CSJ - SL2731-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2731-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2731-2024 Radicación n.° 100193 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO OROZCO HURTADO , frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2023, en el proceso que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Orozco Hurtado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara y condenara al pago y reconocimiento de la pensión de invalidez con base enRadicación n.° 100193
SCLAJPT-10 V.00 2 el precedente jurisprudencial sobre enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas. Adicionalmente solicitó los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus peticiones contó que fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 11 de noviembre de 2013, y se le otorgó un grado de pérdida de capacidad laboral del 65,85%, debido a su diagnóstico de insuficiencia renal, diabetes mellitus insulinodependiente, tuberculosis pulmonar e hipoacusia ototóxica.
de capacidad laboral del 65,85%, debido a su diagnóstico de insuficiencia renal, diabetes mellitus insulinodependiente, tuberculosis pulmonar e hipoacusia ototóxica. Indicó que el 6 de septiembre de 2016, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue rechazada en la Resolución SUB63997 del 12 de mayo de 2017, debido a que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Agregó que el 16 de mayo de 2018, volvió a peticionar el pago de la prestación, pero nuevamente fue rechazada. Como resultado, presentó recurso de apelación resuelto en su contra. Afirmó que el 29 de octubre de 2018 reclamó la pensión como hijo inválido de su padre, Luis Enrique Orozco. Sin embargo, se le informó que habían transcurrido más de tres años desde la emisión del dictamen y la petición, por lo que no se podía conceder. Debido a esto, el 28 de enero de 2019,Radicación n.° 100193 SCLAJPT-10 V.00 3 requirió a Colpensiones que lo evaluara, emitiéndose dictamen en el que se le estableció una invalidez del 71,48%
con fecha de estructuración el 12 de noviembre de 2013. Manifestó que, con base en esta, la entidad le otorgó el 50% de la pensión que su padre disfrutaba en vida, ya que su madre recibía el otro 50%. Señaló que dejó de trabajar el 31 de enero de 2020, fecha en la que efectivamente perdió su capacidad laboral, y que es el momento que debe considerarse como la de estructuración de su invalidez para acceder a la prestación por este riesgo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en casos de enfermedades degenerativas. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, aceptó las emisiones de los dictámenes y la negativa al reconocimiento pensional. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación y de pago de intereses moratorios, prescripción, innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 100193
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El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 30 de mayo de 2023, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la providencia del 14 de julio de 2023, confirmó la sentencia del juzgado. Estableció como problema jurídico determinar si el demandante cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito. Para resolverlo, señaló que la invalidez se había definido como una condición física o mental que impedía a una persona desempeñar una actividad laboral remunerada debido a una considerable afectación de sus capacidades, lo que le restringía llevar una vida digna por sí misma. Expuso que las normas que regulaban el tema (Decreto 917 de 1999 y 1507 de 2014), establecían que la fecha de estructuración del estado de invalidez se determinaba cuando la persona experimentaba una pérdida de capacidad laboral u ocupacional igual o superior al 50% como resultado de una enfermedad o accidente.Radicación n.° 100193
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Aseguró que, no obstante, esta Corporación y la Corte Constitucional, habían señalado que en el caso de afiliados que padecían enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, se podían tener en cuenta otras fechas relevantes, además de la formal de estructuración de la invalidez. Ellas podían ser (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) de la solicitud de reconocimiento pensional o (iii) de la última cotización válidamente realizada –momento en la que
invalidez. Ellas podían ser (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) de la solicitud de reconocimiento pensional o (iii) de la última cotización válidamente realizada –momento en la que se presumía que la enfermedad se evidenció de tal forma que le impidió seguir trabajando– (véanse entre otras las sentencias SL3275-2019, SL3992-2019, SL4567-2019,
SL770-2020, SL409-2020, SL781-2021, SL1718-2021,
SL2332-2021, SL2830-2021, SL4329-2021, SL5576-2021,
SL002-2022, SL1683-2022, SL1799-2022, SL21942022, SL1023-2023, SL1040-2023 y la SU-588-2016, T-095-2022 y T-019-2023) y, iv) cuando la enfermedad suponía la manifestación de secuelas posteriores (CSJ SL4178-2020 y SL5183-2022). Recordó la sentencia CC SU-588 de 2016 para señalar que las llamadas enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas son aquellas que, debido a sus características, «[…] se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas». Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, solía coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «[…] estas personasRadicación n.° 100193
