CSJ - SL2735-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2735-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLAYM PARCOA GUASANVIGLOL OTA Magistproandean te SL2735-2019 Radicanc.i6 ó8n3 52 º Act2a3 BogotDá.C, .,d ieci(s17 i )ed teej uldieod osm il diecin(u2e0v1e9 ). LaC ordteec ildoers e curdseco ass aciinótne rpuestos poMrA RLENAER IZGAÓ MEyZE LECTRIFICADDEOLR A CARIBSE. AE.L ECTRICARSI.BAEE. . S.cPo,n tlraa sentepnrcoifae proilrdaS a a ldaeD escongLeasbtoidróeanll TribuSnualp erdieoDlri stJruidtiocd ieBa alr ranqeul3i 0l la des eptiedme2b 0r1ee3 n,e plr ocqeusieon staMuArRóL ENE ARIZGAÓ MEZc ontErLaE CTRIFICADDEOLCRA A RIBE S.AE.L ECTRICARSI.BAEE. . S.yPG .R EGORVIEAG AD E TRILLOqSu,i eing ualmaecnttúceao moi nterviandi ente excludendum. l. ANTECEDENTES ·MarlAerniezG aó mepzr omodveimóa nodrad inaria laborpaalrq,au es ec ondean Eel ectriSc.aAEr.Si Pba,e
SClAJPT-10 V.00
Radicación n. º 68352 reconocer y pagar a su favor la sustitución de la pensión de
jubilación que percibió su compañero permanente, a partir del 4 de enero de 2005, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, la devolución o reembolso del 85% del valor de las facturas de energía mensuales canceladas, la indexación, los intereses moratorias y las costas procesales. Para sustentar sus pretensiones indicó que convivió bajo un mismo techo, en unión marital de hecho, durante más de 14 años continuos con Osear Trillo Sarmiento, quien laboró para la empresa demandada durante más de 20 años, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, y falleció el 3 de enero de 2005. Aseguró que dependía económicamente del pensionado fallecido y que lo acompañó hasta el momento de su muerte. Afirmó que solicitó la sustitución pensional a la Electrificadora demandada, al igual que Gregaria Vega de Trillos, en su presunta calidad de cónyuge. Electricaribe S.A. ESP le negó dicha solicitud, bajo el argumento de que la pensión de jubilación convencional no se transmite a los beneficiarios del pensionado. Agregó que se le suspendieron las garantías convencionales que tenía el jubilado, entre ellas, el descuento del 85% mensual de la factura de energía. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos negó la convivencia de la actora con el pensionado y la suspensión de los beneficios convencionales como el descuento en la factura de energía, así mismo, en relación con la vida marital
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U\l Radicación n. º 68352 de la pareja y la dependencia económica de la demandante frente al causante dijo que o «no se afirma niega su veracidad, tratándose de una actividad extraña a la actividad de mi Los demás hechos los aceptó. procurada». En su defensa adujo que hoy en día no es posible predicar la existencia de una pensión de sobrevivientes diferente a la que está a cargo del sistema de seguridad social integral y que en todo caso, si lo pretendido es la sustitución de un derecho convencional, tal posibilidad no se advierte en la norma extralegal pactada entre las partes. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, Gregaria Vega de Trillos al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le consta la relación y convivencia del pensionado con la actora, la dependencia económica frente al causante y tampoco que lo haya acompañado hasta el último día de su vida. Afirmó que los demás hechos eran ciertos, y aclaró que para el momento en que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes ante la demandada, aquella ya tenía una sociedad conyugal vigente con otra persona, con quien contrajo matrimonio «desde hacía varios años». También explicó que ella y el causante se casaron el 20 de enero de 1963, convivieron de manera permanente e ininterrumpida por más de 36 años y mantuvieron vigente la sociedad conyugal hasta el momento de la muerte del pensionado; agregó que tuvieron cinco hijos y que Osear Trillo Sarmiento nunca los desamparó económicamente. No
formuelxóc epciones.
