CSJ - SL2714-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2714-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2714-2024 Radicación n.° 100208 Acta 36 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA DEL RÍO RESTREPO contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y al que fue llamada en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que se declarara que esta decidió unilateralmente, y sin el consentimiento de la pensionada Olga Lucía Restrepo Molina, cambiarle la modalidad de la prestación de invalidez, de retiro programado por la de renta vitalicia. En consecuencia, que se revocara la modificación suscrita entreRadicación n.° 100208

SCLAJPT-10 V.00 2 la accionada y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante, Mapfre), y se dispusiera el reintegro de las sumas

que estaban depositadas en la cuenta de ahorro pensional junto con el correspondiente bono, si a ello hubiere lugar, y que fueron trasladados a la aseguradora. Asimismo, solicitó ser declarada como heredera y única titular de la devolución de saldos, más la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su madre, la señora Olga Lucía Restrepo Molina, fue declarada inválida mediante dictamen proferido por Mapfre, en el que esta la calificó con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 58,24%, estructurada el 29 de abril de 2013, fecha en la que se confirmó la metástasis del cáncer de colon que padecía; que Colfondos S.A. le reconoció a aquella una prestación de invalidez en cuantía de $809.307 a partir de agosto de 2014, en la modalidad de retiro programado, que fue la que expresamente escogió el 2 de julio de ese año; que, para ese momento, el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional era de $188.807.807. Manifestó que el 20 de agosto siguiente, la AFP le informó que decidió cambiar su escogencia por la de renta vitalicia con la Mapfre S.A., quien ofreció pagarla en la misma cuantía; que, ante ello, radicó una petición a Colfondos S.A. el 10 de noviembre de 2014, para volver a su elección inicial, ya que no había autorizado dicho cambio, solicitud a la que no accedió bajo el argumento de que en la cláusula cuarta del contrato constaba la autorización de la pensionada y de sus beneficiarios para cotizar y adquirir a su nombre la rentaRadicación n.° 100208

ya que no había autorizado dicho cambio, solicitud a la que no accedió bajo el argumento de que en la cláusula cuarta del contrato constaba la autorización de la pensionada y de sus beneficiarios para cotizar y adquirir a su nombre la rentaRadicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 3 vitalicia, ante lo cual, sostuvo que Colfondos S.A. nunca le notificó tal decisión, sino, una vez realizada y escogida la aseguradora. Contó que su madre falleció el 9 de enero de 2015, cuando solo había recibido seis mesadas, por lo que dejó un saldo en la cuenta de ahorro pensional; que, por ser hija única, por ende, su heredera, tiene derecho a la devolución de saldos «a título de masa sucesoral», y así lo pidió a Mapfre el 22 de mayo de 2015, pero esta también lo negó el 30 de julio siguiente, con base en la referida cláusula cuarta del contrato de retiro programado. Al contestar, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que lo concerniente a la pérdida de capacidad laboral de la pensionada, y la elección realizada en la fecha indicada, que le negó la solicitud que aquella hizo para volver a ese tipo de prestación, y que falleció en la data referida en la demanda. Dijo que los demás enunciados fácticos no eran ciertos, o que no le constaban. Insistió en que el cambio de modalidad no lo hizo de manera unilateral y sin el consentimiento de Olga Lucía

Dijo que los demás enunciados fácticos no eran ciertos, o que no le constaban. Insistió en que el cambio de modalidad no lo hizo de manera unilateral y sin el consentimiento de Olga Lucía Restrepo Molina, pues, al escoger el retiro programado, esta manifestó que en el momento en que fuera necesario trasladarse a una renta vitalicia, aceptaba que fuera con la aseguradora con la que la AFP tuviera contratados los seguros previsionales. Agregó que en la cláusula cuarta del contrato que suscribieron, la pensionada expresamente laRadicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 4 autorizó para cotizar y adquirirla a su nombre, entre las aseguradoras que tuvieran aprobado ese ramo. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación de ordenar la devolución solicitada de dineros, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, y buena fe. Mediante auto adiado el 24 de mayo de 2017, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que la enjuiciada hizo a Mapfre, en procura de que esta devolviera el dinero que existía en la cuenta de ahorro pensional, en caso de prosperar la solicitud de pago de la devolución de saldos.

