CSJ - SL2764-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2764-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2764-2023 Radicación n.° 90073 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES María Nubia Londoño de Gaviria promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se reconozca la pensión de sobrevivientes por el decesoRadicación n.° 90073
SCLAJPT-10 V.00 2 de su hijo, John Fredy Gaviria Londoño, junto con el retroactivo de mesadas causadas, los intereses moratorios y la indexación o, «que alternativamente se condene a PORVENIR S.A. a la devolución de saldos y al reconocimiento del bono pensional si lo hay con los intereses correspondientes». Fundamentó sus peticiones en que su hijo John Fredy Gaviria Londoño falleció el 26 de abril de 2015, en un
del bono pensional si lo hay con los intereses correspondientes». Fundamentó sus peticiones en que su hijo John Fredy Gaviria Londoño falleció el 26 de abril de 2015, en un accidente de tránsito, por causas de origen no profesional; que, al momento del deceso, el citado tenía 39 años, era soltero y no tenía descendencia; que convivía con ella, su hermana y sobrina; que dependía económicamente de su hijo, pues era ama de casa y no contaba con actividad alguna que le generara ingresos; que el padre del afiliado murió el 21 de octubre de 1989, por lo que era la única beneficiaria de la prestación reclamada; y que su hijo cotizó más de 50 semanas al sistema pensional, en los últimos tres años anteriores al fallecimiento. Señaló que reclamó la pensión de sobrevivientes ante el fondo accionado; que en respuesta de 22 de septiembre de 2015, se le negó el derecho bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hijo; que Porvenir S.A. no realizó investigación administrativa, ni visita domiciliaria; que tenía 59 años, era ama de casa y no tenía trabajo; que su descendiente devengaba como salario $1.000.000, de los cuales, aportaba al hogar entre $300.000 y $400.000; que el aporte del causante era fundamental, porque asumía «los servicios públicos por valor aproximado de $30.000 de EPMRadicación n.° 90073
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aporte del causante era fundamental, porque asumía «los servicios públicos por valor aproximado de $30.000 de EPMRadicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 3 por valor de $30.050 en UNE y del predial por valor de $49.000 mensual ($147.000 trimestral), alimentación por valor de $200.000». Indicó que el hogar estaba conformado por el afiliado fallecido, su otra hija de 31 años, Nora Elsy Gaviria, quien si bien aportaba $ 300.000 mensuales, aproximadamente, era para los gastos personales de ella y de su hija de 7 años; y que la negativa del fondo no tenía fundamento jurídico alguno. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, salvo lo concerniente a la devolución de saldos y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de fallecimiento de John Fredy Gaviria Londoño y su edad, la muerte del padre, la densidad de 50 semanas en los tres últimos años por parte del afiliado, la reclamación del derecho y su negativa. Frente a los demás, adujo que no ser ciertos, que no le constaban o que eran meras apreciaciones de la actora. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, afectación a la
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, afectación a la sostenibilidad financiera y la genérica.Radicación n.° 90073
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que la señora MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA, identificada con c.c. No. 21.784.818 es beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES derivada del fallecimiento de su hijo JOHN FREDY GAVIRIA LONDOÑO, quien en vida se identificaba con la C.C. Nro. 70.754.646, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada por el Dr. Miguel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA los conceptos que a continuación se relacionan: VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON OO/100 ($27.586.893.oo) por retroactivo pensional causado entre el 26 de
VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON OO/100 ($27.586.893.oo) por retroactivo pensional causado entre el 26 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2018, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año. A partir del 1º de mayo de 2018 la AFP PORVENIR S.A. le continuará pagando a la señora MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo John Fredy Gaviria Londoño, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, incluida la mesada adicional de diciembre, y sin perjuicio de los incrementos anuales de la prestación. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 1º de octubre de 2015 y hasta que se haga el pago efectivo de los valores adeudados por mesadas pensionales.
TERCERO: Se ABSUELVE a la AFP PORVENIR S.A. de las demás pretensiones formuladas por la señora MARÍA NUBIA
LONDOÑO DE GAVIRIA.
CUARTO: Se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a deducir del valor de las condenas los dineros que por concepto de “Devolución de saldos” le hubiere reconocido a la señora MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA, en el evento de que ya hubiesen sido recibidos por ésta.Radicación n.° 90073
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LONDOÑO DE GAVIRIA, en el evento de que ya hubiesen sido recibidos por ésta.Radicación n.° 90073
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QUINTO: Se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a deducir del valor de las mesadas pensionales reconocidas a la señora MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud está en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de ésta.
