artículo 2. «AUXILIO POR INCAPACIDAD MÉDICA».
Artículo 3. «PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA».
Artículo 4. «AUXILIO DE ESCOLARIDAD».
Artículo 5. «PERMISOS SINDICALES».
Artículo 6. «PRIMAS».
Artículo 7. «AUXILIO DE ALIMENTACIÓN».
Artículo 8. «AUXILIO DE MATERNIDAD».
Artículo 9. «AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJO» Artículo 10. «AUXILIO SINDICAL»
Artículo 11. «AUXILIO DE ANTEOJOS» Artículo 12. «PRÉSTAMO ODONTOLÓGICO» Artículo 13. «AUXILIO Y PRÉSTAMOS PARA COPAGOS» Artículo 14. «VIGENCIA» Artículo 15. «COMITÉ SINDICAL»
III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO El recurso presentado por la organización sindical persigue la anulación parcial o la modulación del laudo, por haberse excedido los árbitros al proferir la decisión y porque en otros casos no se pronunciaron sobre los puntos indicados.
Luego de resaltar las condiciones comerciales de la Compañía de Servicios Comerciales (Atencom S.A.S), así como la condición interna de la organización sindical, ésta procede a desarrollar cada uno de los puntos de reparo frente a la decisión arbitral.
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Radicación n.° 93856 Sobre la representatividad sindical (Petición n.°1 Pliego de Peticiones), expone que el Tribunal no podía desatender su derecho de representación de los no afiliados si así ellos lo deseaban y, para ello se atribuye una especie de representación en el caso de extensión convencional, haciendo hincapié en que los sindicatos minoritarios sí pueden representar a los trabajadores que decidan voluntariamente adherirse a la convención colectiva y a percibir los beneficios extralegales, por lo que solicita que la Corte module el laudo y disponga que el sindicato podrá representar a los trabajadores no sindicalizados que así lo soliciten. Censura la cláusula sobre procesos disciplinarios
(Petición n.° 4 Pliego de Peticiones), porque se incluyeron términos violatorios del derecho de defensa del trabajador, tales como la «presunta falta por parte del trabajador» y «faltas disciplinarias», aduciendo que el fin del proceso disciplinario es demostrar que el trabajador incurrió en falta, debiéndose partir de la existencia del hecho para luego determinar si se está ante una falta prevista en el reglamento interno de trabajo, en el contrato laboral o en la convención colectiva de trabajo; que al trabajador se le deben dar las garantías necesarias para debatir las pruebas presentadas en su contra, de manera que, la redacción del texto del laudo es incongruente, debiéndose decir, por ejemplo, en lugar de «faltas disciplinarias», otra expresión, como «la sanción disciplinaria a la que corresponde por el hecho realizado». Sobre el punto de Dotaciones (Petición n.° 8 Pliego de
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Radicación n.° 93856 Peticiones) considera que omitió pronunciarse el Tribunal respecto del suministro de un teléfono celular como herramienta de trabajo, con su respectivo plan de minutos y datos para realizar los reportes y llamadas conforme a las responsabilidades del cargo, pues es obligación del empleador entregar los elementos o herramientas que permitan al trabajador realizar eficazmente la actividad, lo que no se puede hacer con un teléfono personal, pues eso sería un abuso contra el trabajador, por lo que se debe devolver el laudo al Tribunal para que se pronuncie de fondo en relación con esta petición. Finalmente, frente a la solicitud de salarios (Petición n°
16. Pliego de Peticiones), asevera la agremiación recurrente que el Tribunal se abstuvo de decidir el punto relacionado con la comisión por ventas solicitada en el pliego de peticiones, no obstante que podía concederse, por lo menos en «un porcentaje inferior a lo pretendido por los trabajadores en el pliego de peticiones», pues la ley faculta al Tribunal para fijar el salario variable y no es válido aducir en su contra un desconocimiento del mercado, dado que bien podía solicitarse información a la empresa para determinar las pautas de la dicha comisión, como tomar como referente lo previsto en el pacto colectivo, por lo que solicita la devolución del expediente al Tribunal para se pronuncie sobre la petición en referencia.
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IV. RÉPLICA DE LA EMPRESA La empresa presentó escrito de oposición al recurso promovido por el sindicato. Repara en cuestiones de forma por la extemporaneidad en la interposición del recurso, aduciendo que el sindicato no lo hizo dentro del término señalado en el artículo 141 del CPTSS, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo arbitral.