Fundó esta pretensión en que contrató con la aseguradora la póliza colectiva n.º 92014089001014 para el financiamiento y pago de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes de sus afiliados, conforme a la cual la segunda se comprometió a sufragar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones que por tales riesgos se causaran, con vigencia desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, póliza que se fue renovando año tras año, y que estaba vigente para la fecha en la que la afiliada fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Al dar respuesta, Mapfre se resistió a lo pedido en la demanda inicial. Reconoció que negó la reclamación que le hizo la demandante, para lo cual explicó que el contrato de renta vitalicia se celebró válidamente, previa autorización otorgada por la afiliada, por lo que es irrevocable, y surtió todos sus efectos hasta el momento en que falleció aquella,Radicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 5 quien no dejó beneficiarios para una sustitución pensional. Afirmó que no le constaban los demás hechos de la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia de obligación de Colfondos, improcedencia de la devolución de saldos, y prescripción. También rechazó el llamamiento, ya que, al suscribir la renta vitalicia, asumió los riesgos propios del contrato de

seguro, de modo que, ante la inexistencia de beneficiarios, no procede la devolución de saldos. En todo caso, apuntó que para que opere aquel, es menester que se cumplan todos los requisitos bajo las condiciones generales del convenio, así como la normatividad legal que lo regula de modo general y la que de manera especial rige este tipo de aseguramiento. Finalmente, frente a ello, enarboló los siguientes medios exceptivos: cláusulas que rigen el contrato de seguro e inexistencia de causa petendi.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2022, decidió: PRIMERO: Declárase ineficaz el cambio que se efectuó respecto de la modalidad de retiro programado al contrato de seguro de renta vitalicia suscrito entre COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. para el pago de la pensión de invalidez de la señora RESTREPO MOLINA OLGA LUCIA, ordenándose a la Aseguradora el reintegro de las sumas que existían en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional de haber existido, a la AFP mencionada, en el término de treinta (30) días, autorizándose el descuento del valor de las mesadas pensionales que cubrió a la causante.

SEGUNDO: Deniéguese la declaratoria de heredera única frenteRadicación n.° 100208

SCLAJPT-10 V.00 6 a la señora ANA MARÍA DEL RIO RESTREPO. En consecuencia, COLFONDOS deberá proceder a la devolución de saldos en favor de la masa sucesoral de la causante a quien acredite legalmente ser heredera u herederos de la señora RESTREPO MOLINA. Las sumas correspondientes deberán ser indexadas por el fondo privado conforme al IPC, a partir del momento en que reciba la devolución y hasta que se produzca el pago total de la obligación.

TERCERO: Declárase resuelta la póliza de seguro de renta vitalicia mediante la cual se vincula a MAPFRE - COLFONDOS y la causante, en sus respectivas calidades, con las consecuencias legales referidas en el cuerpo de esta providencia.

CUARTO: Como agencias en derecho se fija la suma única de $3.000.000, que hacen parte de las costas procesales, condenándose a asumir éstas por partes iguales a las entidades accionadas.

QUINTO: La presente providencia se entiende notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el cual deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la enjuiciada y la llamada en garantía, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2023, revocó el del juzgado, y en su lugar, las absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2023, revocó el del juzgado, y en su lugar, las absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Afirmó que no estaban en discusión los siguientes hechos: (i) Colfondos S.A. le reconoció una pensión de invalidez a Olga Lucía Restrepo Molina, siendo Mapfre la encargada del pago de la suma adicional por el acaecimiento de ese siniestro; (ii) la causante eligió la modalidad de retiro programado, pero para agosto de 2014, la AFP contrató con la aseguradora una renta vitalicia inmediata, comunicada a aquella el día 20 de ese mes. A partir de tales premisas, dijo que el problema jurídico consistía en determinar si carece deRadicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 7 validez el cambio de modalidad pensional efectuado por Colfondos S.A., con miras a establecer si hay lugar a la devolución de saldos deprecada. Advirtió que Olga Lucía Restrepo Molina suscribió el contrato de administración de sus mesadas calendado el 2 de julio de 2014 y aceptó todo su contenido (f.º 233-239), incluida la cláusula cuarta en la que se plasmaron las implicaciones propias de la modalidad de retiro programado, y quedó consignado que la AFP haría el control permanente del saldo de la cuenta para garantizar el pago de la

