CSJ - SL2776-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2776-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2776-2024 Radicación n.° 100983 Acta 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LUCÍA ROLDÁN ORTIZ contra la AFP recurrente.
I. ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a Protección S.A. con el propósito de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su esposo José Efraín Bedoya, y al pago del retroactivo SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 100983 junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios o la indexación, más lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con José Efraín Bedoya el día 12 de julio de 1988; que convivió con él desde aquella data hasta el 24 de noviembre de 2000 cuando falleció; que fruto de aquella unión procrearon tres hijos; que el «10 de marzo de 2021» solicitó ante Protección S.A. el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes en nombre propio y en representación de su entonces hija menor de edad; que la
aquella unión procrearon tres hijos; que el «10 de marzo de 2021» solicitó ante Protección S.A. el otorgamiento de la prestación de sobrevivientes en nombre propio y en representación de su entonces hija menor de edad; que la AFP accionada le negó el derecho y, en subsidio, le realizó la devolución de saldos, por valor de $116.267 por bono pensional y $19.116.678 de la cuenta de ahorro individual del causante. Expresó que la entidad enjuiciada desconoció el principio de la condición más beneficiosa, que permite aplicar en vigencia de la Ley 100 de 1993 la norma anterior, esto es, el Decreto 758 de 1990, por cuanto el afiliado cotizó más de 150 semanas en los seis años que antecedían a la entrada de la vigencia de la nueva ley de seguridad social, es decir, entre el 1 de abril de 1988 al 1 de abril de 1994. Así mismo, contaba con el mismo número de semanas en los seis años anteriores al deceso del asegurado. Protección S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante contrajo matrimonio SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 100983 con el afiliado; que procrearon tres hijos; que la demandante realizó reclamación en el año 2021, pero precisó que con antelación, mediante comunicación 20012792 de 23 de «abril de 2001», le había despachado
demandante realizó reclamación en el año 2021, pero precisó que con antelación, mediante comunicación 20012792 de 23 de «abril de 2001», le había despachado desfavorablemente la prestación económica. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o no eran tales. En su defensa, argumentó que no era procedente otorgar la pensión pretendida, ya que el causante no cumplía con los requisitos legales establecidos en la Ley 100 de 1993 y, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990 no se aplicaría al caso en comento, en razón a que dicho principio no tiene cabida, ya que esto solo rige para los afiliados al Régimen de Prima Media - RPM, lo anterior en razón a que se trata de una norma propia de los reglamentos del Instituto del Seguro Social y no de los fondos privados. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; compensación por devolución de saldos; «reconocimiento/actualización de rendimientos financieros sobre el pago por devolución de saldos – no indexación» ; buena fe; indexación de lo cancelado por devolución de saldos; autorización de descuento del retroactivo para el sistema de salud y prescripción. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 100983
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
descuento del retroactivo para el sistema de salud y prescripción. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 100983 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, con fallo del 25 de enero de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA LUCÍA ROLDÁN ORTIZ identificada con la C.C. 43.555.048 es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su esposo JOSÉ EFRAÍN BEDOYA, en virtud a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCÍA ROLDÁN ORTIZ de manera indexada la suma de $28.779.091 por concepto de retroactivo pensional calculado entre el 1 de septiembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, retroactivo sobre el cual se compensó el valor pagado por concepto de devolución de saldos.
Sobre el retroactivo se autoriza descontar los valores correspondientes a los aportes en salud, que deberán ser pagados a la EPS donde se encuentre afiliada la demandante. A partir del 01 de enero de 2022 la PROTECCIÓN deberá seguir reconociendo una mesada pensional equivalente a $1.110.936,
sin perjuicio de los reajustes que haya lugar por el incremento legal que cada año tienen las pensiones conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en razón de 14 Mesadas anuales.
