CSJ - SL2718-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2718-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2718-2024 Radicación n.° 102103 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS ARTEAGA FLÓREZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario que instauró
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1 a 56, archivo: «05001310501020180056401-0011Anexo_masivo_dememori al.pdf» del cuaderno de la Corte).Radicación n.° 102103
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I. ANTECEDENTES Jairo de Jesús Arteaga Flórez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía una expectativa legítima o derecho adquirido al reconocimiento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía una expectativa legítima o derecho adquirido al reconocimiento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. En consecuencia, se condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 19 de septiembre de 2015, fecha en la que cumplió 60 años, aplicando una tasa de reemplazo del 90 %, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990; intereses moratorios y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de septiembre de 1955 y cumplió 60 años el 19 de septiembre de 2015; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994 tenía 886,71 semanas cotizadas, es decir, más de 15 años de aportaciones; que la norma aplicable a su pensión era el Acuerdo 049 de 1990, en cuyo caso las semanas exigidas son 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años o 1000 semanas en toda la vida laboral; que contar con más de 15 años cotizados al 1º de abril de 1994, dio lugar a que se le hiciera extensible el régimen de transición, dada la expectativa legítima de la prestación o derecho adquirido; que el 15 de septiembre de 2015 elevó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento, negada por Resolución 385135 de igual año, argumentando que el régimen transicional
que el 15 de septiembre de 2015 elevó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento, negada por Resolución 385135 de igual año, argumentando que el régimen transicional operó hasta el 31 de diciembre de 2014; y, que le fueRadicación n.° 102103 SCLAJPT-10 V.00 3 concedida pensión de vejez con fundamento en las normas que rigen el sistema general de pensiones a partir del 1º de octubre de 20171. Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, empero, era claro que el Acto Legislativo 01 de 2005 lo limitó al 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual el promotor del litigio no alcanzaba los requisitos pensionales; y, que le reconoció prestación de vejez a partir del 1º de octubre de 2017, una vez el actor cumplió 62 años en las voces de la Ley 100 de 1993 al perder la transición. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez al demandante bajo el régimen de transición; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación; inexistencia de la obligación de pagar
intereses moratorios; y, ausencia de causa para pedir2.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 18 de mayo de 20233, decidió:
1 f.° 53 a 59 del cuaderno, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041910524. 2 f.° 66 a 71 del cuaderno, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041910524. 3 f.° 300 a 301 acta y 302 audio del cuaderno, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024041910524.Radicación n.° 102103
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PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito
denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ AL DEMANDANTE BAJO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, propuesta por COLPENSIONES. En consecuencia, ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su
contra por JAIRO DE JESÚS ARTEAGA FLÓREZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho 1
SMLMV de 2023.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de febrero de 20244, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de febrero de 20244, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no era objeto de discusión que el accionante se encontraba pensionado por Colpensiones en el riesgo de vejez, mediante Resolución SUB 211067 del 28 de septiembre de 2017, bajo los presupuestos normativos de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, concediendo la prestación a partir del 1 de octubre de 2017, en cuantía de $978.378. Expuso que el demandante, nació el 19 de septiembre de 19555, por lo que a 1º de abril de 1994 contaba con 39 años; sin embargo, en la constatación del reporte de semanas emitido por Colpensiones6, para tal data tenía más de 15
4 f.° 12 a 23 del cuaderno, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024041939340. 5 copia de la cédula de ciudadanía de este que obra a folio 38 del cuaderno digital del Juzgado 6 f.° 21 a 28 del cuaderno, Primera Instancia_Cuaderno PrimeraRadicación n.° 102103 SCLAJPT-10 V.00 5 años de servicios cotizados, representados en 879,41 semanas de aportes, lo que lo acreditaba como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al encontrarse afiliado al ISS con anterioridad a dicha norma,
semanas de aportes, lo que lo acreditaba como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al encontrarse afiliado al ISS con anterioridad a dicha norma, esto es, desde el 14 de febrero de 1973. Enfatizó que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo subsistió hasta el 31 de julio de 2010; excepto para los afiliados que estando en dicho régimen, además, tuvieran al menos 750 semanas de aportes o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, es decir, al 26 de julio de 2005, a los que la citada transición se les extendió hasta el año 2014, sin hacer reparo alguno respecto a la forma en que se adquirió, esto es por la edad o el tiempo de servicio. Dijo que, aun cuando el actor mantuvo el beneficio transicional para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para el 31 de diciembre de 2014 no había cumplido los 60 años, dado que alcanzó tales solo hasta el 19 de septiembre de 2015, explicando que la concesión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es un derecho adquirido sino una mera expectativa, susceptible de ser modificada por una norma constitucional, sin que le sea dado al juzgador efectuar juicios de conveniencia o desconocer dicha disposición constitucional para no aplicarla.
constitucional, sin que le sea dado al juzgador efectuar juicios de conveniencia o desconocer dicha disposición constitucional para no aplicarla.
