CSJ - SL2781-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2781-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2781-2024 Radicación n.° 101363 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA ACOSTA DE CORTÉS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a LUZ MARINA DE JESÚS ACOSTA DE
VÁSQUEZ.
I. ANTECEDENTES María Elena Acosta de Cortés llamó a juicio a Luz Marina de Jesús Acosta de Vásquez y a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de que:Radicación n.° 101363
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1. Se declare que entre la demandante MARÍA ELENA ACOSTA DE CORTÉS y la señora LUZ MARINA DE JESÚS ACOSTA DE VÁSQUEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde mayo de 1999 hasta mayo del 2001.
2. Se declare que la empleadora LUZ MARINA DE JESÚS CORTÉS VÁSQUEZ (sic), incurrió en mora y, además, erró en el pago de los aportes en pensión de la señora MARÍA ELENA
CORTÉS VÁSQUEZ (sic), incurrió en mora y, además, erró en el pago de los aportes en pensión de la señora MARÍA ELENA ACOSTA DE CORTÉS, desde mayo de 1999 hasta mayo del 200l.
3. Ordenar a COLPENSIONES, a efectuar la convalidación de los aportes a pensión que van desde enero de 1999 hasta agosto de 1999, al igual que los ciclos que van desde enero del 2000 hasta mayo del 2001, ciclos que fueron pagados en favor de la demandante MARÍA ELENA ACOSTA DE CORTÉS y recibidos por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
4. Se declare que COLPENSIONES, incurrió en omisión de las acciones de cobro coactivo en contra de la empresa LUZ MARINA ACOSTA H Y CÍA LTDA. (sic), por los aportes en pensión a favor de la demandante correspondientes a los periodos de van desde enero de 1999 hasta agosto de 1999, al igual que los ciclos que van desde enero del 2000 hasta mayo del 2001.
Además, se decretara que: 5) era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 6) cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según lo prescrito en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación a partir del 20 de junio del año 2002, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
En consecuencia, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación a partir del 20 de junio del año 2002, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus pedimentos, en que: i) nació el 25 de junio de 1946, por lo que el mismo día y mes de 2006 cumplió 60 años y a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35; ii) estuvo vinculada con «LUZ MARINA ACOSTA DE VÁSQUEZ Y CÍA LTDA. desde el 10 de abril de 1991 hasta elRadicación n.° 101363 SCLAJPT-10 V.00 3 31 de mayo de 2001» compañía que fue liquidada en el año 2003; iii) pero en su historia laboral faltaban los aportes de mayo de 1999 a idéntica mensualidad de 2000, que reclamó a su empleadora, quien mediante su representante legal, Luz Marina de Jesús Acosta de Vásquez le informó había realizado el pago; iv) el 19 de junio de 2006, el 21 de mayo y 5 de agosto de 2008, al igual que el 30 de junio de 2020 peticionó su pensión de vejez que negó el entonces Instituto de los Seguros Sociales mediante Resoluciones n.° 5793 de 2007 y 3533 de 2008 porque no acreditaba 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima ni 1000 en toda su vida laboral. Discurrió que v) en su reporte de semanas se evidenciaban «inconsistencias» en sus cotizaciones desde mayo hasta agosto de 1999 y de enero del 2000 a mayo del
1000 en toda su vida laboral. Discurrió que v) en su reporte de semanas se evidenciaban «inconsistencias» en sus cotizaciones desde mayo hasta agosto de 1999 y de enero del 2000 a mayo del 2001 toda vez que registraba pago en ese lapso como independiente, «debido al errado diligenciamiento de las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral, por parte de la empleadora Luz Marina Acosta de Vásquez y Cía Ltda (sic)». Añadió que vi) había solicitado en múltiples oportunidades ante Colpensiones para que le realizara cobro coactivo a la compañía, en aras de recuperar las cotizaciones del intervalo referido - mayo de 1999 hasta el mismo mes del 2001-, además que corrigiera el error consistente en la afiliación como autónoma y no como subordinada de ese tiempo y de «abril de 1991 a abril de 1994» y «abril de 1995 hasta mayo de 2001»; vii) en respuesta se le informó queRadicación n.° 101363 SCLAJPT-10 V.00 4 debía «utilizar el Portal Web del aportante (PWA) para que su empleadora pagara los aportes a pensión por inconsistencias, omisiones o pagos incompletos», allegar el formulario de