SEXTO: La excepción de prescripción fue expresamente resuelta en los considerandos de esta providencia, las demás excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas con la decisión.
SÉPTIMO: Se condena en COSTAS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., las que se liquidarán oportunamente por la Secretaría del Despacho. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.812.420.oo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de 29 de julio de 2020, en la que dispuso: CONFIRMA[R] el reconocimiento pensional en favor de
MARÍA NUBIA LONDOÑO DE GAVIRIA cuyo retroactivo calculado entre el 26 de abril de 2015 al 30 de junio de 2020 asciende a CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($50.648.250), suma de la cual se descontarán los aportes al sistema de seguridad social en salud. A partir del 1º de julio de 2020 la accionada seguirá cancelando la mesada pensional en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales. En lo demás se confirma la sentencia recurrida.
Para adoptar tal determinación, el Tribunal dejó por fuera de discusión los supuestos fácticos relativos a que i) María Nubia Londoño era la madre de John Fredy Gaviria Londoño, quien falleció el 25 de abril de 2015; ii) que el citadoRadicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 6 estuvo afiliado desde enero de 2007 a Porvenir S.A., entidad para la cual estaba cotizando al momento del deceso, contando 50 semanas en los tres (3) últimos años; iii) que el 31 de julio de 2015, la demandante solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de no haber acreditado la dependencia económica.
Determinó que el problema jurídico giraba en torno a la acreditación de la dependencia económica de la demandante respecto del hijo fallecido, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Resaltó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-111-2006, declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta », contenida en el mencionado artículo, por considerar que dicha exigencia hacía nugatorio el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de los padres, desconociendo el principio de proporcionalidad, en detrimento del mínimo vital, la dignidad humana y la protección integral a la familia. Asimismo, precisó que la jurisprudencia de esta Corporación sostenía que debía diferenciarse entre la simple ayuda familiar de la dependencia material de padres a hijos, la cual se acreditaba cuando en ausencia de los ingresos de éstos se producía un cambio sustancial en las condiciones de vida y que no se asimilaba a un estado de indigencia o mendicidad, pues la existencia de recursos propios no hacíaRadicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 7 desaparecer la calidad de dependiente. En apoyo, se remitió a las sentencias CSJ SL650-2020 y CSJ SL5605-2019. Luego, se remitió a los testimonios de Lina María Gaviria Londoño, Fabio Nelson Marín, Guillermo León Gaviria Isaza, así como al documento -informe de
Luego, se remitió a los testimonios de Lina María Gaviria Londoño, Fabio Nelson Marín, Guillermo León Gaviria Isaza, así como al documento -informe de investigación-, de donde concluyó que la demandante se encontraba en estado de subordinación económica respecto de John Fredy Gaviria Londoño. Destacó la credibilidad ofrecida por los testigos, pues conocían de los gastos del hogar, bien por ser parte de la familia o por tratarse de vecinos o vendedores de mercado. Estimó que la dependencia económica no desapareció porque la demandante ajustara su economía o redujera sus gastos con posterioridad al deceso de su hijo, no solo porque el requisito se verifica en vida del afiliado, sino porque la condición de dependencia no implicaba total indigencia o carencia de recursos externos, por cuanto lo afectado con el deceso del afiliado era el criterio de vida digna. Asimismo, señaló que: En lo atinente al deber probatorio que reprocha la recurrente, al indicar que no es posible imponer a la pasiva la carga de demostrar que no existió dependencia económica, no se aprecia en el fallo rebatido un actuar en tal sentido y por el contrario la a quo resaltó las fallas probatorias en cuanto a los argumentos de defensa, pues la pasiva pretendía demostrar que la actora era autosuficiente por el hecho de tener una afiliación
contrario la a quo resaltó las fallas probatorias en cuanto a los argumentos de defensa, pues la pasiva pretendía demostrar que la actora era autosuficiente por el hecho de tener una afiliación vigente al sistema de seguridad social (fl. 105/106), debió ahondar en tal hipótesis, verbigracia demostrar la periodicidad de las cotizaciones, prueba que se hallaba en su poder, ya que la AFP que reporta la afiliación de la demandante es la misma accionada.Radicación n.° 90073
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Anotó que en relación con el documento «formato de entrevistadependencia económica » no podía predicarse contradicción alguna con los testimonios allegados en sede judicial, pues si bien aludía a la participación económica de otra hija, se destacado que era en forma conjunta con el afiliado fallecido, lo que respaldaba la tesis de que éste de forma permanente asumía los gastos de sostenimiento de la madre. A partir de lo anterior, sostuvo que, acreditada la dependencia económica, era necesario disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de abril de 2015, en cuantía de un (1) salario mínimo, a razón de trece mesadas anuales, por causarse con posterioridad al 31 de julio de 2011, sin que ninguna de las mesadas se afectara por el fenómeno de prescripción, dado