implicaciones propias de la modalidad de retiro programado, y quedó consignado que la AFP haría el control permanente del saldo de la cuenta para garantizar el pago de la prestación. Notó que, en esa oportunidad, la pensionada autorizó expresa e irrevocablemente a Colfondos S.A. a adquirir a su nombre la renta vitalicia entre las aseguradoras que tuvieran aprobado ese ramo, lo que sería informado a la pensionada o a sus beneficiarios, hecho que corroboró con el escrito de esa misma fecha, visible a folio 242 del expediente. Dijo que esos documentos fueron echados de menos por la a quo, quien se equivocó al considerar que la afiliada no tenía capacidad para suscribirlos debido a su grave condición de salud, ya que no era posible verificar esa condición de inhabilidad o incapacidad como para restarle idoneidad a dichos escritos, en la medida en que no reposaba en el plenario una pericia o un concepto profesional que acreditara que la paciente hubiera atravesado por episodios de inconsciencia que le imposibilitaran adoptar este tipo de decisiones. Agregó que sería irrazonable sostener que para elRadicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 8 cambio de modalidad la pensionada era incapaz, pero que no lo era cuando eligió el retiro programado. De otro lado, con base en el artículo 2.6.10.1.4. del Decreto 2555 de 2010, expuso que, ciertamente, la AFP tenía la obligación de demostrar que le brindó a la afiliada la asesoría necesaria, prudente y transparente acerca de las

Decreto 2555 de 2010, expuso que, ciertamente, la AFP tenía la obligación de demostrar que le brindó a la afiliada la asesoría necesaria, prudente y transparente acerca de las diferentes modalidades de pensión, para poder aducir que la autorización brindada en el contrato de administración para adquirir una renta vitalicia fue lo suficientemente informada, y que al juicio no se arrimaron las pruebas idóneas con las que se pudiera extraer el esclarecimiento preciso y completo de las implicaciones de ese cambio autorizado por medio del referido convenio. Empero, arguyó que no podía desconocer el deber legal previsto en los artículos 81 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 876 de 1994 -y modificacionesy 12 del Decreto 832 de 1996, consistente en que las administradoras deben efectuar un control permanente y periódico de los saldos de la cuenta pensional, con el fin de garantizar la correspondencia entre los saldos existentes y la prestación de invalidez devengada, o lo que es igual, la capacidad financiera para responder por los pagos programados. Explicó que, en cumplimiento de ese deber, si la AFP advierte que el capital de la cuenta no puede continuar financiando la mesada pensional en los términos

inicialmente contratados, pues, debía informarle con por lo menos cinco días de anterioridad a la adquisición de la póliza de una renta vitalicia, sobre la necesidad de continuar suRadicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 9 pago bajo esta modalidad, la cual debe garantizar un valor no inferior al 100% de dicha pensión de referencia, ajustada con el IPC al momento de realizar el cambio. Puntualizó que si la administradora no toma estas medidas, y al cotizar con la aseguradora se advierte que el saldo final de la cuenta es inferior a la suma necesaria para adquirir la póliza de renta vitalicia, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de su deber legal. En este punto citó la sentencia CSJ SL39422021. Así, se percató de que mediante comunicación dirigida el 20 de agosto de 2014 a la pensionada, Colfondos S.A. le informó el cambio a renta vitalicia, medida que no tuvo otro propósito que salvaguardar la mesada pensional que venía siendo reconocida desde el saldo de su cuenta de ahorro individual. Por eso estimó que el actuar de la administradora tuvo una fuente legal, de cara a sus atribuciones y obligaciones, y solo buscaba el beneficio de la asegurada, pues aquella no obtuvo ninguna prebenda con el contrato de la renta vitalicia, motivo por el cual dedujo que no era posible achacarle una conducta contraria a sus deberes. Agregó que, darle la razón a la juzgadora de primer

