CSJ - SL276-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL276-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL276-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I. ANTECEDENTES Rubén Darío Múnera Urrego demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de queRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01
SCLAJPT-10 V.00 2 se declare la nulidad del dictamen 71578089-12706 emitido el 19 de agosto de 2016 por la última de las entidades
mencionadas. En consecuencia, solicitó que se establezca que tiene una pérdida de capacidad laboral del 55,43% estructurada el 5 de agosto de 1977; que dependía económicamente de su padre José Gabriel Múnera Restrepo para la calenda cuando éste falleció, quien era pensionado de Colpensiones, y que por ello tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, así como a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, la indexación; igualmente solicitó el pago de las costas del proceso, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su padre, José Gabriel Múnera Restrepo fue pensionado por el ISS mediante Resolución 004418 del 9 de octubre de 1987; que de dicha prestación gozó hasta el 22 de diciembre de 2004 cuando ocurrió su óbito. Relató que el mencionado pensionado contrajo matrimonio con Graciela Urrego de Munera con quien procreó varios hijos, entre ellos a él, como se corroboraba con su registro civil de nacimiento. Acotó que al deceso de su progenitor, su señora madre reclamó la pensión de sobrevivientes, la que le fue concedidaRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 3 por el ISS mediante la Resolución 014972 de 2005, y que aquella falleció el 8 de marzo de 2009. Indicó que desde su nacimiento ha padecido de epilepsia, patología que hace que presente convulsiones y
aquella falleció el 8 de marzo de 2009. Indicó que desde su nacimiento ha padecido de epilepsia, patología que hace que presente convulsiones y que le generó dificultades en el aprendizaje escolar y trastorno adaptativo, lo que condujo a que laborara «en toda su vida» de dos a tres meses. Refirió que debido a la enfermedad que lo aqueja desde temprana edad, siempre dependió económicamente de su padre, quien le suministraba todo lo necesario para su congrua subsistencia, esto es, alimentación, vestuario, vivienda, medicamentos, recreación y transporte necesario, «tanto así que siempre vivió con sus padres». Señaló que con posterioridad al deceso de su papá, continuó dependiendo económicamente de su mamá « de un todo y por todo » en consideración a que ante la reclamación presentada por aquella para la concesión de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, comenzó a recibir los ingresos para la subsistencia de ambos, pues «su madre quien por desconocimiento que su hijo RUBÉN DARÍO también dependía económicamente de su padre para la fecha de fallecimiento debido a su estado de invalidez, quien no solicitó la pensión de sobrevivientes a favor de este». Refirió que, al producirse el fallecimiento de su progenitora, por intermedio de su hermana, solicitó a Colpensiones le calificara su pérdida de capacidad laboral,Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01
progenitora, por intermedio de su hermana, solicitó a Colpensiones le calificara su pérdida de capacidad laboral,Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad que la determinó en el 55,43% con fecha de estructuración del 14 de enero de 2015, data en la que se le realizó una prueba neuropsicológica, ello, a pesar de que se registró que tenía epilepsia no clasificada desde los 13 años, lo que no concordaba con la calenda de estructuración ni con que su patología era congénita. Indicó que inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue conocido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la que fijó como fecha de estructuración el 17 de febrero de 2010, que no coincide «con la realidad y la historia clínica» en tanto al tenor de ese último documento, presenta un diagnóstico de epilepsia desde el año 1974, por el que venía siendo tratado. Agregó que la anterior calificación fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Expuso que, al no estar de acuerdo con los dictámenes realizados, consultó a la IPS de la Universidad de Antioquia con el fin de que fuera evaluado conforme a «su realidad médica», entidad que concluyó que tenía una PCL del 55,43% estructurada el 5 de agosto de 1977; de ahí que la calenda
con el fin de que fuera evaluado conforme a «su realidad médica», entidad que concluyó que tenía una PCL del 55,43% estructurada el 5 de agosto de 1977; de ahí que la calenda fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presenta error grave. Dijo que el 9 de junio de 2017 y el 25 de mayo de 2018 solicitó la pensión de sobrevivientes aportando para el efecto el dictamen antes referido, a lo que Colpensiones respondió de manera negativa, desconociéndose que era inválido «desdeRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 5 antes del fallecimiento de sus padres» específicamente desde 1973, al tenor del reporte de su historia clínica, la que no fue tenida en cuenta por las demandadas al momento de evaluarlo. Que, así las cosas, le asiste derecho a sustituir la pensión de vejez «de sus padres» por ser inválido y depender económicamente de ellos para la data en que fallecieron, lo que reclamó en sede administrativa sin que se accediera.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del señor José Gabriel Múnera Restrepo; la calenda de su fallecimiento; el vínculo matrimonial que sostuvo con Graciela Urrego de Múnera; el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de