Instancia_Cuaderno_2024041910524.Radicación n.° 102103
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Aclaró que no existía razón para avalar las peticiones del accionante en el sentido que por regla general la transición es indefinida por cuanto precisamente la característica principal de este tipo de regímenes es la transitoriedad, que se materializó a través de la modificación constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, el que desde su vigencia otorgó un lapso de 5 años en el caso de quienes se les extinguía la transición el 31 de julio de 2010 y de 9 años y medio a quienes se les extinguía en el 2014, para que pudieran alcanzar la pensión bajo las prerrogativas de la transición, por lo que el cambio respetó las expectativas más cercanas de quienes estaban a punto de alcanzar la pensión bajo el beneficio. Desarrolló en lo demás los postulados de las sentencias de la Corte Constitucional CC SU130-2013, CC C258-2013,
CC SU555-2014 y CC SU210-2017.
Conjeturó que, aun cuando el demandante tenía un cúmulo de semanas importante y aunque todas las haya cotizado antes de la finalización del régimen de transición, también lo es que el número de ciclos cotizados no es el único requisito para causar la pensión de vejez, sino también la
cúmulo de semanas importante y aunque todas las haya cotizado antes de la finalización del régimen de transición, también lo es que el número de ciclos cotizados no es el único requisito para causar la pensión de vejez, sino también la edad, condición última que no cumplió el actor antes del 31 de diciembre de 2014, por lo que para el efecto, no era posible inaplicar las disposiciones de la norma constitucional ya referida, para darle los alcances que pretende el accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 102103
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Interpuesto por Jairo de Jesús Arteaga Flórez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver7.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto CONFIRMÓ la del a quo, para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado y acceda a lo pedido en la demanda inicial. Deberá proveerse sobre costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar8.
VI. CARGO ÚNICO Sostiene: Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE por interpretación errónea el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para la demostración del cargo argumenta que el Tribunal incurrió en error jurídico al considerar que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es un derecho adquirido sino una mera
7 f.° 1 a 13, cuaderno de la Corte, archivo 050013105010201800564010003Anexo_masivo_de_memorial 8 f.° 3 a 13, cuaderno de la Corte, archivo 050013105010201800564010003Anexo_masivo_de_memorialRadicación n.° 102103 SCLAJPT-10 V.00 8 expectativa susceptible de ser modificada por una norma constitucional. Acota que el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, cuando limitó el acceso al derecho a la pensión de vejez con régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, lo hizo para las personas que adquirieron la transición por edad y no por tiempo de servicios, y que, además dicha disposición normativa en su inciso décimo dejó a salvo el derecho adquirido para quienes accedieran al 1º de abril de 1994 por tiempo.
tiempo de servicios, y que, además dicha disposición normativa en su inciso décimo dejó a salvo el derecho adquirido para quienes accedieran al 1º de abril de 1994 por tiempo. Trascribe el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como el 48 de la CN adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, para decir que, en este último, el Estado garantizó el respeto de los derechos adquiridos con arreglo a la ley y de manera puntual hizo dos precisiones: «[…]
1. La primera es cómo se adquiere el derecho a la pensión, indicando que es cuando se cumplen los presupuestos legales para acceder a ella 2. La segunda es que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».
