CSJ - SL2734-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2734-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2734-2024 Radicación n.101633 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y
ASEO DE BARRANQUILLA S.A. ESP -TRIPLE A B/Q S.A.
ESPcontra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE NAVIA PARDO contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP, con el fin de que hicieran las siguientes declaraciones, que: i) fue despedido sin justa causa, ya que no cometió los hechosRadicación n.° 101633
SCLAJPT-10 V.00 2 que se le imputaron en la carta de despido; ii) desde el momento que la empresa tuvo conocimiento de los motivos que se le endilgan como fundantes de la desvinculación y su ocurrencia trascurrieron más de 41 meses; y iii) por no despedirlo inmediatamente o dentro de un plazo razonable, debe entenderse en sana lógica que la demandada «absolvió, perdonó, condonó y/o dispensó la presunta falta». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la
debe entenderse en sana lógica que la demandada «absolvió, perdonó, condonó y/o dispensó la presunta falta». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la sociedad demandada fuera condenada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá cancelarse debidamente indexada y que se le impongan las costas. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales subordinados a la empresa demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2018; que último cargo que desempeñó fue el de «gerente regulación económica, aseo y agua no contabilizada», y su salario final correspondió a la suma mensual de $23.561.000. Manifestó que el 31 de julio de 2018 la empleadora terminó su vinculación laboral sin justa causa, pues los hechos que se le imputaron en la diligencia de descargos realizada el 30 de mayo de igual año y en la carta que puso fin al nexo de trabajo en la referida data son totalmente extemporáneos en relación con el despido.Radicación n.° 101633
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Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Triple A B/Q S.A. ESP se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, los extremos temporales, el último cargo desempeñado por el
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, los extremos temporales, el último cargo desempeñado por el actor y el salario final devengado, de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el finiquito de la relación laboral obedeció única y exclusivamente a una justa causa comprobada. Explicó que el 18 de mayo de 2018, la secretaría general de la sociedad solicitó a la subgerencia de gestión humana el inicio de un proceso disciplinario en contra del accionante, dada la declaración judicial rendida el 21 de marzo de igual año por Yadira Hernández dentro del proceso penal, por el delito de administración desleal, adelantado por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pues allí se señalaba a Jorge Navia Pardo «como partícipe, en la elaboración del objeto contractual de cuatro contratos de prestación de servicios de Inassa a Triple A, cuyo valor total ascendía la suma de Cuatro Mil Quinientos Millones de pesos». Afirmó que la citada declarante también relató que Inassa S.A. no realizó la prestación del servicio y que los textos contractuales se confeccionaron a partir del mes de enero de 2015, colocándole a cada uno de ellos fecha anterior a su elaboración de manera que aparecieran suscritos en diversas calendas del año 2014 y fraccionándolos enRadicación n.° 101633
enero de 2015, colocándole a cada uno de ellos fecha anterior a su elaboración de manera que aparecieran suscritos en diversas calendas del año 2014 y fraccionándolos enRadicación n.° 101633 SCLAJPT-10 V.00 4 distintos valores de tal forma que no tuvieran que ser aprobados en junta directiva. Aseveró que en aras de garantizar el derecho al debido proceso y defensa del demandante, el 22 de mayo de 2018 fue citado a descargos, diligencia que se realizó el siguiente 30 de igual mes y año; que allí se constató que Navia Pardo incurrió en contradicciones, al intentar explicar su conducta opuesta a sus deberes y obligaciones, como también al reglamento interno de trabajo; que aunque trató de justificar su actuación, ninguna de sus respuestas lo excluían de su participación en la elaboración de los contratos irregulares. Enfatizó en que los hechos fundantes del despido se conocieron hasta el 21 de marzo del 2018, «en el marco de la investigación penal que se adelantaba contra el señor Ramón Navarro Pereira». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2022, decidió:
1. DECLARAR, no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación, prescripción y compensación propuestas por la
instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2022, decidió:
1. DECLARAR, no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación, prescripción y compensación propuestas por la parte demandada.Radicación n.° 101633
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2. DECLARAR, la existencia de la relación laboral entre el señor
JORGE NAVIA PARDO y la empresa SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA – SIGLA TRIPLE A DE B/QUILLA (sic) E.S.P, desde el 22 de noviembre de 2004 al 31 de julio de 2018.
