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CSJ - SL278-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL278-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL278-2021 Radicación n.° 65291 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO HUMBERTO ALARCÓN ARENAS, CARLOS ANDRÉS ARENAS y MARÍA LUISA ARENAS PEÑA en nombre propio y representación de su menor hija K.G.A. contra la sociedad TELEMEDICIONES S.A., JORGE ALIRIO

TALERO ARANGUREN, DIEGO LONDOÑO GONZÁLEZ, y

JOSÉ GILBERTO CASTAÑEDA QUINTERO.

I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Telemediciones

S.A., Jorge Alirio Talero Aranguren, Diego Londoño González,

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Radicación n.° 65291 y José Gilberto Castañeda Quintero, con el propósito que se declarara, que entre Héctor Julio Galindo Betancourt (q.e.p.d.) y Jorge Alirio Talero, existió una relación laboral entre el 15 de enero y el 30 del mismo mes y año, fecha en la que falleció; que «prestó sus servicios al constructor de la obra ubicada en la carrera 29 nº 94 – 33 en el barrio la castellana, de la ciudad de Bogotá», lugar donde ocurrió su deceso por accidente

de trabajo; que el contratante (Jorge Alirio Talero), el director de la obra (Diego Londoño,) la persona que vigiló el cumplimiento de las indicaciones de los estudios por parte de los beneficiarios de la obra (José Gilberto Castañeda Quintero) y la empresa beneficiaria de la obra Telemediciones), incumplieron sus obligaciones de diligencia y cuidado, frente al trabajador […] Errores de conducta que dieron lugar al accidente de trabajo en el cual murió […]». Igualmente, que son “SOLIDARIAMENTE” responsables de la muerte de origen profesional del señor Galindo Betancourt. Como consecuencia, se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios – (daños materiales) - lucro cesante, para la esposa e hija, y (daños inmateriales)- daño moral y daño a la vida en relación. En sustento de sus pretensiones, María Luisa Arenas Peña afirmó, que convivió con Héctor Julio Galindo Betancourt por más de 19 años, unión de la que nació la menor K.G.A; que a dicha unión ella aportó a sus hijos Carlos Andrés Arenas y Hernando Humberto Alarcón Arenas, quienes convivieron desde su niñez con él en el referido hogar, y en el que el hoy fallecido se convirtió en su padre de crianza, conformando todos así un hogar unido, estructurado en los valores tradicionales de familia, y que en

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Radicación n.° 65291 cabeza de aquél recaía la responsabilidad de mantenerla a ella y su hija. Asegura que su compañero permanente, mediante

contrato de trabajo a término indefinido, inició labores como «maestro de obra” el 15 de enero de 2007, en la construcción que se ejecutaba en la Carrera 29 nº. 94 – 33 en el barrio la Castellana de Bogotá, cuyo contratante, director, representante legal, y beneficiario de la obra de construcción, respectivamente fueron, Jorge Alirio Galindo, Diego Londoño González, José Gilberto Castañeda Quintero, y la sociedad Telemediciones S.A., y que mientras desempeñaba sus labores, el 30 de enero de 2007, sufrió un accidente que le causó la muerte. Que entre los estudios preliminares de suelo y estructurales, se encontraba el concepto emitido por el ingeniero Luis Fernando Briceño Rojas, en el que manifestaba, que en desarrollo de la excavación de la obra se debían tener en cuenta dos recomendaciones, la primera, realizarse por tramos, y la segunda, atendiendo las observaciones del ingeniero de suelos Fernando Alberto Nieto Castañeda, quien entre otras, señaló «que los suelos tienen alto grado de compresibilidad, motivo por el cual era indispensable realizar la pantalla (muro de contención) antes de comenzar la excavación»; que «la pantalla debía tener la capacidad de sostener una carga lateral constante de 3.80 toneladas», y no podía contener lloraderos, y que antes de excavar «se debía apuntalar el muro de la construcción con las vigas del primer piso»; que uno de los ayudantes de la obra que participó en la excavación del muro, fue el señor Galindo