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Radicancº.6i 8ó3n5 2 Igualmente, Gregaria Vega de Trillos formuló demanda en calidad de tercera interviniente ade xcludenend um, contra de Electricaribe S.A. ESP y Marlene Ariza Gómez, para que se condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago a su favor, de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge, a partir del 4 de enero de 2005, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, el reembolso del 85% del valor de las facturas de energía mensuales desde la misma fecha, la indexación, los intereses moratorias y las costas del proceso. Sustentó sus peticiones en que contrajo matrimonio católico con el causante el 20 de enero de 1963, con quien tuvo cinco hijos, que desde el matrimonio y hasta el día del fallecimiento de Osear Trillo Sarmiento, convivieron bajo un mismo techo, que dependía económicamente del causante y lo acompañó hasta el último día de su vida. Afirmó que su cónyuge laboró para la empresa demanda durante más de 20 años, percibió una pensión de jubilación convencional y falleció el 3 de enero de 2005. Agregó que tanto ella como la demandante, solicitaron a Electricaribe S.A ESP la sustitución pensiona!, y mediante comunicación del 30 de mayo de 2006, la empresa negó esta prestación a Gregaria Vega de Trillo, bajo el argumento de que la pensión de jubilación convencional no se transmitía a
los beneficiarios del pensionado. Indicó que desde el fallecimiento del causante, le suspendieron los derechos convencionales, como el descuento del 85% mensual de la factura de energía.
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Radicación n.º 68352 Electricaribe S.A ESP se opuso a las pretensiones de la interviniente ad excludendum. En cuanto a los hechos, adujo que no le consta el vínculo matrimonial entre Gregaria Vega de Trillo y Osear Trillo Sarmiento ni que hubieran tenido cinco hijos en común. En relación con la convivencia hasta el día de la muerte y que la reclamante dependiera económicamente de él, afirmó que «no se afirma o niega su veracidad, tratándose de una actividad extraña a la actividad de mi procurada». Frente a los demás hechos afirmó que eran ciertos. En su defensa expuso los mismos argumentos planteados al dar respuesta a la demanda inicial instaurada por Marlene Ariza Gómez. Propuso como excepciones la de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Marlene Leonor Ariza Gómez, dio respuesta a la demanda de la interviniente ad excludendum, y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constan el vínculo matrimonial, la existencia de hijos en común, la solicitud pensiona! ante Electricaribe S.A. ESP, la convivencia hasta el día de la muerte del pensionado ni la dependencia económica de la cónyuge respecto de él. Todos los demás hechos los admitió. Aclaró que fue ella quien convivió con el causante de manera ininterrumpida por más de 14 años hasta el momento de su muerte, y éste nunca la
desamparó económicamente, ni tampoco a sus hijos. No propuso excepciones. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68352
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 30 de abril de 2013, resolvió: PRIMEDREOC:L ARpArRo baldaea x cepdceIi nóenx isdtele an cia obligapcrioópnu epsotrla ad emandEaLdEaC TRICASR.IAB E
E.S.P.
SEGUNDAOB: S OLVaE lRa d emandEaLdEaC TRICASR.IAB E E.Sd.elP a psr etendseil oadn eemsa nda.
TERCERSOic: no stas.
CUARTSOin: ofu eraep eleasdtada e cisCiOóNnS,Ú LTcEoSenEl supefruinocri onal.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por la demandante y por la interviniente ad excludendum, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, resolvió: REVOClAaRs entednec2li6 da e a brdie2l 0 1p3r,o feproierdl a JuzgaPdroi mLearboo dreaD le scongdeesB tairórna nyqe uni lla sul ugsae rd,i spone: PRIMERDOE:C LARpArRo bapdaar ciallmaee xncteep dcei ón
prescrriepscpiaeól cnats oe ñoMraar lAernizeGa ó meszo,b lraes mesadcaasu sacdoaansn teriaolr4 di edn aodv iedmeb2 r0e0 7, dea cuearl doeo x plicado.
SEGUNDDOE: C LARpArRo bapdaar ciallmaee xncteep dcei ón prescrriepscpieaólc nats oe ñoGrrae gaVreigdaae T rilsloobsr,e lamse sadcaasu sacdoaansn teriaolr2 i3dd ead di ciedmeb re 200d7e,a cuearl doeo x plicado.
