CSJ - SL2774-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2774-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2774-2022 Radicación n.° 90094 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARACELLY ALZATE DE ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de julio de 2020, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES María Aracelly Alzate de Arbeláez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara que «[…] la fidelidad de semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, debe inaplicarse, por

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Radicación n.° 90094 inconstitucional e ilegal, por haber sido declarada inexequible, mediante la sentencia número C-456 del 2009, emanada de la Corte Constitucional», para que se reconociera y pagara la sustitución pensional por la muerte de su hijo, a partir del 22 de marzo de 2009, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que su hijo Leonel Jimmy Arbeláez Alzate nació el 10 de junio de 1962 y falleció el 22 de marzo de 2009; que se encontraba afiliado en

pensiones a BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A.; que solicitó la pensión de sobrevivientes a la entidad, pero esta la negó, a través de comunicación del 25 de noviembre de 2009, «[…] argumentándose para ello que no acreditaron la fidelidad al sistema general de pensiones conforme a la sentencia C-1094 del 19 noviembre de 2003 donde se declaró exequible la fidelidad al sistema general de pensiones». Agregó que, en dicha comunicación, la entidad aceptó que el señor Arbeláez Alzate dejó acreditado el requisito de semanas cotizadas en los últimos tres años antes del fallecimiento pues sufragó 154.28, sin embargo, en la misma comunicación sostuvo que el causante no cumplió con el «[…] 20% del tiempo de cotización, tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de su fallecimiento, por cuanto debía cotizar 279.48 semanas y solo cotizo un total de 169.28 semanas, razón por la cual dicha solicitud de pensión fue rechazada por la entidad».

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Radicación n.° 90094 Indicó que, en la misma comunicación la demandada reconoció que «[…] mi poderdante madre del señor Leonel Jimmys Arbeláez Álzate (sic), demostró ostentar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes» y por esta razón le hizo la devolución de saldos el 27 de enero de 2010. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y afirmó que «[…] no se opone a que se inaplique el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al asunto que aquí se

debate», sin embargo, afirmó que sí lo hacía a que se «[…] acoja en forma favorable la solicitud que aquí se formula, con efectos jurídicos en su contra por cuanto el artículo 12 de la ley 797 del 2003, en su versión original tenía plena vigencia a la fecha del fallecimiento del señor Leonel Jimmys Arbeláez Álzate (sic)». En cuanto a los hechos, aceptó todos y agregó que, la devolución de saldos se realizó por la suma de $3.570.491. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, pago, compensación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la

señora MARÍA ARACELLY Y ÁLZATE (sic) DE ARBELÁEZ, la

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Radicación n.° 90094 pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el afiliado LEONEL JIMMYS ARBELÁEZ ÁLZATE (sic), a partir del 11 de octubre de 2014. Corresponde como retroactivo pensional causado desde el 11 de octubre de 2014 hasta marzo de 2019, la suma de $41.806.360. A partir del 1 de abril de 2019, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A, deberá pagar a la señora MARÍA ARACELLY ÁLZATE (sic) DE ARBELÁEZ, una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a la señora MARÍA ARACELLY ÁLZATE (sic) DE ARBELÁEZ, la indexación de las condenas, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 11 de octubre de 2014.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, en consecuencia, se autoriza a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, descontar del monto de la condena, la suma de $3.570.491 por el valor cancelado a la demandante por devolución de saldos. Las demás excepciones de mérito propuestas, no se declaran probadas.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A a pagar la suma adicional que sea necesaria para

completar el capital que cubra el monto de la prestación otorgada a la señora MARÍA ARACELLY ÁLZATE (sic) DE ARBELÁEZ.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 10 de julio de 2020, revocó la sentencia del juzgado.