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Radicación n.° 65291

Betancourt; que en el mes de enero de 2007, hubo lluvias en Bogotá, por lo que el día 26 de esa mensualidad se presentó un derrumbe en el costado sur del muro de contención, y el director de la obra ordenó sacar el derrumbe y submurar esta parte; que tal situación se volvió a presentar el 27 del mismo mes y año, pero al costado sur occidental de la estructura. Asegura que las personas responsables de la obra, desatendieron las recomendaciones expuestas en el estudio estructural y de suelos, exponiendo no solo el desarrollo normal y satisfactorio de la obra, sino la integridad y vida del personal, al punto que ante el nuevo deslizamiento que se presentó el 30 de enero de 2007, el señor Galindo Betancourt perdiera la vida, como lo determinara la necropsia realizada al cuerpo sin vida, por parte de Medicina Legal, quien afirmó que el deceso se dio a causa de “AFIXIA MECÁNICA POR COMPRESIÓN EXTRINSECA, al caerle un alud de tierra estando trabajando», hecho fatal que pudo haberse evitado, si el director y represente legal de Telemediciones S.A., hubieran decidido suspenderla ante la presencia de los constantes deslizamientos, y solicitado nuevas recomendaciones al ingeniero de suelos. Afirma, que las órdenes de trabajo estaban a cargo del director de la obra, y que la estructura de madera que se utilizó en el proceso de construcción de muro de contención resultó insuficiente, pues no existían parales (codales) en la parte inferior de la excavación.

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Radicación n.° 65291 El apoderado constituido por los demandados contestó la demandada, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de hija de K.G.A. de la pareja Galindo – Betancourt; que el director de la obra de construcción referida, lo fue el arquitecto Diego Londoño González; que Jorge Alirio Talero, fungió como empleador de Galindo Betancourt, dado que fue quien lo contrató como ayudante de construcción y pagó los aportes a la seguridad en su favor; que quien elaboró el estudio de suelos y realizó las recomendaciones para la excavación de la obra, fue el ingeniero Fernando Alberto Nieto Castañeda, las cuales fueron acatadas; que el señor Galindo Betancourt, participó como ayudante de obra en la excavación del muro de contención; que los días 26 y 27 de enero de 2007, se presentaron derrumbes en los costados sur y sur occidental de la mentada estructura; que se ordenó por parte del director de la obra «sacar el derrumbe y submarar esta parte del muro”, y el accidente de trabajo en el que feneció Héctor Julio el 30 de enero de 2007; que el encargado exclusivamente de la obra era el director Diego Londoño, quien impartía las órdenes de trabajo, y que no habían parales en la parte más profunda del muro en la excavación, por cuanto que para mayor seguridad en dicha zona, ya existía una fundición de la base inferior del muro, la cual brindaba más firmeza, protección e indemnidad. En su defensa, formularon las excepciones de culpa de

la víctima, falta de causa, inexistencia de la obligación, y falta de legitimación en la casa por pasiva.

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Radicación n.° 65291

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de febrero del dos mil once (2011), resolvió: PRIMERO: CONDENAR al demandado ALIRIO TALERO a pagar a las demandantes MARÍA LUCÍA ARENAS PEÑA y K.G.A, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:

A. Por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000.oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES, la suma de que deberá ser indexada entre la fecha de ocurrencia del accidente y a aquella en que se produzca su pago.

B. Por la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del pago por concepto de DAÑOS MORALES a cada una de las demandantes mencionadas arriba.

C. Por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS

($50.000.000) por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por HERNANDO HUMBERTO ALARCON ARENAS y CARLOS ANDRÉS ARENAS, conforme a lo expresado en precedencia.

TERCERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE del

pago de las condenas mencionadas a la demandada TELEMEDICIONES S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a los demandados DIEGO LONDOÑO GONZÁLEZ y JOSÉ

GILBERTO CASTAÑEDA QUINTERO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 65291 Al resolver la apelación formulada de manera parcial por la parte demandante, y la demandada, mediante fallo del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia impugnada, sin imponer costas por la alzada e impuso las de primera a cargo de la condenada. El tribunal luego de hacer una síntesis de la demanda, su contestación, de las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, y de los recursos de apelación formulados por las partes, sostuvo que no existía controversia en cuanto a la calidad de trabajador de Héctor Julio Galindo Betancourt, quien falleció a causa de un accidente de trabajo el 30 de enero de 2007. Seguidamente, señaló que la inconformidad de los demandados con la decisión del a quo, radicaba en su sentir, en que «se basó en conjeturas y el apreciar como soporte de su decisión condenatoria un solo testimonio dejando por fuera los demás testigos en especial los de los demandados», indicando al efecto, que el fundamento del a quo radicó en la culpa patronal, que determinó con base en algunas documentales y testimonios

arribados al plenario, y con respaldo en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta al administrador de justicia en ejercicio de su actividad jurídico procesal de la valoración de la prueba, formar libremente su convencimiento, pudiendo en dicho ejercicio valorativo conjunto, «otorgar mayor credibilidad a las que fueran aportadas por una u otra parte las cuales de todas maneras al ser incorporadas al proceso sale de la órbita de propiedad de los sujetos procesales […]».

