CSJ - SL275-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL275-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL275-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que HUMBERTO ANTONIO MORALES GUEVARA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Humberto Antonio Morales Guevara demandó a Colpensiones con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de «la pensión anticipada de vejez por invalidez o la pensión de invalidez», a partir del 6 de julio de 2017, junto con las mesadas adicionales, los intereses y enRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 2 subsidio la indexación, así mismo al pago de los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 (sic) de abril de 1964; Colpensiones le calificó una pérdida de capacidad laboral del 40,36%, estructurada el 5
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 (sic) de abril de 1964; Colpensiones le calificó una pérdida de capacidad laboral del 40,36%, estructurada el 5 de marzo de 2019; la Junta Regional de Calificación de Antioquia le dictaminó una PCL del 45,95%, sin variar la fecha de estructuración, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó un porcentaje del 50,50%, y fijó como fecha de estructuración el 7 de septiembre de 2020. Agregó que tiene cotizadas al Sistema General de Pensiones un total de 1331,43 semanas, la última de ellas en julio de 2017; que el 9 de octubre de 2019, le solicitó a la pasiva la pensión de vejez anticipada por invalidez y ésta se la negó mediante Resolución SUB 220541 del mismo mes y año; que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos confirmándola. Precisó que pidió la revocatoria directa, súplica que también le fue negada el 11 de diciembre de 2020; que requirió un nuevo estudio de la pensión el 15 de diciembre de 2020, que fue resuelto negativamente por medio la Resolución SUB 67805 del 17 de marzo de 2021, contra la
que impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos a través de las Resoluciones SUB 121091 del 24 deRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mayo de 2021 y DPE 5864 del 30 julio 2021, actos administrativos en los que se mantuvo la decisión desfavorable. Argumentó que para el primero de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas; que la entidad demandada no le concedió la pensión porque dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez no tenía las 50 requeridas ni el porcentaje de deficiencia previsto para la pensión especial de vejez. Afirmó tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez porque posee una PCL del 50,50% y para el 7 de septiembre de 2020, fecha de estructuración, contaba con un total de 1331,43 semanas cotizadas. Indicó que ante la negativa de la prestación, interpuso acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Control de Garantías, quien le concedió la pensión de invalidez de manera provisional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Finalmente, señaló que Colpensiones, mediante Resolución SUB 215984 del 5 de septiembre de 2021, le reconoció la pensión de invalidez, ingresándolo a nómina en
Finalmente, señaló que Colpensiones, mediante Resolución SUB 215984 del 5 de septiembre de 2021, le reconoció la pensión de invalidez, ingresándolo a nómina en octubre de ese año.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos, excepto que para el 1 de abril de 1994 tuviera 300 semanas cotizadas. En su defensa anotó que el actor no tenía derecho a ninguna de las pensiones solicitadas, esencialmente, porque en los tres años anteriores a la estructuración de la PCL, para la invalidez, no cumplía las 50 semanas cotizadas, esto es, entre el «07/09/2017» y el «07/09/2020», en la medida que en dicho lapso no realizó ninguna cotización. Agregó que tampoco había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues no se cumplían los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corte ni la de la Constitucional. Indicó que, respecto a los requisitos establecidos para la pensión anticipada de vejez por invalidez, no contaba con el porcentaje de deficiencia requerido, por lo que tampoco era de recibo acceder a esta prestación. Al efecto, impetró como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez o de invalidez de origen común; improcedencia de indexación de las condenas,
Al efecto, impetró como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez o de invalidez de origen común; improcedencia de indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 5
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Primero. Reconocer al señor Humberto Antonio Morales Guevara derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio constitucional de equidad.
