CSJ - SL274-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL274-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL274-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 Acta 04 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A, SALUD TOTAL EPS S. A., contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le instauró GRACE KELLY FIGUEROA RODRÍGUEZ en contra de la sociedad recurrente y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó a HENRY LADINO DÍAZ en calidad de liquidador de la CTA.
I. ANTECEDENTES Grace Kelly Figueroa Rodríguez demandó a Salud Total EPS SA, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado TalentumRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01
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CTA con el fin de que se declare que con la primera de las mencionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de abril de 2012 hasta el 11 de abril de 2014, y consecuencialmente se le condene al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las
indefinido, desde el 10 de abril de 2012 hasta el 11 de abril de 2014, y consecuencialmente se le condene al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. En subsidio solicitó se condenara a la CTA por cuanto entre ellas existió una relación laboral durante los extremos temporales ya citados, así mismo al pago de acreencias laborales, la devolución del aporte social operativo descontado por esa CTA, la reliquidación de aportes a seguridad social, los valores deducidos por la ilegal retención en la fuente, la indemnización por despido injusto, y los derechos a que hubiese lugar en aplicación de las facultades ultra o extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Salud Total en el lapso referido, sin interrupción, en el cargo de médica general UUBC, actividad misional permanente de la entidad demandada, con una intensidad de 168 horas mensuales y un salario promedio de $3.064.000 mensuales; agregó que también le cancelaban un «auxilio de vivienda» de forma periódica y consecutiva, mes a mes; y que asumía directamente el pago de la seguridad. Precisó que, al ingresar, la EPS demandada le impuso
la obligación de firmar un contrato con la CTA Talentum, la cual tenía sus oficinas en las instalaciones de la primera,Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pero que frente a dicha cooperativa no existió ninguna relación como asociada, pues, nunca asistió ni fue invitada a una asamblea, ni a elegir miembros directivos y tampoco recibió participación de los excedentes, por lo que se trató de «una intermediación laboral ilegal». Relató que algunas de las funciones que ejecutaba eran las de atender a más de 30 pacientes diarios en Salud Total, «todos los días y todo el día»; asimismo, se encargaba del desarrollo de actividades de promoción de la salud y la prevención de enfermedades; prescribir y/o realizar procedimientos para ayudar con el diagnostico en el manejo de los pacientes; practicar exámenes de medicina, formular, diagnosticar y prescribir el tratamiento que se debía seguir. Narró que las mencionadas ocupaciones pertenecían al objeto y cumplimiento de las actividades propias de Salud Total EPS, como es la atención del POS. También destacó que las labores que ejecutó lo fueron de forma personal, pues ella era quien atendía los pacientes asignados por dicha entidad para su revisión y consulta. Salud Total EPS S. A., al responder el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o se trataba de meras suposiciones de la accionante. En defensa de sus intereses manifestó que la actora
se opuso a las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o se trataba de meras suposiciones de la accionante. En defensa de sus intereses manifestó que la actora sostuvo un convenio contractual de asociación con la CTARadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01
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Talentum, entidad que era completamente independiente y ajena a esa demandada, y con la cual suscribió un negocio jurídico comercial para el desarrollo del proceso asistencial con toda autonomía, autogobierno, autodeterminación e independencia, dentro del marco de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 4588 de 2006 actualmente vigente; toda vez que, la codemandada era conocida en el medio por prestar sus servicios a otros actores del Régimen de Seguridad Social en Salud. Adujo que contrató los servicios con CTA Talentum, mediante «oferta comercial del 30 de julio de 2008, aceptada el 1º de agosto del mismo año y la cual se llevó hasta su finalización el 31 de diciembre de 2013 »; asimismo, enfatizó en que para el presente caso existió contrato de comodato entre Salud Total y la CTA Talentum calendado el 23 de julio de 2009, mediante el cual la primera transfería, a título de préstamo de uso, aquellos bienes necesarios para el desarrollo de los procesos contratados « manteniendo por lo tanto la CTA la total autonomía e independiente en la
préstamo de uso, aquellos bienes necesarios para el desarrollo de los procesos contratados « manteniendo por lo tanto la CTA la total autonomía e independiente en la utilización de los citados bienes, todos los cuales se encuentran relacionados en el inventario que hace parte del contrato de comodato en mención». Propuso las excepciones falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, buena fe, mala fe de la demandante y compensación. Por su parte, la CTA Talentum, al dar respuesta a laRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda, también se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos como estaban redactados o no le constaban. En su defensa señaló que no existió aplicación del régimen laboral por estar expresamente excluido de la legislación cooperativa, al ser la demandante una aportante en dinero y de su fuerza laboral y tener ánimo de asociación y pertenencia a la CTA, entendiendo que su retribución la constituía las compensaciones, como lo consagraba el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006. Planteó las excepciones de mérito que denominó falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, buena fe, pago, mala fe de la demandante y compensación. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento mediante
causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, buena fe, pago, mala fe de la demandante y compensación. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento mediante auto del 25 de enero de 2018, ordenó la vinculación y notificación del agente liquidador de la sociedad enjuiciada decisión que fue notificada mediante curadora ad litem quien expresó no estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial y no constarle los hechos en que se fundan; por lo que se atendría a lo que se probara en el proceso, sin formular excepción alguna.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, medianteRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01
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fallo del 4 de noviembre de 2020, resolvió:
1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación formulada por las demandadas y no probados los demás medios exceptivos.