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o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «[…] estas personasRadicación n.° 100193 SCLAJPT-10 V.00 6 normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada». Advirtió que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales debían verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existían aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual […] que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
Consideró que era necesario tener en cuenta y analizar en cada caso que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración no se hubieran realizado con el ánimo u objetivo de defraudar el sistema, razón por la cual, debían ponderarse varias aristas, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras. Señaló que ello no estaba demostrado en el presente caso, en tanto, si bien era innegable, que el demandante padecía de una enfermedad catastrófica, ruinosa, degenerativa y progresiva, como se establece en el dictamen emitido por Colpensiones, esto no era suficiente para tener
padecía de una enfermedad catastrófica, ruinosa, degenerativa y progresiva, como se establece en el dictamen emitido por Colpensiones, esto no era suficiente para tener en cuenta las semanas posteriores a la fecha de estructuración. Concluyó que,Radicación n.° 100193 SCLAJPT-10 V.00 7 […] aunque también se verifica que se cumple con el otro requisito, que es contar con un número importante de cotizaciones después de la fecha de estructuración de la invalidez, según se evidencia en el historial laboral visible en el expediente digital, donde se acreditan un total de 148.36 desde 2016 hasta 2020, no se puede comprobar que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, en tanto, si bien entre el 1º de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, se comprueban contribuciones con el empleador Javier Ávila Cuervo, para un total de 48,99 semanas que por aproximación darían 49 – este cúmulo resulta inferior al requerido para el otorgamiento de la prestación; y posteriormente, desde el 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2020, a través de la agremiación Digore , que corresponde a una agrupadora, sin que obre respaldo que demuestre que los pagos correspondieron a una actividad laboral efectiva, y ello es así porque durante el interrogatorio de parte, el señor Gustavo a la pregunta si estuvo laborando en los últimos
corresponde a una agrupadora, sin que obre respaldo que demuestre que los pagos correspondieron a una actividad laboral efectiva, y ello es así porque durante el interrogatorio de parte, el señor Gustavo a la pregunta si estuvo laborando en los últimos años, respondió que del 2010 al 2012 lo hizo, no obstante, al haber sido hospitalizado dejó de ejercer su trabajo, dedicándose con posterioridad a las ventas ambulantes y a hacer remiendos en zapatería, adicional a que también adujo que no ha hecho nada desde 2019 y que comenzó a realizar pagos a la seguridad social, pensiones, debido a la negativa de la prestación, siendo los pagos a partir del 1º de febrero de 2018 como ya se dijo, por intermedio de una empresa constituida para afiliar a trabajadores independientes al sistema de seguridad social, es decir, no era un empleador. Por consiguiente, no es posible aplicar la tesis de la jurisprudencia constitucional invocada y, por tanto, no se pueden contabilizar las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha en que se realizó la última cotización al sistema, debiéndose confirmar la providencia objeto de impugnación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gustavo Adolfo Orozco Hurtado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 100193
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Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta por perseguir la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida o interpretación errónea del marco constitucional y legal sobre la pensión de invalidez para personas que sufren de enfermedades congénita, crónicas o degenerativas, en relación con los cánones 13 y 53 de la
Constitución Política. Sostiene que el Tribunal debió considerar que según la sentencia CC SU-588 de 2016 existen grupos especiales de protección, que mediante su capacidad laboral residual, logran sumar la densidad de semanas solicitadas y acceder al reconocimiento de la pensión por invalidez. Asegura que cumplió con todos los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de invalidez, de la siguiente manera: 1) Demostró que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa.Radicación n.° 100193 SCLAJPT-10 V.00 9 2) Que existen aportes realizados al sistema por parte del señor GUSTAVO ADOLFO OROZCO HURTADO en ejercicio de
degenerativa.Radicación n.° 100193 SCLAJPT-10 V.00 9 2) Que existen aportes realizados al sistema por parte del señor GUSTAVO ADOLFO OROZCO HURTADO en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. 3) Que cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Denuncio la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral de fecha 14 de julio de 2023, por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida la Sentencia SU-588 del 2016 proferida por la Honorable Corte Constitucional en relación con los cánones 13 y 53 de la CP.