Segundo. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, pagar al señor Humberto Antonio Morales Guevara, pensión de invalidez a partir del 07 de septiembre de 2020, en el valor resultante de liquidar la prestación conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, con su mesada adicional de noviembre y previa deducción que legalmente corresponda con destino al sistema de salud. Tercero. Negar la pretensión de condena a pago de intereses
moratorios, por lo dicho en la parte motiva. Cuarto. Ordenar a Colpensiones pagar indexada anualmente las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se cumpla con el pago de las mismas. Quinto. Autorizar a Colpensiones a compensar del total del retroactivo resultante a favor del señor Morales Guevara, las sumas que haya pagado en virtud de orden de tutela. Sexto. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Séptimo. No hay condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de sentencia del 19 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la que seRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 6 otorgó el derecho a una pensión de invalidez en aplicación del principio constitucional de equidad, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ y/o INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, absolviendo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las
ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ y/o INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, absolviendo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formuladas en su contra por el señor HUMBERTO ANTONIO MORALES GUEVARA, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en las instancias.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico así: […] determinar si el señor HUMBERTO ANTONIO MORALES GUEVARA logró o no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez anticipada por invalidez a la que alude el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, o en su defecto, a la pensión de invalidez regulada en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 1° de la Ley 860 de 1993, y solo en caso de prosperar estas pretensiones, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual debe iniciar el disfrute pensional, y si el
retroactivo eventualmente causado puede ser objeto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas. De manera preliminar precisó que estaba probado que: i) Humberto Antonio Morales Guevara nació el 14 de abril de 1964 (f.° 1) por lo que cumplió 55 años de edad los mismos día y mes de 2019. ii) Mediante dictamen del 1 de octubre de 2020 (f.° 18), al actor le fue dictaminada por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una PCL del 50,50% de origenRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 7 común, con fecha de estructuración 7 de septiembre de 2020. iii) Según historia laboral (f.° 31) el demandante ha cotizado un total de 1331,43 semanas en toda su vida laboral hasta el 5 de julio de 2017, data en la que se retiró del servicio. iv) El 9 de octubre de 2020, el accionante solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, entidad que la negó mediante Resolución SUB220541 del 19 de octubre de 2020 (f.° 49), argumentando que
solo acreditaba una deficiencia del 23.10%, cuando requería un 25%, conforme a lo señalado en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. v) El actor presentó acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez de manera transitoria, efectiva hasta que la jurisdicción ordinaria laboral dirimiera la controversia, decisión que fue confirmada en segunda instancia por « este Tribunal », mediante providencia del 5 de octubre de 2021 (f.° 153-169). Después de citar el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, dijo que, para acceder a la prestación especial de vejez anticipadaRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por invalidez, se requería acreditar 55 años de edad, una «discapacidad» del 50% o más, y un mínimo de 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Agregó que ese tipo de prestación difería de la de invalidez pues esta última requería del conocimiento del origen de la « discapacidad» (enfermedad, accidente) y de la cotización de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la discapacidad; en cambio, para la
invalidez pues esta última requería del conocimiento del origen de la « discapacidad» (enfermedad, accidente) y de la cotización de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la discapacidad; en cambio, para la primera (la anticipada) no era necesario tener conocimiento del origen, pues «simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento, ni la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó –sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo». Precisó, que, tratándose de una pensión de invalidez de origen común, cuando el afiliado tiene por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la de vejez, solo se necesitaba haber cotizado 25 semanas en los últimos tres años. Al incursionar en el estudio del caso, afirmó que el dictamen de PCL del 1 de octubre de 2020, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, daba cuenta de que Humberto Antonio Morales Guevara « no reúne el porcentaje de deficiencia mínimo para causar una pensión anticipada de vejez por invalidez», para lo que