Manifiesta que la competencia de la Corte no comprende anular algunas palabras de la decisión; y que la modulación solicitada se torna improcedente en lo relativo al procedimiento disciplinario. En relación con la representación sindical que fue impugnada por el sindicato, refiere que la normatividad regula lo concerniente a la extensión a terceros de la convención colectiva o el laudo
arbitral, siendo por esto carente de competencia frente a este punto. Finalmente, en relación con la solicitud de devolución del expediente para que los árbitros se pronuncien sobre las peticiones de dotación y salarios, indica la opositora que el recurrente persigue de manera improcedente que el Tribunal de Arbitramento reciba nuevamente el Laudo Arbitral y sea forzado a conceder las peticiones, únicamente porque no concuerda con la visión de equidad que los árbitros concibieron para el caso en concreto y que quedó plasmada en el laudo arbitral.
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V. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Plantea la empresa la anulación de los artículos 2.° y 15 laudo arbitral, correspondientes al «auxilio por incapacidad médica». y al «comité sindical».
Al respecto, arguye la empresa que la regulación sobre pago de incapacidades por enfermedad general y del auxilio a reconocer son determinados por la ley, aludiendo a que la Corte ha indicado que los árbitros extralimitan su competencia cuando otorgan beneficios que ya otorga el sistema obligatorio de seguridad social en salud, como es el cas, del reconocimiento de la prestación económica por incapacidad general. En lo atinente a la conformación del comité sindical, asevera que los Tribunales de Arbitramento no son competentes para crear escenarios de reunión para el cumplimiento de cláusulas convencionales, puesto que ello vulnera su derecho de dirección y gestión. La organización sindical no presentó réplica al recurso empresarial.
VI. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: La extemporaneidad de la interposición del recurso de anulación Repara la empresa en que el recurso de anulación
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Radicación n.° 93856 interpuesto por Sinaltrainal fue presentado extemporáneamente, habida cuenta de que transcurrieron más de los tres días señalados en el artículo 143 del CPTSS entre la notificación del laudo al sindicato y la fecha en la cual fue remitido el mensaje de datos contentivo del recurso al correo electrónico dispuesto por la Secretaría del Tribunal de Arbitramento. Señala que el laudo fue notificado a las partes mediante mensaje de datos dirigido a los correos electrónicos de cada una de ellas (Archivos 00. Notificación a ATENCOM.pdf y 01. Notificación a SINALTRAINAL.pdf) el día 25 de marzo de 2022, por lo que al haber sido presentado el recurso para el 1.° de abril de 2022, ello se hizo cuando habían transcurrido cinco (05) días, esto es, por fuera del término. Al respecto cabe recordar que el artículo 460 CST establece que los laudos arbitrales sean notificados a las partes personalmente o por comunicación escrita. Así se ha sostenido en providencias CSJ AL2614-2021 y CSJ AL57622015: […] el recurso de anulación debe presentarse ante el respectivo Tribunal de Arbitramento, a través de apoderado judicial, y dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo arbitral por la parte interesada en proponerlo. Para efectos de la notificación del laudo arbitral, establece el artículo 460 del CST que este se hará «a las partes personalmente
o por medio de comunicación escrita». A su vez el artículo 140 del CPT y de la SS, reitera la obligación de notificar personalmente el laudo arbitral. Y es criterio de la Sala que la providencia que debe
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Radicación n.° 93856 notificarse «personalmente» a las partes es el laudo arbitral, y a partir de dicha notificación se contabiliza el término de ejecutoria, que es el tres (03) días que establece el art. 143 CPTSS, término durante el cual debe interponerse oportunamente el recurso de anulación. Ahora bien, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado como consecuencia de la pandemia de la Covid-19, se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia», el cual estuvo vigente hasta el 4 de junio de 2022, y dispuso en su artículo 8.° un régimen general para surtir las notificaciones personales en las actuaciones judiciales, de la siguiente forma: Artículo 8. Notificaciones Personales Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se
enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
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Radicación n.° 93856 Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. A lo anterior cabe agregar que la Corte Constitucional en sentencia CC C-420-2020, sostuvo que la notificación personal mediante mensaje de datos es una medida idónea para permitir a los interesados conocer las providencias, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella, hecha la salvedad que el término de dos días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador «recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
De suerte que, para el caso, durante dicho período de crisis el laudo arbitral debió notificarse personalmente a las partes, teniéndose por efectiva la notificación una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, sin perjuicio de verificarse que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Po tanto, es totalmente admisible señalar que si la organización sindical recibió el mensaje de datos el 25 de marzo de 2022, la notificación se debía entender por surtida dos días hábiles después, es decir, el 29 de marzo, por lo que
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Radicación n.° 93856 los tres días con los que contaba el sindicato para recurrir iniciaron a correr el 30 de marzo y culminaron el 1.° de abril de 2022, de modo que al ser enviado el recurso en esta última calenda, 1° de abril de 2022, es evidente que no fue extemporáneo, siendo procedente su análisis de fondo.
