CSJ - SL2766-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2766-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2766-2022 Radicación n.° 85420 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS, ICOLLANTAS S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de julio de 2018, dentro del proceso en el que fue integrada como litisconsorte necesario y que adelantó WILLIAM ROJAS NOVOA en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES William Rojas Novoa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión

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Radicación n.° 85420 especial de vejez por alto riesgo, a partir del 28 de marzo de 2014. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 24 de mayo de 1961 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 8 de noviembre de 1977, en donde realizó cotizaciones de forma interrumpida hasta el

28 de marzo de 2014. Relató que trabajó al servicio de la Industria Colombiana de Llantas S.A. (en adelante Icollantas S.A.), entre el 4 de febrero de 1988 y el 28 de marzo de 2014 y que siempre ejerció actividades de alto riesgo, pues «[…] implicaban exposición a altas temperaturas». Concretamente, dijo que desempeñó durante la vigencia de la relación laboral los siguientes cargos: «Oficios varios; ayudante tuber 8; molinero calander 68; operador band/cal; operador calendar; operador máquina camerón; ayudante calander; y operador recuperador productos». Sostuvo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez que efectuó en toda su vida laboral un total de 1.706 semanas de aportes,

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Radicación n.° 85420 de las cuales 1.342 fueron mientras estuvo expuesto a altas temperaturas cuando trabajó para Icollantas S.A. Manifestó que elevó ante Colpensiones unos derechos de petición el 7 de noviembre de 2014 y el 14 de julio de 2015, buscando que le fuera otorgada la prestación. Sin embargo, informó que, a través de las Resoluciones n.º GNR 197493 del 2 de julio de 2015 y GNR 288758 del 21 de septiembre del mismo año, le fue negada por no encontrarse probado el desarrollo de actividades de alto riesgo. En los anteriores términos, señaló haber agotado en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos,

aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el momento en que dejó de trabajar para Icollantas S.A. y la negativa de conceder la pensión especial de vejez. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. En todo caso, aseguró que nunca fueron acreditados los períodos en los que presuntamente el señor Rojas Novoa desempeñó actividades de alto riesgo y que tampoco se registraron los pagos adicionales que debió hacer el empleador con ocasión de las unciones ejercidas, según lo disponen los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

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Radicación n.° 85420 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Mediante auto del 4 de octubre de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a Icollantas S.A. Esta compañía al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, expuso que no eran ciertos o no le constaban. Dispuso que, desde la fecha en que el señor Rojas Novia ingresó a trabajar (4 de febrero de 1988), siempre estuvo afiliado al ISS y se hicieron las cotizaciones a las que había lugar para que dicha entidad cubriera los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Aclaró que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes el 14 de febrero de 2014, por lo que no se adeuda ninguna obligación en virtud del acuerdo

transaccional suscrito. Acerca de las actividades de alto riesgo, concluyó que el demandante en ningún momento estuvo expuesto a altas temperaturas, comoquiera que la planta de producción siempre ha tenido un sistema de ventilación que permite mantener en grado moderado la carga térmica metabólica del ambiente donde se desempeñaban sus trabajadores.

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Radicación n.° 85420 Explicó además que, […] las actividades realizadas en ICOLLANTAS no fueron de alto riesgo con exposición a altas temperaturas. Muchos de los cargos se desempeñaron dentro de los límites de temperatura permitidos, lo que obviamente desvirtúa un trabajo permanente a altas temperaturas, no eran estáticos, y más aun cuando ejecutó distintas funciones, todas ellas con diferentes exposiciones de temperaturas y en cuarto lugar, porque las labores se desarrollaban en turnos rotatorios diurnos y nocturnos, hecho que implica una exposición a diferentes temperaturas ambiente. […] Los cargos que tuvo el demandante en ningún momento implican exposición a fuentes de calor, manejo de elementos calientes, cercanía a fuentes de calor, ni exposición a altas temperaturas, pues sus funciones se desarrollan a lo largo de la fábrica de un lado a otro según las necesidades de atención que presenten las máquinas, lo cual implica un movimiento constante. Finalmente, en lo atinente al pago de las cotizaciones especiales, argumentó que no debieron hacerse pues dicha obligación surgió con posterioridad a que iniciara el contrato de trabajo, a saber, con la expedición de los Decretos 1281 y