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Radicación n.° 90094 Estableció como problema jurídico «[…] determinar si en el caso de estudio, hizo bien la juez de instancia en condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo». Indicó que, el deceso del afiliado ocurrió el 22 de marzo de 2009, por ende, la norma aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Dijo que «[…] no discute la demandada la calidad de afiliado del hijo de la demandante, como tampoco que aquél cuenta con las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a su muerte; pero sí que éste haya dejado causado el derecho pensional por falta del requisito de la fidelidad al sistema pensional y la calidad de beneficiaria de la actora». Sostuvo que, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «[…] exigía además del requisito de las 50 semanas, haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y el momento de la muerte (fidelidad

al sistema pensional); no estando en discusión que el causante no cumplió con este último». No obstante, las sentencias CC C-556 de 2009, CC C-228 de 2011, CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42540 y CSJ SL62577–2018, determinaron que «[…] basta con que el afiliado haya cumplido el requisito de haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento -como en efecto ocurrió en el

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Radicación n.° 90094 presente caso- (Historia laboral, fls. 16-20) para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios». Agregó que, En el caso a estudio, pese a que la entidad demandada reconoció a la actora la calidad de beneficiaria de la devolución de aportes (fl. 14), lo cierto es que en el RAIS dicha devolución se hace a los herederos del causante independientemente de que haya dependencia económica o no, lo cual justifica que el Fondo Privado de Pensiones le haya hecho tal devolución a la aquí demandante en calidad de madre de aquél. Pero diferente es cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, donde ya sí es necesario establecer el requisito de dependencia económica al momento de reconocer la calidad de beneficiaria de una persona. Adicional a ello, como la razón primera por la que Porvenir SA le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes fue por la insuficiencia en el Numero (sic) de semanas cotizadas, lógico era que no entrara a investigar si la actora tenía o no la calidad de

beneficiaria de dicha prestación; Punto éste que como fue objeto de recurso de apelación de la parte demandada, en criterio de esta Sala, corresponde a la misma entrar a dilucidar plenamente el asunto. Así, al analizar las pruebas allegadas al proceso tales como, la comunicación elaborada por BBVA Horizonte S.A. y su contenido, la constancia de la devolución de saldos hechos por Porvenir S.A., el interrogatorio de parte de la demandante y el testimonio de Eulalia del Carmen Marín Vásquez, estimó: El Despacho procedió a bajar de la página web www.adres.gov.co el historial de afiliaciones en salud del causante, pudiéndose apreciar que éste estuvo afiliado desde el 01 de febrero del 2006 hasta el 21 de marzo del 2009, sin constancia de algún tipo de beneficiario. Igualmente, de la página citada con anterioridad se bajaron las afiliaciones en salud de la aquí demandante, quien aparece afiliada desde el año 2019 sin que haya constancia de haber sido beneficiaria de alguien en salud con anterioridad.

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Radicación n.° 90094 Conforme al principio de libre formación del convencimiento plasmado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de la anterior prueba concluye la Salacontrario a lo concluido por la A-quo-, que la dependencia económica de la demandante respecto del causante no está suficientemente demostrada, tal como lo exige la Ley y la jurisprudencia construida respecto al tema, por las siguientes razones:

En primer lugar, la misma demandante afirmó en su interrogatorio de parte que su hijo hoy fallecido no vivía con ella pues él trabajaba en la ciudad de Medellín mientras ella vivía en el municipio de Maceo (Antioquia); que él devengaba la suma de $450.000, (el SMMLV para el año 2009, fecha de fallecimiento del causante era de ($ 496.900). de los cuales le suministraba a ella $250.000. Al respecto, se pregunta La Sala si era posible que el causante, dado que devengaba el SMMLV, pudiera sobrevivir con la suma de $200.000 mensuales, máxime que pagaba arriendo donde vivía, contrario a la demandante quien dijo tener para esa época casa propia. Adicional a lo anterior, dijo la aquí demandante en diversas respuestas que para la época de la muerte del causante, ella vivía con una sola hija de nombre Beatriz, pero en cambio la única testigo obrante en el proceso afirmó que en dicho momento la demandante vivía con 3 de sus hijos ya en edad adulta, los cuales estudiaban; hecho éste que por tratarse de una vecina de la demandante según lo dijo ella misma en la declaración, debió ser suficientemente conocido por la testigo por lo visible o evidente del hecho. Y finalmente, en cuanto a la entrega de la ayuda económica por parte del hijo a la aquí demandante, se trata de una testigo de oídas, pues dijo no haber presenciado tal ayuda y que lo que sabía se debía a los comentarios que al respecto le hacía la demandante. REVOCAABSUELVE.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los

