CSJ - SL2783-2024
Detalles
- Título
- CSJ - SL2783-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2783-2024 Radicación n.° 100414 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el BANCO POPULAR S. A. y por EDGAR MARINO MOVILLA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el segundo le instauró al primero.
I. ANTECEDENTES Edgar Marino Movilla Martínez llamó a juicio al Banco Popular S. A., para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de julio de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2016, ii) fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora; iii) era ineficaz la disposición de exclusión salarial contenida en las cláusulas décimo cuarta y laRadicación n.° 100414
SCLAJPT-10 V.00 2 adicional al Contrato de Trabajo suscrito el 24 de julio de 2002; iv) la bonificación pactada en el convenio laboral se causó como contraprestación directa por sus servicios. En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad financiera a: v) la reliquidación de las primas de servicios extralegales de vacaciones y de antigüedad, las cesantías, los intereses a las mismas, la indemnización por terminación
financiera a: v) la reliquidación de las primas de servicios extralegales de vacaciones y de antigüedad, las cesantías, los intereses a las mismas, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, los aportes a la seguridad social integral en pensiones, salud y ARL incluyendo como base para su liquidación el estipendio antes referido; vi) las diferencias salariales dejadas de percibir en los años 2014, 2015 y 2016; al pago de las sanciones establecidas en los artículos 65 del CST, 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990; vii) debidamente indexadas; viii) se falle extra y ultra petita y, ix) las costas procesales. Narró que laboró a favor del Banco Popular S. A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de julio de 2002, para prestar sus servicios personales en las dependencias de la unidad de cobro jurídico de la institución financiera en la ciudad de Barranquilla, en el cargo de profesional de cobranza jurídica ejecutando las funciones establecidas en el manual de funciones y procedimientos gerencia nacional de cobranzas, cuya remuneración consistía en una suma mensual fija de $1.458.113,oo y una variable representada en bonificaciones habituales causadas por el avance en los procesos hipotecarios y recaudo efectivo de la cartera en cobro jurídicoRadicación n.° 100414
$1.458.113,oo y una variable representada en bonificaciones habituales causadas por el avance en los procesos hipotecarios y recaudo efectivo de la cartera en cobro jurídicoRadicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 3 asignados por la empleadora; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del 11 de diciembre de 2014 celebrada entre la accionada y la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) y demás instrumentos extralegales. Planteó que el 24 de julio de 2002, su empleador elaboró las hojas n.° 3 y 4 del contrato de trabajo que suscribió y en la cláusula décimo cuarta se expresó que el abogado litigante recibiría «la bonificación» que se causaba como contraprestación directa por sus servicios en razón a la gestión en el avance procesal de la cartera hipotecaria (procesos ejecutivos hipotecarios), liquidados y pagados de acuerdo con los porcentajes y valores definidos por la institución bancaria en la mencionada disposición y sus anexos 1º y 2º; el 26 de julio de 2004 la dadora del empleo adicionó un artículo al convenio en la que le restó la incidencia salarial al referido concepto.
Informó que el 28 de septiembre de 2016 solicitó a la institución bancaria se incluyeran en la base salarial para liquidar todas sus prestaciones sociales legales y extralegales «las bonificaciones habituales» que devengó; fecha en la que fue notificado de la terminación de vínculo laboral sin justa causa (f.° 1 a 19, expediente digital del archivo denominado «03 EXPEDIENTE 2020-05-27 TOMO 1»). Mediante auto de julio 25 del 2019 se tuvo por no contestada la demanda por parte del Banco Popular S. A. (f.°Radicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 4 1092, expediente digital del archivo denominado «EXPEDIENTE 2023-02-18-15805 TOMO 01»).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de febrero de 2022, resolvió:
1. Declarar la ineficacia de las cláusulas que excluyen la bonificación como factor salarial y, en su lugar, considerarla como tal. Todo de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Condenar al BANCO POPULAR S. A. a reconocer y pagar a favor del demandante la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y derechos extralegales que fueron señalados en la parte motiva de esta decisión.
3. Condenar al BANCO POPULAR S. A. a reconocer y pagar a favor del demandante EDGAR MOVILLA el reajuste de los aportes a seguridad social en pensión de acuerdo al salario realmente
parte motiva de esta decisión.