que la reclamación del derecho se presentó dentro de los tres (3) años siguientes a su consolidación, esto es, 31 de julio de 2015, al igual que la presentación de la demanda que lo fue 12 de enero de 2016. Así, calculó el retroactivo a 30 de junio de 2020 por valor de $50.648.250, suma de la cual dispuso debían descontarse los aportes a seguridad social en salud y, sobre los intereses moratorios, consideró que: (…) se resalta que los mismos se generan cuando, pese a presentarse una reclamación con las pruebas que acrediten su causación, la administradora de pensiones excede los plazos que se le conceden para pronunciarse. Término que para los eventosRadicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 9 de pensión de sobrevivientes es de dos (2) meses tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Sin que en el presente evento se evidencien circunstancias eximentes de responsabilidad en tanto la negativa del derecho pensional no tiene un soporte contundente, ya que pese a adelantarse un trámite administrativo los soportes no reflejan una condición contraria a las condiciones de dependencia económica que predica la norma, además de desconocer por completo las reglas establecidas por lustros por los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y ordinaria laboral. Así las cosas, se confirmará la condena por intereses de mora causados desde el 1º de octubre de 2015 hasta el momento en que se satisfaga la
jurisdicción constitucional y ordinaria laboral. Así las cosas, se confirmará la condena por intereses de mora causados desde el 1º de octubre de 2015 hasta el momento en que se satisfaga la obligación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Asimismo, pide que con el tercer cargo se case la sentencia de segunda instancia, en tanto confirmó la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se absuelva por este concepto.Radicación n.° 90073
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Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que serán abordados a continuación, advirtiendo que la Sala tendrá en cuenta la réplica presentada por la parte demandante, pues si bien se presentó el escrito de oposición con anterioridad al inicio del traslado por la Secretaría de la Sala, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no sanciona la extemporaneidad por anticipación.
VI. CARGO PRIMERO
traslado por la Secretaría de la Sala, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no sanciona la extemporaneidad por anticipación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo cual, dice, lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la misma normatividad.
Para fundamentar el ataque, señala que las consideraciones efectuadas por el ad quem avalan un concepto amplio e ilimitado de dependencia económica cuando el criterio adoptado por la jurisprudencia es que se deben examinar las circunstancias particulares de cada caso a fin de determinar la dependencia económica de los padres. Destaca que la interpretación del Tribunal es errada, pues, entonces, todo progenitor tendría derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. Aduce que no es posible acudir a los principios de dignidad humana, proporcionalidad y mínimo vital, puesRadicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 11 «Nada más alejado de la realidad probatoria que es lo que advierte la Sala Laboral de la Corte en las sentencias citadas, como es la de revisar las particularidades propias de cada caso». Sostiene que el juez plural interpretó erróneamente la jurisprudencia de las altas Cortes, por cuanto el juez debe
como es la de revisar las particularidades propias de cada caso». Sostiene que el juez plural interpretó erróneamente la jurisprudencia de las altas Cortes, por cuanto el juez debe hacer un ejercicio de interpretación sistemática de las normas. En tal sentido, afirma que el Tribunal no fue acucioso, pues le dio connotación de mínimo vital y de solidaridad a las simples ayudas brindadas por el afiliado a la madre cuando la visitaba cada mes, de modo que no eran determinantes para la subsistencia. Asevera que el criterio del ad quem fue eminentemente subjetivo, en lo que tiene que ver con la dependencia económica, pues es justamente en lo que la jurisprudencia recalca para que no caiga el juez. Explica que cuando se trata de ingresos fijos, continuos o permanentes aportados por otro de los hijos no se puede estimar que el padre tenga ingresos precarios o insuficientes como lo estimó el fallador. Señala que en este caso era necesario un examen minucioso de las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que la ayuda dada por el hijo no interfería en la autosuficiencia de la madre en su propio sostenimiento económico, pues cualquier ayuda no tiene el potencial de desvirtuar la independencia de aquéllos como lo sostiene insistentemente la jurisprudencia.Radicación n.° 90073
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Reprocha que la interpretación que le han dado los
desvirtuar la independencia de aquéllos como lo sostiene insistentemente la jurisprudencia.Radicación n.° 90073
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Reprocha que la interpretación que le han dado los jueces a la normatividad sobre pensión de sobrevivientes es equivocada, por cuanto avalan que cualquier ayuda es vital, necesaria y determinante. Señala que el Tribunal debía revocar la condena impuesta en contra de la demandada, por cuanto la contribución brindada por el hijo no pasaba de ser una mera ayuda. Transcribe en apoyo apartes de la providencia CSJ SL6390-2016.