estrictos términos en que fue planteado y según los alcances del recurso extraordinario.

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Radicación n.° 90094

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta, pues a pesar de estar presentados por vías diferentes, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 73, 74 (modificado por la Ley 797/03), 46 y 47 (modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 76, 78, 141, 142 ibídem; artículos 18 al 21 del CST.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 167 y siguientes del CGP; artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por indebida apreciación de algunas pruebas.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido.

2. No dar por demostrado estándolo que la demandada reconoció,

en vía administrativa, a la demandante la calidad de beneficiaria de su hijo fallecido al reconocerle y pagarle la devolución de saldos.

3. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante recibió la devolución de saldos en calidad de heredera y no en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

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Radicación n.° 90094

Asegura que: Los anteriores errores evidentes fueron el fruto de la indebida apreciación de la respuesta de BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías (hoy PORVENIR S.A.) a la solicitud prestacional (folios 12 a 15; repite a folios 78); demanda y respuesta a la demanda

(folios 3 y folios 48), medios de prueba calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral. Interrogatorio de parte y declaración de la única testigo. En lo referente a la respuesta de la entidad frente a la solicitud de la sustitución pensional, manifiesta que se analizaron dos situaciones, La primera, tiene que ver con el cumplimiento de densidad de semanas, tanto para la fidelidad al sistema pensional como para las 50 en los tres años anteriores al fallecimiento. La segunda situación que expresamente se analiza en el documento es la condición de beneficiaria que tiene la parte demandante sobre las prestaciones que el sistema pensional puede reconocerle por la muerte de su hijo. Luego de transcribir la norma sobre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la demandada dijo sobre el asunto: “En concordancia con el anterior artículo se pudo establecer que Usted en su condición de madre de nuestro afiliado

fallecido, demostró́ detentar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor LEONEL JIMMYS ARBELÁEZ ALZATE (q.e.p.d).” (Resaltado y subrayado con intención). Luego, se cita y transcribe el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 sobre el derecho de LOS BENEFICIARIOS del afiliado fallecido a la devolución de saldos cuando no se tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes, informándole a la actora: “Por lo anterior, si Usted está de acuerdo con el rechazo de su solicitud de pensión de sobrevivientes, esta Sociedad Administradora procederá́ a devolverle los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, a los rendimientos financieros y al bono pensional si a ello hubiere lugar, en un 100% para Usted en calidad de madre de nuestro afiliado fallecido.” Por último, le dan instrucciones a mi poderdante para que se haga efectivo el pago de la devolución de saldos.

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Radicación n.° 90094 ¿Qué dijo el Tribunal sobre el documento? El Tribunal aceptó el reconocimiento que hiciera la demandada a mi poderdante de la devolución de saldos que se ha descrito. Sin embargo, equivocadamente consideró que lo que realmente demostraba ese documento era la condición de heredera que tenía la parte demandante y no la de beneficiaria pues “dicha devolución se hace a los herederos del causante independientemente de que haya dependencia económica o no”. También señaló́ el Tribunal que como la demandada había negado el derecho por la insuficiencia en el número de semanas