afiliación ante el entonces Instituto de los Seguros Sociales y requeriría a la empresa para que sufragara los ciclos de ser viable (f.° 1 al 14, cuaderno digital de primera instancia). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a las situaciones fácticas planteadas aceptó: i) la fecha de nacimiento de la promotora de la acción, ii) el contenido de los actos administrativos referenciados, iii) las múltiples peticiones recibidas; de los demás manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Como pruebas allegó documentos donde constaba que: i) La actora inició un proceso ordinario contra el Instituto de los Seguros Sociales ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira con radicado n.° 66001310500220070010101, que dictó sentencia absolutoria el 5 de diciembre de 2007 (f.° 268 a 273, cuaderno digital de primera instancia), confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de febrero de 2008 (f.° 277 a 283, ibídem), en el que pretendió la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. ii) Mediante Resolución n.° GNR 36768 del 14 de marzo de 2013, esa entidad ordenó el reconocimiento y pago de la
prestación de invalidez a favor de la demandante, confirmadaRadicación n.° 101363 SCLAJPT-10 V.00 5 por la n.° VPB 5638 del 23 de abril de 2014, pero revocadas en la Decisión n.° DPE 11154 del 25 de octubre de 2019, en cumplimiento de la orden impartida mediante auto n.° 1380 del 4 de septiembre 2019, expedido dentro de la Investigación Administrativa Especial n.° 444-17, por la gerencia de prevención del fraude facultada en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 y el Acto Administrativo n.° 555 de 2015. Formuló las excepciones de fondo, que denominó: «improcedencia de condena en intereses moratorios», inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.° 94 al 107, ibidem). Mediante proveído del 7 de febrero de 2022, el juez tuvo por no contestado el libelo inicial por parte de Luz Marina de Jesús Acosta de Vásquez (f.° 1355 a 1356, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 22 de marzo de 2022 (f.° 1494 al 1496, acta, ib.), resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuestas por la señora MARÍA ELENA ACOSTA DE CORTÉS en contra de
de marzo de 2022 (f.° 1494 al 1496, acta, ib.), resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuestas por la señora MARÍA ELENA ACOSTA DE CORTÉS en contra de
COLPENSIONES Y LUZ MARINA DE JESÚS ACOSTA DE
VÁSQUEZ.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de oficio denominada “cosa juzgada”, conforme a lo expuesto en precedencia.Radicación n.° 101363
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TERCERO: Costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada en un 100 % de las causadas.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer la apelación interpuesta por la accionante profirió fallo del 15 de mayo de 2023 (f.° 1 al 74, cuaderno digital de segunda instancia), en el que decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR la existencia de cosa juzgada parcial respecto de la pensión de vejez de la señora MARÍA ELENA ACOSTA DE CORTÉS como beneficiaria del régimen de transición por los aportes efectuados como trabajadora INDEPENDIENTE.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva.
trabajadora INDEPENDIENTE.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante MARÍA ELENA ACOSTA DE CORTÉS, en favor de la demandada
COLPENSIONES.