TERCERCOO: N DENaAl Rae mpreEsLaE CTRICSA.RAEI.S.B . EP ar econyop caegraal rad emandMaanrtleAe -nreGi ózmaey za l a
SCLAJPT-10 V.DO \( Radicación n. 68352 º señora Gregaria Vega de Trillos, la sustitución pensional de jubilación en proporción a un 50% a cada una de ellas, en las mismas condiciones y términos en que le fue reconocida al señor Osear Trillo Sarmiento, a partir del 3 de enero de 2005, en cuantía equivalente a un 100% de la prestación, la cual será compartida con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguro Social, correspondiéndole únicamente reconocer a la empresa ELECTRICARIBE S.A., el mayor valor que hubiere entre éstas, atendiendo a la prescripción de las mesadas pensionales que operó respecto a cada una de ellas.
CUARTO: En primera instancia las costas irán a cargo de la parte
vencida[. ..] .
QUINTO: sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que en el proceso ordinario laboral, deben tenerse en cuenta los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, irrenunciabilidad, condición más beneficiosa, primacía de la realidad, derechos adquiridos y el mínimo vital. Señaló que, según los hechos del litigio y lo planteado en la alzada, debe definirse si la pensión de jubilación convencional de la cual era titular el causante, es susceptible de sustituirse a sus beneficiarios, y en consecuencia, establecer si Gregaria Vega de Trillos y Marlene Leonor Ariza, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del acuerdo conciliatorio al que llegaron. Como tesis, el Tribunal indicó que la empresa Electricaribe S.A E.S.P, tenía el deber de reconocer la sustitución de la pensión de jubilación a los beneficiarios del causante en las mismas condiciones y términos, es decir, no se podía afirmar que era un reconocimiento voluntario y temporal y menos aún, disminuir el monto de la prestación,
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Radicación n. º 68352 como equivocadamente se determinó en las actas de conciliación 7404 y 7403 de 2005 (f.º 178-187). Luego de recordar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, indicó que de las pruebas allegadas, era dable establecer que iO)se ar Trillo Sarmiento falleció el 3 de enero
de 2005 (f.º 8), iiEl)ec tricaribe S.A. ESP, reconoció al causante una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 1985, iimied)ian te actas de conciliación 7 403 y 7404 del 27 de diciembre de 2005, la demandada Electricaribe reconoció la pensión de sobrevivientes a Marlene Ariza Gómez y a Gregaria Vega Trillos respectivamente, de manera voluntaria y temporal hasta que el ISS les otorgara dicha prestación; iv) a través de Resolución 04424 de 2010, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a las reclamantes, a partir del 1 de marzo del 2010, por lo que desde mayo de 2010, Electricaribe S.A ESP solo reconoce el mayor valor, es decir, la suma de $397.531 a cada una de las beneficiarias (f.º 176 y 177); y, v)q ue Marlene Ariza Gómez y Gregaria Vega de Trillo, celebraron un acuerdo en virtud del cual, cada una de ellas recibía el 50% del dinero ahorrado por el causante, así como el 50% de la pensión «sustitutiva», tal como se desprende del acta de conciliación º 00125 del 26 de abril de 2005 (f. 188 y 189). Así las cosas, el Tribunal resaltó que la accionada ya había reconocido la prestación de sobrevivientes a las reclamantes, sin embargo, advirtió que según el numeral noveno de las actas de conciliación, dicha pensión se calculó tomando en cuenta únicamente el 75% de la mesada que