TERCERO: DECLARAR probada las excepciones de BUENA FE y COMPENSACIÓN en la suma de $19.232.945 pagada a la demandante por PROTECCIÓN por concepto de devolución de saldos, y se declara parcialmente probada la excepción de prescripción de manera parcial y no prosperan las demás excepciones formuladas, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A por resultar vencida en juicio, fijando como agencias en derecho la suma equivalente 5 SMLMV en favor de la demandante.
(Negrillas y subrayas propias del texto). SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 100983
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A, en sentencia del 8 de junio de 2023, decidió: PRIMERO: Se CONFIRMAN los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia indicando que el retroactivo pensional adeudado causado entre el 10 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2023, asciende a la
suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS
SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN
el 10 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2023, asciende a la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($77.463.871) , suma sobre la cual se CONDENA A PROTECCION S.A al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los cuales se liquidarán por la entidad desde el 10 de julio de 2021 y hasta cuando efectúe el pago de la obligación. A partir del 1° de julio de 2023 la accionada seguirá reconociendo la mesada pensional en cuantía de $1.265.829 en razón de 14 mesadas anuales. Del retroactivo pensional concedido se autoriza a PROTECCION S.A. a efectuar la compensación de los dineros pagados por concepto de devolución de saldos, del mismo modo se autoriza efectuar el descuento por los aportes al sistema general de salud, como se indicó en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A, se fijan como agencias en derecho en la suma de 3 SMLMV.
(Negrillas y mayúsculas propias del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era dable aplicar al presente asunto el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa; o si, por el contrario, al tener en cuenta la fecha de fallecimiento del señor José Efraín Bedoya, debía acudirse al artículo 46 de la Ley 100 de
la condición más beneficiosa; o si, por el contrario, al tener en cuenta la fecha de fallecimiento del señor José Efraín Bedoya, debía acudirse al artículo 46 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 100983 1993, en su versión original, aunque el afiliado no cumplía las exigencias allí previstas, ya que en el año anterior al deceso acreditaba tan solo 12,71 semanas. Para dirimir el litigio, el colegiado de manera preliminar dijo que debía analizar la prestación pensional bajo el amparo de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta las reglas fijadas por la jurisprudencia, y estimó que no había duda de que procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acorde a la densidad de semanas exigidas en el mencionado Acuerdo 049 de 1990, aun tratándose de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS. En dicho sentido, aludió en un comienzo al criterio de la Sala de Casación Laboral respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 797 de 2003, conforme a la sentencia CSJ SL4650-2017 e indicó: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la
expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Destacó que la Corte explicó que: […] durante el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos bajo la óptica de la condición más beneficiosa para las SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 100983 personas con expectativa legítima, posterior a esa fecha se debe aplicar la ley vigente, es decir la Ley 797 de 2003. Después especificó que en las sentencias CSJ SL11548-2015 y CSJ SL11592-2017 la Corte, al abordar la aplicación de la condición más beneficiosa frente al Decreto 758 de 1990, en cuanto a las personas que reúnen el requisito de las 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la muerte o a la invalidez, estableció que se debían diferenciar dos hipótesis: (i) cuando las personas fallecen o la estructuración de la invalidez ocurre antes del 31 de marzo del año 2000 y (ii) cuando esto ocurre después del 1 de abril del año 2000.