3. DECLARAR, que el actor fue despedido sin justa causa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
4. CONDÉNESE a pagar a la demanda (sic) SOCIEDAD DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA – SIGLA TRIPLE A DE B/QUILLA E.S.P, Indemnización por Despido Injusto a favor del demandante.
DESPIDO INJUSTO
DÍAS
LABORADOS
DÍAS A INDEMNIZAR SALARIO TOTAL 4930 210,41 $ 23.561.000 $ 165.249.000
Suma que se indexará al momento del pago.
5. COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense por el despacho y liquídense por Secretaría.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 30 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación presentado por la
sociedad demandada, resolvió:
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 30 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de febrero (sic) de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por JORGE NAVIA PARDO contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO ASEO Y ALCANTARILLADO DE BARRANQUILLA E.S.P., por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma 2 SMMLV.
Lo anterior se notifica por EDICTO.Radicación n.° 101633
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La colegiatura estableció como problema jurídico a resolver «determinar si la decisión proferida en primera instancia debe ser revocada, en atención a los argumentos expresados por el recurrente, que apuntan a indicar que no hay lugar al pago de indemnización por despido injusto». Transcribió los artículos 58, 60 y 62 del CST, así como algunos apartes de la carta del finiquito del nexo laboral, e indicó que el a quo encontró que no existió inmediatez entre la fecha de conocimiento por parte del empleador de la
presunta falta cometida por el trabajador y la del despido; por ende, concluyó que la desvinculación fue injusta y condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Señaló que una de las inconformidades del apelante consistía en la valoración que hizo el juez de primera instancia de las pruebas. Para resolver, relacionó como elementos de convicción el contrato de trabajo (f.° 66 y s.s.), el certificado del último salario y tiempo de servicio (f.° 69), la audiencia del «Juzgado Penal Municipal» «de marzo 31 (sic) de 2018» (f.°74), los convenios de consultoría entre Triple A B/Q S.A. ESP e Inassa S.A. y la carta de despido (f.° 35). Arguyó que de la lectura de los documentos allegados se desprendía que las conductas presuntamente cometidas e imputadas al demandante no coincidían con las causales invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, porque, de acuerdo con las disposiciones señaladas en la comunicación de despido, hacían relación alRadicación n.° 101633 SCLAJPT-10 V.00 7 numeral 6 del artículo 62 del CST, que señala la violación a las obligaciones y prohibiciones a los trabajadores, «no encontrando que, en primer lugar, el trabajador haya faltado a la lealtad - buena fe o haya dejado de cumplir con sus obligaciones laborales, y en segundo lugar, las mismas no constituyen falta grave». Expresó que, respecto de la gravedad de la falta «habrá
obligaciones laborales, y en segundo lugar, las mismas no constituyen falta grave». Expresó que, respecto de la gravedad de la falta «habrá de atenerse a la calificación dada por el Juez, y esta Sala considera que no es procedente calificar como grave la falta presuntamente cometida por el trabajador», dado que las decisiones sobre la contratación con la empresa Inassa S.A. corresponden y fueron asumidas por el representante de la sociedad Triple A B/Q S.A. ESP y, en tales condiciones, mal podría ser el trabajador responsable de dicha tramitación, pues la misma no estaba dentro de sus funciones o facultades. Esgrimió que, en cuanto a la inmediatez del despido, acogiendo lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa colegiatura compartía lo dicho por el a quo , teniendo en cuenta que el empleador tuvo conocimiento de la falta presuntamente cometida por el subordinado «el 31 (sic) de marzo de 2018 » y el despido se realizó el 31 de julio de igual año, es decir, cuatro meses después. Al respecto, citó apartes que dijo pertenecían a las sentencias «61157 de 2008» , CSJ SL3108-2019 y CSJ SL3239-2019.Radicación n.° 101633
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia confutada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 62 del CST, en concordancia con los artículos 55 y 56 ibidem.