1160 de 1994. Frente a este tema, se refirió así: […] es importante indicar que el demandante NO tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión especial por trabajo en altas temperaturas dado que el contrato de trabajo del actor inició el 4 de febrero de 1988, época en la cual en Colombia no existía norma alguna sobre factores de riesgo en el trabajo, normatividad sobre altas temperaturas, ni regulación sobre cotizaciones especiales por trabajo en estas, reglamentación que nació solo hasta 1994 de manera incipiente a través de los Decretos 1281 y 1160 de ese año, y los cuales solo en 1998 fueron reglamentados por lo cual si en gracia de discusión aceptáramos que el actor trabajó expuesto a altas temperaturas, lo cual no es cierto, antes de 1998 era un imposible para mi representada efectuar cotizaciones especiales que no existían en la ley pues según las condiciones del lugar de trabajo (no aclimatado), solo hasta ese año se empezaron a publicar los límites de WGBT de estas.

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Radicación n.° 85420 En su defensa, propuso las excepciones de carencia de acción, causa y derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, buena fe, compensación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 2 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a WILLIAM ROJAS NOVOA, […], la pensión especial de vejez, a partir del 29 de marzo de 2014 y en adelante en la cuantía antes

indicada [en las consideraciones], a razón de 13 mesadas y con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, correspondiéndole por retroactivo, desde el 28 de marzo de 2014 al 31 de enero del 2018, $102.502.245.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a WILLIAM ROJAS NOVOA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de marzo de 2015, sin perjuicio de que se sigan causando hasta el pago del retroactivo aquí declarado.

TERCERO: No se va hacer ninguna condena en contra de ICOLLANTAS, en favor de COLPENSIONES por las cotizaciones no efectuadas en forma completa, como quiera que COLPENSIONES no lo solicitó en la contestación de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como de surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 18 de julio de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 020 del 2 de febrero del 2018, proferida por el Juzgado Quince

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Radicación n.° 85420 Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar CONDENAR a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A., a pagar a COLPENSIONES la cotización equivalente a seis

(6) puntos adicionales sobre la cotización señalada en la Ley 100 de 1993, entre el 22 de junio de 1994 y el 25 de julio de 2003, y una cotización equivalente a diez (10) puntos adicionales sobre la cotización señalada en la Ley 100 de 1993, entre 26 de julio de 2003 y 28 de marzo de 2014, junto con los intereses moratorios que liquide COLPENSIONES sobre la cotización adicional no pagada en oportunidad en favor del señor WILLIAM ROJAS NOVOA.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia antes identificada, en el siguiente sentido: a) DECLARAR que la mesada pensional a la que tiene derecho el señor WILLIAM ROJAS NOVOA, a partir del 29 de marzo de 2014, asciende a la suma de $1.864.689. b) DECLARAR que el retroactivo pensional liquidado entre el 29 de marzo de 2014 y el 30 de junio de 2018, asciende a la suma de $112.731.139, el cual se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago, y sobre el cual se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, partir del 8 de marzo de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas reconocidas. c) Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias. d) DECLARAR que a partir del 1º de julio de 2018, COLPENSIONES deberá continuar pagando al señor

WILLIAM ROJAS NOVOA, una mesada pensional por valor de $2.271.728, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: En lo demás aspectos se confirma el proveído impugnado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver determinar «[…] si el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas. En caso de ser procedente, determinar si COLPENSIONES debe ser condenada al pago de intereses moratorios y, finalmente, si ICOLLANTAS S.A. debe

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Radicación n.° 85420 pagar la cotización adicional exigida por la ley para los trabajos de alto riesgo». Así las cosas, empezó por establecer que no eran hechos discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) que el demandante nació el 24 de mayo de 1961; (ii) que trabajó para Icollantas S.A. entre el 4 de febrero de 1988 y el 28 de marzo de 2014 y, (iii) que Colpensiones negó la pensión especial de vejez por alto riesgo a través de las Resoluciones GNR197493 del 2 de julio de 2015 y GNR 288758 del 21 de septiembre de la misma anualidad. Posteriormente, identificó como norma aplicable para estudiar la causación de la pensión especial el artículo 3º del Decreto 2090 de 2003, toda vez que era la vigente para la fecha en que el afiliado cumplió los 55 años, a saber, el 24 de