2. Consideraciones generales Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades
reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del CST). Excepcionalmente compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente
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Radicación n.° 93856 a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota
el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los
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Radicación n.° 93856 árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 29 puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a 17 artículos debidamente enumerados en el Laudo Arbitral. Por razones metodológicas, previamente la Corte estudiará el recurso de anulación presentado por parte de la organización sindical, para luego analizar las inconformidades de la empresa.
3. Cláusulas denunciadas por la organización sindical 3.1 Cláusula sobre representación sindical
Pliego
PETICIÓN 1°: RECONOCIMIENTO SINDICAL.
La empresa reconoce al Sindicato nacional de trabajadores del
sistema agroalimentario SINALTRAINAL. con personería jurídica No 04185 de diciembre 9 de 1982, como único representante de los trabajadores afiliados a SINALTRAINAL. quienes asesoraran a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados cuando estos los soliciten, la empresa se entenderá con SINALTRAINAL para todo lo relacionado con la interpretación y aplicación de la presente convención y del régimen interno de trabajo, igualmente reconocerá el derecho de asesoría que les otorga la ley y las entidades de segundo (2) y tercer (3) grado a las cuales está afiliado SINALTRAINAL o a las que se llegara a afiliar. Laudo
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Radicación n.° 93856 Manifestó el Tribunal que no tenía competencia para resolver el punto, toda vez que la representatividad sindical está enmarcada en la ley y no le era dable a los árbitros realizar alguna modificación a la misma. Señaló que de conformidad con el artículo 470 del CST, la organización sindical representa a sus afiliados y «no puede representar a trabajadores de la empresa que no están afiliados a ella», a no ser que sea un sindicato mayoritario, caso en el cual procede la extensión de la convención colectiva. Aseveró que el derecho de los sindicatos de pertenecer a una organización de segundo o de tercer grado no está sometido a ningún tipo de negociación o decisión del Tribunal de arbitramento, por constituir un derecho legítimo propio de la autonomía sindical, derivado de la ley, que no puede ser menoscabado por decisión de un laudo arbitral. Recurso del Sindicato
El sindicato distingue entre la representación sindical y la extensión por beneficio convencional. Reseña que el artículo 373 del CST, establece las facultades y funciones de los sindicatos, entre ellas, que puede representar a sus afiliados y, por otra parte, el art 470 del CST alude a la extensión de los beneficios convencionales. Afirma que el Tribunal desconoció las facultades sindicales, pues los sindicatos minoritarios sí pueden representar a los trabajadores que decidan voluntariamente adherirse a la convención colectiva y percibir los beneficios
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Radicación n.° 93856 convencionales y, de igual forma representar a los no afiliados que así lo deseen, por lo que solicita que la Corte en sede de anulación module esta decisión, en el entendido de que el sindicato sí puede representar a los trabajadores no sindicalizados que así lo soliciten. Replica de la Empresa Sostiene que la decisión del Tribunal de Arbitramento al declarar la falta de competencia sobre el punto es fundada, en cuanto la normatividad laboral reconoce la representación sindical de cara al empleador, respecto de terceros no sindicalizados. De otra parte, manifiesta que la aplicación de los convenios colectivos y los laudos arbitrales está completamente regulada por la ley en lo que tiene que ver con la aplicación respecto de terceros, sean o no sindicalizados y, en consecuencia, los árbitros tienen limitada la posibilidad de tomar decisión sobre estas facultades. Para ello cita sentencias de esta Sala CSJ
SL4259-2020 y CSJ SL3562-2021
Se considera En lo tocante con la procedencia de la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su estudio, la Sala ha delineado el criterio reiterado según el cual los árbitros tienen competencia para incorporar al laudo
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Radicación n.° 93856 arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la Constitución o la ley, según lo adoctrinado en sentencias CSJ SL3048-2021, CSJ SL817-2022, entre otras. En este sentido, la Sala ha sostenido que la incorporación expresa o la no inclusión en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo que ya se encuentre regulado en aquellos dispositivos normativos, o de situaciones jurídicas que están previstos en la Constitución Política o la ley – como sería en este caso lo relacionado con el reconocimiento sindical – ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, por cuanto significan meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico (CSJ SL3325-2018, CSJ SL51172020, CSJ SL1950-2021, entre otras). De ahí que cualquier motivo de impugnación que se proponga frente a este tipo de decisiones arbitrales, bien para que se anulen o se devuelvan al Tribunal para su decisión de fondo resulta inane, toda vez que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley no está supeditado a su consagración en el laudo. Aunado a lo anterior, la decisión inhibitoria de los árbitros sobre el punto no desconoce ninguna facultad legal