3. Condenar al BANCO POPULAR S. A. a reconocer y pagar a favor del demandante EDGAR MOVILLA el reajuste de los aportes a seguridad social en pensión de acuerdo al salario realmente devengado y señalado en la parte motiva de esta providencia.
4. Condenar al BANCO POPULAR S. A. a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $33.914.723 pesos por concepto de diferencia a la indemnización por despido sin justa causa.
5. Condenar a la entidad demandada a las costas de este proceso.
Fíjese agencia en derecho por auto separado.
6. Absolver a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra.
7. Si esta decisión no fuera apelada archívese (f.° 519 A 555, cuaderno digital de primera instancia, archivo denominado «03
EXPEDIENTE 2015-033 TOMO II»).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 29 de junio de 2023,Radicación n.° 100414
SCLAJPT-10 V.00 5 resolvió los recursos de apelación de las partes y confirmó la de primer grado. Como problemas jurídicos determinó: si las bonificaciones que percibía el accionante realmente constituían una retribución de sus servicios y tenían factor salarial que hacía viable la reliquidación de sus prestaciones sociales; así como la procedencia de imponer condena por las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Dio por no controvertido que, entre Edgar Marino
sociales; así como la procedencia de imponer condena por las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Dio por no controvertido que, entre Edgar Marino Movilla Martínez y el Banco Popular S. A. existió un contrato de trabajo desde el 24 de julio de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2016, en el cual desempeñó el cargo de profesional de cobranza jurídica, conforme lo acreditaba el contrato de trabajo, la carta de despido y la liquidación final que reposan en el expediente, además que fue un hecho aceptado por la empleadora. Para resolver el primer problema jurídico luego de transcribir lo establecido en los cánones 127, 128 y 129 del CST, así como apartes de las sentencias CSJ SL, 10 jul 2006, rad. 27325, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL5159-2018, se refirió a la cláusula tercera del convenio referido que suscribieron las partes el 24 de julio de 2002 que expresa: Tercera. - como remuneración por los servicios que el trabajador se obliga a prestar el Banco se obliga a pagarle la suma mensual fija de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHECIENTOS SETENTA PESOS , moneda corriente, cantidad que le pagará por décadas vencidas de cada período mensual, enRadicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 6 el lugar donde presta el servicio. Dentro de la remuneración
que le pagará por décadas vencidas de cada período mensual, enRadicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 6 el lugar donde presta el servicio. Dentro de la remuneración pactada queda incluido el valor de los domingos y días de descanso obligatorio remunerado que se interpongan en el respectivo mes. En todos los casos en que el Trabajador se le comisione para reemplazar a otro, continuará devengando la asignación mensual del cargo que tenga en el momento de la comisión, salvo orden escrita del Banco en sentido contrario. De igual forma, la décimo cuarta del mismo pacto estableció:
HOJA No. 4 DEL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE
EL BANCO POPULAR S. A. Y EDGAR MARINO MOVILLA
MARTÍNEZ.
Los poderes que reciba EL TRABAJADOR para actuar en nombre de EL BANCO en los negocios que le sean encomendados en ejercicio de sus funciones.
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.
El trabajador se obliga a desempeñar el cargo de PROFESIONAL (Abogado litigante interno) asignado inicialmente a la Asistencia de Cobranza Jurídica del BANCO de conformidad con los manuales de funciones, de procedimientos, órdenes e instrucciones de trabajo que le imparta EL BANCO a través de sus representantes. PARÁGRAFO. - Queda expresamente previsto que la característica de la estructura de cargos de EL BANCO es la
instrucciones de trabajo que le imparta EL BANCO a través de sus representantes. PARÁGRAFO. - Queda expresamente previsto que la característica de la estructura de cargos de EL BANCO es la polifuncionalidad en virtud de la cual el TRABAJADOR puede ser asignado a las tareas que convenga según el plan de trabajo y los objetivos empresariales, entre las actividades propias del nivel que le corresponde y también, es obvio, en la medida en que se requiera, deberá realizar las labores similares, conexas y complementarias. El presente contrato se suscribe en Bogotá, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil dos (2002). Llamó la atención en que el anexo n.° 2º, menciona los valores establecidos por una sola vez a cada proceso de acuerdo a las etapas a remunerar, esto es: por mandamiento de pago, su notificación, el registro de oficio de embargo, la práctica de la diligencia de secuestro, la sentencia ejecutoriada, la liquidación en firme, el avalúo judicial enRadicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 7 firme de los bienes perseguidos, la ejecutoria del auto que apruebe el remate o la adjudicación, así como la entrega real y material del inmueble al empleador. Además, puntualizó que el 26 de julio de 2004, rubricaron cláusula adicional al contrato de trabajo, donde se acordó:
CLÁUSULA ADICIONAL AL CONTRATO DE TRABAJO
SUSCRITO ENTRE EL BANCO POPULAR Y EDGAR MARINO
rubricaron cláusula adicional al contrato de trabajo, donde se acordó:
CLÁUSULA ADICIONAL AL CONTRATO DE TRABAJO
SUSCRITO ENTRE EL BANCO POPULAR Y EDGAR MARINO
MOVILLA MARTINEZ, EL 24 DE JULIO DE 2002.