debían diferenciar dos hipótesis: (i) cuando las personas fallecen o la estructuración de la invalidez ocurre antes del 31 de marzo del año 2000 y (ii) cuando esto ocurre después del 1 de abril del año 2000. El juez plural estableció que el causante murió el 24 de noviembre de 2000, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, luego de seis años de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, lo que implicaba analizar en el presente contexto el precedente de la Corte Suprema de Justicia en punto a la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el causante dejaba cotizadas 150 semanas anteriores al 1 de abril de 1994 y 150 semanas dentro de los seis años que anteceden al óbito. Expresó que en el sub lite estaba acreditado lo siguiente: i) que Protección S.A. con comunicación 20012792 de 2001 negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, pero reconoció que el afiliado había cotizado un total 483,99 semanas; ii) que entre el 1 de abril de 1988 y el mismo día y mes de 1994, es decir, dentro de los seis años anteriores a la vigencia del Sistema General de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 100983 Pensiones, aportó 195,42 semanas; iii) desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 24 de noviembre de 2000, esto es, en los seis años anteriores al deceso, el causante
Pensiones, aportó 195,42 semanas; iii) desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 24 de noviembre de 2000, esto es, en los seis años anteriores al deceso, el causante acreditó 209,57 semanas; y iv) del 1 de abril de 1994 al 31 de marzo del 2000, vale decir, en los seis años de vigencia de la nueva normatividad, el asegurado acumuló 209,57 semanas. A partir de lo anterior, explicó que el afiliado José Efraín Bedoya cumplía con los presupuestos necesarios para que su cónyuge supérstite, por virtud de la condición más beneficiosa, accediera a la pensión de sobrevivencia, conforme a la normativa anterior a la vigente a la fecha del deceso, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, de ahí que no observó yerro alguno por parte del a quo al conceder la prestación. Por último, respecto de los intereses moratorios, revocó su absolución, aduciendo que para el momento en que la demandada negó la solicitud pensional presentada por la actora, ya se encontraba decantada la jurisprudencia sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, precedente de forzosa aplicación para las entidades de seguridad social, que al no acatarlo era del caso imponer el pago de tales intereses, para el presente asunto a partir del 10 de julio de 2021, esto es, dos meses después de la reclamación administrativa de la accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
pago de tales intereses, para el presente asunto a partir del 10 de julio de 2021, esto es, dos meses después de la reclamación administrativa de la accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 100983
Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta corporación case la sentencia confutada, quien, actuando como tribunal de instancia, proceda a absolver a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas.
En subsidio, solicita que se case parcialmente la decisión del juzgador de segundo grado, en cuanto condenó a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 10 de julio de 2021, para que, en sede de instancia, se confirme de manera parcial la providencia del a quo en lo relativo a la absolución de esta súplica. Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados por la demandante, los cuales se proceden a resolver en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 6 literal b) y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de igual año, 48 y 53 de la Constitución Política; y por infracción directa de los
literal b) y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de igual año, 48 y 53 de la Constitución Política; y por infracción directa de los artículos 46 numeral 2 literal b) y 73 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 100983 4 de la Ley 169 de 1896, 1, 29, 230, 234 y 235 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. La censura expresa que acude a la interpretación errónea como submotivo de vulneración de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal soportó su decisión en que el causante cuando murió «no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio previo». En la sustentación, de manera preliminar, transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL129-2021 y aduce que como el fallecimiento del señor José Efraín Bedoya se dio el 24 de noviembre de 2000, esto es, más allá del 1 de abril de 2000 no procedía la pensión deprecada mediante la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. De allí que, en su decir, era palmario que la prestación reclamada no estaba llamada a prosperar, por cuanto el afiliado no alcanzó el lleno de las exigencias contempladas
en el artículo 46 numeral 2 literal b) de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a tener 26 semanas cotizadas en el año que antecedió a su óbito. Asegura que, a la luz del principio de la condición más beneficiosa y en los términos que lo establece la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia actual sobre el tema, no le podía ser otorgada a la actora la pensión de sobrevivientes, puesto que el deceso del afiliado se produjo en forma «ulterior» al 1 de abril de 2000, y afirma que ese postulado no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo, como erradamente lo pregonó el colegiado, para lo cual SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 100983 menciona apartes de la decisión CSJ SL3385-2021, la cual «tiene vigencia en el presente asunto a pesar de versar sobre la aplicabilidad de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003». Agrega que aun en el evento de acudirse a lo dicho por la Corte Constitucional, lo cierto es que no se cumple con las exigencias del «test de procedencia», en la medida que la accionante no fue diligente en procura de la obtención del derecho pensional; y en su respaldo cita la decisión CSJ SL337-2023.
