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CSJ - SL2720-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2720-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral sala de oesconuestlón N: 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2720-2018 Radicación n. 61553 º Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO POSADA YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal . Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL -ADPOSTAL EN

LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el I magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, con fundamento en la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso. ,.

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Radicación n.º 61553 l. ANTECEDENTES Orlando Antonio Posada Yepes llamó a juicio a la Administración Postal Nacional en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, para que se declarara que tenía derecho al retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y sentencia de la Corte Constitucional C-991 de 2004 y como tiempo laborado el transcurrido entre el 27 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a la pensión

convencional el 6 de enero de 2007. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada a pagar los salarios, las primas legales y de vacaciones, la bonificación en diciembre, el subsidio familiar, las cuotas de afiliación a Caprecom por pensiones, a Famisanar en salud y al Instituto de Seguros Sociales en riesgos laborales, los auxilios de transporte y alimentación entre el 27 de diciembre de 2006 y el 6 de enero de 2007, así como a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 2007, con las mesadas debidamente indexadas, todo de acuerdo con las cuant ías que se demostraran en el proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de febrero de 1961; ingresó a laborar en Ad postal el 26 de octubre de 1981, en calidad de trabajador oficial desde la expedición del Decreto 2124 de 1992, que convirtió a la demandada en una empresa industrial y comercial • del

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Radicación n.º 61553 Estado; que Adpostal y Sintrapostal, organización sindical de empresa y de primer grado, suscribieron el 12 de septiembre de 2005 una Convención Colectiva de Trabajo, en cuya cláusula 38 se estableció que Adpostal continuaría aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943 y su Decreto reglamentario 1237 de 1946, «respetealnd deor echo dep ensiaó lons cincue(n5t0aa)ñ odse e dacdo nv ein(t2e0 )

(25) des ervicoi voesinticinacñoo sd es ervicai cousa lquier ) edad». Informó que se beneficiaba de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Adpostal y Sintrapostal, por lo cual se le descontaban de su salario las cuotas de afiliación y por beneficio convencional; que mediante el Decreto 2853 de 2006, el Gobierno dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Administración Postal Nacional; que por el Decreto 4597 del 27 de diciembre del mismo año, se ordenó la supresión de cargos; que el 9 de enero de 2007 le entregaron un oficio fechado el 3 de enero del mismo año, mediante el cual le informaron sobre la terminación de su contrato desde el 27 de diciembre de 2006; que cumplía 25 años de servicios el 6 de enero de 2007. Narró que, al momento del despido, se encontraba a menos de tres años de adquirir su derecho a la pensión de jubilación, por lo cual era beneficiario del plan de protección social establecido en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003; que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor; su última remuneración ordinaria ascendió a $1. 009. 521 y el 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61553 salario final a $2.105.6, 92; y que reclamó a Adpostal las mismas pretensiones de esta demanda, mediante oficio del 20 de junio de 2008, que fue respondido en forma negativa con la comunicación O 11956 del 15 de julio de 2008.

Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el demandante cumpliera 25 años de servicio el 6 de enero de 2007; que se encontrara a menos de tres años de adquirir el derecho a pensión; que fuera beneficiario del plan de protección de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 y que el último salario fuera de $2.105.692, pues, dijo, ascendió a $1.009.521 más $48.000 por prima de alimentación. De la cláusula 38 convencional dijo que no era un hecho y admitió los restantes como ciertos. Señaló que la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003, establecieron como «personas prórimas a pensionarse» a los funcionarios que, a la fecha de expedición de la ley, les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de serv1c10, no pudiéndoseles aplicar las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-388 y CC SU-389 de 2005, porque ellas ampliaron el término de aplicación del «retén social» sólo para madres y padres cabeza de familia y no para pre­ pensionados. Enfatizó en que el contrato de trabajo del accionante terminó el 27 de diciembre de 2006, razón por la cual no se

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11 Radicación n.º 61553 puede reconocer salario o prestación social alguna con

posterioridad a esa fecha, dado que no hubo prestación efectiva del servicio. Además, destacó que sólo el 22 de febrero de 2011 el demandante cumpliría cincuenta años de edad y que el artículo 1 7 del Decreto 2853 de 2006 dispuso que Caprecom sería la «[. .. ] encargada de reconocer las cuotas partes, las pensiones yd emás prestaciones económicas de los ex servidores de Adpostal, así como las pensiones de sobrevivientes que se causen a cargo de la misma, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto». En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia jurídica de la demandada, no comprender la demanda a todos los litis consorcios necesarios, inexistencia jurídica de la obligación, buena fe, prescripción y genérica. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, notificado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia.