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Radicación n.° 65291 Y que atendiendo a la premisa, que la totalidad del recaudo probatorio pertenece al proceso y no a las partes, asentó de manera errática que «el sentenciador de primera instancia no incurrió en dislate al declarar la culpa patronal, en razón a que en verdad si tuvo en cuenta todos los testimonios recepcionados durante el desarrollo del juicio», solo que al encontrarlos demasiado genéricos e imprecisos, únicamente tomó en consideración la declaración rendida por Fernando Alberto Nieto Castañeda, ingeniero de suelos, la que al confrontarla con la que había rendido ante la Fiscalía General de la Nación, la encontró congruente y concordante. Agregó a renglón seguido, que los interrogatorios de parte absueltos por los demandados en su oportunidad, no podían tener efectos de terceros en calidad de testigos, «ni mucho menos su dicho se puede constituir un medio de prueba, ya que para poder adquirir el valor de confesión se requiere que esta beneficie a la parte contraria, debido a que nadie puede fabricar su propia prueba

a través de la confesión». Al efecto, resaltó que la referida declaración (folios 414 a 417 del expediente), resultaba sencilla, concreta, oportuna, desinteresada, técnica y detallada, para los fines del proceso, en el que se busca establecer la culpa patronal en el accidente de trabajo, ya que indicaba al juzgador «que había una excavación que estaba un poco más larga (folio 415), que esto desconfina el suelo y pude perder resistencia, que recomendó hacer las excavaciones por tramos, que durante el mes de enero había varias excavaciones […]. Lo cual concuerda con el testimonio rendido ante la fiscalía (folios 400 – 402), siendo consistente y guardando en general las mismas consideraciones respecto de los hechos, de donde, resulta

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Radicación n.° 65291 acertada la apreciación del juez frente a este testimonio», de lo cual se podía concluir, que antes de iniciar la obra se hicieron unas recomendaciones de tipo técnico y estructural, que no fueron observadas en su integridad, las cuales dieron lugar a las irregularidades que posteriormente causaron la muerte al señor Galindo Betancourt. Así las cosas, agrega, mal podía afirmarse como lo hacía la parte impugnante, que el sentenciador de instancia realizara conjeturas o apreciaciones respecto de las pruebas allegadas al plenario, máxime cuando el testimonio del ingeniero Luis Fernando Briceño Rojas (folios 522 - 525), se limitaba en forma genérica a manifestar que la convocada a juicio sí cumplió con las recomendaciones que le diera el

ingeniero calculista y realizador del diseño estructural del edificio Telemediciones, sin establecer con presión en que consistieron estas medidas, o durante que fechas se ejecutaron. Aunado a lo anterior, aseveró, que las partes y los testimonios coincidían en afirmar que durante el mes de enero se presentaron varios deslizamientos “(2)” y lluvias constantes, por lo que tal situación obligaba al empleador a tener mayores precauciones y tomar otras medidas con el fin de evitar accidentes a sus trabajadores, como efectivamente sucedió; sin embargo, se evidenció la falta de previsión por parte de éste, y de contera la negligencia en su accionar, por lo que denegó la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima.

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Radicación n.° 65291 En cuanto al argumento de que los demandantes, adujo que no probaron todos los fundamentos fácticos de la demanda, que por demás se presentaba de forma prolija y extensa sin fundamento, por lo que esa era razón suficiente para absolver, en tanto lo que se debía probar era la culpa patronal, la cual, en materia laboral, correspondía a la culpa leve, según lo adoctrinado por la jurisprudencia laboral de esta alta Corporación. De otra parte, frente al tema de la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, precisó, que al no existir discusión de los contendientes acerca de que quien contrató al causante fue el maestro de obra de la construcción, es decir, el señor Jorge Alirio Talero Aranguren, y que en la diligencia celebrada el 26 de agosto

de 2010, la representante legal de Telemediciones S.A., confesó, al absolver la pregunta 4 del interrogatorio de parte formulado por la parte activa, que la sociedad fue beneficiaria de la obra (folio 284), de cuya relación devenía la solidaridad, agregando que como se trataba de una persona jurídica, las personas que actuaban en su nombre no resultaban responsables solidariamente de las prestaciones, salarios o indemnizaciones, salvo que hubiesen sido demandadas solidariamente en su condición de socios, como lo preceptuaba el artículo 36 ibídem, lo cual no había acontecido en el caso sub judice, por lo que su acción u omisión a nombre de la sociedad no los comprometía como personas naturales, sin que fuera viable en esa instancia fallar extra y ultra petita, pues dicha facultad estaba dada por la ley, exclusivamente al juez de primera instancia,