Como errores de hecho señala: El Ad quem incurrió en la comisión de errores de hecho, en cuanto a que supuestamente la parte demandante no acreditó el siguiente requisito: - Que no obra respaldo que las cotizaciones realizadas desde el 1º de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2020 (a través de la agremiación Digore, que corresponde a una agrupadora), demuestre que correspondieron a una actividad laboral efectiva.
ERRORES DE HECHO QUE SE PRECISAN A CONTINUACIÓN:
ERROR DE HECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LAS
PRUEBAS QUE DEMUESTRA QUE SÍ SE ACREDITARON LOS
REQUISITOS DE LA LEY 860 DE 2003, NORMA QUE
RESULTABA APLICABLE, TENIENDO EN CUENTA LA FECHA
PRUEBAS QUE DEMUESTRA QUE SÍ SE ACREDITARON LOS
REQUISITOS DE LA LEY 860 DE 2003, NORMA QUE
RESULTABA APLICABLE, TENIENDO EN CUENTA LA FECHA
DE ESTRUCTURACIÓN DE SU ESTADO DE INVALIDEZ,
CUANDO SE TRATA DE PERSONAS CON ENFERMEDADES
CRÓNICAS, CONGÉNITAS Y DEGENERATIVAS.
Como se denunció en el cargo primero del presente recurso, el Honorable Tribunal no debió argumentar que el demandante no acredita la finalidad de la norma, la cual es demostrar un número significativo de cotizaciones como resultado de una actividad laboral efectivamente ejercida. En virtud de esto, el Honorable Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó los requisitos exigidos en la norma, para resultar beneficiario del pretendido derecho económico.Radicación n.° 100193
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Frente a las pruebas expone que, Como puede apreciarse con la prueba documental, el señor GUSTAVO ADOLFO OROZCO HURTADO tuvo vida laboral hasta el día 31 de enero de 2020, fecha de su última cotización al sistema general de pensiones y fecha hasta la cual el sistema se benefició con sus aportes, En la demostración del cargo manifiesta que padece una enfermedad grave, de manera que se le deben aplicar las reglas que la Corte Constitucional ha establecido para
benefició con sus aportes, En la demostración del cargo manifiesta que padece una enfermedad grave, de manera que se le deben aplicar las reglas que la Corte Constitucional ha establecido para determinar la fecha de estructuración de la invalidez por ser casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, al no poder seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución sustancial de sus capacidades físicas, intelectuales o ambas. Resalta que su capacidad laboral no finalizó en el 2013, ya que continuó realizando los respectivos aportes al Sistema como independiente dado que se dedicaba a la venta ambulante y a hacer remiendos en zapatería.
Concluye que, […] el señor GUSTAVO ADOLFO OROZCO HURTADO, venía cotizando y obviamente en el año 2013 inicia con diálisis como soporte vital, lo cual le impide desempeñarse laboralmente como dependiente de un empleador (AL REQUERIR CONSTANTEMENTE ESTAR HOSPITALIZADO Y CONECTADO A UN APARATO QUE SUPLE SU FUNCIÓN RENAL) y no se dio valor probatorio alguno a su trabajo como independiente, no para defraudar al Sistema, lo hacía como restaurador de calzado y como vendedor ambulante para suplir sus necesidades básicas y, lo más importante, tener acceso a salud, aunado a ello y no menos importante, es una persona que contribuyó al Sistema en calidad de independiente, que considero respetuosamente, puede acceder también a las prerrogativas propias del mismo. Es
y, lo más importante, tener acceso a salud, aunado a ello y no menos importante, es una persona que contribuyó al Sistema en calidad de independiente, que considero respetuosamente, puede acceder también a las prerrogativas propias del mismo. Es inconcebible que se le exijan requisitos imposibles de cumplir, debido a su deteriorado estado de salud que le impide (a laRadicación n.° 100193 SCLAJPT-10 V.00 11 actualidad) estar vinculado laboralmente, reitero, por sus constantes hospitalizaciones.