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Radicación n. º 61553 En lo que interesaJ;ll,recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que se encontraba acreditado que el

demandante nació el 22 de febrero de 1961 (folio 14) y que estuvo vinculado con la demandada entre el 26 de octubre de 198 ly el 27 de diciembre de 2006, fecha ésta en la que se dio por terminado su contrato de trabajo, como consecuencia de la liquidación de la empresa y la supresión de cargos dispuesta en el Decreto 2853 de 2006. Añadió que el único motivo de inconformidad del apelante, consistió en señalar que del literal d) del artículo 8º de la Ley 812 de 2003, no se podía concluir que la protección que brindaba el retén social, se extendía sólo hasta la liquidación definitiva de la entidad, pues para el impugnante, la misma va hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez. De lo anterior, infirió que no había inconformidad del recurrente frente a la negativa del pago de salarios, prestaciones laborales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se concentró en elaborar un recuento normativo y jurisprudencia! de la forma en que se concibió y se interpretó el retén social, lo cual hizo en los siguientes términos: En ese orden de ideas, corresponde en primer término referir el alcance del retén social establecido por el gobierno nacional con ocasión de los programas de renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional. En efecto, el gobierno nacional, expidió la Ley 790 de 2002, a través de la cual se consagró una protección especial para determinado grupo de trabajadores a fin de que no fueran retirados del servicio con ocasión del programa de renovación de

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Radicación n.º 61553 la administración pública, ello con miras a preservar el cumplimiento de los fines del Estado, en un marco de preservación de la sostenibilidad financiera de la Nación. Con fundamento en ello, en el artículo 12 de la citada ley, se estableció una protección especial a favor del (sic) siguiente grupo de trabajadores: las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación ftsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la citada Ley. No obstante, al reglamentarse la referida normatividad a través del Decreto 190 de 2003, el Gobierno Nacional dispuso que dicha estabilidad laboral cesaría, entre otras razones, cuando "finalice el Programa de Renovación de la Administración pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto': artículo que a su vez indicó: "las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1 O de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración pública del orden nacional y hasta su culminación, la cual no podrá exceder , en todo caso, el 31 de enero de 2004". Dicho límite temporal también fue consagrado en el literal d del artículo 8 de la Ley 819 (sic) de 2003 y sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció en le Sentencia C-991 DE 2004, M.P.

Gerardo Monroy Cabra, resolviendo "Tercero. -Declarar inexequible el último Inciso del artículo 8 literal D. en el aparte que señala aplicarán hasta el 31 de enero de 2004". En tal pronunciamiento se expresó que si bien era válido establecer fechas que delimitaran dicha protección para ciertos grupos poblacionales que se encontraban en determinadas circunstancias que los hacían objeto de la especial protección, al establecerse el límite del 31 de enero de 2004 • se desconocía el deber del Estado consagrado en el artícu.lo 13 de la Constitución, de proteger a aquel personal que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con lo que de paso se contrariaba el derecho a la igualdad, en virtud de que si bien a la protección especial laboral de los sujetos próximos a pensionarse no se le establecía el límite del 31 de enero de 2004, sin razón suficiente, si se lo fijaba a las madres y padres cabeza de familia y los discapacitados. Para explicar lo relacionado con el término hasta el cual se extendía la protección del retén social, precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-795 de 2009, había señalado con claridad que la misma se mantendría hasta

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Radicación n.º 61553 cuando se reconociera la pensión de jubilación o vejez, o se diera el último acto de liquidación de la respectiva entidad, lo que ocurriera primero. Transcribió en extenso ese pronunciamiento judicial,