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Radicación n.° 65291 argumento que adujo, de paso servía para despachar desfavorablemente la petición elevada por la parte actora, al pretender condena en contra de las otras dos personas naturales demandadas en el proceso. Advirtió, que tampoco resultaba de recibo el argumento de la parte pasiva, en cuanto que ni siquiera existía condena penal en contra de los demandados, o mérito para la misma, y que de esa manera no podía existir condena en este proceso, toda vez que el juicio penal de ninguna manera vinculaba al proceso laboral, en tanto la conducta que se calificaba en uno u otro litigio, era totalmente disímil, como también los bienes jurídicos tutelados, pues lo que no era

punible en el derecho penal, podía ser reprochable en el derecho laboral. Por último, y frente al tema de las agencias en derecho, asentó que resultaba desfasada, como quiera que en realidad las mismas no se habían fijado en primera instancia, y en tales condiciones, tal petición resultaba extemporánea. En síntesis, ratificó que en el sub litem existió culpa en las condenadas al no tomar las medidas preventivas para evitar el riego en la actividad que se estaba desarrollando, la que por sí solo constituía una actividad de alto riego; que con independencia de la investigación penal adelantada a causa de la muerte de Galindo Betancourt, lo cierto era que en el caso de autos, se evidenciaba un grado de culpa en cabeza de las demandadas, el cual era suficiente para que existiera responsabilidad en materia laboral, en atención a lo

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Radicación n.° 65291 preceptuado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que aludía a la culpa leve, y frente a la cual se había referido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia del 2 de octubre de 2007, rad. 29644. Ahora bien, con relación al recurso de alzada formulado por la parte activa, en cuanto pretendía que se condenara también a los demandados Diego Londoño González y Jorge Gilberto Castañeda Quintero, con el fin de evitar repeticiones o contradicciones, se remitió a los argumentos esbozados sobre el tema al resolver la alzada de la parte pasiva. Frente al reproche atinente a que se incrementaran los

valores de las condenas impuestas en primera instancia por concepto de perjuicios morales y vida de relación, señaló que con la misma no se traían mayores argumentos, y que en todo caso, tales perjuicios no tienen una tarifa básica sino que quedan a discreción del juzgador para resguárdalos en un tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a las circunstancias que se encuentren relevantes, lo que impedía que sin ninguna razón atendible, se pudieran modificar en esa instancia. Agregó, en cuanto a los perjuicios de vida de relación hoy denominada daño a la salud, cuya doctrina era propia del Consejo de Estado, es aplicada al daño antijurídico que causaba el Estado al administrado y que se regulaba por la acción directa; que la misma no guardaba relación directa con este proceso laboral, y que tampoco fue analizada en su filosofía por el juez de primera instancia, dejándose llevar por

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Radicación n.° 65291 una petición netamente administrativa de la parte accionante, sin mayores argumentos, sin embargo; «que al no ser fustigada en su recurso por los accionados, no puede ser revocada por esta instancia, ya que no fue tema puesto a disposición, lo que determina la competencia para pronunciamiento». Y para finalizar, en cuanto a la condena que pretendía la apoderada a favor de Hernando Humberto Alarcón y Carlos Andrés Arenas, como «terceros», explicó que por el solo hecho de convivir con el causante en la misma casa, no se podía generar esta clase de derechos en asuntos laborales, como

quiera que los beneficiarios se encontraban claramente determinados en su parentesco y edad, en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no era procedente la misma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. RECURSO DE CASACIÓNTELEMEDICIONES S.A.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de