transcribió apartes de la aludida experticia en la que se consigna unaRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 9 deficiencia del 23,10%, Título II del «27,40», para un total de PCL del 50,50% de origen común. Afirmó que, entonces, al actor le hizo falta un 1,9% de deficiencia para completar el mínimo del 25% al que alude el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, hecho que no estaba en discusión y tampoco existía otro dictamen que otorgara una deficiencia igual o superior al 25%, el demandante no cumplía los requisitos para causar la pensión anticipada de vejez por invalidez. Ahora, tratándose de la prestación ordinaria de invalidez, consideró que el actor tampoco cumplía con los presupuestos para su causación, concretamente, no contaba con el número mínimo de semanas necesarias en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, entre el 7 de septiembre de 2017 y el 7 de septiembre de 2020, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003 , dado que en ese interregno registró «cero (0) cotizaciones», pues se desafilió formalmente del SGP el 5 de julio de 2017, a través del empleador Coltejer. Añadió que resultaba evidente que el accionante no logró acreditar la densidad mínima de cotizaciones requerida, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual podía aplicarse en aquellos eventos en los
Añadió que resultaba evidente que el accionante no logró acreditar la densidad mínima de cotizaciones requerida, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual podía aplicarse en aquellos eventos en los que los afiliados quedaran en el umbral de un reconocimientoRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional (expectativas legítimas), el que era aplicable cuando no se cumplían los requisitos exigidos en la normativa vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez. Al efecto, aludió de manera amplia a lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL2358-2017, en la que se fijaron los parámetros para la aplicación del mencionado principio tratándose de pensión de invalidez; que solo era viable para los casos en los que la estructuración hubiese ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, supuesto que no se cumplía en el presente asunto. Agregó que si bien la Corte Constitucional en la providencia CC SU-442-2016 señaló que ese postulado no se restringe exclusivamente a la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todas las normas anteriores en las que el afiliado cotizó, es decir, no fija límites temporales para la puesta en vigor, sin embargo: […] y si bien el demandante registraba cotizaciones con anterioridad al sistema general de pensiones, no tenía en su haber un mínimo de 300 semanas cotizadas con anterioridad al
[…] y si bien el demandante registraba cotizaciones con anterioridad al sistema general de pensiones, no tenía en su haber un mínimo de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994, solo contaba en dicho interregno con 186.57 semanas, y en los 6 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez solo registra 145.72 semanas, por lo que no habría lugar a acoger el art. 6° del acuerdo 049 de 1990, como la normatividad anterior aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y bajo la línea interpretativa de la Corte Constitucional. Precisó que no compartía lo decidido por el sentenciador de primer grado, quien decidió reconocer la prestación de invalidez aplicando el principio de equidad, por cuanto esaRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 11 clase de fallos son excepcionalísimos, para lo que se requería entre otras, explicar con suficiencia los motivos por los cuales se apartaba del ordenamiento jurídico, tal como de manera reiterada lo había fijado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CC C-083-1995. Agregó que las decisiones en equidad no requieren un respaldo normativo, a diferencia de lo que acontece con aquellas que se adoptan en derecho, y, sin embargo, demandan suficiente motivación (CC SU-837-2002). Finalmente, indicó que para el reconocimiento de la
aquellas que se adoptan en derecho, y, sin embargo, demandan suficiente motivación (CC SU-837-2002). Finalmente, indicó que para el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos señalados por la Corte Constitucional se debía superar el test de procedencia al que se refiere la sentencia CC SU-556-2016; sin embargo, reiteró que como el actor no cumplía las semanas requeridas antes del 1 de abril de 1994, no había lugar al otorgamiento de la prestación en aplicación del aludido principio. Por lo anterior, dijo, debía declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 12
El recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para, «en su lugar, revocar la sentencia de segunda instancia, y confirmar la sentencia de primera instancia reconociendo e imponiendo el derecho que el demandante tiene a la PRESTACIÓN ECONÓMICA DE INVALIDEZ A COLPENSIONES y se le ordene continuar pagando la
prestación económica, su liquidación y pago». Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método, se abordará inicialmente el estudio del cuarto y, luego, de ser necesario, se hará lo propio con los demás.
VI. CARGO CUARTO La acusación se plantea en los siguientes términos:
SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL
POR INFRACCIÓN DIRECTA.