Denuncia como errores notorios cometidos por el
Tribunal:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE NAVIA PARDO incumplió de manera grave la obligación prevista en el literal c) del artículo 85 del Reglamento Interno de Trabajo de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. –TRIPLE A.Radicación n.° 101633
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2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las conductas cometidas
por el señor JORGE NAVIA PARDO para dar por terminado el contrato de trabajo no coinciden con las causales invocadas por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. – TRIPLE A en la carta de terminación del contrato de trabajo como justa causa para fenecer el vínculo laboral.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las conductas cometidas por el señor JORGE NAVIA PARDO para dar por terminado el contrato de trabajo fueron una violación grave de sus obligaciones como trabajador en los términos del numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 55 y 56 de este mismo cuerpo normativo.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. – TRIPLE A perdonó la falta grave cometida por el señor JORGE NAVIA PARDO, al no respetar el principio de inmediatez entre la comisión de la falta y la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
Aduce que tales equívocos obedecieron a la errónea valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: • Confesión del señor JORGE NAVIA PARDO. • Contrato de trabajo suscrito entre la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. – TRIPLE A y el señor JORGE NAVIA PARDO. • Contratos irregulares suscritos entre la SOCIEDAD DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. – TRIPLE A y el señor JORGE NAVIA PARDO. • Contratos irregulares suscritos entre la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. – TRIPLE A e INASSA S.A. • Carta de terminación de contrato de trabajo con justa causa comprobada de fecha 31 de julio de 2018. • Contestación del escrito de demanda. Y por no apreciar los siguientes elementos de convicción: • Certificación laboral del demandante.Radicación n.° 101633 SCLAJPT-10 V.00 10 • Citación a diligencia de descargos calendada 21 de mayo de 2018. • Acta de diligencia de descargos de fecha 30 de mayo de 2018. • Correos electrónicos de trazabilidad entre el señor JORGE NAVIA PARDO y la señora YADIRA HERNÁNDEZ. • Resolución CRA No. 701 de 2014 proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. • Descripción del puesto de trabajo para el cargo de “GERENTE DE REGULACIÓN, ASEO Y ANS”. • Acta de Audiencia Concentrada llevada a cabo el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. • Testimonios de los señores: DAVID SÁNCHEZ (sic) ANGULO,
PAOLA ANILLO YEPES, LUIS ORLANDO JULIAO
CARRASQUILLA y LINA MARÍA MÁRQUEZ RESTREPO.
- Testimonios de los señores: DAVID SÁNCHEZ (sic) ANGULO,
PAOLA ANILLO YEPES, LUIS ORLANDO JULIAO
CARRASQUILLA y LINA MARÍA MÁRQUEZ RESTREPO.
En la demostración, luego de aludir a las consideraciones del fallo de segundo grado, afirma que la colegiatura estimó que el hecho de que el accionante hubiera participado en el diseño de los contratos irregulares suscritos entre la sociedad demandada e Inassa S.A., los cuales se utilizaron para la sustracción de $4.500.000.000 de la primera de las mencionadas, y que no diera aviso de estas irregularidades a los organismos internos de la compañía, no fue una falta de lealtad, buena fe o un incumplimiento de sus obligaciones laborales; por ende, no fue grave; lo cual resulta equivocado. Seguidamente trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL16708-2015 sobre el deber de lealtad que los trabajadores tienen hacia la empresa, e indica que el convocante al proceso para la fecha en que se suscribieronRadicación n.° 101633 SCLAJPT-10 V.00 11 los contratos irregulares entre la empresa – Triple A B/Q S.A. ESP e Inassa S.A., según consta en la certificación laboral aportada por la pasiva, no apreciada por el Tribunal, desempeñaba el cargo de «GERENTE DE REGULACIÓN, ASEO Y ANS», el cual, conforme la «descripción de puesto de