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Radicación n.° 65291 mayo de 2013, «en cuanto confirmó la sentencia apelada en su integridad y condenó en costas en primera instancia, al pago de las pretensiones de la demanda promovida por MARIA LUCIA ARENAS PEÑA quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su hija menor K.G.A., condenando a JORGE ALIRIO TALERO ARANGUREN y por solidaridad a la empresa TELEMEDICIONES S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero; i) cincuenta millones de pesos por concepto de Daños Materiales, ii) la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de Daño Moral, iii) La suma de cincuenta millones por concepto de Daño a la vida de relación consecuencialmente a lo anteriormente en sede de instancia la Corte revoque los numerales 1 y 3 que son la parte del acápite resolutivo de la sentencia del 16 de febrero de 2011”.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 19 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, afirma que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado, sin estarlo, la existencia de culpa patronal por parte de JORGE ALIRIO TALERO y solidariamente a TELEMEDICIONES S.A. 2) No dar por probado, estándolo, que JORGE ALIRIO TALERO y solidariamente a TELEMEDICIONES S.A., tomó todas las medidas necesarias de prevención de accidentes que las normas nacionales e internacionales para la época de los hechos presentadas por el Ingeniero Civil Nieto Castañeda.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 65291 3) No dar por demostrado, estándolo, que Jorge Alirio Talero, acogió y aplicó las recomendaciones de construcción plasmadas en el numeral 11 del estudio de suelos de fecha abril de 2006; a saber: “i) Se debe colocar una capa de concreto pobre bajo la placa, ii) se debe construir primero el muro de contención antes de comenzar las excavación, iii) posteriormente se apuntala el muro con la construcción de las vigas del primer piso, iv) inmediatamente se procede a escavar, v) se debe buscar no deformar el suelo para que permanezca sobre consolidado, vi) la excavación no debe permanecer abierta mucho tiempo, vii) se deben construir filtros franceses

debajo de la placa en forma de espina de pescado para evitar supresiones estos deben ser conectados al sistema de aguas lluvias, vii) las dimensiones deben tomarse según necesidades”. 4) No dar por demostrado, estándolo que la causa del accidente ocurrido el 30 de enero de 2007, donde falleció el señor Héctor Julio Galindo, obedeció a que el trabajador, con el objeto de trabajar más cómodamente, quitó unos parales para facilitar su movilidad. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, el nexo causal entre el presunto incumplimiento de las medidas de seguridad del señor Jorge Alirio Talero y el deslizamiento de tierra. 6) No Dar por probado, estándolo, el nexo causal entre el retiro de los parales y el deslizamiento de tierra, conllevó al accidente de trabajo, que le costó la vida al señor Héctor Julio Galindo. 7) Dar por probado, sin estarlo, que el Ingeniero Nieto Castañeda, recomendó con anterioridad a la ocurrencia del accidente, que las excavaciones debían realizarse (sic) ciertas dimensiones previamente determinadas y como consecuencia de ello el presunto incumplimiento de las recomendaciones de tipo “técnico estructural”. 8) Dar por probado, sin estarlo, que no se dio aplicación a las normas de seguridad industrial, necesarias para este tipo de trabajo. 9) Dar por probado, sin estarlo, que no se realizaron medidas correctivas frente a los deslizamiento (sic) previas a la fecha del accidente. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador cumplió con lo establecido en la Resolución 02413 de 1979

numeral 3.7 sobre las excavaciones. 11) No dar por demostrado estándolo, que el trabajador Héctor Julio Galindo incumplió con las normas de seguridad industrial establecidas en la Resolución 02413 de 1979. Por la cual se

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Radicación n.° 65291 dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Construcción. Yerros en los que aduce incurrió el sentenciador por la falta de apreciación y por la equivocada valoración de las siguientes pruebas: Pruebas calificadas: Estudio de Suelos de fecha abril de 2006 (folios 18 a 25). Pruebas no calificadas, que no se valoraron o que fueron inapropiadamente apreciadas. Informe No. 77905 – Misión Técnica No. 2107 de fecha 6 de junio de 2008 Funcionario Policía Judicial Edwin José Gutiérrez Carrascal (Folios 381 a 390) (indebidamente apreciado). Testimonio de Fernando Nieto Castañeda (indebidamente apreciada) (Folios 414 a 417). Testimonio de Luis Enrique Molano Puerto (indebidamente apreciada) (Folios 514 al 518) Testimonio Luis Fernando Briceño Rojas (no apreciado (Folios 285 a 288). Interrogatorio de parte de Diego Londoño (indebidamente apreciada) (Folio 522 a 525) Interrogatorio de Parte Diego Londoño (no apreciado) (Folios 285 a 288). Interrogatorio de Parte Jorge Alirio Talero Aranguren (no apreciado)