El Banco reconocerá una bonificación por el éxito en la gestión encomendada al profesional (Abogado Litigante), en el recaudo efectivo de la cartera diferente a la generada en la U.C.H, la cual se liquidará según la siguiente tabla y es otorgada como beneficio extralegal disponiéndose expresamente que no constituye salario y por lo tanto no se incluirá en la base para liquidar prestaciones sociales.
RANGOS DE RECAUDO VALOR Hasta $1.000.000 4.8 % De $1.000.001 a
$3.000.000 96.000 De $3.000.001 a $5.000.000 160.000 De $5.000.001 a $10.000.000 192.000 Mayores a $10.000.000 240.000 Si la recuperación se realiza dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, el valor de la bonificación no constitutiva de salario se incrementará en 1.5 del valor señalado. La Bonificación no constitutiva de Salario referida anteriormente no se cancelará cuando la obligación esté amparada con garantía hipotecaria, caso en el cual se aplicará la tabla establecida para
el cobro de la cartera de UCH. Su pago se realizará, por una sola vez sobre cada proceso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual el Banco reciba lo recaudado.Radicación n.° 100414
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Se firma en Barranquilla, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004) Detalló que el certificado laboral expedido por la gerencia de atención y servicio al talento humano del Banco Popular S. A., demostraba que Edgar Marino Movilla Martínez, prestó sus servicios a la entidad financiera, como último cargo el de profesional, con una asignación mensual de $1.458.113,oo, que coincidía con la registrada en la liquidación final de prestaciones, que se tomó para calcular la indemnización, las primas de servicios, así como las convencionales de vacaciones y diciembre, salvo para sus cesantías e intereses, pues para estos tuvo en cuenta como remuneración $1.742.273,44. Precisó que el objetivo del cargo de « Profesional (abogado litigante) área jurídica Bqulla» conforme el manual de funciones y procedimiento de gerencia nacional de cobranza era: Adelantar procesos jurídicos de obligaciones asignadas y garantizar la eficacia en el control y vigilancia de la gestión de cobro jurídico realizada. Garantizar que sus actuaciones y las de juzgados sean las más favorables para el banco y se acomoden a la ley. Contribuir en la generación de valor agregado del Banco. Acotó que, en el informe para el periodo de septiembre
cobro jurídico realizada. Garantizar que sus actuaciones y las de juzgados sean las más favorables para el banco y se acomoden a la ley. Contribuir en la generación de valor agregado del Banco. Acotó que, en el informe para el periodo de septiembre de 2011, le fue liquidado $1.992.920 pesos, donde se describía el número del crédito, el NIT, cliente, tipo de cartera, las fechas de la demanda y pago, así como los valores de este y del estipendio mencionado.Radicación n.° 100414
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Señaló que el 26 de septiembre de 2016 el accionante solicitó a su empleador la retribución de sus prestaciones sociales legales y convencionales generadas, a partir de su ingreso, teniendo en cuenta como factor salarial las «bonificaciones» reconocidas y sufragadas, de la que el 6 de octubre siguiente le dio respuesta: […] respecto a las bonificaciones habituales citadas en su comunicación, es preciso indicar que el 24 de julio de 2002 (sic), usted firmó una cláusula adicional al contrato, en la que se expresa que las bonificaciones no constituirían salario, teniendo en cuenta que sería un pago ocasional y no fijo, además de ser variable, atendiendo a que su pago dependía de los resultados obtenidos por los abogados externos. Extrajo del interrogatorio de la representante legal de la demandada, que: las funciones que debía desempeñar el promotor del juicio, en el cargo de profesional abogado litigante, eran realizar la gestión para que las personas