2. Declarar que entre la señora GREACE KELLY FIGUEROA RODRIGUEZ Y SALUD TOTAL EPS, existió contrato realidad entre el 10-04-2012 al 11-04-2014.
3. Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA TALENTUM, hoy liquidada o quien y su liquidador HENRY LADINO LIQUIDADOR DE TALENTUM CTA a pagar en favor de
3. Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA TALENTUM, hoy liquidada o quien y su liquidador HENRY LADINO LIQUIDADOR DE TALENTUM CTA a pagar en favor de GRACE KELLY FIGUEROA RODRIGUEZ, los siguientes rubros.
Resumen del cálculo Auxilio de cesantías 6.949.845 intereses de cesantías 439.392 total, prima anual 535.302 vacaciones 3.142.695 total 14.762.207 (sic)
4. Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA TALENTUM, hoy liquidada o quien y su liquidador HENRY LADINO LIQUIDADOR DE TALENTUM CTA a pagar en favor de la señora GRACE KELLY FIGUEROA RODRIGUEZ, la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del C.S.T. a partir del 14/04/2014, correspondiente a 1 día de salario por cada día de retardo, por los primero 24 meses a partir del mes 25 los intereses de mora; por la mora en excedentes de cesantías y primas de servicios.
5. Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA TALENTUM, hoy liquidada o quien y su liquidador HENRY LADINO LIQUIDADOR DE TALENTUM CTA, 12148.800. por concepto de no consignación de cesantías art.99 de la ley 50 de
1990.
6. Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA
concepto de no consignación de cesantías art.99 de la ley 50 de 1990.
6. Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA TALENTUM, hoy liquidada o quien y su liquidador HENRY LADINO LIQUIDADOR DE TALENTUM CTA, a pagar en favor de la señora GRACE KELLY FIGUEROA RODRIGUEZ, al pago de diferencias en los aportes de seguridad social en pensión durante la vigencia 10-04-201 al 11-04-2014, en el fondo de pensiones que éste escoja, con el respectivo cálculo actuarial y/o intereses moratorios (…).
7. Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA TALENTUM, hoy liquidada o quien y su liquidador HENRY LADINO LIQUIDADOR DE TALENTUM CTA, a pagar en favor de la señora GRACE KELLY FIGUEROA RODRIGUEZ, laRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01
SCLAJPT-10 V.00 7 indemnización por despido injusto, debiendo ser liquidada, el valor del último salario de la demandante, correspondiente a $3064.000.
8. Condenar a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a la CTA TALENTUM, hoy liquidada o quien y su liquidador HENRY
LADINO LIQUIDADOR DE TALENTUM CTA, a pagar en favor de Grace Kelly Figueroa Rodríguez, a indexación del despido injusto y vacaciones, hasta la fecha de su cancelación.
