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CSJ - SL273-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL273-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL273-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ FERNANDO ZAPATA FLÓREZ instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la AFP Porvenir S. A., con el propósito de que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 12 de febrero de 2022, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las mesadasRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01

SCLAJPT-10 V.00 2 causadas, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de marzo de 1989, Seguros de Vida Alfa S. A. lo calificó el 28 de marzo de 2022, y dictaminó una PCL de origen

común del 72,31% estructurada el 25 de junio 2021; agregó que el 25 de abril de 2022 solicitó a la pasiva el pago de la pensión de invalidez y ésta se la negó con el argumento de que solo contaba con 45.57 semanas cotizadas; que, ante tal manifestación, el 22 de diciembre de 2022, pidió se le tuvieran en cuenta las cotizaciones que había hecho hasta la calificación de la discapacidad, pero tampoco se accedió. Precisó que desde su nacimiento padece afectaciones de salud y problemas renales, que le han obligado a la práctica de múltiples exámenes con los cuales evidenció que solo cuenta con una parte del riñón izquierdo, el cual fue salvado gracias a una laparoscopia con inserción de un «catéter doble j» realizado en el año 2007. Añadió que en el mes de enero de 2021 fue diagnosticado con Covid 19, lo cual empeoró su situación de salud al punto de iniciar un procedimiento de diálisis; que durante ese mismo año permaneció hospitalizado ocho días en tratamiento de «hemodiálisis». Destacó que la EPS Sura el 12 de febrero de 2022 emitió un pronunciamiento advirtiendo la imposibilidad de su recuperación; que, adicionalmente a sus problemas de hipertensión, recibe el tratamiento de diálisis tres veces por semana.Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01

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Explicó que laboró al servicio de las siguientes empresas y en los extremos temporales que a continuación

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Explicó que laboró al servicio de las siguientes empresas y en los extremos temporales que a continuación se señalan: Servicios Temporales JIRO de agosto de 2010 hasta agosto de 2011; Industrias Alimenticias Perman desde septiembre de 2011 a abril de 2012; Servicios Temporales Ahora S.A.S. para Zenú entre julio de 2013 y el mismo mes, pero de 2014; en el mes de diciembre de 2018 hasta febrero de 2019 laboró para Papán S.A.S. y finalmente se vinculó desde octubre de 2020 a Industrias Alimenticias la Reina S.A.S. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos a excepción de los relativos al estado de salud del demandante, argumentando que sobre ellos no tiene injerencia alguna. En su defensa afirmó que el actor no cumplía con el requisito de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, y que frente al dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S. A., no presentó ningún reparo. Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no

debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe, afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, cosa juzgada y la innominada o genérica.Radicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de noviembre de 2023, el Juzgado

Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por el señor Miguel Largacha Martínez, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor

JOSÉ FERNANDO ZAPATA FLÓREZ identificado con C.C. 1.040.734.695.

SEGUNDO: Declarar implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme la naturaleza absolutoria de la decisión proferida y los argumentos expuestos en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: REMITIR el proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada esta providencia por la parte demandante.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante en favor de la demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de $580.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de enero 24 de 2024, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: 1.- Se REVOCA la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por José Fernando Zapata Flórez contra AFP Porvenir S.A., y en su lugar: a) Se DECLARA que al señor José Fernando Zapata Flórez acredita los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento y pago Radicado ÚnicoRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01

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Nacional 05001-31-05-015-2023-00111-01 José Fernando Zapata Flórez Vs. AFP Porvenir S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia 21 de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas que cotizó hasta la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que padece una enfermedad crónica y congénita, y mantuvo capacidad laboral residual luego de la estructuración de la invalidez.

las semanas que cotizó hasta la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que padece una enfermedad crónica y congénita, y mantuvo capacidad laboral residual luego de la estructuración de la invalidez. b) Se CONDENA a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante, la pensión de invalidez que se causó desde el 27 de marzo de 2022, con derecho al disfrute desde la misma fecha, en cuantía equivalente a un (1) SMLMV, en razón de trece (13) mesadas al año. c) Se CONDENA a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante de la suma de $25.213.333, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de marzo de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad y sobre la que se autorizan descontar los aportes para el Sistema General de Salud. La mesada a reconocer a partir del 01 de enero de 2024, asciende a la suma de $1.300.000, sin perjuicio de los incrementos y descuentos de ley. d) Se CONDENA a la AFP Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley

100 de 1993, liquidados a partir del 27 de agosto de 2022 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas. e) Se CONDENA en costas a la AFP Porvenir S.A., en favor del demandante por haber resultado vencida en juicio, las cuales serán tasadas por el cognoscente de primera instancia. 2.- Costas en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A.; las agencias en derecho en favor de José Fernando Zapata Flórez se fijan en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, la alzada consideró como problema jurídico determinar « ¿Si al señor José Fernando Zapata Flórez le asiste el derecho alRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo de AFP Porvenir S.A.?». Inicialmente, sostuvo que el concepto rendido por el profesional Dr. Jaime León Londoño Pimienta de la entidad Previlabor Salud Ocupacional, no era de recibo, toda vez que carecía de fuerza probatoria suficiente para variar el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S. A. A renglón seguido anotó que « por padecer el pretensor una enfermedad crónica, congénita y degenerativa, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pueden ser consideradas para el cumplimiento del requisito de las 50 semanas, porque

semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pueden ser consideradas para el cumplimiento del requisito de las 50 semanas, porque derivan de una capacidad laboral residual del afiliado». Destacó que no era materia de debate que: i) el actor nació el 29 de marzo de 1989; ii) fue calificado por Seguros Alfa S. A. con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72,31%, con fecha de estructuración 25 de junio de 2021, según dictamen No. 3758465 del 27 de marzo de 2022; iii) realizó aportes al Sistema General de Pensiones a través de varios empleadores registrando un total de 242 semanas cotizadas; iv) la pensión de invalidez le fue negada por que no acreditó el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL; v) el 18 de noviembre de 2022 Porvenir le informó al demandante que podía optar por la devolución de saldos existente en su cuenta de ahorro y, vi) el 6 de marzo de 2023 fue calificado por la entidad Previlabor Salud Ocupacional, con ponenciaRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 7 del Dr. Jaime León Londoño Pimienta con una pérdida de capacidad laboral del «70,95%, estructurada el 12 de febrero de 2022, por las enfermedades conocidas bajo los diagnósticos “Q621 Atresia y estenosis del uréter”, “I119 Enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca”,

de 2022, por las enfermedades conocidas bajo los diagnósticos “Q621 Atresia y estenosis del uréter”, “I119 Enfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca”, y “Z992 Dependencia de diálisis renal” (págs.173-204, doc.01, carp.01)». Transcribió el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012 y recalcó que dicha normativa fijaba la competencia de los jueces para resolver controversias frente a los dictámenes de PCL. Y por ello, afirmó que: […] el dictamen rendido el 06 de marzo de 2023 por la entidad Previlabor Salud Ocupacional, con ponencia del Dr. Jaime León Londoño Pimienta, no tiene la fuerza probatoria suficiente, por ausencia de refrendación fáctica y científica fehaciente para acreditar que la invalidez del señor José Fernando Zapata Flórez realmente se estructuró el 12 de febrero de 2022, y por ello se acogerá la calificación rendida por Seguros de Vida Alfa S.A., en la que, se itera, se estableció como fecha de estructuración de la invalidez, el 25 de junio de 2021; y como en el plenario se encuentra probado que en los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 25 de junio de 2018 y el 25 de junio de 2021, el actor solo cotizó 45,57 semanas (doc.11, carp.01), en principio, no habría lugar a reconocer la

la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 25 de junio de 2018 y el 25 de junio de 2021, el actor solo cotizó 45,57 semanas (doc.11, carp.01), en principio, no habría lugar a reconocer la prestación pensional deprecada. Expuso que sin embargo debía advertirse que la invalidez del demandante se derivaba, principalmente, de una enfermedad diagnosticada como « N189 insuficiencia renal crónica, no especificada… congénita», esto es, una frente a las cuales la Corte Constitucional unificó el criterio de que debe darse un tratamiento especial con miras a proteger a lasRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 8 personas que padecen dicha condición médica como la que reporta el actor. Señaló que para el caso de enfermedades «crónicas, degenerativas o congénitas» la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional han avalado la contabilización de aportes realizados con posterioridad a la calificación de la invalidez, sin que ello implique un cambio en la fecha de estructuración, aclarando, que para ello, se debe acreditar que los aportes a la seguridad social fueron producto de una «capacidad laboral residual », pues permitir sin condicionamientos que el afiliado realice cotizaciones con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia afectaría la sostenibilidad de dicho sistema. Expuso que en tales circunstancias también podía acudirse a alguna de las siguientes fechas para efectos de contabilizar el requisito de semanas de cotización: i) de