VII. LA RÉPLICA
La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que, al escogerse la vía directa, la censura alega que el juez plural incurrió en «interpretación errónea de los artículos 6° literal b) y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante decreto 758 de 1990». Lo anterior, por cuanto el deceso del afiliado ocurrió el 24 de noviembre del año 2000, es decir, más allá del 1 de abril del año 2000. Afirma que el fallecimiento del causante tuvo lugar en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no obstante, el recurrente optó por apoyarse en la sentencia CSJ SL337-2023, en la que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral precisó las razones por las cuales no aplicaba de manera irrestricta el principio de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 100983 condición más beneficiosa para acoger el Decreto 758 de 1990, pero frente a quienes fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, que no es el caso que nos ocupa. Asegura que no le asiste la razón al casacionista cuando afirma que, por haber acaecido el óbito el 24 de noviembre de 2000, se configuró un error interpretativo al examinar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada; pues la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia CSJ SL11548-2015, reiterada en las
examinar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada; pues la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia CSJ SL11548-2015, reiterada en las decisiones CSJ SL1802-2018 y CSJ SL5491-2018, compiladas a su turno con el pronunciamiento CSJ SL4589-2020, precisó su postura sobre este tópico, de lo cual se colige que el deceso puede ocurrir más allá del 31 de marzo del año 2000, siempre y cuando las 150 semanas hayan sido cotizadas en los extremos temporales delimitados por el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral.
VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que la decisión del Tribunal se distanció del criterio jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, pues la interpretación que realizó es jurídicamente equivocada y comporta una errónea comprensión de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa, ya que no guarda correspondencia con la naturaleza, los objetivos, ni la forma de utilización.
SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 100983 Con tal fin, argumenta, por una parte, que ese postulado tiene un carácter temporal, conforme se previó en las decisiones CSJ SL4650-2017 y CSJ SL3385-2021, de modo que se debe emplear dentro del plazo o periodo que exige la nueva ley para cumplir con la densidad de cotizaciones, que en el asunto concreto sería de un año,
modo que se debe emplear dentro del plazo o periodo que exige la nueva ley para cumplir con la densidad de cotizaciones, que en el asunto concreto sería de un año, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ende, no era dable aplicarlo a una situación acaecida en el año 2000. El Tribunal fundamentó su decisión en que como el deceso del afiliado ocurrió el 24 de noviembre de 2000, la normativa bajo la cual debía estudiar la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por encontrarse vigente para aquella data. Sin embargo, al constatar que no se reunían las exigencias de dicha disposición, procedió al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, pero bajo el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, al analizar los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, encontró que sí se satisfacían sus requisitos. Acorde a lo precedente, el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver consiste en determinar si el fallador de alzada se equivocó al considerar, con base en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 100983 Ahora bien, teniendo en cuenta la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos definidos en el
Ahora bien, teniendo en cuenta la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos definidos en el proceso: i) que José Efraín Bedoya contrajo matrimonio con Martha Lucía Roldán Ortiz el 2 de julio de 1988; ii) que el señor Bedoya en toda su vida laboral acreditó un total de 483,99 semanas cotizadas ; iii) que el afiliado falleció el 24 de noviembre de 2000; iv) que, con ocasión a la muerte del causante, la cónyuge supérstite en nombre propio y en el de su hija menor, presentó ante la accionada solicitud pensional que le fue negada el día 12 de febrero de 2001 y, en su lugar, le fue reconocida devolución de saldos ; v) que entre el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994, es decir, dentro de los seis años anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, el causante aportó 195,42 semanas ; vi) desde el 24 de noviembre de 1994 y hasta el 24 de noviembre de 2000, esto es, en los seis años que anteceden al deceso, el causante dejó acreditadas 209,57 semanas; vii) del 1 de abril de 1994 al 31 de marzo del 2000, el finado cotizó 209,57 semanas; y viii) que en el año anterior al deceso aportó 12,71 semanas. Para resolver la acusación, es pertinente recordar que la seguridad social tiene sustento en el artículo 48 de la CP y en la Ley 100 de 1993, como un derecho social