9. Absolver a las demandadas y vinculadas de los demás cargos en su contra.
10. Condenar en costas a las demandadas y vinculadas las que se liquidarán por secretaría debiéndose incluir la suma de $3.000.000, para cada una de las demandadas y vinculadas, para un total de $9.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones que las demandadas interpusieron, a través de sentencia del 3 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar la sentencia del Juzgado, e impuso las costas a cargo de cada una de las recurrentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado delimitó los problemas jurídicos por resolver, primero, a establecer si entre Grace Kelly Figueroa Rodríguez y Salud Total se configuró un contrato de trabajo regulado por el CST, o si, por el contrario, fue una relación cooperativa con la CTA Talentum; y de haberse tipificado aquél, si con los argumentos de las entidades recurrentes se desvirtuaba la condena impuesta por el juez.Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01
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Comenzó por anunciar que defendería como tesis, la
por el juez.Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01
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Comenzó por anunciar que defendería como tesis, la inexistencia de razones para acceder a la apelación; así, puso de presente que, aunque la parte demandada había desconocido la existencia del contrato de trabajo el cual se encontraba protegido por la Constitución Política en sus artículos 25 y 53, no se vislumbraba la existencia del acuerdo cooperativo que aquellas alegaban en el trámite del proceso; por lo que las condenas impuestas, incluida la indemnización por despido sin justa causa, se confirmarían. Para dar soporte a la anterior postura, inicialmente trajo a colación el marco jurídico y jurisprudencial aplicable a las cooperativas de trabajo asociado destacando las características y diferencias entre el régimen propio de éstas y las del contrato laboral. Así aludió al artículo 70 de la Ley 79 de 1988, a las sentencias CC 211-2000, T-449-2010 para advertir que podía darse el caso de defraudación al utilizar dichas figuras jurídicas como se había anunciado en la conferencia de la OIT de 2003 y en las providencias CSJ 6 dic.2006 rad.25713, SL1304-2021, de las que copió algunos fragmentos, al igual que de las CSJ SL1519-2021 y SL16642021. Sentado lo anterior, pasó al análisis de las pruebas aportadas al plenario para poder elucidar si de ellas emanaba la existencia de un contrato de trabajo regido por el CST con
2021. Sentado lo anterior, pasó al análisis de las pruebas aportadas al plenario para poder elucidar si de ellas emanaba la existencia de un contrato de trabajo regido por el CST con Salud Total, con el propósito de establecer si «se desvirtúa la continua y permanente subordinación de la demandante para con SALUD TOTAL».Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01
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Así, destacó las seis historias clínicas de pacientes atendidos por la demandante, que dijo, según el membrete que en ellas reposaba, daban cuenta de que la actora había ejercido como médica general dentro de las instalaciones de Salud Total; también se refirió a las veintiún autorizaciones que detallaban diversos procedimientos médicos prescritos por aquella, tales como electrocardiogramas, glucometrías y medicamentos, que debían ser asumidos por la accionada, con lo que se reiteraba que se trataba de una trabajadora de esa entidad. Añadió que también se encontraba el certificado de existencia y representación de Salud Total, en el que se consignaba que aquella tenía como objeto ofrecer atención médica a los afiliados, y que, analizada en conjunto con la actividad desplegada por la demandante, demostraba la relación laboral que había operado entre las partes procesales. Destacó la comunicación dirigida a la CTA Talentum el 18 de diciembre de 2013, en la que la promotora de la contienda les envió un mensaje advirtiendo que no había
procesales. Destacó la comunicación dirigida a la CTA Talentum el 18 de diciembre de 2013, en la que la promotora de la contienda les envió un mensaje advirtiendo que no había completado su formación y que estaba preocupada por posibles sanciones; lo cual probaba su situación en la organización de dicha cooperativa y su necesidad de cumplir con requisitos de capacitación. Adujo que igualmente aparecían 36 correos electrónicos de enero de 2012 a abril de 2014, en los que se emitían instrucciones y recordatorios sobre horarios que debíaRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplir la galena, los cuales quedaban anotados en cartelera; que debía registrar su ingreso y salida con huellas biométricas, cuyo incumplimiento se anotaría como ausencia al turno; que igualmente se le indicaba la manera como debía llenar las historias clínicas, corroborando que Salud Total EPS ejercía control sobre la labor de la accionante. Anotó que el contrato de comodato suscrito entre Salud Total y la CTA Talentum, daba cuenta de que todos los recursos que utilizaba la médica para su trabajo (como consultorios, equipos, uniformes) eran suministrados por la EPS no por la CTA, lo que demostraba que ésta era una trabajadora dependiente de Salud Total. Así, determinó que cada una de las pruebas allegadas