aportada por la pasiva, no apreciada por el Tribunal, desempeñaba el cargo de «GERENTE DE REGULACIÓN, ASEO Y ANS», el cual, conforme la «descripción de puesto de trabajo», igualmente dejada de valorar, exigía que el trabajador tuviera conocimientos en: «12. Políticas de la empresa» y dentro de sus responsabilidades esenciales se encontraba «17. Cumplir con las normas, reglamentos y procedimientos adoptados por la empresa». Dice que Navia Pardo, como él mismo lo «confesó» en su declaración de parte, es ingeniero, con estudios de posgrado en el nivel de especialización y maestría, con más de veinte años de experiencia profesional, de los cuales 14 fueron al servicio de la demandada en cargos de dirección; que, igualmente, «confesó» que conocía el manual de compras y contrataciones, conforme al cual los contratos que se suscribían al interior de la empresa los debía realizar la secretaría general de la compañía acatando el procedimiento señalado; que del mismo modo, « confesó» que de acuerdo a las políticas de compras de la compañía los contratos no podían fraccionarse, aspectos que fueron ratificados por los testigos David Chávez Angulo y Luis Orlando Juliao Carrasquilla. Explica que el actor, a pesar de ser altamente calificado, contar con larga experiencia en la empresa desempeñando cargos de dirección y conocer las normas y sus políticas
Carrasquilla. Explica que el actor, a pesar de ser altamente calificado, contar con larga experiencia en la empresa desempeñando cargos de dirección y conocer las normas y sus políticas internas, redactó los objetos de los cuatro contratosRadicación n.° 101633 SCLAJPT-10 V.00 12 irregulares suscritos entre la sociedad demandada e Inassa S.A. Insiste en que el promotor del proceso redactó y revisó unos contratos con los cuales se pretendía ejecutar un servicio que él, junto con su equipo de trabajo, ya había prestado a la demandada y que, según su dicho, le generó más de 21.000 millones de pesos en utilidades a la empresa, y por el cual además le otorgaron un reconocimiento público y una bonificación por mera liberalidad para él y todo su equipo de trabajo, se pregunta «¿cómo no se percata entonces ni da aviso al interior de la empresa de que algo extraño está ocurriendo para que se activen los canales correspondientes que hubiesen llevado a que se evitara la sustracción de 4.500 MILLONES DE PESOS M/L a la compañía?». Expresa que Navia Pardo sabía que, si se encontraba alguna irregularidad, debía dar inmediatamente aviso a las autoridades internas de la compañía, pues así lo aceptó al responder el interrogatorio de parte y que este punto también fue ratificado por los referidos declarantes David Chávez Angulo y Luis Orlando Juliao Carrasquilla. De lo anterior
colige: Así las cosas, de haber valorado correctamente el ad quem: la confesión del demandante, el contrato de trabajo suscrito entre la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. – TRIPLE A y el señor JORGE NAVIA PARDO, los contratos irregulares suscritos entre la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. – TRIPLE A e INSSA S.A. y la carta de terminación de contrato de trabajo con justa causa comprobada del 31 de julio de 2018 y de haber valorado la certificación laboral del actor, la descripción de puesto para el cargo de “GERENTERadicación n.° 101633
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DE REGULACIÓN, ASEO Y ANS” y los correos electrónicos de trazabilidad entre el señor JORGE NAVIA PARDO y la señora YADIRA HERNÁNDEZ habría llegado a la conclusión que en el ejercicio de su cargo como “GERENTE DE REGULACIÓN, ASEO Y ANS”, conocer del “Manual de Compras y Contrataciones” y como líder del proyecto de “Tarifa Regional” que había sido implementado por la empresa, algo extraño ocurría en la suscripción de los cuatro contratos que él mismo revisó e integró comentarios, por cuánto ¿por qué la SOCIEDAD DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. – TRIPLE A suscribiría un contrato con INASSA S.A. para desarrollar un objeto que ya aquella empresa había hecho y que el señor NAVIA PARDO conocía por haber sido el líder de dicho proyecto? Acota que su actuar omisivo al no denunciar una situación irregular al interior de la compañía, contribuyó a que se sustrajeran $4.500.000.000 de la sociedad enjuiciada, lo cual deja en evidencia que el demandante incumplió su deber de lealtad de poner en aviso a la empleadora de una posible situación anómala que podía ocasionarle un perjuicio. Insistió que no era cualquier trabajador, sino un directivo de la empresa que ostentaba el cargo de gerente de regulación, aseo y ANS y, quien, además, fue el líder del proyecto por el que la sociedad «le pagó a INASSA S.A. 4.5000 MILLONES DE PESOS M/L para ejecutar unos contratos, los cuales ya la empresa demandada había ejecutado internamente y liderado por el demandante». Manifiesta que el actor cometió la falta, la cual fue grave, pues debido a ella, de la sociedad fue sustraída ilegalmente la referida suma de dinero. Advierte que debía tenerse en cuenta que el juez de la alzada manifestó que, «respecto a la calificación de grave de