deceso aportó 12,71 semanas. Para resolver la acusación, es pertinente recordar que la seguridad social tiene sustento en el artículo 48 de la CP y en la Ley 100 de 1993, como un derecho social fundamental inherente al ser humano y se erige bajo diferentes principios, tales como la eficiencia, la integralidad, la universalidad y la solidaridad y, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 100983 Con el fin de garantizar la protección y amparo frente a las posibles contingencias que surgen y afectan al afiliado o a su núcleo familiar, el legislador ha establecido una serie de normas para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la invalidez, la vejez y la muerte. Respecto a la pensión de sobrevivientes, las normas que gobiernan el asunto y que legitiman a los beneficiarios del causante a adquirir el derecho son, por regla general, las vigentes al momento de la estructuración del riesgo, ya que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación, por tanto, tratándose de la densidad de semanas cotizadas, se debe tener en cuenta los supuestos de hecho de la disposición aplicable, en este caso, corresponde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exige, frente a los afiliados que se encuentren cotizando para el momento del deceso el haber
supuestos de hecho de la disposición aplicable, en este caso, corresponde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exige, frente a los afiliados que se encuentren cotizando para el momento del deceso el haber realizado aportes por un mínimo de 26 semanas en cualquier tiempo, mientras que para aquellos que no estaban cotizando para ese preciso instante, contar con 26 semanas en el año inmediatamente anterior al óbito. Lo anterior si se tiene en cuenta que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general e inmediato , con total independencia que el causante se hubiera regido bajo una normativa anterior. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798, se dijo: SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 100983 En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas. Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley.
En el caso objeto de estudio es un hecho indiscutido que el causante falleció el 24 de noviembre de 2000 , y que para esa data no estaba cotizando en materia pensional, a lo que se suma que en el año inmediatamente anterior a dicha calenda tampoco realizó aportes por un total de 26 semanas, pues tenía en ese lapso cero; de allí que, bajo la citada preceptiva, la accionante no tendría derecho a la pensión deprecada. No obstante, respecto a la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, «desde muy temprano la Sala tiene adoctrinado la procedencia de acceder al derecho cuando el causante deja acreditado el requisito de semanas exigido por la norma anterior », pese a que «el hecho generador ocurre en vigencia de la norma posterior que contiene exigencias – semanas de cotizaciónque lógicamente no alcanzaron a cumplirse. (CSL SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10552, CSJ SL, 2 dic. 1998, rad. 11083)» (CSJ SL3834-2021). Y es que teniendo en cuenta que la nueva ley no puede «menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», conforme se desprende de lo expresado SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 100983 en el último inciso de los artículos 53 de la CP y 272 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencialmente se ha aceptado que la condición más beneficiosa es un principio aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia
en el último inciso de los artículos 53 de la CP y 272 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencialmente se ha aceptado que la condición más beneficiosa es un principio aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional, respecto de la definición del derecho cuando se ha presentado un cambio o tránsito legislativo o sucesión de normas (CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581). En tales condiciones se considera que dicho postulado consiste en «un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior» (CSJ SL2358-2017). Acorde a lo precedente, esta Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha definido las características de la condición más beneficiosa, así: i) es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición; v) se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles
el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta; y vi) SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 100983 respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL4650-2017). Explicado lo anterior y al descender al caso concreto, para la Sala el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de las preceptivas denunciadas, por los motivos que pasan a exponerse: La recurrente, como se recuerda, cuestiona que no se hubiera tenido en cuenta que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene un límite temporal, el cual se superó en sub lite, y alude a una providencia que analizó el caso de una prestación que se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, destaca la Corte, que si bien en sentencia CSJ SL4650-2017 frente a la temporalidad en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se dijo lo siguiente:
D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. […] Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más
una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardar
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