consultorios, equipos, uniformes) eran suministrados por la EPS no por la CTA, lo que demostraba que ésta era una trabajadora dependiente de Salud Total. Así, determinó que cada una de las pruebas allegadas permitían concluir que la médica había estado subordinada a Salud Total, pues su trabajo y responsabilidades estaban claramente definidos y controlados por esa entidad, en los términos del artículo 24 del CST, ya que estaba obligada a realizar su labor en las instalaciones de la EPS y ésta última tenía la facultad de imponerle el cumplimiento de un horario de trabajo; de donde se infería que no lo había hecho como trabajadora independiente, lo que tenía implicaciones legales respecto a su estatus laboral. Seguidamente, se refirió a las declaraciones que rindieron Aida Rueda Ariza, Carlos Andrés Álvarez Castrillón, Andrés Felipe Daza, Oriana Ximena Carvajal y Paola Andrea Villa Ospina; destacando que el segundo de los citados manifestó haber sido el médico coordinador de urgencias enRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2001, contratado directamente por Salud Total, pero que en los años 2008 a 2009, tras un cambio de estructura, fue contratado por CTA Talentum, aunque continuó apoyando algunas funciones de coordinación y que renunció en 2015. Anotó que el anterior declarante dio cuenta de que otros médicos, incluido Grace Figueroa, trabajaron en la unidad de urgencias; que los profesionales en salud presentaban informes mensuales y gestionaban permisos a través de la
Anotó que el anterior declarante dio cuenta de que otros médicos, incluido Grace Figueroa, trabajaron en la unidad de urgencias; que los profesionales en salud presentaban informes mensuales y gestionaban permisos a través de la administración; pero que no le explicaron el cambio de modalidad del contrato ni la función de la cooperativa, y suponía que esta última vinculó a Grace Figueroa, aunque los recursos y la administración estaban a cargo de Salud Total; que el Dr. Manuel Ramírez era el Coordinador Médico de la Sucursal por ende el jefe inmediato de Grace Figueroa y Eliana López era la encargada del área de recursos humanos de la sede Cali; que los permisos se tramitaban con la parte administrativa de la unidad ante Sandra Castillo; que para la solicitud de vacaciones se diligenciaba un formato el cual tenía el logo de la cooperativa; que por lo general se manejaban turnos fijos, si habían cambios de horario de turno se debía diligenciar formato para ello; que la evaluación de desempeño la realizaba el coordinador médico. Resaltó que por su parte Andrés Felipe Daza había narrado que trabajó en la EPS demandada desde mediados de 2013 hasta finales de 2014, contratado directamente, que desempeñó funciones similares a las de Grace Figueroa y recibió órdenes de los coordinadores de Salud Total, entidad
que le proporcionó todo lo necesario para su trabajo, comoRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 12 uniformes y equipo. Indicó que las asignaciones de turnos eran impuestas y no podía rechazarlas, que desconocía detalles sobre su tipo de contrato y el manejo de sus pagos, pero consideraba que trabajaba para la prestadora de salud enjuiciada. Dijo no recordar el número de horas de cada turno, pero que si debía cumplir con unas horas, que los permisos los otorgaba el coordinador médico Manuel Ramírez; que la EPS era quien le hacía el pago de los salarios. Que la Señora Oriana Ximena Carvajal era la gerente de Salud Total afirmó que no recordaba que en las instalaciones hubiera sede u oficina de la cooperativa demandada; que la actora no recibió órdenes por parte de su personal; que nunca les dirigió escrito alguno; que no tuvo jefes de la CTA; que nunca fue citada para participar de asambleas de asociados; y que no informaron sobre las decisiones que hubieran tomado. Anotó que a su vez Aida Rueda Ariza señaló que laboró para la CTA Talentum de 2009 a 2014 como contadora y directora financiera, conocía a Grace Figueroa solo documentalmente, y que luego de describir la estructura organizativa de la Cooperativa y su relación con Salud Total, confirmó que la CTA administraba procesos para entidades del sector salud. Insistió en que no se encontraba prueba en el