la renta vitalicia, motivo por el cual dedujo que no era posible achacarle una conducta contraria a sus deberes. Agregó que, darle la razón a la juzgadora de primer grado implicaría la afectación a terceros que participaron de buena fe en la contratación, como en este caso lo fue Mapfre, con quien se contrató la renta vitalicia, siendo que este es un negocio jurídico irrevocable entre el afiliado y la aseguradora, […] y dada la naturaleza del seguro, esta última asume los riesgosRadicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 10 financieros y de contingencias propias de este tipo de contrato, quien a partir de la celebración del mismo debe hacer las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para garantizar la rentabilidad y estabilidad del contrato, por lo que resulta efectivamente conducente para garantizar la sostenibilidad del sistema y servicios administrativos y financieros adecuados, restringir la posibilidad de traslado en esta modalidad de pensión, pues de no establecerse esta restricción, ninguna aseguradora aceptaría asumir los costos de una renta vitalicia, si la continuidad de la relación con el beneficiario quedara sometida a su mera voluntad, quedando evidente que a este tercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo y que no puede eliminarse sin más, no le son atribuibles las consecuencias que son buscadas por medio de esta acción

el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo y que no puede eliminarse sin más, no le son atribuibles las consecuencias que son buscadas por medio de esta acción judicial, pues en últimas, querrá una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de esa transacción luego de haber recibido bajo sujeción legal la suma que la fallecida tenía en su cuenta de ahorro individual y suscrito el contrato respectivo de renta vitalicia, con el que pagó la pensión por el siniestro de invalidez hasta cuando acaeció la muerte de la pensionada el 09 de enero de 2015 (Pág. 14 Archivo 00). En suma, concluyó que la pasiva actuó bajo una estricta directriz legal en procura de conservar en debida forma la prestación económica de la pensionada, y donde intervino un tercero de buena fe, por lo que coligió que la decisión del juzgado fue equivocada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer nivel.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal

primera de casación, exento de réplica.Radicación n.° 100208

SCLAJPT-10 V.00 11

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la infracción directa del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, en concordancia con el 1º de la Resolución n.º 1875 de 1997, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 3, 5 y 6 del Decreto 719 de 1994.

Afirma que la apreciación errónea de la comunicación remitida el 20 de agosto de 2014 por el Coordinador de Gestión al Pensionado de Colfondos S.A. a Olga Lucía Restrepo Molina (f.º 23), condujo al Tribunal al error ostensible de hecho de concluir «que la actuación del Fondo de pensiones demandado, al cambiar la modalidad pensional, no implicó una falta a sus deberes, lo cual dio por demostrado, sin estarlo.» Asimismo, le endosa al fallo del colegiado la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: (i) la comunicación del 13 de mayo de 2014 dirigida por el Gerente Médico de Indemnizaciones de Mapfre a Colfondos S.A. (f.º 240-241); (ii) la del 22 de mayo de 2014 enviada por la Coordinadora de Pensiones de Mapfre a Olga Lucía Restrepo Molina (f.º 246-249); (iii) el oficio del 11 de octubre de 2019 suscrito por la Directora de Servicio al Cliente de

la Coordinadora de Pensiones de Mapfre a Olga Lucía Restrepo Molina (f.º 246-249); (iii) el oficio del 11 de octubre de 2019 suscrito por la Directora de Servicio al Cliente de Colfondos S.A. (f.º 440-441); (iv) la certificación emitida por la Coordinadora de Gestión al pensionado de Colfondos S.A.; y (v) la póliza de seguro de pensiones de renta vitalicia. Seguidamente asevera que, al omitir el examen de esas pruebas, el fallador plural de la alzada cometió los siguientes yerros fácticos:Radicación n.° 100208

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a. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A. cambió la modalidad pensional de la señora Olga Lucía Restrepo Molina, a renta vitalicia, buscando conservar en debida forma la prestación económica de la pensionada. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A. cambió la modalidad pensional de la señora Olga Lucía Restrepo Molina, a renta vitalicia, porque la cuenta pensional de la misma estaba descapitalizada. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A. cambió la modalidad pensional de la señora Olga Lucía Restrepo Molina, porque los saldos de su cuenta pensional no eran suficientes para cubrir una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. d. No dar por demostrado, estándolo, que, para el mes de agosto de 2014, cuando se efectuó el contrato de póliza de renta vitalicia