VIII. RÉPLICA Colpensiones indica que existe error en la integración de la proposición jurídica pues no se denuncian normas de carácter sustancial.
Agrega que, por un lado, el recurrente considera que estas fueron aplicadas por el Tribunal, pero que no acogen los hechos y las probanzas ocurridas dentro del debate (aplicación indebida). Por el otro lado, considera que las normas denunciadas sí fueron aplicadas pero que la declaración del efecto jurídico que le habría de corresponder fue distorsionado por el juzgador (interpretación errónea), lo cual no está permitido en el recurso de casación. Opina que no sustenta su reproche, aspecto que incluso le imposibilita pronunciarse de fondo. Crítica que, […] la demanda estaba llamada a indicar: i) objetivamente cuál
fue el hecho que se dio por probado suponiendo la existencia de un medio de prueba que lo acredita en debida forma, cuando es por suposición, o cuál fue el hecho que no se dio por probado, a pesar de que existe el medio de prueba que lo acredita, para los casos de omisión; ii) realizar una nueva valoración probatoria, sustrayendo el medio de prueba supuesto, o teniendo en cuenta el omitido; iii ) demostrar que la suposición u omisión implican una indebida o falta de aplicación de una norma sustancial; iv) demostrar la trascendencia del error. Le asistía la carga de demostrar: i) el contenido material del medio de prueba que alega fue tergiversado, cercenado o adicionado; ii) lo indicado objetivamente por el juez sobre el contenido del medio de prueba; iii) demostrar el sentido en que el medio fue tergiversado, cercenado o adicionado; iv) expresar cuál es el sentido o contenido correcto del medio de prueba; v) realizarRadicación n.° 100193 SCLAJPT-10 V.00 12 una valoración probatoria en la cual se demuestre que el defecto tuvo incidencia en los demás medios y la determinación de los hechos centrales del caso; vi) argumentar la trascendencia del error. […] Tal como se halla plasmado en el libelo casacional, en nada de ajusta la censura al rigorismo exigido por la sede extraordinaria. La recurrente, a más de denunciar afanosamente y sin acierto la indebida aplicación de normas sustanciales y de jurisprudencia constitucional, no realiza si quiera un razonado esfuerzo argumentativo que posea la potencialidad de soportar su
indebida aplicación de normas sustanciales y de jurisprudencia constitucional, no realiza si quiera un razonado esfuerzo argumentativo que posea la potencialidad de soportar su reproche. Controvierte sin más la asignación de valor suasorio que Ad-quem otorgó a los medios de convicción, sin que en puridad de derecho hubiera identificado un yerro manifiesto y trascendente, como para entrar a validar la legalidad del fallo combatido.
Al igual que hizo en el cargo primero, en este se duele por el hecho que el Tribunal no hubiera hallado acreditado el cumplimiento de los requisitos de su prohijado, para acceder a la prestación pensional por invalidez. En la corta y débil sustentación del cargo (pg.10-11 del recurso) considera que, en la prueba documental se aprecia que su prohijado tuvo vida laboral hasta el día 31 de enero de 2020, fecha de su última cotización al sistema general de pensiones, y fecha hasta la cual el sistema se benefició con sus aportes, por lo tanto, la normatividad aplicable es la ley 860 de 2003, y se le debió haber concedido la prestación pensional, puesto que en su sentir, considera cumplidos los requisitos exigidos pata tal fin. Como se detalla, no existe ningún tipo de argumentación razonada que soporte los débiles reproches efectuados al fallo del segundo grado. No efectúa ningún tipo de valoración probatoria que diera cuenta cierta de los yerros de valoración probatoria que defectuosamente anunció. Producto de ello, pues no logró
razonada que soporte los débiles reproches efectuados al fallo del segundo grado. No efectúa ningún tipo de valoración probatoria que diera cuenta cierta de los yerros de valoración probatoria que defectuosamente anunció. Producto de ello, pues no logró evidenciar ni sustentar la calidad manifiesta ni trascendente de los yerros de hecho achacados a la Colegiatura. Y, al adolecer de sustentación el cargo, se imposibilita a este extremo opositor un pronunciamiento de fondo. Por último, manifiesta que el casacionista no derruye los pilares del fallo, por lo tanto, la presunción de acierto y legalidad queda incólume.