sostenibilidad de dicho sistema. Expuso que en tales circunstancias también podía acudirse a alguna de las siguientes fechas para efectos de contabilizar el requisito de semanas de cotización: i) de emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral; ii) aquella en la que se realizó la última cotización, o iii) el día en que se presentó la solicitud de reconocimiento pensional, como se había precisado en las sentencias CC T-561-2016, SU-588-2016, T-557-2017, T-460-2019, CSJ SL3992-2019, SL3275-2019, SL770-2020 y SL2922-2020, entre otras. Así mismo reseñó algunas de las providencias de esta Sala, que se ocuparon del tema de afiliados que padecen las enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, entre la cuales mencionó la CSJ SL3992-2019, línea de entendimiento que, dijo, ha sido reiterada, entre otras, en lasRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencias CSJ SL4567 y SL5603 de 2019; SL770, SL1311

SL2068, SL2922 de 2020; SL2332, SL2878, SL3650, SL3363 y SL 3817 de 2021; SL1172 de 2022; SL1524, SL1766, SL2173 y SL2180 de 2023.

Indicó que con fundamento en los anteriores pronunciamientos era posible contabilizar las 50 semanas exigidas por el legislador a partir de la fecha en que la AFP hubiera emitido el dictamen, que para el caso de autos sería

Indicó que con fundamento en los anteriores pronunciamientos era posible contabilizar las 50 semanas exigidas por el legislador a partir de la fecha en que la AFP hubiera emitido el dictamen, que para el caso de autos sería el 27 de marzo de 2022, y que analizada la historia laboral del demandante, observaba que entre agosto de 2010 y agosto de 2022, había acumulado un total de 242 semanas cotizadas, de las cuales, 97,74 se cotizaron en los últimos tres (3) años anteriores a la calificación de la invalidez, esto es, entre el 27 de marzo de 2019 y el 27 de marzo de 2022, con las cuales el actor sí cumplía con la densidad de cotizaciones requeridas, y le permitía tener derecho a la pensión de invalidez reclamada, prestación a cuyo pago condenó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente, pretende que se « CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede deRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01

SCLAJPT-10 V.00 10 instancia, confirme la de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el demandante y se pasa a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía

primera de casación, el cual fue replicado por el demandante y se pasa a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los «artículos 38, 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 de la Ley 100 de 1993, Preámbulo y artículos 1, 48 y 53 de la Constitución y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 del Decreto 1507 de 2014».

Señala que no debate los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el sentenciador de segundo grado, lo que cuestiona es el considerar que el actor, por ser sujeto de especial protección constitucional, « tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, pese a no reunir la densidad de cotizaciones legalmente exigida para cuando se estructuró su estado de invalidez, por padecer una enfermedad crónica, degenerativa o congénita». Manifiesta que el desatino cometido por el fallador de segunda instancia se originó en el entendimiento de las normas que gobiernan la estructuración del estado de invalidez y los requisitos para acceder a la prestación, puesRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 11 las semanas cotizadas deben contabilizarse con retroactividad desde que el afiliado fue declarado legalmente inválido, dado que «[…] no hay ningún elemento en esa norma

SCLAJPT-10 V.00 11 las semanas cotizadas deben contabilizarse con retroactividad desde que el afiliado fue declarado legalmente inválido, dado que «[…] no hay ningún elemento en esa norma del que pueda concluirse que las semanas de cotización se deben contar desde la fecha de la última cotización, o que sea admisible que, cotizaciones efectuadas después de haber sido declarada la invalidez en la forma exigida por la ley, puedan ser tenidas en cuenta para acreditar el derecho». Sostiene la censura que el precepto acusado no contempla ninguna diferencia en el tipo de enfermedad, ni en el hecho de haber cotizado antes o después de que se invalide el afiliado, «[…] de tal suerte que el Tribunal hizo una distinción en donde no la ha hecho quien estaba legalmente habilitado para ello: el legislador. Al razonar de esa forma contrarió el juzgador claras reglas de hermenéutica universalmente reconocidas».