cotizadas, era lógico que no entrara a investigar si la actora tenía o no la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. ¿Qué es lo que realmente demuestra el documento? De manera pura y simple, sin esfuerzo intelectivo alguno, el documento demuestra que desde el trámite administrativo la entidad demandada le reconoció́ a mi poderdante la calidad de beneficiaria de su hijo fallecido, tanto para la pensión de sobrevivientes como para la devolución de saldos, condición que es única para acceder a las prestaciones del sistema pensional y, por ello, no puede escindirse como equivocadamente lo hizo el ad quem. La única manera de interpretar la frase “se pudo establecer que Usted en su condición de madre de nuestro afiliado fallecido, demostró́ detentar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor LEONEL JIMMYS ARBELÁEZ ALZATE (q.e.p.d)” es lo que emerge de su literal contenido. Nótese que el fondo privado procede a reconocer la devolución de saldos a la madre del causante como consecuencia de no haber dejado éste la densidad suficiente para la pensión de sobrevivientes (fidelidad); nunca le niega el derecho a la pensión por no haber acreditado la dependencia económica. Lógicamente, de no haberse aceptado la dependencia económica que otorga el estatus de beneficiaria, la demandada no habría reconocido la devolución de saldos. De haber apreciado correctamente el documento expedido por la demandada, el Tribunal habría concluido que desde el trámite administrativo HORIZONTE S.A. había admitido la calidad de

beneficiaria de la demandante al reconocerle el derecho a la devolución de saldos. Cita apartes de las sentencias CSJ SL1239-2018, CSJ SL 3151-2021 y CSJ SL857-2021 y dice que se encontraba

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Radicación n.° 90094 por fuera de la discusión su condición de beneficiaria, porque la entidad demandada lo había aceptado expresamente. Por ello, en su sentir, el Tribunal incurrió en un evidente error en la valoración probatoria de la contestación de la demanda que realizó Porvenir S.A. En lo pertinente a la demanda inicial y la respuesta, indica que: En la demanda se dijo en el hecho SEXTO: “En la misma comunicación del 25 de noviembre de 2009, la entidad BBVA HORIZONTES (sic), manifestó que mi poderdante madre del señor Leonel Jimmy Arbeláez Álzate (sic), demostró́ ostentar la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente (sic).” Al dar respuesta a este hecho, PORVENIR S.A. manifestó de manera PURA Y SIMPLE, “Es cierto”. [...] El Tribunal se pronunció sobre la demanda y las respuestas dadas, pero no hizo pronunciamiento expreso sobre confesión alguna y menos relacionada con la condición de beneficiaria de la demandante; por el contrario, expresamente reclamó su prueba y como no la encontró revocó la sentencia que había ordenado el derecho. Lo que se desprende de la demanda y la respuesta que queda el fondo privado demandado es la confesión de que a mi poderdante se le había reconocido la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.

Nótese que en la respuesta a la demanda que da PORVENIR S.A. no hay un solo renglón donde reclame la prueba de la condición de beneficiaria de la parte demandante, es decir, tenía claro que ese aspecto no estaba en discusión por haber sido aceptado de manera expresa en vía administrativa, asunto del que no se percató el juez de apelaciones. De haber apreciado correctamente el escrito de la demanda y la respuesta que dio PORVENIR S.A., el Tribunal habría encontrado probada la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que tenía mi poderdante por la muerte de su hijo al haber sido aceptado expresamente, además, de forma pura y simple, tanto en vía administrativa como al responder la demanda.

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Radicación n.° 90094 Por otro lado, en lo referente al interrogatorio de parte y la declaración de Eulalia del Carmen Marín Vásquez indica que hay error por parte del Tribunal, debido a que: […] el hecho de que el causante viviera en un lugar diferente al de la parte demandante, que le mandara mensualmente $250.000.00 cuando se ganaba sólo el mínimo, le dejan serias dudas sobre la veracidad de esa información pues le parecía que el fallecido no podría sobrevivir con tan solo $200.000.00 pesos que le quedaban. Al respecto, es equivocado el análisis pues parte del supuesto que el causante únicamente percibía un salario mínimo cuando eso no está demostrado. Ya la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el origen o la fuente de los ingresos con los cuales el fallecido le prodigaba ayuda a sus padres no es un requisito para configurar la dependencia económica. Lo importante es