demandada, que: las funciones que debía desempeñar el promotor del juicio, en el cargo de profesional abogado litigante, eran realizar la gestión para que las personas estuviesen al día con el pago de los préstamos que el banco les había realizado; frente al sistema de remuneración, informó: […] (min 46:48) si él tenía pues como un cargo de profesional por lo tanto digamos obtenía el salario como profesional, pero adicionalmente a ellos les habían hecho unas bonificaciones, de hecho, cuando él ingresó, unas bonificaciones que les daban por los avances del proceso, bonificaciones que hacían parte como de una cláusula adicional en la que no eran constitutivas de salario y ese fue digamos como el inicio de estos contratos, luego en el año 2004, les adicionaron otra cláusula en donde la bonificación no solamente se daba por el avance, sino de la cantidad de recaudo que ellos iban haciendo, el éxito pues como del proceso, en eso consistía, pero también era esa cláusula que la tenían que firmar o como este otro sí que no era constitutiva de salario, era como una bonificación”, aclarando: “sí cuando él ingresó en el año 2002, a estos abogados les reconocían una bonificación por los avances que tenían en los procesos, en el año 2004, la cláusula cambió y ya no le dan la bonificación por los avances sino por la cartera recaudada, era la bonificación, las dos cláusulas eran no constitutivas de salario” señalando, conformeRadicación n.° 100414
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sino por la cartera recaudada, era la bonificación, las dos cláusulas eran no constitutivas de salario” señalando, conformeRadicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 10 a la pregunta de la a quo referente a la aclaración sobre lo que significaba o lo que implicaba la bonificación pagada en el año 2002, lo siguiente: “pues digamos que no puedo hacer una suposición, pero el jefe que es uno de los testigos pues podría decir exactamente por qué era, pero lo que yo tengo entendido, es que el avance era que si un cliente se iba quedando en un crédito pues tenían que hacer una llamada una visita una carta unos avances en este proceso de recaudo”, es decir, las gestiones administrativas, así mismo, precisó: “ya lo que les cambian en el 2004 es si recaudaron $1.000.000, $3.000.000, o $5.000.000, dependiendo del crédito que estuviera manejando, entonces por eso pues digamos que la bonificación cambió de acuerdo a la recuperación de cartera, digamos que hacía en términos de dinero, lo que antes se hacía era por el proceso administrativo de cobranza”. Indicó que durante el tiempo que el demandante trabajó desempeñando el cargo de abogado litigante para recaudo de cartera, se le pagó bonificaciones las cuales no eran constitutivas de salario, siendo las mismas pagadas desde el inicio del vínculo laboral, de forma habitual, pues era parte de la esencia del trabajo. A la pregunta: “¿diga si por el recaudo de cartera que hacía el señor el recaudo de cartera que hacía el
inicio del vínculo laboral, de forma habitual, pues era parte de la esencia del trabajo. A la pregunta: “¿diga si por el recaudo de cartera que hacía el señor el recaudo de cartera que hacía el señor Edgar Movilla el Banco le pagaba la bonificación?”, indicó: “sí, como lo dije desde julio del 2004, fue bonificado por el reconocimiento en el recaudo de cartera”, explicando que la bonificación era adicional, que se le pagaba como abogado litigante, en reconocimiento al recaudo de cartera la cual tenía firmada en una cláusula desde julio de 2004, que las causas que generaban la disminución de las bonificaciones del año 2014, 2015 y 2016, era: “pero la causa que me hace dar el entendimiento es que si sus recaudos como ya se pagaba era por recaudo de cartera, si no tenía recaudo de cartera pues no tenía bonificación”. Reprodujo apartes de las declaraciones de Milton Muñiz Alba y de Cristina María Solano Barros, quienes laboran para la entidad bancaria como superior jerárquico del actor y compañera de trabajo respectivamente. Evidenció que del análisis de las « pruebas en conjunto» y, en especial de las testimoniales, que el actor percibía dicho emolumento «por el recaudo judicial de las libranzas y
procesos hipotecarios que el Banco les asignaba, labor en la que tenían que presentar las demandas y hacer el recaudo oRadicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 11 el cobro de la cartera de libranza o hipotecaria del Banco, adelantando las etapas para lograr tal cometido», esto era, se le pagaban por avance procesal, funciones propias del cargo de profesional de cobranza jurídica, por lo que dicho estipendio constituía factor remuneratorio, generando la reliquidación de sus prestaciones sociales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST y las providencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1993-2019. Precisó que las partes no podían desconocer la naturaleza salarial de aquellos beneficios que tenían tal carácter, pues ello se explicó con la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual que niegue la incidencia salarial de aquello que intrínsecamente lo es, por compensar una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo diferente, que en tal