mayo de 2016, que exige 700 semanas cotizadas y trabajadas en actividades de alto riesgo. Con lo cual, dijo que durante el período en que el señor Rojas Novoa estuvo vinculado a Icollantas S.A., registró un total de 1.700 semanas de aportes, es decir, más de las que prevé el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Con el ánimo de identificar si de esas semanas cotizadas fueron en alto riesgo, recordó que los cargos desempeñados por el accionante fueron: […] Ayudante, entre el 4 de febrero de 1988 y el 9 de julio de 1989; Molinero calandria, del 10 de julio de 1989 al 25 de noviembre de 1997; Operador calandria, entre el 26 de noviembre de 1997 y el 2 de febrero de 2003; Operador camerón, del 3 de

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Radicación n.° 85420 febrero de 2003 al 4 de enero de 2004; Ayudante calandria, entre el 5 de enero de 2004 y el 24 de mayo de 2007; y Ayudante, del 25 de mayo de 2007 al 28 de marzo de 2014. Acudió al dictamen pericial rendido por Helmer Castillo Vergara, quien en su calidad de ingeniero mecánico concluyó que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas en cada uno de los cargos que desempeñó dentro de Icollantas S.A. Sobre el análisis hecho, destacó: […] el experto designado expone que para verificar y determinar las temperaturas en las cuales trabajó el demandante al servicio

de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., tuvo en cuenta los cargos desempeñados por este, según la certificación expedida por la propia entidad (f. 23) y, teniendo en cuenta que esta fue liquidada, para el estudio del puesto de trabajo consideró la documentación e información existente para la época de los hechos, los estudios de Estrés Térmico y/o Pruebas de Tamizaje que realizó la empresa MICHELIN, y los estudios que hicieron las Administradoras de Riesgos Laborales en su momento (f.225). Señaló el perito dentro del dictamen, que para determinar si un trabajador se hallaba expuesto a altas temperaturas en el desempeño de un cargo, se deben tener en cuenta dos variables, a saber, el índice WBGT y la carga térmica metabólica, indicando que la primera variable se analiza con la toma de los índices WBGT de la tabla de datos de la prueba de tamizaje, las evaluaciones del ambiente térmico realizadas en julio de 1997, octubre de 2004, febrero de 2005 y noviembre de 2006, documentos que anexó al dictamen pericial (fs. 220 a 246 y 303 a 365). Frente a la segunda variable, que es la carga metabólica, indicó que es la que permite clasificar el trabajo teniendo en cuenta la cantidad de energía generada y aportada por el organismo para realizar una actividad, para lo cual tuvo en cuenta: (i) Actividades desarrolladas para el buen ejercicio del cargo; (ii) manera o descripción física en que se desarrollaban las actividades; (iii) Tecnología utilizada en la época en la cual se desempeñó en cada

uno de los cargos y puestos de trabajo; y (iv) método de trabajo empleado (f.226). Se observa dentro del dictamen, que el perito relacionó cada uno de los cargos desempeñados por el demandante, y los clasificó

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Radicación n.° 85420 como tipos de trabajo liviano, moderado y pesado. Así mismo, respecto de la posición y movimiento del cuerpo, extrajo en cada uno de ellos, las actividades específicas desarrolladas por el trabajador de acuerdo a las funciones asignadas para determinar si existió estrés calórico, y establecer el grado de riesgo al que el trabajador estuvo expuesto, con base en la fórmula: “carga dinámica soportada en WBGT/Carga Máxima Permisible = Grado de Riesgo” (228 a 242). Lo anterior, le permitió llegar a la conclusión que en cada uno de los cargos desempeñados por el señor WILLIAM ROJAS NOVOA, el tipo de trabajo era pesado y que estuvo expuesto a altas temperaturas (f.243). Por otro lado, se refirió a las objeciones presentadas por Icollantas S.A. frente al dictamen pericial, así como a la aclaración y complementación que sobre este hizo el experto. Mencionó el testimonio de Carlos Arturo Bueno Suárez, compañero de trabajo del accionante, estableciendo que las inconformidades acusadas por el empleador no tienen sustento y que, por tal motivo, la prueba pericial no solo tiene plena validez, sino también ofrece plena certeza para determinar que el señor Rojas Novoa sí estuvo expuesto a altas temperaturas. Concretamente, indicó que,