Restrepo; la calenda de su fallecimiento; el vínculo matrimonial que sostuvo con Graciela Urrego de Múnera; el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de aquella; la solicitud que el actor presentó para que se le calificara su pérdida de capacidad laboral; la controversia de tal dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las decisiones de tales entidades. De los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban. En su defensa manifestó que las pretensiones de la demanda inicial carecían de fundamentos fácticos y jurídicos como quiera que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues aun cuando, en efecto, presentaba una pérdida de capacidad laboral del 55,43%, la misma se había estructurado con posterioridad al óbito del padre.Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01
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Formuló como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación demandada de pagar pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción, e inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, contestó el escrito inaugural manifestando frente a las pretensiones primera y segunda, que se atendría a lo que se declarara dentro del proceso, y respecto de la tercera a la
Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, contestó el escrito inaugural manifestando frente a las pretensiones primera y segunda, que se atendría a lo que se declarara dentro del proceso, y respecto de la tercera a la quinta, que recaían en un tercero como lo era « el Fondo de Pensiones», de manera que no era dable efectuar pronunciamiento alguno. Sobre los hechos admitió que Colpensiones le fijó al actor una calificación de 55,43% de PCL con fecha de estructuración del 14 de enero de 2015; que aquél presentó inconformidad, que fue resuelta por la Junta Regional de Calificación de Antioquia quien determinó como fecha de estructuración el 17 de febrero de 2010 y que si bien, confirmó tal decisión, era necesario precisar que la fecha «REAL» de PCL era el 14 de enero de 2015. De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. A su favor manifestó que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 disponía con precisión la competencia y jerarquía funcional para la determinación del origen de las contingencias médicas en el Sistema Integral de Seguridad Social, de manera que los órganos habilitados para avocar elRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01
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manera que los órganos habilitados para avocar elRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 7 conocimiento de las controversias en contra de los conceptos emitidos por las entidades de este sistema eran las Juntas de Calificación de Invalidez, las que atendiendo a las formalidades legales previstas para el efecto, efectuaban la correspondiente calificación con los criterios técnicos previstos en el Decreto 917 de 1999. Puso de presente que el ordenamiento jurídico colombiano establecía con claridad que la fecha de estructuración siempre debía fijarse con base en la historia clínica del paciente y, con fundamento en argumentos médicos, no por solicitud y a conveniencia de las aspiraciones económicas del calificado; de manera que no podía pasarse por alto que la calenda de la estructuración debía coincidir con el momento en que la evolución de una o varias patologías se consolidaban al punto de invalidar a la persona en forma definitiva, y no al inicio de los síntomas ni cuando se efectuó el diagnóstico. Lo anterior porque para calificar la invalidez era indispensable contar con información sobre la evolución del cuadro clínico, la respuesta a los tratamientos, la instauración de secuelas definitivas e irreversibles y, el pronóstico funcional. Destacó que el ahora demandante no había aportado historia clínica posterior a 1977 que permitiera conocer las secuelas del diagnóstico; que solo hasta el año 2010 se
pronóstico funcional. Destacó que el ahora demandante no había aportado historia clínica posterior a 1977 que permitiera conocer las secuelas del diagnóstico; que solo hasta el año 2010 se documentaron citas médicas y, hasta el 2015 se realizó una evaluación por neuropsicología, a partir de la que seRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 8 evidenciaron alteraciones cognoscitivas y, en consecuencia, secuelas que le permitían alcanzar un porcentaje de PCL superior al 50%. Concluyó que no era posible asumir que el actor estuvo inválido «de repente desde el año 1977 », dado que para tal anualidad su historia clínica no arrojaba una condición significativa que permitiera considerarlo inválido, lo que en el asunto de marras tan solo ocurrió hasta el año 2015. Formuló como excepciones de mérito las que denominó legalidad de la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; « improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor»; la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos – técnicos – científicos; inexistencia de obligación a cargo de la Junta Nacional: inexistencia de pretensiones - competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada, y la genérica. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de
inexistencia de pretensiones - competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada, y la genérica. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia respondió el escrito inaugural oponiéndose a sus pretensiones y manifestando que sus hechos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa planteó que con fundamento en el Decreto 2463 de 2001, el dictamen que profirió se ajustó a los procedimientos técnicos generales establecidos en el manual único de calificación de invalidez.Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01
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Propuso como excepción de fondo la que relacionó como inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de abril de 2022, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín resolvió: PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD por error grave del dictamen No. 71578089-12706 del 19 de agosto de 2016, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor
Rubén Darío Múnera Urrego.