del sindicato, puesto que la esencia de la negociación permite que tanto la organización sindical como el empleador sean partes convencionistas, por lo que al obligarse lo pueden hacer para sí y para los trabajadores que hacen parte de la organización al momento de la expedición del laudo y, por
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Radicación n.° 93856 otra parte, el hecho que los árbitros hayan señalado que el sindicato no puede representar a los no afiliados se desprende del mismo contenido de las facultades y funciones sindicales, donde se incluyen a los terceros, ello de conformidad con los numerales 4° y 5° del citado artículo 373 del CST, precisando al efecto que la representación sindical se ejerce salvo las excepciones consagradas en la ley, con lo cual no se observa que exista causal para la devolución del expediente a los árbitros. Al efecto, la Sala memora lo ya adoctrinado en sentencia CSJ SL1689-2020, frente a la representación sindical en tratándose de sindicatos minoritarios: Lo que no hace el laudo arbitral, es definir reglas de aplicación o extensión de los beneficios a todos los trabajadores como lo pretende hacer ver el recurrente, pues sin hesitación ninguna, este asunto está regulado por ley y, en consecuencia, es ajeno a las potestades de los árbitros (CSJ SL17703-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL2893-2017). Por ello, en este asunto, no hubo extralimitación de las competencias del tribunal. En estos términos, y salvo lo dispuesto en los artículos 470 y 471 del
Código Sustantivo del Trabajo, el laudo solo es aplicable a los miembros sindicalizados y a los que posteriormente se afilien. Ahora, si la empresa motu proprio decide extender los beneficios a todos sus empleados, ello será producto de su voluntad, no de una imposición arbitral. Acorde con lo expuesto, no se devolverá el laudo conforme se solicita, por cuanto se torna inane tal proceder en atención a lo ya explicado. 3.2 Clausula sobre procedimiento disciplinario
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Pliego:
PETICIÓN 4°: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
Cuando exista presunción por parte de la empresa de que un trabajador ha incurrido en falta disciplinaria, le dará la oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato SINALTRAINAL, mediante el cumplimiento del siguiente trámite:
A. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de una presunta falta por parte de un trabajador, la Empresa, entendiéndose por Empresa, los jefes, Supervisores y Personal Directivo, citara por escrito al trabajador indicándole la falta que se le imputa, el día, hora y lugar donde deberé presentarse a rendir descargos. De esta citación se le entregara copia al Sindicato, con el fin de que asista al trabajador. Cuando se trate de hurto. fraude o abuso de confianza, la Empresa podré (sic) iniciar el proceso disciplinario dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ocurrencia de la presunta falta atribuida a un trabajador.
B. La reunión se efectuará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la citación dentro del horario de trabajo del inculpado y en la respectiva oficina de cada una de las Plantas. De la actuación, del acta de cargos y descargos, y demás documentos, se le entregaré (sic) copia al trabajador inculpado y al
Sindicato.
PARÁGRAFO: Dentro del presente Proceso Disciplinario y una hora antes de la diligencia de cargos y descargos, la Empresa promoveré una reunión con dos (2) directivos sindicales de SINALTRAINAL con el objeto de evaluar si la falta ocurrió y si el trabajador tuvo o no responsabilidad en ella. La misma, o sea, la reunión no podrá durar más de una hora, no podré (sic) ser suspendida, será informal, es decir. no estará sujeta a ritualidad alguna y sólo se dejará constancia de su realización si Empresa y Sindicato llegaren a un acuerdo. Su no realización o la no obtención de consenso dentro de ella, ni invalida y menos aún conlleva a la ineficacia o nulidad del proceso disciplinario o de las determinaciones que dentro de este se adopten.
C. En la reunión rendirá descargos el Trabajador y se consignaran las intervenciones de los representantes del Sindicato, cuantas veces sea necesario; así mismo, se decretará la práctica de las pruebas solicitadas por el trabajador inculpado, el Sindicato y la Empresa y se procederá a interrogar a los testigos que las partes hubieren solicitado. En el evento de que los testigos fueren trabajadores de la Empresa y se encuentren laborando, esta les
concederá permiso remunerado, para asistir a rendir su testimonio. El término para la práctica de pruebas no podrá exceder de cinco (5) días hábiles contados a partir de su solicitud.
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D. Rendidos los descargos y vencido el término para la práctica de las pruebas. dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se procederá al estudio y análisis del material recaudado y conjuntamente entre el Representante Legal de la planta, o en su ausencia, la persona que éste designe y los representantes del Sindicato se determinaré si la falta tuvo ocurrencia o no, y si el trabajador tuvo responsabilidad en ella, para efectos de tomar la determinación correspondiente. Si la Empresa y el Sindicato no llegaren a un acuerdo, se levantará un acta donde queden consignadas las diferencias existentes, caso en el cual el Representante Legal de la respectiva Planta tomaré la decisión correspondiente que será comunicada al Trabajador y al Sindicato por escrito, en un término de dos (2) días hábiles. Queda en
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