Fijó como problema jurídico determinar si se configuró la cosa juzgada de no ser así, procedería a estudiar si existió mora patronal o falta de afiliación, para luego esclarecer si la accionante era beneficiaria del régimen de transición y, en virtud de ello, tenía derecho a la pensión de vejez, en los términos señalados en el Acuerdo 049 de 1990. Indicó como situaciones fácticas fuera de discusión que: i) la promotora de la acción nació el 25 de junio de 1946; ii) por Resoluciones n.° 003533 del 27 de mayo de 2008 y n.° 794 del 2 de marzo de 2011 negó la prestación; iii) mediante Acto Administrativo n.° GNR 36768 del 14 de marzo de 2013,Radicación n.° 101363 SCLAJPT-10 V.00 7 se le reconoció la de invalidez a partir del 1º del mismo mes y año, confirmada por Decisión n.° VPB 5638 del 23 de abril de 2014, luego revocada, producto de la investigación de la gerencia de prevención de fraude, con Determinación n.° DPE 11154 del 25 de octubre de 2019, en la que se ordenó reintegrar los aportes que le fueron cancelados por la suma de $59.859.592. Reprodujo el artículo 303 del CPC, del que extrajo que
11154 del 25 de octubre de 2019, en la que se ordenó reintegrar los aportes que le fueron cancelados por la suma de $59.859.592. Reprodujo el artículo 303 del CPC, del que extrajo que existiendo un proceso anterior con sentencia ejecutoriada, cuando el nuevo versaba sobre el mismo objeto, se fundamentaba en idénticas causas y las mismas partes debía declararse la cosa juzgada. Anunció la divergencia de los sujetos procesales por cuanto en el trámite primigenio lo dirigió al Instituto de Seguros Sociales y el presente contra dicha entidad hoy Colpensiones, así como de Luz Marina de Jesús Acosta de Vásquez quien fungía como representante legal de la sociedad Luz Marina Acosta H. Y Cía. Ltda. Liquidada. Frente al objeto de las acciones, acotó que no coincidían, pues si bien encontró igual pretensión principal, esta es la del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud de la condición de beneficiaria del régimen de transición; sin embargo, en el sub examine incluyó la de obtener la declaratoria de la relación laboral con la señora Acosta de Vásquez, pues aseguraba que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido entre «mayo de 1999 y mayo de 2001» , en consecuencia, buscaba queRadicación n.° 101363
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Colpensiones convalidara las cotizaciones de enero hasta
y mayo de 2001» , en consecuencia, buscaba queRadicación n.° 101363
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Colpensiones convalidara las cotizaciones de enero hasta agosto de 1999, al igual que los ciclos desde enero de 2000 hasta mayo de 2001, pretensa que podría variar la conclusión final de negativa de la prestación. Por último, sobre la igualdad de causa para pedir afirmó que las situaciones fácticas tampoco tenían una similitud, porque introdujo en el presente la supuesta mora patronal en el pago de cotizaciones, las solicitudes de corrección de la historia laboral respecto de los ciclos de 1999 a 2001 y la errada interpretación en las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social de los periodos antes descritos. Con ese norte afirmó que no se acreditaba la cosa juzgada entre el proceso ordinario laboral que la actora inició en el año 2007 y la presente acción ordinaria laboral. Respecto del vínculo contractual alegado por la demandante discurrió que no fue demostrado, pues en su interrogatorio afirmó que es hermana de Luz Marina de Jesús Acosta de Vásquez; comenzó a laborar con ella en el mes de mayo de 1999, contrario a lo expuesto en el reporte de semanas cotizadas aportada por Colpensiones que evidenciaba aportes con aquella como empleadora a partir del 10 de abril de 1991 y con la compañía Luz Marina Acosta
semanas cotizadas aportada por Colpensiones que evidenciaba aportes con aquella como empleadora a partir del 10 de abril de 1991 y con la compañía Luz Marina Acosta
H. Y Cía. Ltda. Liquidada, de enero de 1995 a abril de 1999; además dijo que trabajó hasta el año 2001, pero en esa prueba se reflejaba como independiente desde mayo de 1999 hasta igual mes de 2001. Añadió que las testigos indicaronRadicación n.° 101363
SCLAJPT-10 V.00 9 que no podían acreditar pormenores del vínculo ni si era autónoma o dependiente. Arguyó en lo relativo a las planillas de autoliquidación al sistema de seguridad social de los periodos de mayo de 1999 al mismo mes de 2001, que: Una vez analizadas las pruebas allegadas se encuentra que las planillas de enero, febrero, marzo y abril de 1999 sí fueron diligenciados por la compañía Luz Marina Acosta H. Y Cía Ltda. Liquidada como empleadora, pagando cotizaciones en pensión en favor de la demandante (fl.38, anexo3); sin embargo, desde mayo, junio, julio, agosto de 1999 y enero a diciembre de 2001, fueron aportes que se pagaron por parte de la señora MARÍA ELENA ACOSTA DE CORTÉS como independiente. Las circunstancias antes planteadas dan cuenta de que entre mayo de 1999 y diciembre de 2001 no existió una relación laboral entre la señora María Elena Acosta de Cortés y la señora Luz Marina de Jesús Acosta Vásquez quien fungía como