del cual se destacan los siguientes apartes: [. ..] El articulo 13 de la Constitución Política estableció para el Estado los imperativos de procurar que la igualdad sea real y efectiva, de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados, y de proteger a aquellas personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Uno de los instrumentos tendientes a lograr el cumplimiento de este mandato constitucional en el Estado Social de Derecho son las acciones afirmativas cuya implementación, en primer lugar, corresponde al legislador. En este contexto constitucional se enmarca la protección laboral reforzada denominada "reten social", por medio de la cual se buscó que en los procesos de reforma institucional, se otorgara una protección más intensa que a los demás servidores públicos, en materia (sic) permanencia y estabilidad en el empleo a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y a los servidores que al momento de la liquidación estuviesen próximos a obtener su pensión de jubilación o de vejez. De no contarse con tal protección, en virtud de la fusión, reestructuración o liquidación de las entidades públicas objeto del programa de renovación referido, esas personas quedarían desprotegidas y cesantes laboralmente, al igual que sus hijos menores o aquellas personas que dependieren económica o afectivamente de ellas. Es dentro de esta .finalidad en donde se inscribe la protección laboral reforzada prevista (sic) la ley 790 de 2002. [. .. ] No obstante, la política del ''retén social" deberá aplicarse en los procesos de reforma: se garantizará la estabilidad laboral de

las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores próximos a ser pensionados. Igualmente se establecerá y reglamentará un sistema de bonificación para la rehabilitación de los servidores públicos del Estado cuyo cargo sea suprimido como consecuencia del proceso de reforma de la administración pública".

19. Los anteriores lineamientos fueron desarrollados por la Ley 790 de 2002, la Ley 812 de 2003 y los decretos 190 y 396 de 2003, en que se previó la creación del denominado retén social. los Esta figura se circunscribe específicamente a los programas de renovación o reestructuración de la administración pública del orden nacional y tiene por finalidad garantizar la estabilidad

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Radicación n.º 61553 laboral y el respeto a la dignidad humana para las personas que de hecho se encuentren en la situación de cabezas de familia, los discapacitados y los servidores públicos próximos a pensionarse. /. ..] En la sentencia C-991 de 2004, esta Corporación se declaró inhibida de fallar sobre el aparte "y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley" por carencia actual de objeto. La Corte expuso como fundamento de su decisión que la misma fue derogada tácitamente por el artículo 8°, literal D, último y penúltimo incisos de la Ley 812 de 2003.

20. El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 190 de 2003, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, y en su artículo 16 estableció que las disposiciones allí contenidas ° se aplicarían a partir del 1 de septiembre de 2002, dentro del

Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podría exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004. Esta disposición fue considerada por la Corte violatoria de la Constitución, y así lo determinó la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-792 de 2004, al considerar que introducía una limitación que no estaba autorizada por la Ley que le daba validez (790/ 02). Por esta razón, la Corte hizo prevalecer la Constitución e inaplicó el artículo 16 del Decreto 190 de 2003.

21. De otro lado, el Congreso de la República expidió la Ley 812 de 2003, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para los años 2003-2006, regulación que en su artículo 8, literal d, estableció que los beneficios contemplados en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se extenderían en el tiempo únicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente a las personas que estuviesen próximas a pensionarse, las cuales permanecerían en ejercicio de sus cargos.

22. La Corte Constitucional mediante sentencia C-991 de 2004, declaró inexequible la expresión "aplicarán hasta el 31 de enero de 2004" contenida en la mencionada disposición al considerar que la norma establecía un trato diferenciado para las madres cabeza de familia y los discapacitados respecto de los prepensionados, a pesar que los tres grupos se encontraban constitucionalmente en la misma posición, es decir, eran todos sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 13 de la Constitución. Tras realizar un juicio de razonabilidad de

la medida, la Corte concluyó que la limitación temporal para las madres o padres cabeza de familia y los discapacitados era desproporcionada y declaró la inconstitucionalidad de la limitación temporal. /. ..]

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24. Ahora bien, teniendo en cuenta que, tal como se indicó en anterior aparte, el límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por vulnerar mandatos constitucionales de superior jerarquía (C-991/ 04), la Corte precisó en sentencia de unificación (SU-388 y SU-389 de 2005), posteriormente reiterada por las Salas de Revisión que el límite temporal establecido para la protección constitucional derivada del retén social era la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, el momento en que quede en firme el acta final de o la liquidación. En tal sentido, tomando en consideración la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal establecido para la protección, ordenó en el caso de la liquidación de Telecom el reintegro de las actoras a sus cargos oa otros de igual os uperior jerarquía "(. ..) sin solución de continuidad desde la/echa en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia rnrídica de la empresa. o en otras palabras "hasta tanto no quede en fi,rme el acta fi,nal de la liquidación (. ..) ". (Se destaca).