organizativa de la Cooperativa y su relación con Salud Total, confirmó que la CTA administraba procesos para entidades del sector salud. Insistió en que no se encontraba prueba en el expediente que acreditara la participación de la médica demandante en las actividades o en la administración de la cooperativa, o que hubiera sido informada sobre el desarrolloRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de sus operaciones, ejerciendo actos de decisión en las asambleas generales o fiscalizado su gestión. Respecto a la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que no estaba probada la justa causa para la terminación del contrato razón por la cual se confirmaba la condena impuesta. Culminó precisado que en virtud de todo lo expuesto, no había buena fe de las demandadas, pues las certificaciones expedidas por la cooperativa, los comprobantes de pago de compensaciones y la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, invocados por la apoderada de la CTA Talentum como justificación de su conducta, no eran suficientes para acreditar una actuación conforme a derecho, por lo que procedía la indemnización moratoria. Agregó que la condición de cooperada de la demandante, las certificaciones expedidas por la CTA, los comprobantes de pago a título de compensación, la afiliación a seguridad social, y la ausencia de reclamaciones laborales durante la vigencia del vínculo contractual, que se alegaban
demandante, las certificaciones expedidas por la CTA, los comprobantes de pago a título de compensación, la afiliación a seguridad social, y la ausencia de reclamaciones laborales durante la vigencia del vínculo contractual, que se alegaban como elementos probatorios de buena fe, no eximían a la parte demandada de la indemnización moratoria, pues, resaltó que la trabajadora, al ser la parte vulnerable en la relación laboral, podía haberse visto forzada por la necesidad económica a aceptar condiciones contrarias a las que debían garantizarse en estricto cumplimiento de la normativaRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicable. Por lo anterior, confirmó la providencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud total EPS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.
En subsidio pide que se case la decisión del ad quem en cuanto «confirmó la condena moratoria fundada en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST para que en su lugar se revoquen las condenas moratorias impartidas por el a quo y en cambio se imparta una decisión absolutoria sobre tales conceptos». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
a quo y en cambio se imparta una decisión absolutoria sobre tales conceptos». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 13, 23, 24, 27, 34, 35, 55, 65 (29Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01
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Ley 789 de 1990), 127 (14 Ley 50/90), 128 (15 Ley 50 de 1990), 186, 189 (27 de la Ley 789 de 2002); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 22, 177, 179 de la ley 100 de 1993; 18 del Decreto 1485 de 1994; 59, 70 de la Ley 79 de 1988; e igualmente los artículos 53, 83, 93 de la Constitución Política. Como violación de medio, pero también por aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del CPT y SS y 167 del CGP. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que en la relación jurídica de las dos demandadas Talentum CTA “se obliga en| favor de la EMPRESA, a la prestación de servicios para el manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos asistenciales, operativo, comercial y jurídico y de sus subprocesos y conexos requeridos, para la prestación de los
administración total de los procesos y/o subprocesos asistenciales, operativo, comercial y jurídico y de sus subprocesos y conexos requeridos, para la prestación de los diferentes servicios que desarrolla la EMPRESA (léase Salud Total S.A.)”.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solicitó su ingreso a Talentum CTA como miembro cooperativo de la misma.
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que Salud Total EPS S.A. en ningún momento de la prestación de servicios de la demandante, perdió la condición de empresa promotora de servicios de salud.
4. Dar por demostrado, sin ningún sustento real, que Salud Total EPS S.A. tuvo la condición de empleadora de la demandante.
5. Negar en contra de la evidencia, que la demandante solicitó y tuvo la condición de asociada de la cooperativa Talentum CTA.
6. No tener en cuenta, cuando es evidente, que Salud Total EPS S.A. solo resulta como supuesta deudora de la demandante, en el momento en que se dicta el fallo de segunda instancia.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de las demandadas ha estado revestida de buena fe.Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01
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Aduce como « mal apreciadas » las siguientes probanzas:
1. Oferta mercantil irrevocable de prestación de servicios para el
manejo y administración total de los procesos y subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico. (fs. 238 a 284).
2. Compromiso contractual asociativo con sus anexos. (fs. 101 a106).
3. Comprobantes de pagos de compensaciones (fs. 108 y ss y 110 a121).
4. Certificado de Cámara de Comercio de Talentum CTA (fs. 152 y ss).
5. Solicitud de ingreso de la demandante a Talentum CTA (f.
391).