Las circunstancias antes planteadas dan cuenta de que entre mayo de 1999 y diciembre de 2001 no existió una relación laboral entre la señora María Elena Acosta de Cortés y la señora Luz Marina de Jesús Acosta Vásquez quien fungía como representante legal de la sociedad Luz Marina Acosta H. Y Cía. Ltda. Liquidada, sino que en dichos ciclos la demandante fungió como trabajadora independiente y en dicha condición efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones. En ese contexto, encontró no acreditado el vínculo alegado, por lo que no era procedente contabilizar dichos ciclos e incluir las semanas como trabajadora dependiente, menos la existencia de una mora patronal, pues reiteró que María Elena Acosta de Cortés cotizó como no subordinada. Encontró demostrada la cosa juzgada en rededor al cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, dado que, […] la a quo en la sentencia de primera instancia del 05 de diciembre de 2007 (fl.176, anexo 8) y el ad quem de la segunda instancia emitida el 14 de febrero de 2008 (fl.185, anexo 8),Radicación n.° 101363 SCLAJPT-10 V.00 10 analizaron la pensión de vejez con los aportes efectuados por la demandante como trabajadora independiente entre 1995/05 y 2001/05, de lo cual se concluyó: Hasta lo aquí discurrido, se podrían definir que se acreditaron
analizaron la pensión de vejez con los aportes efectuados por la demandante como trabajadora independiente entre 1995/05 y 2001/05, de lo cual se concluyó: Hasta lo aquí discurrido, se podrían definir que se acreditaron más de 500 semanas de cotización, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima por parte de la accionante. No obstante, si observamos los ciclos correspondientes a los meses enero a abril de 1999 se tiene que fueron cancelados doblemente y en fechas diferentes, entre ellas, el 15 de junio de 2006 (fls.10 y 11). Se constata igualmente que los aportes de todos los meses comprendidos entre mayo de 1999 y mayo de 2001 (fl. 10), fueron cancelados el 15 de junio de 2006 de febrero de 2007, por parte de la accionante, lo que suma 630 días que no pueden ser tenidos en cuenta y que restados al total precedente se traduce en un total de 2.901 días que representan 414,4285 semanas realmente cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (…). En tales condiciones, se concluye que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a número de semanas cotizadas para que le sea reconocida la pensión de vejez, según los términos del artículo 12 ib. (…). En consecuencia, coligió que se acreditaba la identidad de partes, objeto y causa entre el trámite primigenio y el presente, únicamente respecto de la pensión de vejez de la
En consecuencia, coligió que se acreditaba la identidad de partes, objeto y causa entre el trámite primigenio y el presente, únicamente respecto de la pensión de vejez de la demandante como beneficiaria del régimen de transición por los aportes efectuados como independiente entre «1995/05 y 2001/05» de forma tal que no había lugar a acceder a lo pretendido. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Elena Acosta de Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 101363
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído rebatido, para que, en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia (f.° 7, esav consecutivo 8 archivo 660013105004202100363010004Anexo_masivo_de_memorial).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Colpensiones y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Endilga a la providencia de segundo grado el quebrantamiento de la ley sustancial por la: […] vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 303 del C.G.P., inciso 2º artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación a los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 141 de la
artículos 303 del C.G.P., inciso 2º artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación a los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Alude que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que en NUESTRO CASO CONCRETO se configuró la Excepción de Cosa Juzgada.
2. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES e ISS, fueron responsables de los errores que se cometieron en la falta de pago de aportes por la empleadora LUZ MARINA DE JESÚS ACOSTA DE VÁSQUEZ a favor de la empleada MARÍA ELENA ACOSTA DE CORTÉS, al no ejecutar coactivamente los aportes en mora desde enero de 1999 hasta mayo de 2001.
3. No dar por demostrado estándolo, que el ISS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Radicación n.° 101363
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COLPENSIONES-, se allanaron al pago de aportes que efectuó la empleadora LUZ MARINA DE JESÚS ACOSTA DE VÁSQUEZ, erróneamente consignados bajo diligencia de tramitadores como si la demandante a título personal debiera aportes como trabajadora independiente.
4. No dar por demostrado estándolo, que entre la señora LUZ
erróneamente consignados bajo diligencia de tramitadores como si la demandante a título personal debiera aportes como trabajadora independiente.