El error de apreciación y aplicación de la norma contenida en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 que expresa en uno de sus Parágrafos: ARTÍCULO. 33.- Modificado por el art. 9, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: …. Dice que desconocer las cotizaciones realizadas (1331,43) y la pérdida de capacidad laboral del 50,50% para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es inaceptable, porque una vez se cumple con los presupuestos para la deRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 13 vejez, se está protegido para acceder a prestaciones económicas menores, como lo es la de invalidez. Por consiguiente, el no haber podido seguir cotizando después de haberse retirado de la empresa, no puede ser un obstáculo ni requisito para acceder a la prestación solicitada. Argumenta que, por las cotizaciones efectuadas, el
consiguiente, el no haber podido seguir cotizando después de haberse retirado de la empresa, no puede ser un obstáculo ni requisito para acceder a la prestación solicitada. Argumenta que, por las cotizaciones efectuadas, el reconocimiento de la pensión no afecta financieramente el sistema, razón por la cual negarla no tiene razón de ser ni fundamento alguno. Después de citar literalmente los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; y 4 de la CP, dice que los requisitos de «una pensión de invalidez o una pensión de vejez anticipada por invalidez», en cuanto a las semanas son inferiores a las cotizaciones requeridas [para la de vejez], es procedente; por tanto, es beneficiario de la pensión; y que aplicar «una u otra normativa según la ley se está generando una contradicción», por lo que se hace necesario recurrir a figuras como la inaplicación de la ley, conforme lo indica la norma constitucional citada. Transcribe el artículo 11 del CGP, según el cual, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; y que las dudas que surjan en la interpretación de las normas deben aplicarse en armonía con los principios constitucionales y generales del derecho procesal; por consiguiente, la norma que «exige que la persona deba continuar cotizando al sistema general de seguridad socialRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 14
continuar cotizando al sistema general de seguridad socialRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 14 posterior a haber cumplido los requisitos de semanas, atenta contra los principios generales del derecho, de la lógica y del sentido común». Finalmente, en un acápite denominado CONCEPTO SOBRE LAS VIOLACIONES INVOCADAS EN ESTA DEMANDA, dice: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe aplicar el test de procedencia de que trata la sentencia CC SU-556-2019, en tanto cuenta con la vida laboral para obtener sus derechos constitucionales, ya que: (i) Fue calificado con el 50.50% de pérdida de capacidad laboral de origen común para fractura de tibia izquierda, intervenida quirúrgicamente, fractura vertebral, T10, T1 y L2 entre el 5 y 15% de acuñamiento, comorbilidad con hipertensión arterial sistémica y diabetes. (ii) No acredita una fuente autónoma de renta, pues es una persona adulta, sin ingresos económicos porque está desempleado, no tiene subsidios del Estado, vive en una finca prestada, debe servicios públicos y un crédito con el Banco Agrario por $15.158.460 que está en mora porque no tiene con qué cubrir las cuotas, y sin atención en salud, entre otras cosas. Situación que hace inferir que al negársele la aludida prestación su vida en condiciones dignas y su mínimo vital se encuentran en peligro, y merece la protección constitucional. Además, se
Situación que hace inferir que al negársele la aludida prestación su vida en condiciones dignas y su mínimo vital se encuentran en peligro, y merece la protección constitucional. Además, se encuentra en situación de pobreza y debilidad manifiesta, lo cual no ha sido controvertido, y lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado. (iii) No pudo seguir haciendo las cotizaciones exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de invalidez como consecuencia de su desvinculación laboral en el año 2017 (liquidación de la empresa COLTEJER) al año siguiente inicia padecimientos de salud, tuvo un accidente en el año 2018 un año después de terminar la relación laboral. Aclarándose que a la fecha cuenta con 1331.43 semanas cotizadas de manera ininterrumpida como puede observarse en la historia laboral aportada. (iv) Acreditó diligencia, al haber adelantado las actuacionesRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 15 administrativas orientadas al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez Así, en 2 ocasiones (9 de octubre de 2020 y 15 de diciembre de 2020) acudió ante COLPENSIONES para
solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con resultados negativos, presentó acción de tutela en ambos fallos protegieron los derechos del señor Morales, la presente demanda se presentó antes de los cuatro meses que indicó el fallo de tutela. Igualmente, después de referirse al contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, así como al 1 de la Ley 860 de 2003, manifiesta que una vez cumplidos los requisitos de semanas de cotización y al contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, se consolida el derecho a la pensión de invalidez; que es posible su reconocimiento en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual tiene cabida por la jurisprudencia, «tras observar que la sucesión de regímenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan las expectativas legítimas». Refiere de manera detallada los requisitos para la pensión de invalidez regulados en los diferentes tránsitos normativos, esto es, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original y el 1 de la Ley 860 de 2003, en vigor. Añade que ninguna de estas reformas ha contemplado un régimen de transición para la prestación de invalidez que garantice las expectativas legítimas, por lo cual es dable acudir en concreto a la condición más beneficiosa entre las
Añade que ninguna de estas reformas ha contemplado un régimen de transición para la prestación de invalidez que garantice las expectativas legítimas, por lo cual es dable acudir en concreto a la condición más beneficiosa entre las disposiciones anteriores a quienes se las hayan forjadoRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 16 mientras estuvieron vigentes. Por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Agrega que el principio de equidad permite mayor flexibilidad, considerando las circunstancias particulares del caso y así lograr una solución justa, pues busca superar los inconvenientes de la norma y adecuarla al caso concreto, en «pos del valor de la justicia». En consecuencia, considera, no le asiste razón al juez de segunda instancia al negar el derecho a la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues, como bien lo valoró el juez de primera instancia, «bajo el concepto de equidad, que bien puede equipararse con la condición más beneficiosa para el sub iúdice, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe aplicar la norma más favorable».