Destaca que la norma que consagra los requisitos para la pensión de invalidez debe ser armónicamente interpretada con el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que en este caso fue mal entendida por el colegiado, y que al establecer algunas definiciones dispuso que, “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia

de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior oRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 12 corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”. Añade que en relación a la capacidad laboral con la que puede quedar una persona inválida, «ello en modo alguno significa que tal situación le permita acceder a prestaciones causadas con ocasión de su estado de invalidez, pues no resulta lógico que una prestación pueda tener dos momentos de causación diferentes». Aduce, además, que la alzada pasó por alto que la jurisprudencia de esta Sala durante mucho tiempo sostuvo que «las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez deben estar sufragadas al momento en el que realmente se invalida el afiliado por perder la capacidad

que «las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez deben estar sufragadas al momento en el que realmente se invalida el afiliado por perder la capacidad laboral en el porcentaje exigido en la ley, según sea dictaminado por los organismos competentes para ello » (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902). Sostiene que el Tribunal, impuso sus propias valoraciones médicas sobre la prueba idónea, sin ningún apoyo técnico o científico de profesionales especializados. Arguye que desde sus orígenes la Ley 100 de 1993 contempló el carácter técnico que tiene la calificación de la invalidez y, en ese sentido, manifiesta que la normativa: […] fue clara en señalar que la calificación del estado de invalidez debe hacerse por organismos profesionales, especializados, conRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 13 base en el manual único de calificación de invalidez. Por manera que es claro que la calificación del estado de invalidez está sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces. No se desconoce que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que, en materia de determinación de la pérdida de la capacidad laboral, los jueces gozan de facultades para formar libremente su convencimiento, pero ello en modo alguno los habilita para desechar la apreciación de pruebas idóneas y producidas por entidades

gozan de facultades para formar libremente su convencimiento, pero ello en modo alguno los habilita para desechar la apreciación de pruebas idóneas y producidas por entidades técnicas y especializadas, integradas por expertos en la materia, a las que la ley les encargó la función de dictaminar ese hecho y que por mandato legal son las autorizadas para acreditar la disminución de la aptitud laboral de una persona, como en este caso lo fue una Junta de Calificación de Invalidez, respecto de la fecha de estructuración de la invalidez del demandante. Por último, resalta que son las reglas del aseguramiento que informan al Sistema General de Pensiones las que garantizan la financiación de la prestación, pero antes de que se origine el riesgo o la contingencia. Y concluye que: […] de tal forma que la prestación debe estar financiada antes de que se origine la contingencia o el riesgo protegido. Ello indica que no se corresponde con esas reglas - por lo contrario, va en contra de ellas y no guarda ninguna lógicaque esa financiación, que dada la naturaleza contributiva del sistema se hace en primer término con las cotizaciones, se efectúe después de presentado el riesgo o la contingencia, pues de ser así ya no se estaría cubriendo un riesgo sino un siniestro previamente causado.

VII. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo que la sentencia acusada aplicó e interpretó en debida forma el precedente actual de la Sala, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos en la demanda extraordinaria.

Recaba en las providencias que sirvieron de sustento alRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01

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Tribunal y afirma que, en determinadas situaciones, hay cotizaciones que resultan válidas y contables más allá de la fecha de estructuración de la invalidez. Agrega que con la sentencia CC SU-588-2016 «también invocada por el Tribunal en la sentencia recurrida», se resolvió la interpretación jurídica que pretende la censura atacar, por lo que ya se estableció una hermenéutica que favorece a las personas en condición de discapacidad, teniendo sustento en los principios vigentes, lo cual deja sin apoyo el único cargo propuesto por la censura, toda vez que tanto el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria como la Corte Constitucional coinciden en el sentido que se le debe dar al contenido de la norma. Manifiesta que de prosperar el equivocado pedimento de la censura se estaría en contravía de lo expuesto por el órgano de cierre laboral, ya que cuando se trata de

enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, así como en las consecuencias posteriores o tardías producidas por enfermedad o accidente, no siempre hay coincidencia entre la fecha en que se estructura la invalidez y el momento en que pierde su capacidad laboral, dado el carácter progresivo que caracteriza dichas patologías, mucho más cuando se evidencian secuelas a futuro.

VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador, luego de desechar el dictamen emitido por Previlabor Salud Ocupacional, puso de presente que elRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01

SCLAJPT-10 V.00 15 actor padece « “N189 Insuficiencia renal crónica, no especificada”», patología que al amparo de la sentencia CC SU-588-2016, se catalogaba como un padecimiento especial, que debido a sus características podía ser de larga duración y progresiva. Y que como la jurisprudencia constitucional y la sostenida por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1122-2017, advertía que, tratándose de enfermedades de ese tipo, la pérdida de la capacidad laboral podía ser paulatina, pudiéndose contabilizar las 50 semanas exigidas por la ley, a partir de la fecha en la que se había proferido el dictamen que calificaba la discapacidad por parte de la AFP. Con esas directrices halló que el accionante reunía los

presupuestos legales para ser beneficiario de la pensión de invalidez a la que accedió. Para la sociedad recurrente, por el contrario, la fecha que debió tenerse en cuenta, a efectos de determinar si el demandante cumplía con el requisito legal de las 50 semanas de cotización en el trienio previo, es la de la estructuración (25 junio de 2021), pues ellas son las que corresponde a la contabilización retroactiva a partir de que el afiliado fue declarado legalmente inválido, como lo impone la ley, en la medida que aquella no hace distinción en el tipo de enfermedades. Además, sostiene que el colegiado no ajustó su decisión a la jurisprudencia que reinó durante mucho tiempo, remitiéndose a la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902; y con ella afectó la sostenibilidad financiera delRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sistema. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó, desde la óptica jurídica, al tomar como punto de partida para la contabilización de las semanas exigidas legalmente para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el 27 de marzo de 2022, fecha en la que Seguros de Vida Alfa S. A. calificó al afiliado con «insuficiencia renal crónica, no especificada». Dada la senda por la que se enfila la acusación, no se controvierte, la fecha en que nació José Fernando Zapata

crónica, no especificada». Dada la senda por la que se enfila la acusación, no se controvierte, la fecha en que nació José Fernando Zapata Flórez (29 de marzo de 1989), que Seguros de Vida Alfa S. A., en la fecha ya referida estableció que aquel padecía una PCL del 72.31% estructurada el 25 de junio de 2021, producto de varias enfermedades, entre ellas «N189 Insuficiencia renal crónica, no especificada”, “Z992 Dependencia de diálisis renal”, y “I10X Hipertensión esencial (primaria)». Tampoco se discute que el actor efectuó aportes entre agosto de 2010 y agosto de 2022, siendo su último empleador Industrias alimenticias La Reina S.A.S registrando un total de 242 semanas cotizadas, ni que la a AFP Porvenir S. A. negó la prestación bajo el argumento de no acreditar cincuenta semanas de cotización en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. Pues bien, sea lo primero recordar que cuando la enfermedad o el accidente inhabilitan al afiliado para elRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercicio de la actividad laboral, la ley procura con el otorgamiento de una pensión de invalidez, cubrir las contingencias que aquellas generan, con la finalidad de garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad profesional, un ingreso que le permita asegurar todas sus

contingencias que aquellas generan, con la finalidad de garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad profesional, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como las del grupo familiar a su cargo. Así las cosas, la mencionada prestación tiene una estrecha relación con el trabajo, de tal forma que, si aquél se puede ejecutar, en principio, no habrá lugar a su otorgamiento; por el contrario, tipificada la pérdida de capacidad laboral debido a la discapacidad, la prestación resulta pertinente, si obviamente se cumplen los requisitos legales para su otorgamiento. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma llamada a aplicarse en este tipo de contingencias es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de la invalidez, de suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho, en principio, son los pagados con antelación a ese hito. No obstante lo anterior, la Sala también ha advertido que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre coinciden la fecha que la autoridad administrativa ha fijado como de estructuración con aquella en la que realmente la persona pierde definitivamente su capacidad de trabajo dejando de ganarse por sus propios elRadicación n.° 05001-31-05-015-2023-00111-01

SCLAJPT-10 V.00 18 consabido sustento. En esos casos, en los que la realidad supera el análisis de un galeno o de una junta en la que confluyen los dictámenes de varios expertos, la jurisprudencia ha permitido que el juez tome como extremo temporal la fecha en que dicha experticia se emite y no aquella que contra evidencia se ha fijado como de estructuración. Asimismo, en las providencias CSJ SL3275-2019 y SL4178-2020, entre otras, esta Sala, fundada en las definiciones que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha fijado sobre algunas enfermedades, dándoles el carácter de congénitas, crónicas y degenerativas, siendo últimas aquellas «donde poco a poco la persona va perdiendo sus funciones vitales, como por ejemplo: la atrofia , cáncer,

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