para cubrir una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. d. No dar por demostrado, estándolo, que, para el mes de agosto de 2014, cuando se efectuó el contrato de póliza de renta vitalicia por parte de COLFONDOS y MAPFRE, el saldo de cuenta pensional de la señora Olga Lucía Restrepo Molina no había sufrido una disminución que motivara el cambio de modalidad pensional. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S.A. ejerció control de saldos de la cuenta pensional de la señora Olga Lucía Restrepo Molina bajo directrices legales. Divide su argumentación en dos partes: en la primera explica que si el colegiado hubiera apreciado adecuadamente la referida comunicación del 20 de agosto de 2014, habría constatado que Colfondos S.A. ya había contratado la póliza de renta vitalicia para cuando se lo hizo saber, de modo que incumplió el requisito de informarle a la pensionada al menos con cinco días de antelación tal como lo estipula el artículo 12 del Decreto 832 de 1996. Colige que, de esta manera, su madre perdió la oportunidad de controvertir la decisión que impactaba su cuenta pensional, ya que el contrato de renta vitalicia es irrevocable, y ya para el 20 de agosto de 2014 no podía ejercer la defensa de sus intereses. Agrega que el Tribunal también transgredió los artículos 5 y 6 del Decreto 719 de 1994, los cuales contemplan la obligatoriedad de las AFP de tener a disposición del afiliadoRadicación n.° 100208

SCLAJPT-10 V.00 13

5 y 6 del Decreto 719 de 1994, los cuales contemplan la obligatoriedad de las AFP de tener a disposición del afiliadoRadicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 13 el resultado de la evaluación de las diferentes propuestas de las compañías aseguradoras, y en caso de haber autorización, deben escoger la que ofrezca el monto de pensión más alto, pero nada de eso se pudo materializar, porque Colfondos S.A. solo informó del cambio de modalidad pensional cuando ya estaba contratada la póliza, y la afiliada no podía ejercer control alguno. El segundo segmento de la sustentación del cargo lo centra en los errores de hecho generados por la falta de valoración de las pruebas referidas. Así, resalta que el fallo de segundo grado no hizo ninguna mención acerca de las pruebas que acreditaran que los saldos existentes para el momento en que la pasiva adquirió la póliza de renta vitalicia, fueran insuficientes para cubrir una pensión de un salario mínimo. Subraya que si el ad quem hubiera revisado los medios de convicción cuya omisión le achaca, se habría dado cuenta de que para el 9 de julio de 2014, fecha en la que le fue reconocida a Olga Lucía Restrepo Molina la primera mesada pensional, el saldo de su cuenta era de $173.327.161, y que para el mes siguiente, cuando la AFP contrató la renta vitalicia con Mapfre después de haber pagado 17,03 mesadas que incluían el retroactivo, era de $161.483.281. Arguye que esta suma, contrastada con el salario

vitalicia con Mapfre después de haber pagado 17,03 mesadas que incluían el retroactivo, era de $161.483.281. Arguye que esta suma, contrastada con el salario mínimo de 2014 ($616.000), permitía cubrir un poco más de 20 años de pensión, a razón de trece mesadas por anualidad, «tiempo suficiente para cubrir las mesadas de una persona de 52 años con una enfermedad terminal, a saber, un cáncerRadicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 14 metastásico en estadío (sic) IV y sin beneficiarios que la sustituyeran, tal como lo indicaba en comunicación del 13 de mayo de 2014, el Gerente Médico y de Indemnizaciones de Mapfre a Colfondos.» Insiste en que la enjuiciada nunca probó haber realizado el control de saldos bajo los procedimientos y parámetros establecidos normativamente, razón por la cual la conclusión a la que llegó el ad quem, de que la AFP adquirió la póliza de renta vitalicia ante la descapitalización de su cuenta pensional, no tiene soporte probatorio, y por el contrario, las evidencias indican que el saldo depositado era suficiente para subsidiar una pensión del mínimo legal, y que Colfondos S.A., no tenía ningún motivo para variar la modalidad escogida inicialmente. Plantea que a la luz del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, el control de saldos de una pensión por retiro programado requiere que la AFP verifique que el monto de la

modalidad escogida inicialmente. Plantea que a la luz del artículo 12 del Decreto 832 de 1996, el control de saldos de una pensión por retiro programado requiere que la AFP verifique que el monto de la cuenta individual no es inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios, caso en el cual deberá contratarla. Sin embargo, la administradora no acreditó el valor de la póliza, porque la que adquirió con Mapfre fue para cubrir una mesada de $809.307, mayor al mínimo legal mensual vigente para la época, y cuya prima única era superior al monto de la cuenta pensional de la causante, lo que quedó constatado con los documentos visibles a folios 27 y 28 del expediente. Recuerda que dentro de los parámetros previstos en el artículo 1º de la Resolución n.º 1875 de 1997 para calcularRadicación n.° 100208 SCLAJPT-10 V.00 15 el saldo de una pensión mínima, están el género del causante, si está en situación de invalidez, si tiene beneficiarios sustitutos, y esgrime que esos aspectos no fueron acreditados por la pasiva para agosto de 2014 cuando se llevó a cabo el cambio de modalidad, pero que sí los tuvo en cuenta en mayo de ese año cuando aprobó la solicitud en