[…] al hacer un análisis detallado tanto del dictamen pericial como de su adición y aclaración, y de los demás medios probatorios que reposan en el plenario, puede concluir que las inconformidades planteadas por ICOLLANTAS S.A. a la experticia resultan infundadas, por las razones que se pasan a explicar:

1. No puede señalar la entidad que la Tabla de Tamizaje de mayo de 1997 era de dudosa procedencia, cuando la misma fue realizada por SURATEP, que era la ARL contratada por la empresa para determinar el nivel de riesgo de la actividad productiva; 2. De conformidad con los elementos detallados dentro de la experticia y los documentos anexos a la misma, claramente se desprende que la declaración extrajuicio rendida por el demandante, no fue el único elemento de juicio que tuvo en cuenta el perito para rendir la experticia. Aunado a que dentro del proceso rindió testimonio el señor CARLOS ARTURO BUENO SUÁREZ, quien ratificó aspectos tenidos en cuenta por el perito,

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Radicación n.° 85420 como el horario de trabajo, aspecto determinante para establecer la carga metabólica; 3. Dentro de la aclaración y complementación al dictamen pericial, el perito explicó detalladamente, la forma como extrajo la información para calcular la carga metabólica; 4. El perito explicó, que a pesar de que la planta de ICOLLANTAS cerró su actividad productiva en junio de 2013, pudo extraer la información determinante para la elaboración del dictamen pericial, de los estudios realizado a la

empresa en 1997, 2002, 2003, 2005 y 2006; 5. El perito expuso que los fundamentos científicos de la experticia se basaron en los criterios establecidos en la Resolución 2222 de 1993; 6. Dentro del dictamen se observa que el perito si tuvo en cuenta la dotación suministrada por la empresa al trabajador (f. 228); 7. Dentro del dictamen se observa que el perito tuvo en cuenta para realizar la experticia, los estudios realizados por SURATEP hoy ARL SURA, en 2003 y 2005, y al rendir la aclaración y complementación, indicó que dichos estudios no detallan la carga metabólica, ni contaban con cálculos específicos de todos los puestos de trabajo, no se verificaron todas las áreas de la empresa, sino que se hicieron análisis de forma aleatoria, razón por la que dichos estudios no cumplen con los requisitos mínimos. Para la Sala, contrario a lo manifestado por la parte accionada, en consonancia con el artículo 232 del CGP, conforme al cual corresponde al fallador la apreciación del dictamen bajo las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito, puede colegir que en efecto, dentro del presente asunto, el dictamen pericial goza de pleno valor probatorio, en razón a que el perito indicó con suma precisión, no solo la metodología empleada en la elaboración del mismo, sino que anexó cada uno de los soportes de la experticia, cumpliendo a cabalidad las previsiones del artículo 235 ibidem,

conforme al cual, el perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, es decir, en el caso de autos, el perito designado soportó sus conclusiones con los fundamentos técnicos y científicos propios de la experticia realizada, de allí que se tenga como un medio que lleva claridad a este juzgador sobre el asunto materia del conocimiento técnico. En ese sentido, la prueba pericial goza de la claridad y los fundamentos técnicos y científicos que exige la ley en materia de experticias, por lo cual puede ser considerado como medio de prueba idóneo para determinar que el señor WILLIAM ROJAS NOVOA, estuvo expuesto a altas temperaturas dentro de los cargos desempeñados en la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., entre el 4 de febrero de 1988 y el 28 de marzo de 2014, periodo que equivale a 1.345 semanas.