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8 \D Radicación n.º 68352 percibía el causante Osear Trillo Sarmiento, es decir, se tuvo en cuenta solamente el valor de $1.134.402 a partir del 3 de enero de 2005, y cada una de las beneficiarias recibió el 50% de tal suma, esto es, $567.201. Explicó que segun la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la sustitución de la pensión de jubilación convencional es procedente, sin que sea necesario que el texto extralegal la consagre, dado que al entrar al patrimonio del trabajador adquiere carácter irrenunciable, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, y además es vitalicia. Por tanto, tal prestación es susceptible de transferirse a los causahabientes por muerte del pensionado, siempre que se acrediten los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En respaldo de esta consideración, hizo referencia a algunos apartes de la sentencia CSJ SL 30 nov. 2010, rad. 41137. Afirmó que la demandada no podía efectuar el reconocimiento de la sustitución pensiona! de manera voluntaria y temporal, así como tampoco disminuir su monto respecto de la prestación que percibía el causante, como lo hizo en las actas de conciliación celebradas con las reclamantes. Por tanto, «teniendo en cuenta que no se discute la calidad de beneficiarias de Marlene Ariza Gómez y Gregaria como lo aceptó Electricaribe S.A. ESP, se debe
Vega de Trillo», concluir que cada una de ellas tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación en un 50% a partir del 3 de enero de 2005, en las mismas condiciones y términos que le fue 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68352 otorgada a Osear Trillo Sarmiento, es decir, sobre el 100% de la mesada pensiona!. Agregó que esta sustitución pensiona! será compartida con las prestaciones reconocidas por el ISS, y la demandada asumirá el mayor valor si lo hubiere. Aclaró que, aunque Electricaribe S.A. ESP asumió el pago de la sustitución pensiona! en un 75% desde el 3 de enero de 2005, como se acordó en las actas de conciliación 7403 y 7404 de 2005, lo cierto es que al momento de contestar la demanda no formuló la excepc1on de compensac1on, para efectos de descontar las sumas canceladas por este concepto, lo cual era necesario pues según artículo 306 del CPC, no es posible declarar probada esta excepción de manera oficiosa. En relación con la excepc1on de prescnpc1on advirtió que la sustitución de la pensión de jubilación se hizo exigible el 3 de enero de 2005, fecha de fallecimiento del causante, por lo que el término para reclamar su reconocimiento se extendía hasta el 3 de enero de 2008. Marlene Ariza Gómez, presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensiona! a Electricaribe S.A. E.S.P., el 16 de marzo de 2005 (f.º 17 1), la cual fue respondida mediante comunicación del
3 de mayo de 2005 (f.º 174 y 175), tiempo durante el cual se suspendió el término de prescripción ( 1 mes y 18 días en que tardó en dar respuesta la entidad), por lo que el término de los tres años se extendía hasta el 21 de febrero de 2008. Sin embargo, presentó la demanda el 4 de noviembre de 201 O (f.º 7), cuando ya habían prescrito las mesadas
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Radicación n. º 68352 causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2007; por tanto, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en los anteriores términos, en contra de la demandante. Frente a, Gregaria Vega de Trillo, dijo que ésta solicitó a la empresa Electricaribe S.A., la sustitución de la pensión de jubilación, el 3 de marzo de 2005 (f.º 172 y 173), petición que fue resuelta el 3 de mayo de 2005 (f.º 174 y 175), con lo cual se suspendió el término prescriptivo por un periodo de 2 meses y 1 día, así que dicho plazo se extendió hasta el 4 de marzo de 2008. La solicitud de intervención ad excludendum, se presentó el 23 de noviembre de 2011 (f.º 383 a 388), por tanto, dijo que operó la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2008. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por Electricaribe S.A. ESP y Marlene Ariza Gómez, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver en
ese orden.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNADCEIL OAN
DEMANPDRAE SENTPAODREA L ECTRICARIBE
S.AE.S P.