la modalidad de retiro programado, y que, aun así, arrojaban un saldo inferior al de la prima única de la póliza de renta vitalicia contratada menos de un mes después, sin que en ese momento fuera óbice para aprobar esa modalidad. Recalca que al no apreciar la comunicación enviada el 22 de mayo de 2014 por Mapfre a la afiliada, el colegiado ignoró que Colfondos S.A. incumplió el requisito legal de cotizar la renta vitalicia con diversas aseguradoras, pues previamente ya había seleccionado a Mapfre. Por último, sostiene que por más que exista un contrato firmado por las partes para la administración del retiro programado, este no puede estar por encima de la ley, ni implica la abstracción de las AFP de las obligaciones y procedimientos que debe cumplir antes de tomar la decisión de cambiar la modalidad pensional.

VII. CONSIDERACIONES Aunque a primera vista el cargo se apoya en normas de carácter reglamentario, de su demostración fluye que lo denunciado por la censura, es la aplicación indebida del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que regula la modalidad de retiro programado, precepto que precisamente fue reglamentado por el Decreto 832 de 1996, incluido en elRadicación n.° 100208

SCLAJPT-10 V.00 16 elenco normativo relacionado por la censora. De este modo, la proposición jurídica es suficiente. Además, de la argumentación desplegada, se deduce que aquella también acusa por el mismo submotivo, las normas que regulan el

elenco normativo relacionado por la censora. De este modo, la proposición jurídica es suficiente. Además, de la argumentación desplegada, se deduce que aquella también acusa por el mismo submotivo, las normas que regulan el derecho a la libertad de elección en el RAIS, tales como los artículos 13 y 79 de la ley de seguridad social integral. Dicho esto, y pese a que el cargo se orienta por la vía fáctica, están por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) Colfondos S.A. le reconoció a Olga Lucía Restrepo Molina una pensión de invalidez a partir del 1º de agosto de 2014 en la modalidad de retiro programado, que fue la que ella escogió voluntariamente; (ii) en el contrato de administración suscrito por la afiliada y la AFP el 2 de julio de 2014, así como en un escrito de la misma fecha, aquella autorizó a esta para adquirir a su nombre la renta vitalicia entre las aseguradoras con las que tuviera contratados los seguros previsionales, en el momento que fuera necesario; (iii) la pensionada falleció el 9 de enero de 2015; y (iv) la demandante es hija de aquella. Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que fue válido y eficaz el cambio de modalidad de retiro programado por el de renta vitalicia, correspondiente a la pensión de invalidez que percibía la

señora Olga Lucía Restrepo Molina. Para ello, la Corte hará una aproximación de esta prestación al RAIS, su forma de financiamiento, las modalidades en que puede ser pagada la prestación con especial énfasis en el retiro programado, y el deber de las AFP de controlar los saldos de la cuenta de ahorro individual cuando la pensión se paga a través de esta modalidad.Radicación n.° 100208

SCLAJPT-10 V.00 17

1. Financiación y monto de la pensión de invalidez en el RAIS Con arreglo al artículo 70 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de invalidez se financian con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado (CAI), el bono -si a este hubiere lugar-, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la prestación, la cual estará a cargo de la aseguradora con la cual la AFP haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.

El monto de la pensión, por su parte, viene determinado, en principio, por el artículo 69 ibidem, el cual remite a los preceptos 38 a 41 de la misma legislación. En otras palabras, la determinación de la cuantía de la mesada parte de una tarifa que la ley fijó concretamente para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y no

propiamente del capital acumulado en la CAI (CSJ SL39422021). Empero, con base en el artículo 6 del Decreto 1889 de 1994, ha dicho la jurisprudencia que, cuando se trata de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia del RAIS, lo que se calcula en estos términos no es el monto de la asignación que finalmente habrá de serle reconocida al afiliado, sino la pensión que servirá de referencia para garantizar su derecho a la seguridad social, y al mínimo vital en c

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