6. Respuesta a la solicitud de ingreso de la actora a Talentum
(f.391 vto).
7. Historias clínicas diligenciadas por la actora. (fs. 85 a 91 según el tribunal).
8. Autorizaciones para procedimientos (fs. 114 a 150 citados por el Tribunal).
9. Correos electrónicos varios (fs. 114 a 150 según el tribunal).
Y como pruebas «no apreciadas», acusa:
1. Certificados de operaciones comerciales de Salud Total S.A. con Talentum CTA (fs. 226 a 237). Liquidación del convenio de asociación de la actora (fs. 107 y ss y150 y ss).
2. Acta de descargos rendidos por la actora (fs. 406 a 413).
3. Solicitud de descanso anual (f. 426 vto).
4. Contrato de comodato suscrito entre las demandadas (fs. 472 ss).
También denuncia como prueba mal apreciada losRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01
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testimonios de Aida Rueda Ariza, Carlos Andrés Álvarez, Andrés Felipe Daza, Oriana Ximena Carvajal y Paola Andrea
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testimonios de Aida Rueda Ariza, Carlos Andrés Álvarez, Andrés Felipe Daza, Oriana Ximena Carvajal y Paola Andrea Villa Ospina. Para demostrar el cargo arguye que Talentum CTA tomó responsabilidades de la EPS enjuiciada, lo que explica que en el membrete de la documentación utilizada por la actora figurara Salud Total EPS; pero que el servicio siempre se brindó a los usuarios en nombre de dicha EPS, a la que estaban afiliados, aunque la prestación de los servicios por parte de la demandante fuera el resultado de su desempeño con la CTA Talentum, que no es EPS ni IPS, motivo por el que el nombre de esa cooperativa no apareció en dichos legajos que, para el Tribunal, afirma, constituyen algo así como la prueba reina de sus erradas conclusiones. Insiste en que los usuarios de Salud Total que la actora atendió nunca dejaron de estar afiliados a Salud Total S. A. dado que ésta en ningún momento perdió ni ha perdido su condición de EPS, por lo que, evidentemente, es la que debe atenderlos cuando acuden en procura de los servicios que requieren, naturalmente por conducto de las IPS que corresponda. Resalta que estas aclaraciones son cruciales para evidenciar el error fundamental del Tribunal, toda vez que, insiste, la accionante pidió su incorporación a la CTA Talentum, sin que hubiese indicios de vicio en el consentimiento, solicitud que fue aceptada, dio lugar a un
insiste, la accionante pidió su incorporación a la CTA Talentum, sin que hubiese indicios de vicio en el consentimiento, solicitud que fue aceptada, dio lugar a un acuerdo que no se considera falso y, por ende, tiene plenosRadicación n.° 76001-31-05-010-2016-00197-01 SCLAJPT-10 V.00 18 efectos legales, especialmente considerando que la demandante es una persona capacitada y entiende lo que refrendo. Reitera que los documentos antes mencionados prueban la intención de la demandante de participar en el desarrollo del compromiso contractual asociativo, para prestar servicios como médica UUBC, función que desempeñó durante dos años; acuerdo, que repite, fue firmado por una profesional competente y cuya validez no se cuestiona. Aduce que, si el juzgador no admitía esa circunstancia, debió rechazar el acuerdo cooperativo con fundamentos sólidos, y que, al no hacerlo, la conclusión inevitable era que la demandante formó parte de la cooperativa mientras desempeñaba funciones en la EPS. Dice que además se allegó la oferta mercantil irrevocable que la CTA Talentum hizo a Salud Total S. A., en la que le propuso la prestación de servicios en diversas áreas; y que, gracias a esa oferta, la demandante, como asociada, se encargaba de sus funciones como médica UUBC sin necesidad de una relación laboral con la promotora de servicios de salud. Asegura que la mencionada oferta y su aceptación no
se encargaba de sus funciones como médica UUBC sin necesidad de una relación laboral con la promotora de servicios de salud. Asegura que la mencionada oferta y su aceptación no han sido impugnadas, ni en su celebración ni en su ejecución, por ende, resulta imperativo que cualquier juezRadicación n.° 76001-
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