VII. RÉPLICA Señala que el ad quem no cometió la interpretación errónea de la normatividad aducida por la censura, por cuanto se acreditó la dependencia económica de la madre, pues la ayuda brindada por la otra hija no la convertía en autosuficiente, siendo que la dependencia no debe ser absoluta y total, según lo sostenido por la jurisprudencia de los órganos de cierre.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se enfoca por la vía del puro derecho, no se encuentran en discusión los supuestos fácticos fijados por el sentenciador de segundo grado, relativos a que i)
María Nubia Londoño era la madre de John Fredy Gaviria Londoño, quien falleció el 25 de abril de 2015; ii) que el citado estuvo afiliado desde enero de 2007 a Porvenir S.A., entidad para la cual cotizaba al momento del deceso, contando conRadicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 13 más de 50 semanas en los tres (3) últimos años; iii) y que el 31 de julio de 2015, la demandante solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue negada bajo el argumento de no acreditar la dependencia económica. Frente a los reproches jurídicos esbozados en el cargo, el Tribunal no pudo incurrir en interpretación errónea de las normas acusadas, como lo alega la censura, por cuanto justamente se remitió a la sentencia CCC111-2006 de la Corte Constitucional, para señalar que la expresión «de forma total y absoluta», prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se declaró inexequible, al impedir el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de los padres contrariando principios básicos constitucionales, tesis que también se avala con la amplia jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la subordinación monetaria de los progenitores no se asimila a un estado de indigencia o mendicidad y no excluye la existencia de recursos propios, aunque se podía diferenciar con claridad de las simples ayudas.
progenitores no se asimila a un estado de indigencia o mendicidad y no excluye la existencia de recursos propios, aunque se podía diferenciar con claridad de las simples ayudas. A partir de esta interpretación jurídica fue que el Tribunal examinó las pruebas en el caso concreto, con la finalidad de establecer si la actora estuvo subordinada en términos monetarios a John Fredy Gaviria Londoño y, luego de valorar de forma conjunta los testimonios de Lina María Gaviria Londoño, Fabio Nelson Marín, Guillermo León Gaviria Isaza, el informe de investigación y el formato de entrevistadependencia económica, concluyó que sí loRadicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 14 estuvo, pese a la participación económica de otra hija, dado que el afiliado apoyó, de forma permanente, los gastos de sostenimiento y manutención de la madre. Así las cosas, fluye con claridad que, desde la perspectiva jurídica, el Tribunal no creó reglas absolutas sobre la dependencia económica como lo afirma infundadamente la censura, ni se basó en un concepto amplio e ilimitado, pues, en ningún momento sostuvo que los progenitores acceden a la pensión de sobrevivientes por el simple hecho de tener tal calidad. Lo que insinúa la entidad recurrente es que el Tribunal encontró procedente el reconocimiento de la pensión sin examinar las
progenitores acceden a la pensión de sobrevivientes por el simple hecho de tener tal calidad. Lo que insinúa la entidad recurrente es que el Tribunal encontró procedente el reconocimiento de la pensión sin examinar las particularidades del caso que acreditaban las pruebas, lo cual es contrario a la realidad, tal como se vio en líneas precedentes. Ahora, si el ad quem se refirió a los principios de dignidad humana, proporcionalidad y mínimo vital no fue para otorgar la prestación con base en éstos, tal como lo indica la censura, sino para sostener que constituyeron el soporte de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, lo cual es acertado, por cuanto en ésta el Tribunal Constitucional estimó que: […] al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad,Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 15 pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.
pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. Tampoco le dio el juez plural validez a las simples ayudas brindadas por el hijo a la madre, pues para descartarlas se remitió a la jurisprudencia de esta Corporación que bien ha diferenciado entre éstas y el concepto de dependencia económica, la cual supone una sujeción monetaria de los padres hacia la contribución del hijo que adquiere tal relevancia e importancia que sin éstas no es posible que mantengan una vida en condiciones dignas. De este modo, no encuentra la Corte en la sentencia impugnada la aplicación de criterios subjetivos, caprichosos o arbitrarios del fallador, por cuanto lo único que hizo fue apoyarse, con estricto rigor, a la jurisprudencia pacífica que sobre la dependencia económica de los padres ha sostenido y que, recientemente, se ratificó en la sentencia CSJ SL3862023, en la que se dijo: Respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la senda escogida, valga reiterar lo que la Corte ha expuesto respecto de la condición de dependencia económica de los padres respecto de la hija fallecida, pues tal como el Tribunal lo expuso el artículo 47
de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige que esta sea total y absoluta. Igualmente, la Corporación ha resaltado que esta exigencia debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas.Radicación n.° 90073
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La Corte también ha precisado que no cualquier contribución, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel. De modo que, si bien no es total y absoluta, […] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […] (CSJ SL4811-2014).
Ahora, también ha advertido que ante la circunstancia de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener la
prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ
SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).
Así las cosas, se itera, el hecho de recibir contribuciones de otros hijos no descarta de ninguna manera la subordinación económica, exigida por la norma para el acceso a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la contribución que haga en vida el hijo sea determinante para cubrir las necesidades básicas de los padres y mantenerles condiciones dignas de vida, tal como en el caso concreto lo encontró acreditado en las pruebas el T ribunal, al sostener que pese a la ayuda de la otra descendiente, el afiliado aportó de forma permanente y sustancial en los gastos de sostenimiento de la madre. En conclusión, el Tribunal no cometió ningún error jurídico, pues lo cierto es que le brindó el entendimiento correcto a la exigencia de la dependencia económica de losRadicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 17 padres, acorde a la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la
Constitucional y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Dice que esta trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente del hijo causante.
2. No dar por probado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento del causante residía en municipio distinto al de la demandante.
3. No dar por probado que el causante obtenía ingresos mínimos apenas suficientes para atender sus propios gastos y los de su vestuario y recreación.
4. No dar por probado, estándolo, que la demandante convivía con su hija Diana María Gaviria Londoño y su nieta, quien la tenía afiliada como dependiente en salud en la EPS Coomeva.
Enuncia como pruebas dejadas de apreciar la carta de Porvenir S.A. de 22 de septiembre de 2015 (f.º 132) y el estudio sobre dependencia elaborado por la firma León y Asociados (f. os 125 a 127) y, como medios valorados
equivocadamente, la declaración de parte de la demandante,Radicación n.° 90073 SCLAJPT-10 V.00 18 así como los testimonios de Lina Marcela Gaviria Londoño, Guillermo León Gaviria y Fabio Nelson Marín. En la fundamentación, la censura alega que, desde la contestación a la demanda, la convocada a juicio adujo que la madre vivía en un municipio diferente al del hijo fallecido, dado que éste trabajaba y residía en Carolina del Príncipe (Antioquia), que devengaba un salario mínimo apenas suficiente para su propio sostenimiento y que visitaba a la demandante cada mes cuando tenía tiempo. Indica que desde la contestación a la demanda se hizo referencia al estudio de dependencia económica elaborado por la firma León y Asociados, en el que se acredita que la demandante estaba afiliada al sistema de salud por parte de su hija Diana María Londoño Gaviria, quien, junto a Nora, otra hija, contribuía realmente al sostenimiento del hogar materno. Dice que, además, el mismo estudio, demostraba que la actora era afiliada activa del sistema de pensiones y de riesgos laborales, lo cual permitía entender que tenía ingresos para su sostenimiento personal. Manifiesta que, en la declaración de parte, la demandante fue contradictoria, pues sostuvo algunas afirmaciones en cuanto a que los ingresos provenían de su trabajo y que compartía el hogar con su hija y su nieta. Sostiene que, con base en estas pruebas, queda en evid
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