sentido se adoctrinó en las sentencias que identificó «el 4 de septiembre de 2018, con Radicación: 08 001-31-05-004-2016-00327-01/R.I.61.497-A; de 14 de diciembre de 2015, radicado 08-001-31-05-201300359-01/R.I.51.990, y 28 de Agosto de 2020, rad.08-001de 14 de diciembre de 2015, radicado 08-001-31-05-201300359-01/R.I.51.990, y 28 de Agosto de 2020, rad.08-00131-05-008-2019-00062-01/ R.I.67.319-A». Acotó que la encausada cuestionó la liquidación de las condenas impuestas, no obstante, omitió exponer en qué consistió el error, además «de una verificación somera» no encontró yerro aritmético, por lo que confirmó dichos rubros. Respecto de la absolución de las indemnizaciones establecidas en los cánones 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, recordó la obligación de analizar las causas delRadicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 12 incumplimiento en el pago de las acreencias laborales al trabajador, por lo que debía el dador del empleo allegar las razones y motivos que evidenciara que obró de buena fe para exonerase de dichas sanciones, según se puntualizó en la decisión CSJ SL6119-2017. Encontró que si bien la demandada no incluyó como factor salarial las bonificaciones al momento de realizar el cálculo de las acreencias laborales al final del contrato de trabajo, no podía endilgarle intención de evadir los derechos del trabajador, pues pactaron de manera expresa en el convenio individual el carácter no salarial del estipendio, «lo que le sirvió de soporte para ajustar su actuar al momento de liquidar las prestaciones sociales», en consecuencia confirmó
del trabajador, pues pactaron de manera expresa en el convenio individual el carácter no salarial del estipendio, «lo que le sirvió de soporte para ajustar su actuar al momento de liquidar las prestaciones sociales», en consecuencia confirmó la decisión de primera instancia en su absolución (f.° 1 a 26, cuaderno digital de segunda instancia).
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Presentados por el Banco Popular S. A. y por Edgar Marino Movilla Martínez. Por cuestiones metodológicas, pasa la Sala a estudiar inicialmente el interpuesto por el primero, dado que apunta a discutir la responsabilidad en el pago de la condena, para luego, examinar la inconformidad del actor.
V. RECURSO DE CASACIÓN
(DEMANDADA)Radicación n.° 100414
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Interpuesto por el Banco Popular S. A., admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
De forma subsidiaria, pide el quiebre parcial de la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la condena de reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales; la indemnización por despido y los aportes al régimen de seguridad social, para que, en reemplazo, se ordene el cálculo de los derechos laborales con el salario que legalmente corresponde. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal
seguridad social, para que, en reemplazo, se ordene el cálculo de los derechos laborales con el salario que legalmente corresponde. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el promotor del juicio, los cuales serán estudiados a continuación de manera conjunta, porque a pesar de dirigirse por diferentes senderos, poseen similar propósito (f.º 9, Consec 8. ESAV 08001310500720180032901-0007Memorial).
VII. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia del Tribunal de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 47, 127, 128, 129, 189, 192, 306, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 100414
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Invoca como yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas en conjunto llevan al convencimiento que esos pagos realmente retribuían el servicio del demandante.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que es incontrastable que ese emolumento que recibía el demandante de manera habitual, como bonificación, se lograba por el avance del cobro de las carteras por créditos hipotecarios y que su monto dependía de los resultados obtenidos.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes en forma libre y voluntaria decidieron pactar que las bonificaciones jurídicas eran una suma no constitutiva de salario.
los resultados obtenidos.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes en forma libre y voluntaria decidieron pactar que las bonificaciones jurídicas eran una suma no constitutiva de salario.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, a la reliquidación de la indemnización por despido y de los aportes a pensiones.