En relación con este mismo particular, luego de efectuar un detenido análisis acerca de la evolución normativa y

jurisprudencia[ del término para la aplicación de la protección derivada del retén social, la Corte subrayó en providencia T-1239 de 2008, que luego de la sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004, "(. ..) el retén social no tenía límite temporal alguno, es decir, que las normas que lo integraban se prolongaban hasta la liquidación definitiva de la entidad, es decir. hasta la culminación ". jurídica de la misma (. . .) [. ..] "En suma, tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años menos para cumplir los requisitos o requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensiona[. Esta protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero" (.. .) . Con fundamenteon ese prounnciamiento juriusdpecrni,a clonucylóq uen op odídai sponlear se incsliuódned le mandeanne tlre e tséoncl ip,ao cru anltao entisdeae dno cntart aobatlmelnitqeu iddeasdedal3e 0 d e noviedmeb2 r0e0. 8

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Radicación n.º 61553

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado, textualmente, de la siguiente manera: Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá D. C. - Sala Laboral de Descongestión el 14 de diciembre de 2012 y en sede de instancia revoque la emitida el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y en lugar condene a las pretensiones de la demanda, o sea, declare que el señor ORLANDO ANTONIO POSADA YEPES tiene derecho al retén social establecido en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y sentencia C-991 de 2004, declare como tiempo lnborado por el demandante al servicio de ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACIÓN, por retén social, el transcurrido entre el 27 de diciembre de 2006 y el lapso f altante para acceder a la pensión convencional, condene a la parte demandada a pagarle al actor los salarios, primas legales, prima de vacaciones, bonificación en diciembre, subsidio familiar, cuotas de afiliación a CAPRECOM por pensiones, a SALUDCOOP en salud y riesgos profesionales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, auxilios de transporte y alimentación entre el 2 7 de diciembre de 2006 y el lapso faltante para acceder a la pensión convencional, en cuantía que se probare en juicio, y a reconocer y

pagar la pensión de jubilación, con las mesadas debidamente indexadas, en cuantía que se probare en juicio. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primea de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. Por razones de similitud normativa y argumentativa, se resolverán conjuntamente los dos primeros.

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Radicación n. º6 1553

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del último inciso del literal d) del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, lo que condujo a la violación de los artículos 13, 29, 42, 43 y 44, 53, 55, 58 y 229 de la Constitución Política; 30, 32 del Código Civil; 1 ° y 16 de la Ley de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19 del Decreto 2127 de 1945; 12 de la Ley 790 de 2002; 14 y 16 del Decreto 190 de 2003; 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal consideró equivocadamente que la protección del retén social sólo cobija a quienes se les hubiera reconocido tal beneficio, antes del último acto de la entidad en liquidación y en consecuencia, los jueces no pueden declararlo con posterioridad a esa fecha, a pesar que se haya causado con anterioridad. La interpretación correcta, dijo, consiste en entender

que la protección del retén social procede cuando el trabajador cumple los requisitos dentro del lapso que vence en la fecha del último acto de la entidad en liquidación, es decir, antes de la extinción fáctica y jurídica definitiva de la entidad. Afirmó que el punto es de derecho porque no hay discusión sobre la vinculación laboral, sus extremos, la suspensión del contrato por 130 días y el cumplimiento de SCLAJTP1-0V .00 12 Radicación n. º 61553 los 25 años de labor del demandante el 6 de marzo de 2007. Tampoco sobre el agotamiento de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, antes del 30 de diciembre de 2008. Estimó que el Tribunal confundió el término de causación del derecho a la protección del retén social, con la declaración de su reconocimiento, situación que llevaría a entender que un derecho causado en tiempo no podría ser condenado judicialmente si la sentencia se produce con posterioridad al lapso de prescripción de la acción. Informó que el Tribunal desconoció el precedente judicial, por cuanto se han producido innumerables decisiones que acogen la postura de la parte demandante, tal como aconteció en el caso de Rosa Elvira Limas Gómez contra Adpostal.