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Radicación n.° 85420 En consecuencia, señaló que Icollantas S.A. estuvo en la obligación de efectuar el aporte adicional por cada uno de los ciclos en que el demandante desempeñó actividades de alto riesgo y que, el no haberlo hecho, no se configura una razón suficiente para desconocer el derecho pensional. Por el contrario, expuso que para el conteo de aportes se deben tener en cuenta los que registran mora a cargo del empleador, pues lo cierto es que el trabajador no debe asumir las consecuencias de dicho actuar, incluida la negligencia de

Colpensiones de iniciar las correspondientes acciones de cobro. Así pues, ordenó a la empresa accionada a que pagara los seis puntos de la cotización adicional entre el 22 de junio de 1994 y el 25 de julio de 2003, así como diez desde el 26 de julio de 2003 hasta el 28 de marzo de 2014. Sobre la fecha de reconocimiento de la pensión especial de vejez, adujo que, si bien podía disfrutarla a partir del 24 de mayo de 2011, comoquiera que tenía 645 semanas adicionales a las 700 que exige el Decreto 2090 de 2003, solo se retiró del servicio el 28 de marzo de 2014, por lo que el pago se haría desde el día siguiente. En lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada, la calculó así: El IBL se debe calcular conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, según resulte más favorable, como quiera que el demandante cuenta con más de 1250 semanas cotizadas.

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Radicación n.° 85420 Una vez efectuada la liquidación por parte de la Sala, la cual se integra al acta de la presente decisión, se tiene que con toda la vida laboral, arroja un IBL por valor de $2.212.859, y con los últimos diez años un IBL por valor de $2.473.062, por lo que este método le resulta más favorable al promotor de la acción. Ahora, conforme el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que

modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión inicia con la base del 65.50% (factor r), menos el 2.00%, como quiera que el IBL comprende 4,01 veces el salario mínimo de 2014 (factor s), según el año de causación que sirve para determinar el IBL, (2.473.062/616.000=4,01 x 0.50=2,1), arroja una tasa de reemplazo del 63,40%, a la cual debe adicionarse un 12% en razón a que la demandante cuenta con 425 semanas adicionales a las 1275 semanas exigidas para el año 2014, lo que da como resultado una tasa de reemplazo final de 75,4%, que al ser aplicada al IBL obtenido, arroja una mesada pensional por valor de $1.864.689, la cual en (sic) inferior a la obtenida por la primera instancia por valor de $1.885.470 (f.455), razón por la que habrá de modificarse la sentencia en ese puntual aspecto. Se deja constancia que no es posible establecer el origen de la diferencia, como quiera el A quo no aportó la liquidación de la pensión por el efectuada y, dentro de sus considerandos, no hizo mención a los criterios de liquidación utilizados. Por último, luego de advertir que no habían mesadas prescritas y después de calcular el retroactivo por un valor de $112.731.139, ordenó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión, así como los respectivos descuentos en salud a los que había lugar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Icollantas S.A., concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.

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Radicación n.° 85420

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que una vez constituida en sede de instancia, «[…] revoque parcialmente» la decisión del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales.

VI. PRIMER CARGO Manifiesta que la sentencia atacada viola, […] por la vía directa y por aplicación indebida (violación medio), los artículos 220, 226, 232 y 235 del Código General del Proceso y el artículo 258 del Decreto 2222 de 1993; cuya aplicación indebida derivó a su vez en la aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, el artículo 29 y 48 de la Constitución Política y el artículo 14 del Código General del Proceso.

En la demostración del cargo, dice que no son discutidos los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, así como tampoco el modo en que fue apreciado el dictamen pericial que sirvió de sustento para fundamentar el fallo que aquí se ataca, pues estas discusiones son propias de la vía indirecta.

En su lugar, lo que controvierte es la validez de dicha evaluación, pues a su juicio, este no fue acompañado de los

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Radicación n.° 85420 documentos que le sirvieron de fundamento, además de aquellos que acrediten la idoneidad y experiencia del perito. Sobre este último aspecto, considera fundamental conocer los «[…] soportes documentales» que demuestren la experticia profesional de quien practicó el dictamen, dado su contenido técnico y científico. Lo anterior, a su modo de ver, no se trata de un mero formalismo, sino que constituye un requisito apenas razonable para determinar la idoneidad del análisis, tal y como lo prevé el artículo 226 del Código General del Proceso. Así pues, advierte que, […] no basta con que el perito declare y manifieste expresamente el alcance de su experiencia y conocimientos, como parece entenderlo el Tribunal de Cali en su sentencia cuando manifiesta “Finalmente, indicó que es especialista en estudios térmicos, que es auxiliar de la justicia en estos temas desde 1999, y que ha realizado estudios de este tipo en ICOLLANTAS S.A. y en GOODYEAR” (folio 7 del cuaderno del Tribunal). La norma exige expresamente tanto en el inciso 4 como en el numeral 3 del inciso 6 del precitado artículo 226 que los documentos que acrediten la experticia, conocimiento profesional e idoneidad del perito sean adjuntados o anexados a su dictamen profesional, pues es la única manera de hacerlos verificables y contrastables. En este caso, brilla por su ausencia cualquier tipo de soporte documental que acredite la idoneidad y conocimientos