la falta cometida por el señor Navia Pardo, se atenderá a loRadicación n.° 101633 SCLAJPT-10 V.00 14 indicado por el juez de conocimiento»; pero que, esa autoridad judicial no hizo ningún pronunciamiento al respecto, pues solo se centró en indicar que desde la data en que la compañía demandada conoció de los hechos, 21 de marzo de 2018, y la fecha de despido del trabajador, 31 de julio de 2018, transcurrieron más de tres meses, por lo que debía entenderse que la Triple A B/Q S.A. ESP perdonó la falta cometida, haciendo que el despido fuera sin justa causa comprobada. Refiere que la no valoración de los medios de prueba por parte de la colegiatura, así como la apreciación errónea de otros y «una mala consideración respecto del fallo de primer grado» hacen que el sentenciador de segunda instancia se haya equivocado al estimar «que los hechos cometidos por el convocante al proceso no hayan sido una falta y, que esta no fue grave». Pone de presente, en lo que atañe al supuesto perdón de la falta por parte de la empleadora por no cumplirse con el principio de inmediatez, que si el juez plural hubiera valorado en debida forma los dichos de Andrea Paola Anillo Yepes, los cuales se corroboran con las afirmaciones de la testigo Lina María Márquez Restrepo, hubiese llegado a la
conclusión que solo hasta el 21 de marzo de 2018 la sociedad conoció la declaración de Yadira Hernández en el trámite del proceso penal que se seguía en contra de un exdirectivo de la empresa por la comisión del delito de administración desleal, razón por la que dio inicio a una investigación para esclarecerRadicación n.° 101633 SCLAJPT-10 V.00 15 lo referente a la participación de Jorge Navia Pardo en el diseño de los contratos irregulares. Explica que, de igual forma, si la colegiatura hubiese valorado el «acta de audiencia concentrada llevada a cabo el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla », se hubiera percatado que el proceso penal era complejo, por lo que a pesar de que las declaraciones de Yadira Hernández fueron en la data indicada, la empresa debía adelantar una investigación para poder determinar la participación del demandante en el entramado sobre el que la testigo declaró. Puntualiza que el asunto que da origen a la investigación de Jorge Navia Pardo es de público conocimiento y fue tan complejo que no solamente involucró a empresas en Colombia, sino también en España, y a la fecha de presentación de esta demanda la justicia penal no ha podido esclarecer la totalidad de los hechos; por ello son plenamente justificados los dos meses que transcurrieron desde que tuvieron la noticia, el 21 de marzo de 2018, y la
calenda en que se llamó al hoy accionante a descargos, el 21 de mayo de igual anualidad, máxime que debía actuarse con sigilo porque no se sabía quiénes más estaban implicados en el acto de corrupción. Narra que una vez la sociedad conoció de los hechos origen de la terminación del contrato de trabajo, inició investigación interna para efectos de esclarecerlos, verificar los documentos y las pruebas de la participación de JorgeRadicación n.° 101633
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Navia en las conductas informadas; cumplido ello, comunicó al actor la apertura del proceso disciplinario, teniendo en cuenta los hallazgos de la investigación. Arguye que en la diligencia de descargos realizada el 31 de mayo de 2018 el encartado aludió a situaciones que debieron ser indagadas por la empleadora, investigación que se adelantó entre el 1 de junio y el 30 de julio de 2018, surgiendo de la misma la decisión final de terminar el contrato de trabajo con justa causa comprobada, al establecerse que el convocante al proceso «omitió denunciar» a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., de los actos irregulares que eran de su conocimiento y que significaron un perjuicio económico. Agrega que los dos meses que pasaron entre esas dos actuaciones no fue por capricho o por falta de diligencia, sino que existía una razón para ello, « como lo era las
Agrega que los dos meses que pasaron entre esas dos actuaciones no fue por capricho o por falta de diligencia, sino que existía una razón para ello, « como lo era las averiguaciones que debía de realizar». Concluye señalando que es evidente que el contrato de trabajo que suscribieron las partes terminó por la justa causa prevista en el literal a) numeral 6 del artículo 62 del CST, pues la empleadora no perdonó la conducta de Jorge Navia Pardo.