4. No dar por demostrado estándolo, que entre la señora LUZ MARINA DE JESÚS ACOSTA DE VÁSQUEZ y la aquí demandante MARÍA ELENA ACOSTA DE CORTÉS”, existió contrato de trabajo a término indefinido.
5. No dar demostrado estándolo que la empleadora LUZ MARINA DE JESÚS ACOSTA DE VÁSQUEZ afilió a la seguridad social en pensión a la empleada aquí demandante MARÍA ELENA ACOSTA DE CORTÉS y se constituyó en mora, mientras su empleada cumplía con el deber de prestar sus servicios (ejecutar el trabajo encargado).
6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, MARÍA ELENA ACOSTA DE CORTÉS, es beneficiaria del RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN.
7. No dar por demostrado estándolo, que la demandante, REUNIÓ LOS REQUISITOS EXIGIDOS para el reconocimiento de pensión por vejez bajo el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36 que remite al Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y antes del 31 de julio del año 2010, tal como lo consagra el Acto Legislativo No. 01 del año 2005.
Explica que entre la demanda ordinaria laboral que radicó en el 2007 y la presente acción, únicamente se identifica la pretensión de pensión de vejez, pues tanto las
del año 2005. Explica que entre la demanda ordinaria laboral que radicó en el 2007 y la presente acción, únicamente se identifica la pretensión de pensión de vejez, pues tanto las partes, al incluir a Luz Marina Acosta H Y Cía. Ltda. liquidada en el presente y la causa al configurarse frente a las reclamaciones administrativas «otro contenido teóricopráctico diferente tanto en argumento como en fechas» son diferentes motivos por los que solicita: Por favor [...] analizar estos documentos; Archivo del cuaderno principal de primera instancia Anexos de la demanda, a folio No. 26, encontramos el documento (formularios azules, también llamados sábanas, suministrados por el ISS) donde consta que la persona retirada de pensión era la misma empleadora LuzRadicación n.° 101363
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Marina de Jesús Acosta de Vásquez, (en 1996 ciclo 05), (folio 54,55,56 y 57 inclusive autoliss (sic) pagados en Davivienda el 5 de febrero de 1999), otra evidencia perfecta es que esa empleadora aquí demandada, después de esa fecha en que fue ella quien se retiró del sistema de pensiones, continuó pagando los aportes de la empleada María Elena Acosta de Cortés, quien permaneció activa en el sistema general de pensiones laborando en la empresa y por quien ella continuó pagando aportes sin interrupción hasta el ciclo 11 de 1998, fecha en que empezó a
permaneció activa en el sistema general de pensiones laborando en la empresa y por quien ella continuó pagando aportes sin interrupción hasta el ciclo 11 de 1998, fecha en que empezó a constituirse en mora y cuando la empleada le expuso que la estaba perjudicando por la falta de pagos corrió al ISS e hizo los pagos de 1999, 2000 y 2001, erradamente como si su empleada fuera trabajadora independiente, constituyéndose este en un error fatal para una mujer que hoy en día cuenta con una edad tan avanzada y no cuenta con recursos para su congrua subsistencia. Reprocha a Colpensiones no haberle advertido que los pagos de aportes en mora habían sido diligenciados de forma errónea en tanto debieron hacerse como subordinada de Luz Marina Acosta H Y Cía. Ltda. Liquidada, de notarlo no hubiera promovido la acción inicial en el que además aquella debió vincular a su empleadora. Vislumbró que la administradora de pensiones accionada se «allanó al pago de aportes que realizó», cuando no la requirió ni a su dadora de empleo con la finalidad que «alleg[aran] certificación bancaria para desembolsarles el dinero pagado incorrectamente» ni le comunicó que los aportes realizados no «servi[rían] para la imputación de pagos de su historia laboral». Menciona que en su declaración y la de los testigos dan cuenta de la relación laboral que existió con la accionada desde 1991 hasta 2001; así como «el silencio ante la