SEGUNDO: DECLARAR que la pérdida de capacidad laboral del
señor RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO es del 55,43%, la cual se estructuro (sic) el 5 de agosto de 1977.
TERCERO: DECLARAR que el señor RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO en su calidad de hijo inválido del fallecido JOSÉ GABRIEL MÚNERA RESTREPO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que éste dejó causada, conforme se indicó en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($ 85.920.659) por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL, correspondiente a catorce (14) mesadas anuales, causadas entre el 9 de junio de 2014 y el 30 de abril de 2022, sin perjuicio de las que se sigan causando, debidamente indexadas a la fecha de pago.
A partir del 1º de MAYO de 2022 la entidad demandada deberá incluir en nómina, la mesada pensional del señor RUBÉN DARÍO MÚNERA URREGO, en suma, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales y 14 mesadas para cada año.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias acá reconocidas.
SEXTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias acá reconocidas.
SEXTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor Rubén DaríoRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01
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Múnera Urrego.
SÉPTIMO: Prospera parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo expuestos en la parte motiva. Se declaran improbadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.
OCTAVO: COSTAS a cargo de las entidades demandadas por partes iguales. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
NOVENO: Se ordena el envío a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de esta decisión, en caso de no ser apelada por parte de Colpensiones para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de esta entidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 30 de mayo de 2024,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín decidió: PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas impuesta en
jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas impuesta en Primera Instancia a cargo de las codemandadas, en su lugar, se condena en Costas en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de Colpensiones, las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por la a quo; en Segunda Instancia se fija como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000); según lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si se encontraba ajustada a derecho la decisión de primer grado,Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para lo que dijo, debía analizar si el promotor de la contienda acreditaba los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el óbito de su padre. Adujo que no era materia de discusión en el proceso que: i) el señor José Gabriel Múnera Restrepo percibía una pensión de vejez reconocida por el entonces ISS mediante Resolución 004418 del 9 de octubre de 1987 y falleció el 22 de diciembre de 2004; ii) El ISS concedió pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la cónyuge de este, señora Graciela Urrego de Múnera, por medio de la
de diciembre de 2004; ii) El ISS concedió pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de la cónyuge de este, señora Graciela Urrego de Múnera, por medio de la Resolución 014972 de 2005, quien murió el 8 de marzo de 2009 y; iii) el demandante nació el 18 de julio de 1959 y acreditó su calidad de hijo del pensionado a través del correspondiente registro civil de nacimiento. Señaló que atendiendo la calenda del óbito de Múnera Restrepo la normatividad aplicable para definir la procedencia del derecho deprecado era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes « los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistieran las condiciones de invalidez». Acotó que los diferentes dictámenes obrantes en el plenario, practicados antes de la presentación de la demanda inicial, así como el del CENDES rendido al interior del proceso, eran coincidentes en definir que el actor contabaRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 12 con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% «lo que le da la calidad de inválido». Y, en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez precisó que, Colpensiones, la Junta Regional de
le da la calidad de inválido». Y, en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez precisó que, Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como el Centro de Estudios en Derecho y Salud CENDES de la Universidad CES, concluyeron que esta se concretó en fecha posterior al deceso del padre del demandante y, que únicamente el médico José William Vargas Arenas conceptuó que la PCL se había estructurado en vida del pensionado, lo que precisó en el siguiente cuadro: Entidad Fecha de calificación PCL Fecha de estructuración Colpensiones 19/09/2015 55,43% 14/01/2015 Junta Regional de Calificación de Invalidez 26/02/2016 55,43% 17/02/2010 Junta Nacional de Calificación de Invalidez 19/08/2016 55,43% 17/02/2010 Médico José William Vargas Arenas 8/11/2017 N/A 5/08/1977 CENDES Universidad CES 2/04/2024 61,03% 14/01/2015 Dijo el Tribunal que partiendo de la valoración conjunta de « la prueba técnica » antes relacionada, no estaba demostrado el error grave del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como lo afirmó el médico particular que valoró al demandante, experticia estaRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01