Expresa que, de allí puede notarse, que en el primer caso indica cómo se adquiere un derecho determinado (pensión) y en el segundo, habla del respeto de todos los derechos adquiridos en materia pensional de forma general y sin limitarlo solo a la pensión, de allí que, como se indicó en precedencia, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 haga parte de la materia pensional.Radicación n.° 102103
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Arguye: Para desentrañar la intención de la frase en materia pensional se
respetarán todos los derechos adquiridos, basta con encontrar el significado de la palabra “materia” y “todos”; la RAE indica que la palabra materia, entre otros, es un “Conjunto de conocimientos que constituyen un campo del saber, una disciplina científica o una asignatura académica”, mientras que la palabra todo, entre otros, “Indica la totalidad de los miembros del conjunto denotado por el sintagma nominal al que modifica. U. con sintagmas nominales definidos en plural”. Es así como la materia pensional no sólo se circunscribe a la pensión, sino a toda la disciplina que tiene que ver con el tema, esta frase, precedida de la mención al respeto por todos los derechos adquiridos, sin lugar a dudas, deja entrever que el Acto Legislativo 01 de 2005 no solo protegió el derecho adquirido a la pensión, sino todo aquello que compone la órbita pensional. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció 2 condiciones para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición, es decir, la posibilidad de que las normas de pensión de quienes acreditaran uno de esos requisitos, fueran las anteriores existentes a la citada ley. La primera señala para el caso de los hombres tener al 1° de abril de 1994, 40 o más años de edad; la segunda, acreditar 15 o más años de servicio a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Las condiciones antes relacionadas son disyuntivas y no conjuntivas, es decir que podría ser la una “o” la otra, y no la una “y” la otra. El régimen de transición contenido en el inciso segundo del
relacionadas son disyuntivas y no conjuntivas, es decir que podría ser la una “o” la otra, y no la una “y” la otra. El régimen de transición contenido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, crea en cabeza de quienes cumplen con el tiempo de servicio, esto es, 15 años o más de servicios al 01 de abril de 1994, un auténtico derecho adquirido, es una norma que establece un supuesto fáctico y una consecuencia jurídica, […]. Apunta que, para efectos de la interpretación de las normas que se alegan violadas, cabe precisar que cuando se habla del derecho adquirido al régimen de transición, no se hace alusión al derecho a la pensión, sin embargo, al haber obtenido el derecho al régimen de transición para las personas que tenían el tiempo de servicio o su equivalente enRadicación n.° 102103 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas al 1º de abril de 1994, de cara a la pensión crea una expectativa legítima que no puede verse menoscabada. Describe que el Tribunal confunde la finalidad del régimen de transición con el derecho que aquel otorga a quienes cumplen sus requisitos, es decir, la finalidad de un régimen de transición es proteger expectativas legítimas ante un tránsito legislativo, una vez se establecen los supuestos para acceder a la transición y la persona los cumple, adquiere el derecho a ese régimen y a su vez queda protegida en su expectativa legítima de adquirir la pensión con base en
para acceder a la transición y la persona los cumple, adquiere el derecho a ese régimen y a su vez queda protegida en su expectativa legítima de adquirir la pensión con base en la norma anterior, como lo ha dado a entender la Corte Constitucional en sentencias CC C789-2002, CC C754-2004,
CC T534-2001, CC T235-2002, CC T169-2003.
Afirma que contaba con más del 75 % del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, por lo que, desconocer esa situación, sería arbitrario y contrario al principio de proporcionalidad.
VII. RÉPLICA Colpensiones opone que el colegiado no pudo haber incurrido en la infracción normativa que se le endilga, teniendo en cuenta que, como en efecto lo dispuso, el régimen transicional no puede ser concebido como un derecho adquirido, sino como una mera expectativa, de ahí que las condiciones que regulan las prestaciones de la ley a aplicar deban ser satisfechas en los términos que otorgó elRadicación n.° 102103
SCLAJPT-10 V.00 11 legislador para dichos beneficiarios, esto es, hasta el 31 de julio de 2010, cuyo lapso se hizo extensivo al 31 de diciembre de 2014 para quienes contaban con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Citó la decisión de esta Sala CSJ SL585-2024 para decir
de 2014 para quienes contaban con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Citó la decisión de esta Sala CSJ SL585-2024 para decir que la sentencia traída en casación es ajustada a derecho porque el demandante alcanzó los 60 años hasta el 19 de septiembre de 2015, no siendo posible su reconocimiento pensional según el Acuerdo 049 de 19909.
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si el operador judicial interpretó erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 al comprender que los afiliados que cumplieron la exigencia del «tiempo de servicios» para acceder al «régimen de transición» de la Ley 100 de 1993 no tienen un «derecho adquirido» a conservar este beneficio, sino una mera expectativa que podía ser modificado temporalmente por la reforma constitucional.