demostrar la existencia de una ayuda periódica, importante y cierta. [....] Lo que verdaderamente se extrae de lo señalado es que el fallecido aportaba una suma importante y periódica, sobre cuyo valor existió coincidencia, como también la existió sobre las condiciones antes y después de la muerte del causante, elementos que acreditan la condición de beneficiaria de mi poderdante. Por último, es claro que la prueba de la afiliación como beneficiaria a la Seguridad Social no es suficiente para acreditar la dependencia económica y tampoco su ausencia para desvirtuarla, aspecto sobre el cual también se equivoca el juez colegiado. De haber apreciado correctamente la prueba testimonial el Tribunal habría encontrado acreditada la dependencia económica de la demandante a su hijo fallecido permitiéndole confirmar la sentencia de primera instancia.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 73, 74 (modificado por la Ley 797/03), 46 (modificado por Ley 797/03), 47 (modificado por Ley

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Radicación n.° 90094 797/03), 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 18 al 21 del C.S.T.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 167 y siguientes del CGP; Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Admite las conclusiones fácticas del fallo, sin embargo,

el Tribunal al interpretar de manera equívoca el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, reclamó la prueba de la dependencia económica. Precisa que esta norma tiene condiciones para que proceda la devolución de saldos como son: i) muerte del afiliado (“cuando el afiliado fallezca”); ii) no cumplimiento de requisitos para dejar pensión de sobrevivientes, es decir, no haber dejado 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte (“sin cumplir con los requisitos para causar pensión de sobrevivientes”); iii) tener la condición de beneficiario del causante (“se entregará a sus beneficiarios”). A su vez, el artículo 74 de la misma norma (reitera lo señalado en el 47) indica que son beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de él “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho”. Si la norma indica que la devolución de saldos se entrega a los beneficiarios del causante y los padres son considerados beneficiarios según el literal d) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, el hecho indiscutido de que la demandada reconoció a la parte demandante la devolución de saldos permitía deducir que de manera automática que también era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. El contenido del artículo 76 de la ley 100 de 1993 confirma que la persona que es beneficiaria de la devolución de saldos también lo es de la pensión de sobrevivientes pues indica que cuando un causante no deja beneficiarios, los dineros ahorrados pasarán a los herederos. [...]

De haber interpretado correctamente lo establecido en el artículo 78 de la ley 100 de 1998 el Tribunal no habría reclamado la prueba de la condición de beneficiaria en la demandante pues el haberle reconocido la devolución de saldos en sede administrativa permitía tener por acreditado esa condición para acceder a la pensión de sobrevivientes confirmando la sentencia de primera instancia.

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Radicación n.° 90094 […] Las apreciaciones del Tribunal son equivocadas y se alejan de lo que verdaderamente señalan las disposiciones que regulan el asunto. Hay una confusión entre los derechos que se consagran en los artículos 76 y 78 de la ley 100 de 1993. Como ya se indicó, el artículo 76 regula la situación para cuando no existen beneficiarios del fallecido caso en el cual “las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional harán parte de la masa sucesor al de bienes del causante”; como lo dice la norma, el sistema no le entrega a los herederos suma alguna sino que ella beneficia a la masa sucesoral para que, una vez, liquidada la sucesión, los herederos reclamen al sistema los valores que se hayan adjudicado allí. Para reclamar al sistema debe acreditarse no solo la calidad de heredero sino también la liquidación y adjudicación en la sucesión. En el artículo 78, por el contrario, el sistema le entrega directamente a los beneficiarios, una prestación llamada “devolución de saldos”. Se le entrega por ser beneficiario y no por ser heredero como equivocadamente lo afirmó el ad quem. Cita extractos de las sentencias CSJ SL1239-2018,