profesionales del perito HELMER CASTILLO VERGARA ya sea en su dictamen (folios 217 a 244 del cuaderno 2, en sus anexos (folios 245 a 374 del cuaderno 2), en la aclaración del dictamen (folios 440 a 453 del cuaderno 2) o que hubiese sido allegada en su declaración ante el Juzgado. En la medida en que no se acrediten las condiciones profesionales y de idoneidad de quien funge como perito, no puede considerarse que nos encontramos ante una persona con especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos como lo exige el precitado artículo 226 del C.G.P., si no ante la opinión

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Radicación n.° 85420 desprevenida de cualquier ciudadano. En ese orden de ideas, sostiene que nunca se enunciaron específicamente los casos en los que ha actuado como perito en los últimos cuatro años, incluyendo la identificación del juzgado, las partes, sus apoderados y la materia de su experticia, incumpliendo así con los postulados de los numerales 5 y 6 del inciso 6 del artículo 226 del Código General del Proceso. Relata que tampoco se hizo manifestación alguna sobre un eventual impedimento de los consagrados en el artículo 50 del Código General del Proceso, para efectos de hacer el peritazgo tal y como lo prevé el inciso 7 del referido artículo 226. Asegura que tampoco está la explicación sobre la metodología usada para realizar el dictamen, lo que atenta igualmente contra los numeral 8 y 9 del artículo 226 del Código General del Proceso. Frente a este punto, plantea que, No se evidencia cumplimiento de lo exigido al perito en los

numerales 8 y 9 del precedido artículo 226 del C.G.P., en el sentido de precisar si su metodología de estudio en el dictamen en este proceso difiere de la que ha utilizado en otros dictámenes o en el ejercicio regular de su actividad profesional. Lo cierto es que ni siquiera se relacionan los procesos en los que ha sido perito anteriormente, menos aún podría encontrarse tal aclaración sobre la consistencia en sus diferentes experticias. En este punto conviene resaltar que el artículo 226 del C.G.P. expresamente señala que los requisitos allí previstos son los mínimos que debe incluir un dictamen pericial; es decir que para el legislador no se trata de meras formalidades vacías si no de elementos esenciales y necesarios para la validez de la prueba; de lo que se concluye que si dichos elementos y exigencias mínimas no se observan, la prueba no puede entenderse como válidamente practicada y como es natural no podrá servir como

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Radicación n.° 85420 elemento de convicción para emitir sentencia. Así mismo, conviene precisar que mi representada oportunamente formuló estos reparos respecto de la eficacia probatoria del dictamen rendido (folios 381 y 382 del cuaderno 2), sin que en todo caso se hubiesen subsanado las falencias y se hubiesen acreditado los requisitos mínimos exigidos por el artículo 226 del C.G.P. para la presentación de un dictamen pericial. La práctica y la aducción de una prueba sin los requisitos mínimos exigidos por la ley para el efecto, la convierte en una prueba ilegal, la que por expresa disposición de los artículos 29

de la Constitución Política y los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso es nula de pleno derecho. Posteriormente, aborda el tema de la apreciación del dictamen según el artículo 232 del Código General del Proceso, estableciendo que dicho medio de convicción es cuestionable en su contenido, pues no solo se creó bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil y no a partir de la Ley 1564 de 2012, sino que también se basó equivocadamente en los parámetros para calcular los índices de temperatura de una disposición legal que se refiere a labores mineras (Decreto 2222 de 1993), la cual dista completamente de sus actividades. En lo que tiene que ver con la imparcialidad del perito de conformidad con el artículo 235 del Código General del Proceso, afirma que esta no se cumplió pues no tuvo en cuenta el co

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