De tiempo atrás se ha instruido que los regímenes transicionales son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional «sufran las consecuencias de una decisión arbitraria, debido a la potestad de configuración legislativa», razón por la cual los cambios o modificaciones a las normas que fijan criterios para acceder a prestaciones pensionales «no pueden, por regla general, introducir de forma
9 f.° 1 a 4, cuaderno de la Corte, archivo 05001310501020180056401-2000MemorialRadicación n.° 102103 SCLAJPT-10 V.00 12 abrupta nuevas condiciones, sin la consideración de los
9 f.° 1 a 4, cuaderno de la Corte, archivo 05001310501020180056401-2000MemorialRadicación n.° 102103 SCLAJPT-10 V.00 12 abrupta nuevas condiciones, sin la consideración de los afiliados que están próximos a pensionarse y de criterios de razonabilidad y proporcionalidad» (CSJ SL2399-2023). Lo anterior, en tanto que la seguridad social es un derecho fundamental conforme los artículos 48 de la Constitución Política y 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales que impide regresiones en los estándares de protección (CSJ SL16786-2017). En pensión de vejez, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló la transición para que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 años en el caso de las mujeres o 40 en el de los hombres o 15 de servicios, podrían alcanzar el derecho a la jubilación con las reglas de edad, tiempo laborado o semanas cotizadas y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes del 1° de abril de 1994; dicho acceso se permitió con la observancia de una o ambas condiciones. Sin embargo, « el cumplimiento de los requisitos en cita para poder obtener el beneficio transicional no significa que hubiera conseguido un derecho adquirido» (CSJ SL23992023), puesto que aquel surge «cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella»
2023), puesto que aquel surge «cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017 y CSJ SL7781-2017), que trasladado al evento de la prestación por vejez se traduce en que se encuentren concertadas las exigencias de «edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas», como presupuestos mínimosRadicación n.° 102103 SCLAJPT-10 V.00 13 para hacerse acreedor de la prestación, acorde con lo que la norma que gobierna el asunto establezca (CSJ SL32422022). Por tanto, hasta que se alcance esa condición jurídica, lo que obtiene el interesado es una simple expectativa o un derecho eventual, que puede ser modificado con base en la libertad de configuración legislativa (CSJ SL8989-2016, CSJ
SL1900-2018, CSJ SL1347-2019, CSJ SL2399-2023).
Recientemente esta Corporación en sentencia CSJ SL585-2024, citando la CSJ SL1347-2019 y la CSJ SL25712021, enseñó: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales no pueden, por regla general, introducir
configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.Radicación n.° 102103
SCLAJPT-10 V.00 14
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió
cumplimiento de una o de ambas condiciones.Radicación n.° 102103
SCLAJPT-10 V.00 14
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto
que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Así mismo, en sentencia CSJ SL1001-2020, reiterada en CSJ SL585-2024, se dijo: […] en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores. Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos
a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la LeyRadicación n.° 102103 SCLAJPT-10 V.00 15 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL8412019). Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía[n] la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación». […] Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera. Importa memorar que, conforme se dijo en decisión CSJ SL2399-2023, con apoyo en la CC C789-2002, el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas de las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, ya que «prevalece su potestad configurativa, la cual le permite priorizar otros intereses que permitan elRadicación n.° 102103 SCLAJPT-10 V.00 16 adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho». Fue por ello que, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se presentó un nuevo escenario respecto del precepto 36 de la Ley General de Seguridad Social, para permitir a los
Derecho». Fue por ello que, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se presentó un nuevo escenario respecto del precepto 36 de la Ley General de Seguridad Social, para permitir a los afiliados pensionarse por vejez acorde con lo dispuesto en la normativa previa, siempre que se cumplieran los requisitos de edad y contribuciones hasta el 31 de julio de 2010 y se extendió para el 31 de diciembre de 2014, para quienes hubieran aportado 750 septenarios al 29 de julio de 2005. La facultad de no mantener indefinido en el tiempo la transitoriedad normativa busca garantizar también la sostenibilidad financiera, elevada a rango constitucional por la reforma del año 2005 e incluso dar prevalencia al interés general «cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin de evitar un colapso económico de los mismos» (CSJ SL2399-2023). Al respecto, la CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, citada en CSJ SL2399-2023 y CSJ SL2882-2023: El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo
establecido en ellas”. Es evidente que, más que un principio es una regla constitucional que impone al legislativo de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles. Esta obligación para el órganoRadicación n.° 102103 SCLAJPT-10 V.00 17 legislativo opera a partir de la vigencia del citado Ac
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