IX. CONSIDERACIONESRadicación n.° 100193
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Le asiste razón al opositor frente a los errores de técnica que señala. No obstante, ello no le impide a la Corte, mediante un ejercicio de flexibilización y constitucionalización del recurso extraordinario por tratarse de derechos fundamentales, emprender su estudio, dado que se evidencia que la inconformidad planteada por el recurrente radica en la negativa del Tribunal a contabilizar las semanas cotizadas para la causación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que tiene una enfermedad congénita, crónica o degenerativa. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la pensión de invalidez, no solo la de su estructuración sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen; (ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional
la pensión de invalidez, no solo la de su estructuración sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen; (ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización (CSJ SL45672019). Así, se ha habilitado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la constitución de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permita continuar ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional. La Corte lo desarrolló en la sentencia CSJ SL10022020:Radicación n.° 100193
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Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que,
se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión
dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original). En ese sentido, dicho precedente no es aplicable de manera automática a todas las enfermedades de este tipo, por el contrario, debe acreditarse que las cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual. Es decir, que consiste en situaciones en que, a pesar de existir una pérdida de capacidad laboral, la persona continúaRadicación n.° 100193 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajando y por ende aportando, de manera que estas deben incidir en el acceso a la pensión. Sobre el punto, la sentencia CSJ SL5023-2021 explicó: Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón
justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley (negrilla fuera de texto original). Esta postura se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830-2021, que a su vez reiteró la CSJ SL770-2020, donde se precisó: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor. De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad
laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social (negrilla fueraRadicación n.° 100193 SCLAJPT-10 V.00 16 del original). Ahora bien, es preciso traer a colación el reciente pronunciamiento jurisprudencial que se refirió a las reglas sobre la capacidad laboral residual, a la luz de aquellos que tienen la condición de afiliados voluntarios al Sistema o les ha mutado su condición de afiliados obligatorios en afiliados voluntarios. Así, en sentencia CSJ SL747-2024 se consideró que, Teniendo en cuenta que el demandante admitió que los aportes por los periodos comprendidos entre mayo a noviembre de 2010, no solamente los realizó su padre, sino, además, que en ese periodo de tiempo no realizó labor alguna que los justificara, surge la pregunta de si es aplicable el criterio de la sala acerca de que las cotizaciones deben corresponder a la prestación real de un servicio como se ha sostenido con respecto al contrato de trabajo o puede entenderse que éstas fueron realizadas en virtud de la condición de afiliado voluntario al no tener la obligación de cotizar. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes
son consecuencia inmediata de la prestación del servicio (CSJ SL10783-2017), razón por la cual, igualmente se tiene dicho que, en caso de duda frente a la existencia de la relación de trabajo, es necesario acreditar el vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021 CSJ SL5712023). La Sala reitera que el trabajador independiente debe aportar al sistema integral de seguridad social sobre los ingresos percibidos, salvo que estos no alcancen el salario mínimo legal, evento en el que ya no subsiste la obligación de cotizar, pero nada impide continuar vinculado al sistema como afiliado voluntario, calidad reconocida en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, salvo que esté expresamente excluido por la ley. Dicho de otra manera, como quiera que pueden subsistir ingresos o existir ahorros personales, que no necesariamenteRadicación n.° 100193 SCLAJPT-10 V.00 17 dependen de un vínculo laboral o un contrato de prestación de servicios o de la calidad de servidor público, es dable realizar aportes en periodos en l
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