Como pruebas erradamente apreciadas, trae a colación el contrato de trabajo, su anexo n.° 2, la cláusula adicional signada del 26 de julio de 2004; el interrogatorio de la demandada y las declaraciones de Milton Muñiz Alba y Cristina María Solano Barros. Asegura que no existió confesión en la declaración de la accionada, pues de ella se evidencia que suscribieron acuerdos de desalarización sobre unas bonificaciones que se causaban por «el solo hecho de haberse surtido una de las etapas procesales en los juicios ejecutivos a cargo del demandante», las que «el demandante decidió no engarcharl[as] a ningún tipo de indicativo o variable» concordante con el «anexo», las «tablas», así como las declaraciones de Milton Muñiz Alba y Cristina María SolanoRadicación n.° 100414
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Barros y lo establecido en el artículo 128 del CST. Explica que dicho estipendio se generaba una vez el operador judicial emitiera la providencia, esto es, se
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Barros y lo establecido en el artículo 128 del CST. Explica que dicho estipendio se generaba una vez el operador judicial emitiera la providencia, esto es, se encontraba ligado a una gestión ajena al subordinado, por lo que no remuneraba directamente el servicio prestado por el accionante, en consecuencia, el colectivo no podía ordenar el cálculo de las acreencias laborales legales y convencionales, la indemnización por despido y los aportes a seguridad social. Argumenta que la segunda instancia para resolver empleó un criterio jurisprudencial errado, pues las circunstancias del asunto bajo examen se desarrollaron en un contorno procesal y fáctico diferente. Razona que, en consecuencia, no existe fundamento para que el banco deba reliquidar ningún concepto laboral, debido a que el empleador sufragó en el transcurso de la relación de trabajo todos los emolumentos salariales y prestacionales adeudados y, particularmente, cuantificó esos beneficios conforme a derecho (f.° 4 a 8, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 47, 64, 127, 128, 129, 189, 192, 306, 467, 468
y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 15 deRadicación n.° 100414 SCLAJPT-10 V.00 16 1.959, 1° de la Ley 52 de 1975 y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho, alega:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco tuvo en cuenta para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de la prima legal de servicios y el auxilio de transporte.
2. Dar por demostrado, sin serlo, que el Banco debe tener en cuenta para efectos de la liquidación de la prima extra de junio y de diciembre, de la prima de vacaciones, de las vacaciones legales, de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y de los aportes en seguridad social en pensiones, el valor correspondiente a la bonificación jurídica y el valor del auxilio de transporte.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco únicamente omitió y/o excluyó, para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de la prima legal de servicios, la remuneración por concepto de la bonificación jurídica.
4. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el auxilio de transporte no es base salarial para la liquidación de los beneficios legales y extralegales, tales como, las primas extra de junio y diciembre, la prima de vacaciones, la indemnización por despido, las vacaciones y los aportes para el régimen de seguridad social en pensiones.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y
las vacaciones y los aportes para el régimen de seguridad social en pensiones.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, a la reliquidación de los intereses a la cesantía, a la indemnización por despido y a los aportes al sistema de pensiones, teniendo como factor de salario la bonificación jurídica y el auxilio de transporte (f.°. 9, cuaderno principal de la
Corte). Afirma que estos yerros se desprenden de la indebida valoración de las mismas probanzas denunciadas en la acusación anterior y agregó «las convencionales colectivas de trabajo que reposan en el expediente digital demanda parte I». Y la falta de apreciación de los comprobantes de pago que reposan en la parte II de la demanda digital.Radicación n.° 100414
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Recrimina al colegiado, porque omitió analizar los comprobantes de pago que acreditan los valores que sufragó al trabajador por concepto de auxilio de cesantías y la prima legal de servicios, en los que incluyó el valor correspondiente al auxilio de transporte, sin que procediera. Asegura que el a quo para calcular las primas convencionales de junio y de diciembre, así como la de vacaciones; de las vacaciones legales; la indemnización por terminación del contrato de trabajo y de los aportes a seguridad social en pensiones, al componer la base de liquidación, incluyó la bonificación y el auxilio de transporte, que no podían tenerse en cuenta para su cálculo. conforme
seguridad social en pensiones, al componer
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