VII. LA RÉPLICA El demandante en la oposición argumenta que el ataque denuncia la modalidad de interpretación errónea, la cual no es procedente por la senda indirecta, que fue la seleccionada.Radicación n.° 101633
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Aduce que, en todo caso, el juez no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan porque, tal como lo concluyó, las conductas presuntamente cometidas por el demandante no coinciden con las causales invocadas por la empresa accionada en la carta de despido; que además no quedó demostrado dentro del proceso que Navia Pardo hubiera cometido conducta alguna que violara el principio de la buena fe previsto en el artículo 55 del CST, ni que infringiera las obligaciones de obediencia y de fidelidad para
con su empleador. Asevera que el actor no pudo incurrir en violación grave de las obligaciones y/o prohibiciones especiales establecidas en los artículos 58 y 60 del CST, porque no cometió falta alguna, ya que, como atinadamente lo declaró el ad quem, «las decisiones sobre la contratación con la empresa Inassa corresponden y fueron asumidas por el representante de la empresa Triple A señor Ramón Navarro Pereira y por el representante legal suplente Juan Acosta Salazar».
VIII. CONSIDERACIONES Previamente, conviene puntualizar que, si bien el recurrente se equivoca al señalar como modalidad de violación, en el único cargo que formula por la vía indirecta, la «interpretación errónea», la cual es propia de la senda directa o jurídica, la Sala entiende que se trató de un lapsus calami, en la medida que la sustentación es meramente fáctica, que fue el género seleccionado para orientar elRadicación n.° 101633
SCLAJPT-10 V.00 18 ataque, cuyo concepto de transgresión por regla general corresponde a la aplicación indebida. Aclarado lo anterior, se tiene que en el sub judice el fallador de alzada, para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, consideró que de los elementos de convicción era evidente que las conductas presuntamente cometidas por el demandante no coincidían con las causales invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, ya que las disposiciones señaladas en la
convicción era evidente que las conductas presuntamente cometidas por el demandante no coincidían con las causales invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, ya que las disposiciones señaladas en la carta de despido hacían relación al numeral 6 del artículo 62 del CST, atinente a la violación a las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, sin encontrar que el accionante hubiera faltado a la lealtad, buena fe o haya incumplido sus deberes laborales y además, no constituía falta grave. Expresó el Tribunal que no era procedente calificar como grave la falta endilgada al actor, dado que las decisiones sobre la contratación con la empresa Inassa S.A. corresponden y fueron asumidas por el representante de la sociedad Triple A B/Q S.A. ESP, por lo que mal podría ser el trabajador responsable de dicha tramitación, pues la misma no estaba dentro de sus funciones o facultades. Agregó que, además no se cumplió con la inmediatez para el despido, por cuanto la empleadora tuvo conocimiento de la falta presuntamente enrostrada al subordinado, «el 31 (sic) de marzo de 2018» y el despido se realizó el 31 de julio de igual año, es decir, cuatro meses después.Radicación n.° 101633
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La censura, por su parte, critica esa determinación, pues considera que la decisión condenatoria de la colegiatura obedeció a la errada valoración de unas pruebas y por no
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La censura, por su parte, critica esa determinación, pues considera que la decisión condenatoria de la colegiatura obedeció a la errada valoración de unas pruebas y por no apreciar otras, ya que de ellas se desprende el nivel académico del actor y su larga experiencia profesional, entre la que se cuenta con catorce años en cargos directivos en la sociedad accionada, aspecto que, como confesó, hacían que conociera sus políticas, el manual de compras y contratación, el cual determina que los contratos los debía realizar la secretaría general y que no podían ser fraccionados. Asevera que, no obstante lo anterior, el trabajador redactó el objeto contractual de los cuatro contratos cuestionados y se encargó de revisarlos, pese a que con ellos se cancelaba un servicio que él mismo, junto con su equipo de trabajo, había prestado a la empleadora y que, según su dicho, le generó