VII. RÉPLICA Adujo la opositora que, en relación con los preceptos sustanciales denunciados, no se integró la proposición jurídica en debida forma, pues en la demostración del cargo se hace mención a que el demandante tenía derecho al reconocimiento del retén social como prepensionado, derecho que deviene de una convención colectiva, ya que hace

mención a 25 años de trabajo. Por lo anterior, dijo, la propos1c1on jurídica debía comprender el artículo 467 del CST, norma sustancial que

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Radicación n.º 61553 reconoce validez a los acuerdos convencionales, circunstancia esta que por sí sola impide la prosperidad del cargo. Manifestó que el Tribunal dio a las normas denunciadas, la misma interpretación que se les ha fijado por esta Corporación, en los diferentes fallos que se han proferido en torno al tema, por lo cual se ha respetado el precedente jurisprudencia!.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del º del último inciso del literal d) del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, lo que condujo a la violación de los artículos 13, 29, 42, 43, 44, 53, 55, 58 y 229 de la Constitución Política; 30 y 32 del Código Civil; 1 ºy 16 de la Ley 6 ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19 del Decreto 2127 de 1945 y 66 A del

CPTSS. Para explicar el cargo, se valió de una argumentación semejante a la utilizada en el cargo anterior, en los siguientes términos: El punto es de derecho porque no hay discusión ni sobre la vinculación laboral, ni sobre sus extremos (26 de octubre de 1981

al 27 de diciembre de 2006), ni sobre la suspensión del contrato por 130 días, ni sobre el cumplimiento de los 25 años de labor del actor el 6 de marzo de 2007, tampoco sobre que le faltaba menos de tres años para ser jubilado a la fecha del despido, jamás se ha puesto en duda que lafecha de la reclamación administrativa (20

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 61553 dej unidoe2 008)y dep resentdaecl iadó enm an(d2ad e spetmibeer de2 00)8s ee efcót cuona nterioarlfii ndd aeld a ex,istelngecaidlaeA DPOASLTe l3 0d ed iecmibedr e2 008. LaS aldaeD escotnigaóepnsl iicnad ebidlaamnseorn mtaeqs u e reglualnag arandterílea t séonc ailai ln diqcuaeern e plr esente eevntnoop ueddeip soenrsdei cphrao tepcoccriu óannl taeo n tidad see ncureatn ottallmieiqndutaed a: [. ] .. Lap roetccidóenrlte ésno cpiraolc ecduea nedlto r ajbaadhoar cupmlildoorsq e uisdietnotdsroe l lpa sqou vee necnel faec hdae l útlimaoc tdoel ea ntiednla idq uidyp aocerin ódlneo j su ecdeesb en declarcaosrnul asc onuseencicacsu anhdaos idcoa usacdoan anteriaoe rsieedv aeodn,e t sd ec,ai nrtdeesl ae xitncfiácótni yc a

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Radicación n. º 61553 contener el cargo. Respecto de la vía directa por interpretación indebida, se advierte que esta fonna de violación de la ley sustantiva es diferente de la interpretación errónea y presupone según la jurisprudencia, que "el juzgador entiende rectamente la nonna pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos diferentes a los contemplados en la propia nonna" (sentencia del 18 de julio de 2006. Radicación 26. 900 (citado en el libro de Casación Laboral de Víctor Julio Usme Perea). De la lectura del fallo del Tribunal, no se advierte esta falencia, por el contrario, las nonnas que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión cuya validez se discute en este recurso, son los (sic) que rigen la situación fáctica planteada con la demanda, encaminada a conseguir el reconocimiento del Retén Social en cabeza del actor.

X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos

técnicos que le hace a los cargos, dado que el censor, al encausar su acusación por la vía directa, deja por fuera del debate toda discusión relacionada con los aspectos fácticos o probatorios del fallo impugnado. No es dable predicar de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, la estructuración de un error jurídico, bien por interpretación errónea o por aplicación indebida, que fueron los submotivos utilizados por el censor, ya que en sede de casación sólo se examina la valoración de las preceptivas convencionales en su carácter de prueba. Al centrar el ataque por la vía directa, lajurisprudencia tiene señalado que esta censura es independiente de cualquier cuestión probatoria y el recurrente debe estar de acuerdo con el juicio del juzgador sobre los hechos y pruebas del proceso.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n.º 61553 Ahora bien, dado que lo denunciado en los cargos es la interpretación errónea, en el primero, y la aplicación indebida, en el segundo, del último inciso del literal d) del º artículo 8 de la Ley 812 de 2003, que condujo a la violación de las demás normas que in te gran las proposiciones jurídicas de los cargos, es necesario recordar que esa norma es del siguiente tenor: Artículo 8°.D escripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, es la siguiente:

D.LA RENOVACIOND EL AA DMINISTRACIOPNUB LICA

[. .. ] Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Admin

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