de su historia laboral». Menciona que en su declaración y la de los testigos dan cuenta de la relación laboral que existió con la accionada desde 1991 hasta 2001; así como «el silencio ante la notificación de la demanda a la demandada», las «afiliaciones», los «anexos de demanda primera instancia cuaderno principalRadicación n.° 101363 SCLAJPT-10 V.00 14 folios 50, 51, 52, 53» y la historia laboral. Además, el «demandado» debió desvirtuar su calidad de subordinada. Puntualiza que, […] el silencio ante la notificación de la demanda a la demandada es una confesión ficta, como los pagos en mora de los aportes por pensión que aceleradamente y asesorada por la misma entidad diligenciaron tramitadores que se encuentran en la salida de la entidad ofreciendo sus servicios, cuando equivocadamente anotaron a la demandante como trabajadora independiente a folios Anexos de la demanda primera instancia cuaderno principal a folios 58 hasta 79. Sostiene que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2005, por lo que debe reconocerle la pensión de vejez establecida en el canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque nació el 25 de junio de 1946 y desde 1972 «empezó a laborar con la empresa Sofasa». Argumenta que en los «Anexos de demanda a folios 21 hasta el 79 está la prueba idónea de pagos de aportes
junio de 1946 y desde 1972 «empezó a laborar con la empresa Sofasa». Argumenta que en los «Anexos de demanda a folios 21 hasta el 79 está la prueba idónea de pagos de aportes ARCHIVO principal de primera instancia, se encuentra la prueba de las cotizaciones en la historia laboral sin permitir sumar, pero si la prueba de dichos pagos». Discurre que la dadora del empleo omitió pagar sus aportes a seguridad social en pensión, aunado a no evidenciarse los que sufragó «en el pasado», que canceló, pero «bajo la asesoría de tramitadores que lo único que hicieron fue cobrar por una asesoría haciéndole creer que conocían muyRadicación n.° 101363 SCLAJPT-10 V.00 15 bien los temas de pagos de aportes en la entidad» (f.° 7 a 16 Consec. 7 ESAV 05001310502320160026701-0016Anexos).
VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que el ataque no debe prosperar, porque en el alcance de la impugnación no le indica a la Sala la determinación que debería tomar en sede de instancia cuando revoque la de primer grado, sumado a que al enderezarse por la vía de puro derecho, supone la plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del colegiado y admite solamente discusiones plenamente jurídicas.
Empero, en la acusación se incluyen errores de hecho sin indicar las pruebas mal apreciadas o no valoradas por el
probatorias del colegiado y admite solamente discusiones plenamente jurídicas. Empero, en la acusación se incluyen errores de hecho sin indicar las pruebas mal apreciadas o no valoradas por el Tribunal, que llevaron a inferir desacertadamente al colegiado que la demandante no contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990, incurriendo así en una insalvable deficiencia técnica que por sí sola acarrea la desestimación del ataque. Advierte que en todo caso la súplica carece de asidero, porque el tema ya había sido objeto de debate judicial y por ello el colectivo declaró probada la excepción de cosa juzgada por el periodo en que la demandante aportó como independiente «entre 1995/05 y 2001/05», razón por la cual discurrió que los únicos periodos que concernían ser objeto de análisis eran los relacionados «desde enero de 1999 hastaRadicación n.° 101363 SCLAJPT-10 V.00 16 agosto de 1999 y desde enero de 2000 hasta mayo de 2001» con la empleadora Luz Marina Acosta H. y Cía. Ltda. Liquidada, encontrando que no era viable tenerlos en cuenta, al no existir prueba de la que se permita obtener certeza de la existencia de una relación laboral, aspecto que por demás constituyó uno de los pilares fundantes del fallo atacado y no fue objetado por la censura en el recurso extraordinario (f.° 1 a 5 Consec. 14 ESAV 660013105004202100363010007Anexo).
constituyó uno de los pilares fundantes del fallo atacado y no fue objetado por la censura en el recurso extraordinario (f.° 1 a 5 Consec. 14 ESAV 660013105004202100363010007Anexo).
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que establecen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad yRadicación n.° 101363 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, como lo refiere la opositora, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas, que pasan a analizarse: La Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de
En efecto, como lo refiere la opositora, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas, que pasan a analizarse: La Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella. Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia de segundo grado para que en sede de instancia «REVOQUE el fallo de primer grado», sin indicarle a la Corporación el sentido que debería proferir la decisión, como se sostuvo en providencia (CSJ SL1794-2024). Sin embargo, entiende la Corte por las resultas del proceso que se reclama frente al fallo de primer grado la
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