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Nacional de Calificación de Invalidez, como lo afirmó el médico particular que valoró al demandante, experticia estaRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 13 última «que fue el fundamento del Juzgado para dejarlo sin efectos». Trajo a colación el concepto rendido por el médico José William Vargas Arenas, según el cual: “la fecha de estructuración dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presenta error grave del dictamen … 1. Es claro en el dictamen que el paciente presenta cuadro de epilepsia no controlada desde los 13 años de edad. 2. Igualmente es claro en la historia clínica del paciente que éste presenta cuadro de alteración cognitiva y trastorno adaptativo desde la etapa escolar. 3. Los anteriores son reconocidos en la etapa de sustentación de dicho dictamen. 4. Si la deficiencia otorgada al paciente y que generó la invalidez es la epilepsia con compromiso cognitivo, es perfectamente verificable en la historia clínica que dicho estado ya estaba presente en la etapa escolar del paciente…”. Luego precisó que las anteriores consideraciones no estaban sustentadas en ningún elemento de convicción científico, examen especializado o ayuda diagnóstica que lo confirmara, particularidad que era necesaria por tratarse de una prueba técnica, en la que el único concepto médico que se relacionaba con la fecha de estructuración definida correspondía a una nota del Hospital San Vicente Paul, del 5
confirmara, particularidad que era necesaria por tratarse de una prueba técnica, en la que el único concepto médico que se relacionaba con la fecha de estructuración definida correspondía a una nota del Hospital San Vicente Paul, del 5 de agosto de 1977 en la que se consignó: «tratado en la institución desde el 28/11/1977 por crisis convulsivas desde julio de dicho año », pues los demás registros databan de los años 2010 y 2015. Destacó que el galeno antes mencionado no había hecho pronunciamiento alguno en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor «asumiendo que el 55,43% asignado por la Junta Nacional estructurado el 17 deRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 14 febrero de 2010, ya lo presentaba el paciente desde el 5 de agosto de 1977, cuando contaba con 18 años » lo que no era coherente ni razonable «más sin contar con prueba técnica que lo sustente». Puso de presente que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez explicó en su dictamen que, si bien se encontraba documentado que las crisis epilépticas comenzaron cuando el paciente tenía 13 años de edad, la verdad era que solo hasta el concepto de neuropsicología del 14 de enero de 2015, se evidenciaron alteraciones cognoscitivas, que, en conjunto con su patología base, arrojaba una calificación de PCL superior al 50%. Resaltó que, por su parte, el Centro de Estudios en
cognoscitivas, que, en conjunto con su patología base, arrojaba una calificación de PCL superior al 50%. Resaltó que, por su parte, el Centro de Estudios en Derecho y Salud de la Universidad CES registró: Cuadro clínico de epilepsia no clasificada técnica ni objetivamente porque todos los registros de actividad eléctrica cerebral y estudios de imagen de resonancia cerebral se han reportado como normales…”; respecto al primer registro de certificación de la enfermedad del Hospital Universitario San Vicente de Paúl el 5 de agosto de 1977 anotó: “Ultima consulta el 4/08/1977. Sin embargo, se reporta EEG 22/02/1974: normal”; explicó que existe un alto número de diagnósticos falsos positivos por este tema: “…Las crisis epilépticas y la epilepsia son parte de la práctica clínica diaria en neurología. No obstante, el número de diagnósticos falsos positivos es sorprendentemente alto. Casi uno de cada cinco pacientes tratados por epilepsia en realidad no tiene ese diagnóstico, un porcentaje elevado teniendo en cuenta las consecuencias sociomédicas que conlleva el diagnóstico de epilepsia…”, lo que exige contar con respaldo técnico a la hora de definir la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, pues “…deben ser respaldadas con la historia clínica del paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica
pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, pues “…deben ser respaldadas con la historia clínica del paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica complementando así el criterio clínico . Los resultados obtenidos con las pruebas complementarias de diagnóstico deben corresponder a las alteraciones anatómicas, fisiológicas y psíquicas detectables por tales pruebas y confirmar los signosRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 15 encontrados durante el examen médico. La sola afirmación, relato o narrativa del paciente o familiares que solo consideran la descripción de sus molestias SIN respaldo de signos o exámenes complementarios no tienen valor o ser superiores en acatamiento a las pruebas y estudios objetivos…” (Negrillas del texto citado). Con fundamento en lo expuesto, indicó que el respaldo técnico al que se aludía por el CENDES de la Universidad CES no emergía del dictamen del médico particular, para soportar que efectivamente la estructuración de la invalidez se había configurado el 5 de agosto de 1977; de ahí que no fuera un dictamen que ofreciera credibilidad, al carecer de «sustento técnico, coherencia y razonabilidad». Afirmó que al tenor del artículo 232 del CGP, aplicable por la remisión analógica a la que se refiere el artículo 145
del CPTSS, al juez le correspondía apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y que, en los términos del artículo 226 ibidem, para que a una experticia se le asignara mérito demostrativo, debía cumplir con unas exigencias que no se advertían reunidas en el presente asunto. Destacó que el juzgado de primera instancia había dejado sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero únicamente frente a la fecha de estructuración, en tanto que tuvo como cierto el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que aquella había fijado, lo que ponía en evidencia que «con elementos de uno y otro dictamen se conformó uno nuevo », lo que no eraRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 16 procedente, para lo que se remitió a la providencia CSJ SL1021-2019. De esa manera coligió que quedaba sin sustento el error grave del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «aducido por el médico particular » y por ello, no estaba demostrada la situación de invalidez del demandante para la época en la que falleció su padre, quien tenía la calidad de pensionado por vejez. Que, así las cosas, debía señalar que no se reunieron los requisitos exigidos para acceder a la pensión de
demandante para la época en la que falleció su padre, quien tenía la calidad de pensionado por vejez. Que, así las cosas, debía señalar que no se reunieron los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida y, en esa medida, procedía la revocatoria de la sentencia del juez, para, en su lugar, absolver a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea sobre las costas como corresponda.Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01
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Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que Colpensiones presenta réplica, de manera independiente frente al primer cargo, y luego, de manera conjunta, respecto del segundo y tercero. La Sala resolverá los reparos de manera independiente, pero por cuestión de método, luego de analizar la primera de las acusaciones, abordará la tercera y, por último, la segunda.
VI. CARGO PRIMERO La censura ataca la sentencia de la alzada por la vía directa en la modalidad de «infracción directa» de los artículos
acusaciones, abordará la tercera y, por último, la segunda.
VI. CARGO PRIMERO La censura ataca la sentencia de la alzada por la vía directa en la modalidad de «infracción directa» de los artículos 5 del Decreto 1507 de 2014; 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; «el numeral 5 del Artículo 10, el Decreto 917 de 1999, Artículo 11, la tabla 12.4.6 y tabla 12.4.8».
Para sustentar su reparo indica que el colegiado no advirtió que los dictámenes de Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación, fueron realizados bajo las reglas del Decreto 917 de 1999, por lo que se reveló contra el artículo 5 del Decreto 1507 de 2014. Agregó que, al darle validez al dictamen rendido por el CENDES de la Universidad CES, el Tribunal pasó por alto que «la norma con la que debe resolver la controversia del dictamen de PCL del señor RUBEN DARIO MÚNERA URREGO es la misma con la que empezó en este caso el Decreto 917 deRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1999 y no el Decreto 1507 de 2014, lo anterior por que ambos manuales manejan tablas y conceptos diferentes». El recurrente inserta una imagen que se titula
«CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD
1999 y no el Decreto 1507 de 2014, lo anterior por que ambos manuales manejan tablas y conceptos diferentes». El recurrente inserta una imagen que se titula «CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DECRETO 1507/2017» y contiene una tabla que en su encabezado señala «TÍTULO I: VALORACIÓN DE LAS DEFICIENCIAS» sin precisar de dónde proviene ni desplegar ejercicio argumentativo alguno tendiente a señalarle a esta corporación su relación con la inconformidad jur
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