VII. RÉPLICA Colpensiones al hacer la réplica conjunta manifiesta que los cargos adolecen de deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad; que el alcance de la impugnación está formulado de manera defectuosa por
que los cargos adolecen de deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad; que el alcance de la impugnación está formulado de manera defectuosa por cuanto se solicita casar la decisión y luego revocar la sentencia de segunda instancia y, además, no se denuncia la norma sustantiva que consagra el derecho deprecado.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Frente al cargo cuarto dice que el censor no logra derruir los pilares que constituyen el fundamento de la decisión fustigada, esto es, que no demostró que cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez, ora, de invalidez de origen común, razón por cual debe mantenerse inalterable lo decidido por el Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar advierte la Corte que, si bien le asiste la razón a la entidad replicante en cuanto a que la acusación presenta algunas irregularidades de orden técnico, en verdad estas no comprometen el estudio de fondo, por lo que a continuación se explica.
En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, pese a que no está formulado de manera adecuada, por cuanto solicita que se case la sentencia del Tribunal y, «en su lugar, revocar la sentencia de segunda instancia», lo que no es viable, dado que una vez quebrada la decisión, esta desaparece del ámbito jurídico; lo cierto es que
Tribunal y, «en su lugar, revocar la sentencia de segunda instancia», lo que no es viable, dado que una vez quebrada la decisión, esta desaparece del ámbito jurídico; lo cierto es que tal irregularidad se puede superar, pues atendiendo las resultas de las instancias procesales, es fácil identificar el querer del recurrente. Igualmente, no obstante de que en la proposición jurídica no se denuncia ninguna norma sustantiva que consagre la pensión de invalidez deprecada, lo cierto es queRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01 SCLAJPT-10 V.00 18 en el desarrollo del cargo si se alude a las diferentes disposiciones que han regulado esa prestación, lo cual es suficiente para dar por cumplido este presupuesto. Hecha las anteriores precisiones, memora la Sala que el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que el promotor del proceso no tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común, como quiera que durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL no realizó cotización alguna, a pesar de tener una densidad de semanas superior a la requerida para la prestación de vejez. Añadió que no había lugar a la aplicación del principio
de la condición más beneficiosa, por cuanto no se cumplían los parámetros establecidos para ello, dado que la situación de discapacidad no se consolidó entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006 y, además, porque antes del 1 de abril de 1994, el actor no tenía 300 semanas aportadas al sistema (186,57). Agregó que tampoco había lugar a la pensión anticipada de vejez por invalidez, como quiera que el afiliado no tenía el porcentaje de deficiencia de que trata el inciso 1 del numeral 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (23,10%). También reseñó que no compartía lo decidido por el juez de primer grado en cuanto a la aplicación del principio de equidad, principalmente, porque éste se utiliza para dirimir conflictos económicos y no de derecho.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00450-01
SCLAJPT-10 V.00 19
Por su parte la censura manifiesta que tiene lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que, si cumple con las semanas requeridas para la de vejez, con mayor razón acredita los requisitos para que se le reconozca una prestación menor como lo es la solicitada. Añade que las dudas que surjan en la interpretación de las normas deben resolverse atendiendo los principios constitucionales y, por tanto, en su caso, se debe inaplicar la norma que exige seguir cotizando al sistema, máxime que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.