CSJ SL10798-2017, CSJ SL 3151-2021, CSJ SL 857-2021 y

concluye lo siguiente: La equivocada intelección de la norma que hizo el Tribunal lo condujo a considerar que la devolución de saldos es una prestación que el sistema pensional entrega a los herederos del causante cuando lo cierto es que la misma se entrega a sus beneficiarios. Ese error condujo al Tribunal a reclamar la prueba de la dependencia económica de la parte demandante respecto a su hijo fallecido cuando era evidente que este aspecto estaba por fuera del debate probatorio.

VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. cita extractos de la sentencia CSJ SL4103-2016 y manifiesta que, Las anteriores reflexiones ponen de manifiesto el acierto del juzgador ad quem cuando confirmó la absolución dada a la Administradora frente a lo reclamado en su contra como

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Radicación n.° 90094 resultado de la carencia de pruebas que demostraran que verdaderamente existía una dependencia económica de la progenitora frente a su hijo Leonel Jimmys y, por ende, es irrefragable que los cargos intentados, en la medida en que no logran subsanar esa fatal deficiencia, deben descartarse. Agrega que, en la sentencia CSJ, SL, 15 marzo 2011, radicación 42625, se indicó que debía garantizarse la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual podría verse «[…] muy lesionada si se ordena a dicho sistema el reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas y lo que conducirá al inevitable detrimento de

la estructura financiera del citado sistema pensional». Indica que, […] es ostensible que imponer una condena que satisfaga unas reclamaciones particulares aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo es abiertamente contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ende, violatorio de los preceptos que obligan a dar prioridad a los beneficios de índole general sobre los de carácter individual cuando con ello se atenta contra la solidez del sistema general de pensiones. Aunado a lo anterior, […] el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo prevé que los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente, de suerte que sólo es posible casar la sentencia impugnada cuando esa apreciación resulte contraevidente, lo que desde luego no ocurrió en este caso. Cita la sentencia CSJ SL544-2021 y sostiene que la valoración de las pruebas no es absurda, en consecuencia,

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Radicación n.° 90094 como la decisión tomada no es arbitraria, debe permanecer intacta. Advierte que según el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y en concordancia con el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, se establece que la madre será beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando logre acreditar la dependencia económica del causante, lo cual no ocurrió en el presente caso. Afirma que, […] es evidente que no podría entenderse de otra manera pues la devolución de saldos y la pensión de sobrevivientes son la antítesis la una de la otra porque, precisamente, la primera surge

en el evento de que no haya lugar a la segunda, lo que pone de manifiesto la impropiedad de los planteamientos de la recurrente. Y para más veras, es simple colegir que la impugnante no presenta unos argumentos con la contundencia requerida para poder derribar la presunción de acierto que ampara los fallos del Tribunal y, por tanto, sus embates están llamados al fracaso. […] hay que destacar que ante el improbabilísimo evento de que se casara la providencia del juzgador ad quem, de ninguna manera habría lugar a imponer el reconocimiento de intereses moratorios pues es incontrovertible que la muerte del de cujus se presentó incluso antes de que la Corte Constitucional profiriera su sentencia C-556 de 2009, motivo más que suficiente para que la Administradora hubiera negado el derecho a acceder a la prestación impetrada ajustándose al contenido del artículo 12 numeral 2° 6 cuando en sus literales a) y b) exigía la satisfacción del requisito de fidelidad de aportes. Por consiguiente, es inexorable concluir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes y, como es simple comprenderlo, menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses moratorios derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que de nacer al mundo jurídico lo haría soportado en unas tesis de carácter jurisprudencial que la entidad no estaba compelida a tener en mente al momento de dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de la pensión que le fuera presentada. Cualquier solución diferente quebrantaría lo contemplado en el artículo 8°

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Radicación n.° 90094 de la Ley 153 de 1887 y contraría la int

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