(folios 289 a 291). Libro de obra (indebidamente apreciada) (Folios 11 al 17). En la demostración del cargo, aduce que el tribual incurre en los dislates atribuidos «por la indebida apreciación de documento auténtico consistente en el Estudio de Suelos y Diseño de Cimentación visible a folios 18 a 25, dando por probada la culpa patronal, encontrándose que su sustento se encuentra, tanto en la sentencia de primera instancia como en su confirmatoria, en dos elementos esenciales, el testimonio de Fernando Alberto Nieto

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 65291 Castañeda, ingeniero civil, visible a folios 414 a 417, y el presunto incumplimiento de las unas recomendaciones técnica. Adviértase que de ninguna manera se puede inferir, como se argumentó en sentencia, que dichas recomendaciones técnicas sean diferentes a las contempladas en el Estudio de Suelos y Diseños de Cimentación visible a folios 18 a 25, elaborado por el señor Nieto Castañeda, quien en su declaración manifestó “la única relación que he tenido con Telemediciones es el haber realizado el estudio de suelos” esto hace evidente que la conclusión a la que arriba el H. Tribunal, al menos, respecto de las Recomendaciones de Construcción, sin duda no hace referencia a las dimensiones de las excavaciones, como tampoco que se deba llevar a cabo por tramos, la única referencia a estas dos últimas recomendaciones, es la declaración del señor Nieto Castañeda, pues no existe evidencia que indique que dichas recomendaciones fueron efectivamente informadas al empleador. Considerando el notable valor con que se denota lo expresado por el

ingeniero civil; el estudio de suelos no fue objeto de adecuada valoración y es por ello que se incurre en error de echo al concluir que las recomendaciones realizadas por el señor Nieto Castañeda incluyen la dimensión para cada excavación, presupuesto del que se parte, estando no demostrado» (negrillas fuera del texto original). Bajo ese contexto, y atendido los principios de la sana critica, aduce que no se puede amparar que en el juicio de valor realizado a una prueba testimonial, sea producto de una interpretación o valoración más allá de su verdadera connotación, pues bastaba observar ambas providencias para destacar, que cuando se cita al señor Nieto Castañeda se suprimían las siguiente expresiones: “Pues aparentemente había esa excavación que estaba un poco más larga, pero en lo demás estaba cumpliendo, los tiempos si no se” “De pronto estaba desconfinado el suelo donde se derrumbó, es decir, pues en lo que vi pudo ser un poco más largo de lo necesario de las recomendaciones, hacer la excavación de dos con diez, a ojo podría estar un poco más larga que los demás,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 65291 pero yo no medí, no estoy seguro”. Expresiones que por estar en la misma respuesta, daban contexto y límite a la presunta precisión técnica y el detalle al que hace referencia el Tribunal». De manera que, una vez demostrado el error con la apreciación errónea de la prueba calificada, esta Corporación quedaba facultada para estudiar aquella que no es idónea, como era el informe No. 77905 suscrito por el funcionario

policial (folios 381 a 390), que «da cuenta de la falta de acomodamiento vertical», circunstancia que coincide con el interrogatorio de parte rendido por Diego Londoño (folios 285 a 288) en el que manifestó: “En investigación interna de la obra después de sucedido el hecho se procedió a interrogar a la cuadrilla de trabajadores que estaban realizando la actividad y de la cual formaban parte el señor Luis Molano como oficial de la construcción, el fallecido señor Galindo y 2 ayudantes de los cuales en estos momentos se me escapan los apellidos y el señor Luis Molano manifestó que al final de la tarde y para ejecutar el trabajo cómodamente el señor Galindo procedió a retirar el acomodamiento inferior del muro en referencia y esa fue la causa para la desestabilización del muro”. Igualmente, aseguró que en la versión dada por Luis Enrique Molano Puerto (folios 514 a 518), como testigo ocular de los hechos, él había señalado que «Él trabajaba bien era un buen compañero de trabajo pero […] era muy acelerado para trabajar y en esos momentos pues él quería ampliarse de su trabajo pues para ampliar la zona donde trabajábamos, el quitó unos parales para poder moverse prácticamente», y había agregado «habían bastantes parales Héctor Julio Quitó 3 o 4 parales, yo me opuse a eso porque era muy peligroso quitar esos parales, pero él no me hizo caso».

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 65291 Con relación al testigo Luis Fernando Briceño Rojas (folios 522 a 525), del que predica una indebida apreciación

por parte del Tribunal, manifiesta que fue quien elaboró el estudio estructural de la obra, es decir el experto en la materia, y quien «sentó posición sobre el cumplimento de su estudio de los parámetros y lineamientos de la ley para adelantar la construcción», y certificó que en el desarrollo de la obra todas y cada

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