La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar,
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Radicación n. º 68352 declare oficiosamente la excepción de cosa juzgada. De manera subsidiaria solicita que la Corte case de manera parcial el fallo recurrido, en cuanto impuso condenas a favor de la accionante y de la interviniente ade xcludendum, por el periodo comprendido entre el primero de diciembre de 2005 y noviembre 30 de 2010, inclusive. En sede de instancia, modifique los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, y declarare de forma oficiosa la excepción de pago parcial, respecto de las mesadas pensionales consolidadas en el referido periodo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de infracción directa el artículo 13 del CST, y por aplicación indebida del artículo 14 ibídoecamsi,on ando la aplicación indebida de los artículos 15 y 467 del CST, 1 de la Ley 640 de 2001, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 1508 y 1741 del CC y 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, afirma que frente a las conciliaciones celebradas entre las partes, el Tribunal
sostuvo el carácter cierto, indiscutible e irrenunciable de la sustitución de la pensión convencional que en vida percibía el causante, con fundamento en los artículos 14 y 15 del CST. Sin embargo, la lectura de la primera disposición, «noe sl a
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12 Radicación n.º 68352 quseed epsernddees ut enloirtl e»már,s aaún si se analiza de manera armónica con el artículo 13 del CST. Luego de citar el contenido de los artículos 13 y 14 del CST, adujo que de su texto emerge que los derechos laborales que no se encuentran contemplados en las disposiciones legales, pueden ser negociables. En ese orden, del análisis de estas normas junto con el artículo 15 ibíderems,ul ta dable colegir que la transacción y la conciliación son válidas, así medien derechos ciertos e indiscutibles, cuando los mismos son de naturaleza extralegal. Por tal razón, el Tribunal vulneró las normas acusadas, pues consideró que no eran conciliables y que estaban fuera del tráfico jurídico, derechos que en realidad sí podían negociarse, como son los asociados a las pensiones convencionales. De esta manera, el fallador desestimó la existencia de cosa juzgada e impuso condenas asociadas a derechos extralegales, que «de encornatres paar entnoces y incpoorardosa lp atrimondieo l a accniaonte de la intervinaide enxtcedl eundu,m podíasne rn egociaad os cualqutiíeltropu oré stas».
VIIC.O NSRAICDIEONES
El Tribunal consideró que la pensión de jubilación convencional reconocida al causante, era susceptible de ser sustituida a sus beneficiarias, y que la empresa demandada no podía hacerlo de manera temporal, voluntaria y sobre el 75% del monto de la mesada pensional que disfrutaba Osear 13
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Radicacni.ºó6 n8 352 Trillo Sarmiento, como lo hizo en el acuerdo conciliatorio, dado que era imperativo que esta prestación se transmitiera en las mismas condiciones y términos en que fue otorgada al causante, por tratarse de un derecho irrenunciable, cierto e indiscutible. Esta decisión es cuestionada por Electricaribe S.A. ESP, pues considera que de conformidad con los artículos 13, 14 y 15 del CST, derechos como el aquí pretendido relativo a la sustitución de la pensión convencional, que no tienen su fuente normativa en la ley sí son negociables, y en esa medida, la conciliación sobre los mismos, así sean ciertos e indiscutibles, resulta válida, precisamente porque son de naturaleza extralegal. Por tal razón, asegura que el Colegiado desconoció los efectos de la cosa juzgada de los acuerdos conciliatorios celebrados entre la empresa recurrente y cada una de las reclamantes. En los anteriores aspectos se limita el reproche de la censura, esto es, discutir la facultad de conciliar los términos en los que se sustituiría la prestación pensional extralegal a las beneficiarias del causante, calidad que no es objeto de controversia, así como tampoco la proporción en que fue
otorgada dicha pensión, a cada una de ellas. Así las cosas, según el planteamiento propuesto por la recurrente, la Sala debe definir si las condiciones en que debe sustituirse la prestación pensiona! que disfrutaba el caauns,te erasnu scepdteis becrlo ensc ileintalrdaeo s empresa y cada una de las accionantes, y por ende, si opera
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14 ' Radicación n. º 68352 la excepción de cosa juzgada como lo alega la censura, o si en verdad es un derecho cierto e indiscutible ajeno a este tipo de negociaciones. Para ello, la Sala debe resaltar que no son objeto de discusión los si ientes supuestos fácticos: i) Electricaribe gu S.A. ESP reconoció al extrabajador Osear Trillo Sarmiento, una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 1985, el causante falleció el 3 de enero de 2005, que ii) i)i i cada una de las reclamantes celebró una conciliación con la empresa demandada, en virtud de la cual, ésta les otorgó una pensión de sobrevivientes en tepmoarly transiiat or proporción equivalente al 50% para cada una, calculado sobre el 75°/ci del monto de la mesada pensiona! que disfrutaba el causante y que tanto Marlene Ariza Gómez i)v como Gregaria Vega de Trillo, son beneficiarias de los derechos pensionales causados por Osear Trillo Sarmiento. En relación con prestaciones como la aquí debatida, en
sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, reiterada en decisión CSJ SL4181-2018, la Corte estimó que «coenlt ema del apsr estacidoenj eubsi laceixótlnre agalye rsep,se ctdoe lascu alneosh ayas idoojb etdoe p revsiinó lat arnmsisiaó n lohse reodsee,rs tSaa l[a..] .s enteólc ritedreqi uoe s er gien porl asm ismanso mrasd el ap ensilógena le nc uanat ol os alcnaceys r peercusidoenldee sr ecchoonp ostieorridaa lda Además, en sentencia CSJ SL, 14 jun. muetred etliu talr[. ].».. 2005 rad. 24201, dijo: [. ..] atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68352 procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, comol acso nvenclieoos lan s asimplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma fa rma que las legales. [. ..] Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del
empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a 'título de mera liberalidad', porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores". Acorde con lo anterior, la Corte tiene establecido que la sustitución pensiona! no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como lo precisó en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41 137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 201 1, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, donde indicó: [. ..] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensiona[" del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor. .., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos".
Lo anterior lleva a concluir que, quien recibe una sustitución pensiona! no recibe un derecho nuevo, sino
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16 \ 1 Radicación n.º 68352 derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal. Por tal razon, no se equivoca el Colegiado al considerar que Electricaribe S.A. ESP debía sustituir la prestación controvertida en las mismas condiciones y términos en que la estaba percibiendo el causan te, lo que conlleva que un acuerdo para modificar su naturaleza, al señalar que era voluntaria y temporal, o para disminuir su monto, al transmitir a las reclamantes únicamente el 75% de la mesada, como lo resaltó el Tribunal y no se discute en esta vía, desconoce el carácter cierto e indiscutible de este derecho pensiona!, y por ende, resulta ineficaz. Ahora bien, Electricaribe S.A. ESP, sostiene que los artículos 13, 14 y 15 del CST solamente se refieren a la irrenunciabilidad de los derechos de estirpe legal, no convencional, apreciación que resulta errada pues tal garantía también es dable predicarla respecto de beneficios extralegales debidamente consolidados. Debe recordarse que el artículo 13 del CST establece: «Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos yg arantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo». Por su
parte el artículo 14 ibídem dispone el « Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por cnosiguliodeseen rctheypo, esr r raotgiqvuaeesl cloansc eden
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Radicación n. º 68352 son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley». En las referidas normas legales, en armon1a con el artículo 53 de la Constitución Política, se encuentra el fundamento normativo del llamado «orden público laboral», el cual conforme se estableció en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601, se refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del Estado, y está conformado por normas constitucionales y legales imperativas y coercitivas, que rigen en el ámbito de las relaciones de trabajo, constituyendo «una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de pnnczpws vitales de la sociedad, no renunciables nz susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo -como lo afirma la norma últimamente citada- "los casos expresamente exceptuados por la ley", so pena de ineficacia». De allí que en materia del derecho al trabajo y de la seguridad social, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad, irradiando así el espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, de proteger prevalentemente a los trabajadores.
Partiendo de las anteriores premisas, la Corte ha establecido que tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del º CST, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, de modo tal que la conciliación solo
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Radicación n. º 68352 resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST. Asimismo, frente a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicha denominación, no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante. En efecto, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, se consideró inadmisible la renuncia a un derecho de carácter extralegal. En esa decisión, reiterada, entre otras, en pronunciamiento CSJ SL3844-2015, traído a colación por esta Sala en sentencias CSJ SL 4525-2018 y CSJ SL 2950-2018, se manifestó: La regla general esl a irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla;
así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabaiador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles setr ata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, esad misible y eficaz la renuncia a una pensión de iubilación ya causada, así tenga origen en c
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